Micelio
76001-23-31-000-2009-01131-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Luisa Vásquez Otálvaro Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]egún las piezas procesales aportadas al plenario, no existe duda de que para el 20 de mayo de 2004, la señora [demandante] conocía sobre la existencia del proceso penal y, por ende, de la orden de la cancelación del registro de la escritura obtenida fraudulentamente, pues, incluso, en dicha fecha propuso un incidente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en el cual, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó que se revocara la cancelación de los registros y, en consecuencia, debe ser aquella fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad.

De esta manera, dado que está demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño desde el 20 de mayo de 2004, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 22 de mayo de 2006. Por tanto, es claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada […], esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción […].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

En el presente asunto, el término de caducidad frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por omisión- que se le imputa a la Fiscalía General de la Nación, en principio, transcurrió a partir del día siguiente de aquel en el que la autoridad cesó en el deber presuntamente incumplido, de modo que, respecto de la omisión de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que registrara en el folio de matrícula del inmueble una medida que permitiera informar a posibles adquirentes sobre la existencia de un proceso penal que comprometía la tradición del bien, el término de caducidad, por regla general, debe contabilizarse desde el día siguiente al que debió librarse el oficio con esta finalidad.

No obstante, considerando que la demandante no fue sindicada en el proceso penal sino que acudió en condición de tercera incidental, el término de caducidad debe contabilizarse desde que la afectada tuvo conocimiento del supuesto daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 46187, C. P. Nicolás Yepes Corrales.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n relación con la imputación realizada a la Rama Judicial bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, esta Sección en varias oportunidades ha indicado que si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. […] Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. […] Por lo anterior, respecto de las anteriores providencias, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término para ejercer dicha acción en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional feneció […], lo que ocurrió antes del agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 59096, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia de 13 de agosto de 2020, rad. 64070, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01131-01(49952) Actor: MARÍA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la existencia de una investigación penal que afectaba la tradición del bien inmueble adquirido por la demandante; asimismo, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al negar el incidente incoado por la parte actora como tercera afectada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de diciembre de 2009[1], por la señora María Luisa Vásquez Otálvaro y sus hijos Verónica y Jorge Orlando García Vásquez, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional que privó a la señora María Luisa Vásquez Otálvaro del dominio de un bien inmueble.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes; ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación; iii) ciento sesenta y un millones novecientos treinta mil pesos ($161.930.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y, iv) quinientos treinta y tres millones ciento setenta y tres mil setecientos pesos ($533.173.700) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[2].

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el 14 de noviembre de 2002, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro adquirió del señor Luis Ovidio Vallejo Peña un bien inmueble, el cual explotó económicamente mediante contrato de arrendamiento, sin conocer la investigación penal que comprometía la tradición del bien. 1.2.3.

En tal sentido, indicó que en el marco de una investigación penal iniciada el 18 de abril de 2001, la Fiscalía 69 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali omitió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informara sobre la investigación penal que se adelantaba en relación con el inmueble, y solo hasta el 22 de enero de 2003, ordenó la cancelación del registro de compraventa obtenido fraudulentamente, anotación que quedó inscrita en el folio de matrícula el 5 de marzo siguiente.

De igual manera, señaló que, el 27 de mayo de 2004, cuando conoció la situación jurídica del inmueble, interpuso incidente en calidad de tercera afectada, con el fin de que se dejara sin efectos la cancelación del mencionado título, decisión que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente.

Finalmente, manifestó que perdió la posesión del bien en abril de 2009. 1.2.4. Concretó el reproche en la omisión de la Fiscalía de informar a la oficina de registro de instrumentos públicos sobre la existencia de la investigación penal para evitar la negociación del bien, pues, como consecuencia de dicha omisión, se permitió que la señora Vásquez Otálvaro adquiriera el inmueble sin evidenciar irregularidad alguna y, además, en la decisión de los jueces penales de negarse a revocar la cancelación de los títulos e impedir su vinculación como tercera afectada. 1.2.5.

Concluyó que dicha falla en el servicio le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en la forma y extensión indicada en las pretensiones de la demanda. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 14 de diciembre de 2009[3], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en falla del servicio alguna durante el trámite de la investigación penal, que sea susceptible de activar mecanismo resarcitorio[4]. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrieron en error jurisdiccional, por cuanto sus decisiones estuvieron debidamente motivadas en la función restitutoria, que busca la restauración de las cosas al estado en que se hallaban antes de que la infracción penal se ejecutara.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[5]. 1.4. Mediante auto del 13 de enero de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[6]. 1.4.1. La parte demandante precisó que la pérdida del inmueble obedeció a la omisión de la Fiscalía, y señaló que los perjuicios se encontraban demostrados con las pruebas obrantes en el expediente[7]. 1.4.2.

La Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[8]. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no aportó los elementos necesarios para demostrar la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación por incumplimiento del deber de adelantar el procedimiento de “cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente”, por cuanto no existe certeza de la presentación de solicitudes en este sentido, y tampoco, de la existencia de otros elementos que le permitieran a la Fiscalía realizar una valoración fáctica y jurídica de los elementos objetivos de la conducta punible, que posibilitaran adelantar dicho procedimiento; de ahí que, a su juicio, no esté demostrado el carácter injustificado de la omisión. Adicionalmente, sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante las cuales se negó la revocatoria de la cancelación de los registros y, se negó la vinculación de la señora María Luisa Vásquez Otálvaro como tercera afectada, se ajustaron a los fines perseguidos por el ordenamiento procesal penal con la figura de “cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta”, toda vez que busca reestablecer el derecho prevalente de quien adquirió la propiedad de forma legítima frente a otros adquirentes de buena fe[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que con el material probatorio allegado al expediente se demostró que la Fiscalía omitió cancelar oportunamente los registros obtenidos fraudulentamente, pues debió hacerlo desde el auto de apertura de la investigación, esto es, desde el momento en que encontró demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de los títulos de propiedad, según lo establecido en el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, para lo cual, contaba con tres (3) días hábiles, de conformidad con el artículo 178 ejusdem.

Así mismo, señaló que la Fiscalía excedió el término de 18 meses establecido legalmente para adelantar la investigación penal, sin que obre prueba de que por ese hecho se hubiere agotado trámite disciplinario alguno (art. 177, D. 2700 de 1991). Finalmente, respecto a la Rama Judicial, manifestó que incurrió en una falla en el servicio, por cuanto desconoció las facultades de la demandante para constituirse en tercero incidental y obtener la protección de sus derechos (arts. 150 a 152, ibídem)[10]. 2.2.

En proveído del 26 de febrero de 2014[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 16 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, debido a que no incurrió en falla alguna del servicio, y manifestó que los perjuicios ocasionados a la parte actora fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual, rompe el nexo de causalidad como presupuesto básico para estructurar el juicio de responsabilidad[13]. 2.2.2.

La parte actora se ratificó en los argumentos esgrimidos durante la actuación procesal[14]. 2.2.3. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa: la causa petendi y el objeto del recurso de apelación En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y por el error jurisdiccional que se presentó con ocasión de la supuesta omisión de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la existencia de una investigación penal que afectaba la tradición del bien inmueble adquirido por la demandante, así como, por la denegación del incidente incoado por la parte actora como tercera afectada, respectivamente.

Sin embargo, en el recurso de apelación la parte actora introdujo nuevos cargos relacionados con el vencimiento del término para ordenar la cancelación de los registros fraudulentos y del término de la investigación penal, lo que refleja con claridad la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda -lo cual no es permitido-, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas[15], la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas formulada en el recurso de apelación. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción Comoquiera que la imputación jurídica que realiza la parte actora a la pasiva se efectúa a partir de los títulos jurídicos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, la Sala considera necesario analizar la oportunidad para ejercer el derecho de acción respecto de cada uno de ellos, dado que para éstos el término de caducidad se contabiliza de manera diferente.

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.

Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[16] – aplicable a la presente acción -.

De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[17], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

En el presente asunto, el término de caducidad frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por omisión- que se le imputa a la Fiscalía General de la Nación, en principio, transcurrió a partir del día siguiente de aquel en el que la autoridad cesó en el deber presuntamente incumplido, de modo que, respecto de la omisión de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que registrara en el folio de matrícula del inmueble una medida que permitiera informar a posibles adquirentes sobre la existencia de un proceso penal que comprometía la tradición del bien, el término de caducidad, por regla general, debe contabilizarse desde el día siguiente al que debió librarse el oficio con esta finalidad.

No obstante, considerando que la demandante no fue sindicada en el proceso penal sino que acudió en condición de tercera incidental, el término de caducidad debe contabilizarse desde que la afectada tuvo conocimiento del supuesto daño. Con este propósito, la Sala encuentra acreditado que si bien el 20 de marzo de 2002, la Fiscalía 69 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali abrió la investigación y dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informara sobre la investigación que se adelantaba en relación con el inmueble[18] y, con ese fin, libró ese mismo día el oficio No. 116-69-419429[19], lo cierto es que, según el certificado de tradición y libertad del inmueble, la primera anotación registrada por órdenes de la Fiscalía corresponde a la comunicada mediante el oficio No. 15 de 22 de enero de 2003, con la cual, se ordenó la cancelación del registro de la escritura obtenida fraudulentamente, sin que con dicha actuación se pueda establecer con certeza que para esa fecha la parte actora conocía el proceso penal, puesto que no obran en el expediente comunicaciones u otra actuación tendiente a notificarle dicha situación. No obstante lo anterior, según las piezas procesales aportadas al plenario, no existe duda de que para el 20 de mayo de 2004, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro conocía sobre la existencia del proceso penal y, por ende, de la orden de la cancelación del registro de la escritura obtenida fraudulentamente, pues, incluso, en dicha fecha propuso un incidente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en el cual, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó que se revocara la cancelación de los registros y, en consecuencia, debe ser aquella fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad.

De esta manera, dado que está demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño desde el 20 de mayo de 2004, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 22 de mayo de 2006[20]. Por tanto, es claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de septiembre de 2009[21], esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción, y la demanda se presentó hasta el 2 de diciembre siguiente.

Ahora bien, en relación con la imputación realizada a la Rama Judicial bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, esta Sección en varias oportunidades ha indicado que si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[22]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[23].

Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

(…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[24].[25].

Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño[26]. De conformidad con lo dicho, resulta claro para la Sala que el supuesto yerro que se le imputa a la Rama Judicial consistente en negar el incidente incoado por la parte actora como tercera afectada, se encuentra contenido en las providencias de 22 de octubre de 2004[27], confirmada mediante proveído de 17 de febrero de 2005[28], proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente.

Sobre esa base y en virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la sentencia de 17 de febrero de 2005, fue notificada a la señora María Luisa Vásquez Otálvaro y demás sujetos procesales mediante oficios librados el 18 de febrero siguiente[29], y que no se allegó al expediente providencia complementaria o auto de corrección o aclaración, lo que permite concluir que dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2005[30], de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 – aplicable al proceso penal sub examine – [31].

Por lo anterior, respecto de las anteriores providencias, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término para ejercer dicha acción en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional feneció el 26 de febrero de 2007[32], lo que ocurrió antes del agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda, en tanto que dichas actuaciones se realizaron el 29 de septiembre y 2 de diciembre de 2009, respectivamente. 3.3.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 161 a 169 del cuaderno 1. [2] Folios 164 y 165 del cuaderno 1. [3] Folios 170 y 171 del cuaderno 1. [4] Folios 161 a 169 del cuaderno 1. [5] Folios 170 a 181 del cuaderno 1. [6] Folios 194 del cuaderno 1. [7] Folios 195 a 203 del cuaderno 1. [8] Folios 185 a 188 del cuaderno 1. [9] Folios 215 a 230 del cuaderno principal. [10] Folios 231 a 243 del cuaderno principal. [11] Folio 252 del cuaderno principal. [12] Folio 351 del cuaderno principal. [13] Folios 352 a 357 del cuaderno principal. [14] Folios 376 a 399 del cuaderno principal. [15] “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [16] “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [17] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [18] Folio 59 del cuaderno 2. [19] Folio 62 del cuaderno 2. [20] Por ser el siguiente día hábil, puesto que el 21 de mayo fue domingo. [21] Dicha conciliación fue declarada fallida el 30 de noviembre del mismo año, según se observa en la constancia proferida ese mismo día por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obrante a folio 160 del cuaderno 1. [22] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [24] El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [25] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG-2001-00029.

C.P. Enrique Gil Botero. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [27] Folios 55 a 61 del cuaderno 1. [28] Folios 109 a 117 del cuaderno 1. [29] Folios 119 a 123 del cuaderno 1. [30] Por cuanto el 19 y 20 de febrero fueron días no hábiles. [31] “Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

“Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (se destaca). [32] Por ser el siguiente día hábil, puesto que el 24 de febrero fue sábado.