ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 96 y 180 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos graves indicios.
En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño solicitado por los demandantes por ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida fue ajustada a la legalidad y resultó ni irrazonable y menos desproporcionada.
En efecto, el aquí demandante fue capturado en flagrancia, dado que se trataba en un delito de simple conducta, establecido en el artículo 382 de C.P. que prohibía el tráfico de sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos y declaraba punibles actividades tales como el transporte, la venta y posesión de estas sustancias, en este caso de hidrocarburos, gasolina y ACPM, tanto es así que el conductor del vehículo solicitó después de la medida, sentencia anticipada.
En razón a lo expuesto, las pruebas recaudadas resultaron suficientes para proferir la medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y luego la resolución de acusación, por lo que resultan suficientes para acreditar la actuación conforme a derecho de las entidades demandas y para negar la reparación reclamada por los demandantes respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, puesto que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio atribuible a estas.
Debe anotarse que el demandante no realizó imputación adicional alguna respecto de la Rama Judicial, en los hechos de la demanda, sino que se limitó a señalar que se trató de una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 382 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 48048, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 46817, C. P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, rad. 45358, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 47854, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, rad. 52399, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 52404, C. P. María Adriana Marín. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN RESARCITORIA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. […] [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00287-01(58921) Actor: ALEXANDER BARRIOS PAREJA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio-Meta vinculó mediante indagatoria al señor Alexander Barrios Pareja, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y el 29 de marzo de la misma anualidad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual permaneció vigente hasta el 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta profirió fallo absolutorio, quedando en libertad provisional el 27 de diciembre del mismo año. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2009 (fol. 1-911, c.1), los señores Alexander Barrios Pareja, Fernando Barrios Pareja, María Hersilia Pareja Castro, Rosalba Barrios Pareja en nombre propio y en representación de Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johana Cruz Barrios, Kelly Johana Cruz Barrios y Luis Alfredo Cruz Barrios, por conducto de apoderado judicial (fol. 23-32, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 19 de marzo de 2004 y el 27 de diciembre de 2005.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal Especializado son administrativa, civil y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Alexander Barrios Pareja, Fernando Barrios Pareja, María Hercilia (sic) Pareja Castro, Rosalba Barrios Pareja y los menores Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johana, Kely (sic) Johana y Luis Alfredo Cruz Barrios, por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y falla en el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. 2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal Especializado, a la reparación del daño ocasionado, ordenado a pagar a los aquí actores, o a quien represente legalmente sus derechos, una indemnización, la cual se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de cuatro mil quinientos un millones de pesos doscientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($ 4.501.091.298,90), en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso, y, representados en: 2.1 Por perjuicios materiales, la suma de treinta y un millones doscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($ 31.281.298,90), o en su defecto, por el mayor que resultare de la prueba aportada al proceso, derivados de: 2.1.1.
A título de daño emergente la suma de nueve millones trescientos mil pesos ($ 9.300.000,00) o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.1.2. A título de lucro cesante para el señor Alexander Barrios Pareja la suma de veintiún millones novecientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($21.981.298,90), o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.2.
Por perjuicios morales subjetivados (pretium doloris) en forma principal: se condene a una indemnización por una suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 SMLMV) a favor de cada uno de los aquí demandantes, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. En el evento en que se considere así, en forma subsidiaria, se condene a una indemnización por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor de cada uno de los aquí actores, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.3.
Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación o alteración en las condiciones de existencia en forma principal: se condene a una indemnización a favor del señor Alexander Barrios Pareja, por una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), o en su defecto, por el mayor que resultare de la prueba aportada al proceso.
En el evento en que no se considere así, en forma subsidiaria, se condene a una indemnización a favor del señor Alexander Barrios Pareja, por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), o en su defecto por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 3. Que tales condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación mensual del índice de precios al consumidos (I.P.C), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). 5. Que se condene a los aquí demandados a pagar a favor de mis prohijados las costas de este proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 18 de marzo de 2004, en la ejecución de un control militar del Batallón de Ingenieros Nº 7 Carlos Albán, Contraguerrilla, Segundo Pelotón, en el Manantial, jurisdicción del municipio de Puerto Lleras (Meta), los miembros del Ejército retuvieron a los señores Genaro López Sánchez y Alexander Barrios Pareja, cuando se desplazaban en un vehículo tipo doble troque, de placas SYL-648.
El mencionado vehículo era de propiedad del señor Fernando Barrios Pareja, hermano del aquí demandante, y era conducido por el señor López Sánchez, quien manifestó que llevaba cerveza. Una vez los soldados procedieron a verificar la carga, el conductor del vehículo les ofreció dinero y les informó que lleva tres canecas de combustible; al enterarse quien comandaba la operación, ordenó descargar el automotor, hallándose en su interior camufladas 31 canecas de 55 galones de gasolina o ACPM, en medio de 645 cajas de cerveza.
El Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio – Meta, a los señores Genaro López Sánchez y Alexander Barrios Pareja, así como, los elementos incautados. El 19 de marzo de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio – Meta vinculó mediante indagatoria a los señores López Sánchez y Barrios Pareja, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y solicitó al comandante del Ejército Nacional disponer lo pertinente para mantener bajo custodia en sus instalaciones a los implicados y los elementos incautados.
El 20 de marzo de 2004, se recibió indagatoria al señor Alexander Barrios Parejo, quien aseguró que en esa fecha salió a comprar unos repuestos para su vehículo, y cuando se encontraba en Puerto Toledo vio pasar la camioneta de su hermano, por lo que decidió pedirle al conductor que lo llevara a su casa. Por su parte, el señor Genaro López Sánchez confesó que un amigo le pidió llevar 30 canecas de combustible, y a cambio le ofreció pagarle $20.000, por cada una.
Además, aseguró que en el trayecto recogió al señor Alexander Barrios Pareja, y más adelante fue requisado por el Ejército. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a ambos sindicados. De manera reiterada, el 10 de mayo, 23 de julio y 8 de septiembre de 2004, el apoderado del señor Barrios Pareja solicitó a la Fiscalía revocar la medida que le impuso a este.
El 29 de octubre de 2004, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación contra el señor Alexander Barrios Pareja, como presunto coautor del punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, decisión que fue recurrida, y confirmada en su integridad el 25 de enero de 2005, por la Fiscalía Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior.
El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta absolvió al señor Alexander Barrios Pareja del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y ordenó su libertad inmediata. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Alexander Barrios Pareja fue constitutiva de falla del servicio, porque las decisiones que tomaron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron arbitrarias, dado que contaban con pruebas suficientes que demostraban la falta de responsabilidad del aquel, y que ese hecho les causó a él y a su familia daños morales y materiales, por la afectación a su buen nombre, reputación, situación emocional, laboral y económica. 2.
El trámite de primera instancia La demanda fue admitida el 2 de diciembre de 2009 (fol. 225-226, c.2), y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 233-234, c.2), y al Ministerio Público (fol. 226 vto., c.2). La Rama Judicial (fol. 236–249, c.2), contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales.
Así mismo, alegó que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial, dado que el juez dictó sentencia absolutoria al señor Barrios Pareja, respetando todas sus garantías procesales. Así mismo, afirmó que no se podía calificar como ilegítima la medida de aseguramiento impuesta, por cuanto no corresponde a ninguno de los eventos señalados por la Jurisprudencia de esta Corporación. Además, la detención del aquí demandante se realizó por existir indicios graves que acreditaban su participación en el delito investigado.
Como consecuencia de lo anterior, formuló excepciones de indebida representación y, ii) innominada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fol. 253–262, c.2), contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Alexander Barrios Pareja no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con dos indicios graves de responsabilidad.
Así mismo, sostuvo que no existe material probatorio que evidencie el fundamento de las pretensiones respecto del daño moral y material alegado. Formuló como excepciones la ausencia de responsabilidad, inexistencia del daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Mediante auto de 17 de diciembre de 2011 (fol. 270-272, c.2), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 25 de noviembre de 2015 (fol. 370, c.2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación (fol. 404-416, c.2), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y recalcó que la cuantificación de los perjuicios por daño moral era exagerada y, que en caso de ser una sentencia condenatoria la misma debía ajustarse a lo establecido en la jurisprudencia de la Corporación. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016 (fol. 417-432, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en un 80% Y A LA RAMA JUDICIAL en un 20%, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar en el porcentaje correspondiente ya señalado, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para Alexander Barrios Pareja, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cien (100) SMMLV. b. Para María Hersilia Pareja Castro, en calidad de madre del privado de la libertad, la suma de cien (100) SMMLV. c. Para Fernando Barrios Pareja y Rosalba Barrios Pareja, en calidad de hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV.
El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar en el porcentaje correspondiente ya señalado, a título de perjuicios materiales la suma DE TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($33.686.752), para ALEXANDER BARRIOS PAREJA, en calidad de privado de la libertad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, y que la medida de detención preventiva que debió soportar el accionante resultaba desproporcionada. 4.
Recursos de apelación De manera oportuna, la parte demandante (fol. 434, c. ppal.), interpuso recurso de apelación con el fin de que se le reconozcan perjuicios morales a favor de los sobrinos del señor Alexander Barrios Pareja, en consideración a su grado de consanguinidad y, además, se reconozcan perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios fisiológicos o alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación a favor de todos los demandantes.
La Fiscalía General de la Nación (fol. 435-441, c. ppal.), en su escrito, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo que no era procedente una condena por régimen de responsabilidad objetivo, dado que el aquí demandante no probó que la medida de aseguramiento fuera arbitraria, teniendo en cuenta que el fallo absolutorio no daba cuenta de esa circunstancia. Por su parte, la Rama Judicial (fol. 442-443, c. ppal.), afirmó que en el presente caso no había lugar a condenarla por responsabilidad objetiva, por cuanto, el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual otorgaba competencia a la Fiscalía General de la Nación para imponer medidas de aseguramiento.
Así mismo, afirmó que los jueces no tuvieron participación en el daño antijurídico causado y que la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación. 5. Trámite en segunda instancia El 2 de marzo de 2017 (fol. 449-450, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. Mediante auto de 11 de mayo de 2017 (fol. 459-460, c. ppal.), fueron admitidos por este despacho los recursos de apelación, el 1º de junio de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 462, c. ppal.).
El 22 de febrero de 2021 (fol. 489-491, c. ppal.), se declaró la nulidad de lo actuado luego de la ejecutoria del recurso de apelación el 11 de mayo de 2017, toda vez, que no hubo pronunciamiento del despacho respecto de la solicitud probatoria en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, en el cual solicitaba que se practicaran los testimonios decretados en la primera instancia, los cuales no pudieron ser recepcionados.
El 20 de abril de 2021 (fol. 493 c. ppal.), se negó la práctica de testimonios mencionados, toda vez, que la misma no cumplía con los presupuestos establecidos del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. El 24 de mayo de la presente anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 495, c. ppal.).
En esta oportunidad, la Rama Judicial (fol. 523-526, c. ppal.) solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, porque el juez actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y respetó siempre sus garantías procesales. En sus alegatos, la parte actora (fol. 537-544, c. ppal.) reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación; solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sala, relacionada con los parámetros para la tasación de perjuicios morales.
Además se opuso a los recursos interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los cuales, afirmó, no estaban llamados a prosperar porque carecían de sustento fáctico y jurídico. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fol. 542-546, c. ppal.), afirmó que en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Alexander Barrios Pareja cumplió las exigencias previstas en la ley vigente para la época de los hechos; reiteró que existían hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del aquí demandante, así como, que el señor Barrios Pareja recobró su libertad en aplicación de duda al no existir certeza para condenar.
En sus alegatos, el Ministerio Público (fol. 547-578, c. ppal.), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, sí se configuró un daño antijurídico debido a que no se demostró con certeza la comisión del hecho punible por parte del señor Alexander Barrios Pareja, y, respecto de los perjuicios morales solicitados a favor de los sobrinos del demandante y los demás perjuicios inmateriales solicitados a favor de los demandantes, compartió el argumento de la primera instancia, en consideración a que, en su caso, no opera la presunción de aflicción y, en consecuencia, debieron traerse pruebas que acreditaran de manera directa la existencia de los mismos.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N. 5, el 25 de octubre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra la sentencia de 22 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, absolvió al señor Alexander Barrios Pareja por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (fol. 107-129, c.1), y el fallo de 10 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se confirmó la absolución del señor Barrios Pareja, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 12 de junio de 2007 (fol. 223, c. 2); por lo tanto, el plazo para interponer la demanda vencía el 13 de junio de 2009; sin embargo, evidencia la Sala que ese día no era hábil y, por tanto, el término se extendió hasta el 16 de junio siguiente.
Debe advertirse que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de junio de 2009. La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 20 de agosto de 2009 (fol. 905-906, c.1). A partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por lo que la parte actora contaba con 14 días más para presentar la demanda, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2009, y como lo hizo el 21 de agosto de 2009, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 3.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Alexander Barrios Pareja, como víctima directa del daño, lo cual se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra como presunto coautor del punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (c. 1). Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la señora María Hersilia Pareja Castro, quien manifestó ser la madre de aquel; los señores Fernando Barrios Pareja, Rosalba Barrios Pareja, quienes manifestaron ser sus hermanos; los menores Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johanna Cruz Barrios, Kelly Alejandra Cruz Barrios, Luis Alfredo Cruz Barrios, quienes manifestaron ser sus sobrinos, todos ellos aseguraron haber sido damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Alexander Barrios Pareja, por lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción. En relación con la prueba de la existencia del daño aducido, el análisis se postergará para el acápite correspondiente.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Alexander Barrios Pareja se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y la Nación- Rama Judicial, por lo cual se considera que las entidades públicas están legitimadas en la causa y debidamente representada. 4.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[7][8].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [10].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Alexander Barrios Pareja, en el marco del proceso penal seguido en su contra como presunto coautor del punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, que culminó con sentencia de absolutoria a su favor. 5.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Alexander Barrios Pareja, derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Alexander Barrios Pareja fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005, fecha esta última en la que, en cumplimiento de la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta- recobró su libertad.
Además, obra copia de la providencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Alexander Barrios Pareja y otro, la cual fue proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Sub-Unidad de Narcóticos, el 29 de marzo de 2004 (fol. 36-41, c. 1), que fue apelada, y confirmada en su integridad el 25 de enero de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior (fol. 96-106, c.1).
Así mismo, la Sala verifica que está acreditada, con los registros civiles correspondientes (fol. 25-32 c-1), la relación de parentesco que adujeron tener los señores María Hersilia Pareja Castro, Fernando Barrios Pareja, Rosalba Barrios Pareja, con el señor Alexander Barrios Pareja, en sus calidades de madre y hermanos, respectivamente, hechos a partir de los cuales se infiere el dolor moral que les causó la detención preventiva sufrida por este.
En cuanto a Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johanna Cruz Barrios, Kelly Alejandra Cruz Barrios, Luis Alfredo Cruz Barrios, hijos menores de la hermana de la víctima, advierte la Sala que el a quo señaló que no operaba presunción de aflicción de acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporación y, por tanto, debió probarse de manera directa la congoja y sufrimiento que adujeron haber padecido por la privación de la libertad que sufrió su tío. Considera la Sala que tal como, lo indicó el tribunal en el trámite de primera instancia dicho perjuicio no se infiere, sino que debe probarse, y los testigos no se refirieron a la afectación moral señalada en la demanda; por tanto, se considera que estos demandantes no probaron el daño[12]. 5.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados por la parte demandada. En efecto, la Fiscalía General de la Nación aseguró que en la investigación adelantada en contra del señor Barrios Pareja se contaba con indicios graves sobre su responsabilidad penal, los cuales fundamentaron la medida de aseguramiento que se le impuso, y la Rama Judicial afirmó que los jueces no tuvieron injerencia en el daño, toda vez, que el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, por tanto, la medida de aseguramiento la adoptó la Fiscalía y en la etapa del juicio se dio libertad al procesado.
En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al sindicado, por lo que la medida de detención preventiva que debió soportar resultaba desproporcionada y, por tanto, había lugar declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, porque el daño había quedado suficiente demostrado con la sentencia absolutoria.
La Sala precisa que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[13] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[14], precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Así las cosas, en todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena[15]. En ese orden de ideas la imputación hecha por los demandantes a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
Ahora bien, en el presente caso, lo primero que se debe destacar es que obra copia del expediente penal n° 2005-0014-2 y 2005-00429-01, de las cuales se puede extraer lo siguiente: El 19 de marzo de 2004 (fol. 1-19, c. anexo), mediante informe No. 0097 BR7- BIALB-INT-252, el Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Meta a los señores Alexander Barrios Pareja, Genaro López Sánchez, y un camión doble troque que transportaba 28 canecas de 55 galones de gasolina y A.C.P.M., sin los respectivos permisos.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio Meta vinculó mediante indagatoria al señor Alexander Barrios Pareja y, solicitó mantener bajo custodia el vehículo incautado (fol. 10- 14, c. anexo). El 20 de marzo de 2004, se realizó inspección judicial, identificación preliminar y toma de muestras de la sustancia incautada, la cual arrojó positivo para hidrocarburos (fol. 16, c.1).
Así mismo, rindió indagatoria el señor Alexander Barrios Pareja, quien manifestó lo siguiente (fol. 16- 18, c. anexo): Mi nombre es Alexander Barrios Pareja, me identifico con C.C. ( ), resido en la inspección de Puerto Toledo, jurisdicción del municipio de Puerto Rico– Meta, allá no hay dirección, allá vivo desde hace tres años con mi hermana Rosalba Barrios, ella no me cobra arriendo ni alimentación porque yo le colaboraba a ella con lo que necesitaba en la casa, antes viví acá en Villavicencio por un año y antes en Puerto Rico- Meta, estado civil soltero, no tengo hijos, tengo 22 años de edad cumplidos (…).
Mi ocupación actual es conductor de una camioneta de estacas de propiedad de mi hermano Fernando Barrios Pareja, la placa es QFW 046 de Villavicencio, antes trabajaba de garitero en un billar de nombre Brisas del Güejar, de propiedad de mi hermano, ubicado en la jurisdicción de Puerto Toledo, mis ingresos son trescientos mil pesos libres mensuales aproximadamente, que invierto en mis gastos personales y para mi mamá, tengo siete hermanos (…).
Preguntando: Libre de apremio y juramento como se encuentra y asistido de abogado defensor, sírvase hacer al Despacho un relato claro y conciso de las circunstancias que rodearon su captura. Contestó: El día de mi captura me levanté muy temprano en la casa de mi hermana séptima etapa de la esperanza aquí en Villavicencio, tomé mi maleta y unos repuesto de la camioneta con la que trabajo, tomé un taxi con destino a Montecarlo, es un barrio a la salida de Villavo, tomé el bus con destino a Piñalito Meta, me bajé en un sitio que se llama punta brava, un caserío ubicado en la vía a Piñalito, de ahí parte para la trocha 7, que va para Puerto Toledo donde vivo, esperaba el transporte cuando vi venir el doble troque de mi hermano Fernando Barrios Pareja, le hice el pare, saludé al conductor y como vi que iba solo me fui con él, subí mi maleta y una bolsa en la parte de la cabina y un cardan de la camioneta encima de la cerveza.
Me fui con el señor. Más adelante en la unión se presentó un retén del ejército, requisaron el carro, encontraron unas canecas, pues los soldados dijeron que era combustible, no supe porque no descargaron todo y el Sargento me detuvo, me dijo que era cómplice por el solo hecho de viajar en el carro. Desde ahí me detuvieron y me trajeron acá. Preguntando: Dígale al Despacho que tiempo transcurrió entre el momento en que usted se subió al doble troque, hasta cuando fue capturado.
Contestó: Alrededor de cuatro horas Doctor. Preguntando: Dígale al Despacho si durante dicho tiempo el conductor del doble troque le comentó que transportaba o usted se lo preguntó. Contestó: No señor para nada, él no me comentó y yo tampoco le pregunté. Preguntando: Teniendo en cuenta que usted viajó desde Villavicencio hasta Puerto Toledo donde dice trabaja y el doble troque también porque razón no utilizó dicho transporte desde esta ciudad.
Contestó: Porque yo no sabía que viajaba para que allá y no tengo mucha amistad con el conductor, la verdad es la segunda vez que me veo con él. Preguntando: Dígale al despacho, si el conductor en algún momento le explico al Ejército que usted era pasajero causal que nada tenía que ver con el transporte de combustible y si recuerda qué explicación dio frente a este hecho es decir transportar combustible sin autorización legal.
Contestó: Sí, él le dijo al Ejército que yo simplemente era un pasajero inocente de las cosas, pero me detuvieron como cómplice por viajar con él, yo lo único que escuché fue que el conductor le dijo a un soldado que no lo fuera a perjudicar, además lo trataron muy aparte yo no me di cuenta. Preguntando: Se le sindica a usted del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que responde a este cargo en concreto.
Contestó: Que soy inocente y nada tengo que ver en eso. El 24 de marzo de 2004, avocó conocimiento de las diligencias en etapa de instrucción la Fiscalía General de Nación Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y ordenó mantener la custodia de los investigados en la cárcel distrital de Villavicencio (fol. 26-27, c. anexo).
El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor Barrios Pareja y otro, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como presunto coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con fundamento en lo siguiente (fol. 57-62, c. anexo): Como se deduce de los cargos formulados, al momento en que se vincula a los sindicados, la norma vulnerada es el art. 382 del estatuto punitivo, que prohíbe el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que entre otras, declara punibles actividades tales como el transporte, la venta y posesión, enunciando algunas sustancias como los hidrocarburos, dejando la posibilidad de extender sus efectos a quien movilice otros insumos y elementos que tiene restringida su circulación en ciertas regiones del país, delito considerado como de mera conducta, es decir, que no es necesaria la comprobación del resultado para que sea válida la imputación. En este evento, donde se ejerció al menos una de las actividades referidas en la norma, se agota la descripción consagrada por el codificados en el texto legal, comportamiento humano que no solamente abarca los elementos descriptivos y normativos, sino los subjetivos que tienen que ver con la parte psicológica del individuo, exigiendo que exista conocimiento y voluntad, que se traduce en el dolo, que desde luego no siempre se infiere de sus manifestaciones, sino de su comportamiento y de circunstancias como la región y modalidad de ejecución. En este caso existe ocultamiento de las sustancias que no solamente induce a pensar que hubo deseo, sino que se conocía la ilicitud del comportamiento y por ellos se cargan en una zona rural, libre de todo control, para asegurar su impunidad.
El 14 de abril de 2004, algunos miembros del Ejército Nacional declararon ante la Fiscalía, lo siguiente (fol. 45-65, c. 1.): Declaración del soldado Luis Niño. Preguntando: Sírvase hacer un relato de la forma como se descubrió la gasolina que se llevaba en el camión, así como de todos los detalles que pudo observar. Contestó: Nosotros salíamos de una operación y salimos a la trocha en ese momento el camión pasaba y mi sargento Bonilla dijo que detuvieran el camión porque iba algo sospechoso y fuimos dos, uno que se subió a preguntarle a qué parte se dirigía. Yo me subí a la carrocería a ver que llevaba, eran canastas de cerveza y por medio de esas se veía una caneca de gasolina y el señor le estaba dando a mi compañero $40.000 pesos, sacó dos billetes de veinte enrollados, el soldado no se la recibió y entonces el señor volvió y se los echó al bolsillo y el soldado llamó a mi sargento Bonilla y en ese momento le contó que le estaban ofreciendo plata y ordenó requisar todo el camión, bajar las canastas de cerveza y de ahí fue que cuando el señor dijo que llevaba no más tres canecas de gasolina, al verse el señor cogido, el conductor llamó a mi sargento y le dijo que llevaba 30 canecas de gasolina y ACPM, el camión fue reportado a mi mayor.
(…) Mi mayor llegó hasta donde estaba el camión y en el momento que una patrulla se fue a escoltarlo, el conductor intentó huir y nosotros como íbamos atrás a pie y nos dimos de cuenta de que el señor se botó de un carro. Preguntando: Usted recuerda cuantas personas iban en el camión y cuál fue el comportamiento de quien viajaba como pasajero.
Contestó: Iban dos personas, el señor dijo que lo habían recogido en el puente el Alcaraván, pasajero que no tenía nada que ver ahí. Preguntando: ¿Diga su ustedes observaron que entre los dos capturados existiera algún diálogo, actitud que demostrara amistad y confianza? Contestó: Lo que al conductor se le notaba era asustado, pero entre ellos se secreteaban, pero muy aparte, hablaban bajito y no nos pudimos dar cuenta de que hablaban.
Yo le dije al hombre que por el simple hecho de venir con él también lo iban a detener y él se mostraba nervioso y asustado. Declaración del Suboficial Rodrigo Bonilla. Preguntando: Sírvase informar a esta Fiscalía lo acontecido respecto de las aprehensiones de los señores Alexander Barrios Pareja y José Genaro López Sánchez, cuando este último transportaba ACPM sin la debida autorización legal.
Contestó: Estábamos efectuando un retén militar en el sitio conocido como el manantial, no se si pertenece a Puerto Lleras o San Juan de Arama. El 18 de marzo de 2004, como a las 12:30 del día, se procedió a parar el vehículo camión brigadier se efectuó una requisa notándose que en la parte de adelante donde venían las canastas de cerveza, se veían tres canecas, que según el conductor era gasolina para el gasto del camión. Al ver que el conductor ofreció dinero uno de los soldados que estaban hablando con él, el soldado se llamar Ramírez Pérez Rafael, el soldado me comentó que el conductor le ofrecido dinero que $40.000 pesos y al notar una actitud sospechosa por parte del sujeto se le pidió amablemente que ubicara el vehículo en un sector donde se le pudiera hacer una requisa minuciosa al camión, el señor conductor ubicó el vehículo donde se le había indicado y a partir de ese momento que se procedió a bajar las canastas de cerveza del vehículo, aprovechando un descuido de la tropa intentó huir en un UAZ siendo detenido por un soldado que no recuerdo quién, evitando su fuga, se iba a subir y lo bajaron del vehículo.
El señor, una vez se bajó del vehículo dijo que iba a ir al baño y desde ahí empezó a llamar por su celular, entonces se le sacó del baño, se me acercó y dijo que cuánta plata necesitaba, que no le hiciera ese daño, que la verdad es que el llevaba 30 canecas de combustible y que lo que yo quisiera él me lo daba plata, cigarrillos. Inmediatamente al escuchar la versión del sujeto le coloqué dos soldados para que lo custodiaran y se informó al comando del batallón para llevar a cabo el procesamiento de sacar lo del área para ponerlo a disposición de las autoridades competentes.
Una vez, llegó el sujeto al sitio donde se le iba entregar al mayor Aranzalez, el sujeto aprovechó nuevamente un descuido de la tropa y se fugó en un carro de verduras, siendo aprehendido más adelante por unos soldados que venían a pie. Preguntando: ¿Cuál fue el comportamiento y actitud del joven Alexander Barrios Pareja cuando ustedes efectuaban el operativo de retención y verificación de la carga que transportaba en el camión? Contestó: El joven se le efectuó una requisa y se le colocaron unos soldados para que lo custodiaran, pero no presentó ninguna sospecha que tuviera que ver con el caso que se estaba presentando en ese momento.
Preguntando: ¿Diga a la Fiscalía si notó usted alguna actuación o acción que permitieran deducir que entre el conductor y su acompañante hubiera algún trato de amistad o de confianza? Contestó: No ninguna observé. Como le digo el conductor era quien buscaba la manera de cómo escaparse y el otro se mantenía en el sitio que se estuvieran, muy poco se hablaron en el sitio.
El 27 de abril, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio mediante proveído rompió la unidad procesal para continuar con la investigación contra el aquí demandante, toda vez, que el señor López Sánchez quien conducía el vehículo aceptó los cargo y se acogió a sentencia anticipada (fol. 154-158, c. anexo).
El 24 de abril de 2004, el apoderado del señor Alexander Barrios Pareja solicitó a la Fiscalía Tercera revocar la medida de aseguramiento impuesta, con fundamento en que los testimonios de suboficiales del Ejército Nacional no comprometían con el delito investigado (fol. 138-143, c. anexo). Petición que fue negada por la Fiscalía el 10 de mayo de 2004 y contra la cual el 13 de mayo interpuso recurso de reposición. El 29 de mayo la Fiscalía Tercera mediante proveído resolvió no reponer la medida impuesta al señor Barrios Pareja (fol. 203-205, c. anexo).
El 8 de julio de 2004, insiste el apoderado del señor Barrios Pareja a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado revocar la medida de aseguramiento, petición que nuevamente fue negada con fundamento en lo siguiente (fol. 245-248, c. anexo): Sea lo primero que la agencia al resolver la situación jurídica de los encartados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en razón a reunirse los presupuestos establecidos en el art. 356 del C.P.P., como lo eran los dos indicios graves de responsabilidad derivados precisamente de la no credibilidad en torno a las explicaciones que dio concretamente Barrios Pareja, aunado a ello se tiene la misma situación de flagrancia al hallárseles en el automotor donde se desplazaban sustancias controladas sin el correspondiente permiso de movilización y contrario a lo manifestado por la defensa no han sufrido variación alguna no obstante las pruebas que posteriormente se han incorporado a la foliatura.
Veamos porqué: Para el despacho es claro con fundamento en la prueba indiciaria que la presencia del sindicado BARRIOS PAREJA, en el vehículo donde se movilizaba no era la de un simple pasajero como lo pretende hacer ver en su injuriada, toda vez que como la agencia lo han venido sosteniendo en las distintas decisiones de fondo emitidas en las actuaciones que nos ocupa con relación a este tema, no es creíble que el sindicado por mera casualidad precisamente el día de los hechos haya abordado el rodante conducido por JOSÉ GENARO LÓPEZ SÁNCHEZ y que en últimas resultó ser propiedad de su hermano FERNANDO BARRIOS PAREJA, personaje este curiosamente patrón de los dos sindicados.
(…) Es cierto que los testigos a que alude la defensa señalan que el encartado es una persona trabajadora, dedicada a conducir una camioneta propiedad de su hermano FERNANDO en el municipio de Puerto Toledo, pero esta situación por sí sola no es suficiente para pregonar la no participación del sindicado en los hechos investigados, ya que insistimos ALEXANDER en realidad si conocía de tiempo atrás a JOSÉ GENARO LÓPEZ no siendo aceptada la justificación que presenta en su injurada referente a que era la segunda ocasión que se vista con el conductor del camión y no sabía que para esa época iba en dirección de Puerto Toledo, por que en realidad las pruebas demuestran otra cosa.
Precisamente mirando la documentación que allega la defensa se tiene que fueron múltiples los viajes que JOSÉ GENARO LÓPEZ SÁNCHEZ, efectuó tanto en el año 2003 como en el actual llevando cerveza con destino a su patrón en Puerto Toledo, lugar de residencia y trabajo de ALEXANDER quien igualmente laboraba con el antes citado, situación que necesariamente lleva al despacho a inferir que por la misma labor que cumplían los citados y supeditados a un mismo jefe, si se conocían de tiempo atrás lo que hace suponer que verdaderamente sí tenía conocimiento del transporte del combustible de manera ilegal.
La agencia concluye, que lo establecido con la prueba nueves es básicamente lo relacionado con la actividad que ejecuta BARRIOS PAREJA, en el municipio de Puerto Toledo su comportamiento social y familiar, pero en ningún momento tal prueba es indicativa de la ajenidad del procesado en los hechos investigados como quiera que no tienen la capacidad de desvirtuar los elementos de juicio observados por la agencia al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Los indicios que se tuvieron en cuenta para la imposición de medida de aseguramiento en detrimento de BARRIOS PAREJA, en este estadio procesal permanecen incólumes independientemente de las pruebas nuevas aducidas por la defensa, ya que esta en nada los desvirtúa, coligiéndose entonces que la responsabilidad converge en contra del arriba citado.
Nuevamente, el apoderado del aquí demandante solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio revocar la medida de aseguramiento impuesta, petición que fue negada mediante providencia del 8 de septiembre de 2004 (fol. 282-284, c. anexo). El 16 de octubre de 2004, la apoderada del señor Alexander Barrios solicitó a la Fiscalía Tercera preclusión de la investigación y libertad inmediata, toda vez, que se reunían los requisitos del artículo 397[16] de Código de Procedimiento Penal, para proferir resolución de acusación (fol. 302-309, c. anexo).
El 29 de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de acusación contra el señor Alexander Barrios Pareja, como presunto coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (fol. 344-351, c. anexo), decisión que fue apelada y confirmada en su integridad el 25 de enero de 2005, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Meta (fol. 96-106, c.1).
El 1º de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento y corrió traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (fol. 416, c. anexo). El 20 de mayo de 2005, se llevó a cabo audiencia preparatoria, el 7 de julio se profirió sentencia anticipada contra el señor José Genaro López Sánchez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el 27 de junio, 7 de julio y el 2 de septiembre de 2005 se llevó a cabo audiencia pública.
El 22 de diciembre de 2005 (fol. 107-129, c1), el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta-, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Alexander Barrios Pareja como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con fundamento en que no existían los suficientes elementos de juicios para comprometer la participación del señor Barrios Pareja en el transporte de ACPM, la cual generó duda para proferir un fallo condenatorio y, condenó al señor José Genaro López Sánchez por el delito de cohecho por dar u ofrecer Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Alexander Barrios Parejo estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, dado que el hecho por el cual fue sindicado acaeció en el mes de marzo de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[17].
El artículo 340 ibídem señalaba que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscalía General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
Por su parte, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que se debía resolver situación jurídica en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva y que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.
De acuerdo con dicha norma, si el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
Los artículos 346[18] y 348[19] de la norma en comento señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.
Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Finalmente, los artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En el caso concreto, de las pruebas y normas relacionadas con anterioridad, se concluye que el señor Alexander Barrios Pareja fue capturado en flagrancia el 18 de marzo de 2004, y al día siguiente fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente y escuchado en indagatoria, y el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
En este orden de ideas, no se vulneraron los términos previstos en la ley para adelantar dichas diligencias. Ahora, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe o coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del señor Barrios Pareja, los cuales se construyeron a partir de los informes del Ejército Nacional, su ratificación, la sustancia incautada, y el dictamen técnico de los peritos, quienes concluyeron que la sustancia correspondía 28 canecas de 55 galones de gasolina y A.C.P.M. sin los respectivos permisos.
Es decir, en el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 96 y 180 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos graves indicios. En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño solicitado por los demandantes por ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida fue ajustada a la legalidad y resultó ni irrazonable y menos desproporcionada.
En efecto, el aquí demandante fue capturado en flagrancia, dado que se trataba en un delito de simple conducta, establecido en el artículo 382 de C.P. que prohibía el tráfico de sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos y declaraba punibles actividades tales como el transporte, la venta y posesión de estas sustancias, en este caso de hidrocarburos, gasolina y ACPM, tanto es así que el conductor del vehículo solicitó después de la medida, sentencia anticipada.
En razón a lo expuesto, las pruebas recaudadas resultaron suficientes para proferir la medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y luego la resolución de acusación, por lo que resultan suficientes para acreditar la actuación conforme a derecho de las entidades demandas y para negar la reparación reclamada por los demandantes respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, puesto que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio atribuible a estas.
Debe anotarse que el demandante no realizó imputación adicional alguna respecto de la Rama Judicial, en los hechos de la demanda, sino que se limitó a señalar que se trató de una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº. 5 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [8] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibidem, Acápite 124. [10] Ibídem.
Acápite 105. [11] Ibidem. Acápite 106. [12] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. No. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Para el nivel 3 se exige, además de la prueba del estado civil, la prueba de la relación afectiva. [13] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [14] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp.
No. 58547. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Artículo 397. Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. [17] Ley 906 de 2004.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008. [18] Procedimiento en caso de flagrancia: “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
“Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. “Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.
“En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [19] “Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia”.