ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE TERRENO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO / CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que sí existe una afectación sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria […], toda vez que una franja de terreno en él ubicada fue incluida en la malla vial del municipio de Apartadó. Sin embargo, tal afectación no tiene el carácter de daño antijurídico […].
De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, el fallador de primer grado cometió un yerro consistente en no considerar lo prescrito por el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, en virtud del cual, el SENA tenía el deber jurídico de ceder al municipio de Apartadó, a título gratuito -sin indemnización-, la franja de terreno objeto de litigio. […] Como puede verse, la norma en cita establece para las entidades públicas del orden nacional -como el SENA- el deber de ceder a título gratuito los bienes destinados o que tengan vocación de uso público a favor de los municipios o distritos.
Esta norma, proferida con el objetivo de regularizar la situación jurídica de aquellos predios que, siendo parte del patrimonio de una entidad nacional, se encuentran afectados al uso público por parte de una entidad del orden territorial, puede ser aplicada retrospectivamente en la medida en que tiene la vocación de definir las situaciones jurídicas no consolidadas antes descritas. […] En ese contexto, como la porción del inmueble con matrícula inmobiliaria […] objeto de debate tiene la aptitud de ser usado como vía pública, esto es, actualmente está destinado y tiene vocación de uso público, compete a la Sala dar aplicación al citado artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de establecer que, en atención a que una parte de un predio de una entidad del orden nacional -SENA - está actualmente destinada a un uso público dada su inclusión en la malla vial municipal, es deber de esta entidad cederle gratuitamente a la entidad del orden territorial -municipio de Apartadó-, el mencionado fragmento de terreno. Así las cosas, como el SENA tiene el deber jurídico de ceder gratuitamente la franja de terreno del predio de matrícula inmobiliaria […] que se encuentra actualmente destinada a ser una vía pública municipal, la Sala concluye que el daño alegado -ocupación permanente de un inmueble- no es antijurídico, en la medida en que debe ser soportado por la entidad accionante, habida cuenta de la aplicación del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012.
En tal sentido, al no ser antijurídico el daño alegado por la entidad accionante, se revoca el fallo de primera instancia, y en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 48 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En reciente pronunciamiento de la Subsección se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. […] [L]a Sala precisa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC, al no haberse acreditado por parte de la entidad accionada los supuestos fácticos a partir de los cuales pretendió erigir la caducidad de la acción, no hay lugar a su declaratoria en los términos por ella alegados. […] [S]e concluye que […] la presente demanda fue presentada […] oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación de bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 2021, rad. 48671, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 35992, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 49362, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 24 de junio de 2015, rad. 34898, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de febrero de 2003, rad. 23446, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de febrero de 2005, rad. 27994, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de julio de 2007, rad. 30512, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 43892, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA En lo atinente a la confesión que supuestamente efectuó la accionante sobre los hechos a partir del cual debe computarse el término de caducidad, la Sala precisa que, debido a que quien demanda es el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la confesión por apoderado alegada por el municipio de Apartadó no es procedente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 195, 197 y 199 del CPC, de cuya lectura se desprende que la confesión por apoderado debe someterse a los requisitos generales previstos para ese medio de prueba.
Y como según el citado estatuto procesal la confesión de representante de entidad pública se encuentra proscrita, debe comprenderse que el alegato efectuado en ese sentido en el recurso de apelación no tiene lugar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / OCUPACIÓN DE TERRENO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. […] Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados con la ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, rad. 6806, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 11783, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 13643, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 3 de abril de 1997, rad. 9718, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01253-01(51605) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Apartadó, Antioquia, por la ocupación permanente que este ejerce sobre una franja de terreno localizada al interior del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 que fue destinada para la construcción de la Calle 117 de esa municipalidad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 (fl. 1 c. ppal.), el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por conducto de apoderado judicial (fl. 13 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Apartadó, Antioquia, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados a raíz de la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad destinada por el municipio accionado a la construcción de una vía pública.
En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Primera. - Declarar administrativamente responsable al ente demandado Municipio de Apartadó (Ant.), de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mi poderdante como consecuencia de la ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos originada en el despojo de una faja de terreno de su propiedad de una longitud de quinientos ochenta y siete metros (587 mts.) por una amplitud de siete punto sesenta y cuatro metros (7.64 mts) para un área total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (4.484,68 m2) para la construcción de la Calle 117 entre carreras 100 <vía a Turbo> y 112 de ese municipio y que implicó para el SENA la expropiación de hecho sin indemnización previa como lo ordena la constitución y la ley, de una importante franja de terreno de propiedad de la entidad pública representada.
Esta área podrá ser objeto de variación por parte de los peritos a designar en este proceso, si así lo consideraren en su experticia, de acuerdo a las mesuras realizadas en el terreno. El despojo se verifica constantemente, día a día, por cuanto la vía la han destinado al servicio público y en beneficio de toda la colectividad. Segunda. - Que como consecuencia de la anterior declaración, sea condenado el Municipio de Apartadó a reconocer y pagar en favor del SENA los siguientes conceptos: a. Por daño emergente: Por el valor comercial exacto para la época del despojo que determinen para el efecto los señores peritos a nombrar por parte del Despacho de la lista de auxiliares de la justicia y de preferencia peritos avaluadores inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz de ese municipio, del número de metros cuadrados que fueron abusivamente expropiados por el municipio para la construcción de la vía pública, y que en principio estimamos en cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (4.484,68 m2) (…). b. Por el lucro cesante: Por este concepto se tiene la ganancia o provecho dejada de percibir por mi poderdante dado que el municipio de Apartadó ha debido indemnizarle (pagarle la faja de terreno) previamente al autorizar el inicio de los trabajos y el consecuencial despojo del que fue objeto.
En consecuencia, constituye para este proceso el lucro cesante, el rendimiento económico y/o financiero (léase intereses de mora) que habría reportado la indemnización o la suma de dinero convenida, en caso de que el municipio la hubiera pagado y el SENA recibido oportunamente el valor a cancelar, desde la fecha de iniciación de los trabajos públicos y hasta el pago efectivo de la indemnización. La estimación del lucro cesante es equivalente entonces al interés moratorio que tiene el valor de la franja de terreno abusadoramente tomada por la administración municipal, desde el momento o desde la fecha del despojo y hasta el de su pago, para lo cual se tomarán en cuenta la tarifa máxima legal que autoriza la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) de Colombia, esto es por el equivalente a 1,5 veces el interés bancario que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre designación. Así, se reclama como “lucro cesante” el valor de los intereses moratorios de las sumas de dinero que valían las pajas del terreno de las cuales sufrieran el despojo, desde la fecha del mismo y hasta la de su pago (…).
Tercera. - Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra o el valor constante, que los de la fecha de causación de los perjuicios, tomando en consideración la variación porcentual del índice de precios al consumidor empleados (sic) certificado debidamente por el DANE (…). Cuarta. - Se incluirán en el pago de los intereses aumentados de conformidad a la variación porcentual promedio mensual del índice de precios al consumidor empleados (sic), certificado por el DANE, desde la fecha de la sentencia a la de su cumplimiento por pago.
Quinta. - Todo pago se imputará en primer lugar a intereses y en último a capital. Sexta. - La condena proferida en cantidad líquida de dinero devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término, según las previsiones de los arts. 176 y 177 C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: Mediante escritura pública n.° 6131 del 30 de noviembre de 1973 de la Notaría 5ª de Medellín, el señor Guillermo Gaviria Echeverri le vendió al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA un lote de terreno localizado dentro de un predio de mayor extensión denominado Hacienda La Chinita.
Este predio se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia. Por medio de la escritura pública n.° 7726 del 4 de diciembre de 1974 de la Notaría 5ª de Medellín, nuevamente el señor Guillermo Gaviria Echeverri le vendió al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA un lote de terreno localizado dentro de un predio de mayor extensión denominado Hacienda La Chinita, predio que se encuentra en el municipio de Apartadó, Antioquia.
Posteriormente, a través de la escritura pública n.° 803 del 28 de mayo de 1992 de la Notaría Única de Turbo, Antioquia, -aclarada mediante escritura pública 1604 del 1° de octubre de 1992 de la misma Notaría-, el SENA enajenó parte de esos inmuebles al municipio de Apartadó, Antioquia. Este negocio jurídico no tuvo por objeto la enajenación de la franja de terreno sobre la cual recae el presente conflicto.
El lote al que se viene aludiendo se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, abierta como producto de la integración de las matrículas n.° 034-21602 y 034-21603 de la misma Oficina de Registro. La vía que al momento de presentarse la demanda se conocía como Calle 117 “constituía anteriormente la senda o camino privado de ingreso a las instalaciones del SENA en el Centro Multisectorial Urabá, de Apartadó. Con el correr de los años ese sendero fue convirtiéndose en el acceso, también privado y con autorización de la entidad, a las fincas bananeras ubicadas en lo que hoy se conoce como Barrio La Serranía” (fl. 7 c. ppal.).
En relación con esta vía, se consideró que, al tenor de lo previsto en el artículo 676 del Código Civil, el hecho de que la entidad accionante permitiera su uso a los vecinos del sector no le cambiaba su naturaleza de vía privada. Entre los años 2004 y 2006, las empresas de servicios públicos adelantaron obras para tender redes de transmisión de energía, acueducto y alcantarillado en la franja de terreno que es objeto del presente litigio.
Aunado a esto, el municipio accionado incluyó las obras de adecuación de la vía en un sistema de contribución por valorización en virtud del cual efectuó varios cobros al SENA, a pesar de que esa franja de terreno era de dominio privado, con la consecuencia de que la calle en mención quedó incluida en la malla vial urbana del municipio. Esto se señaló en los siguientes términos (fls. 7 a 9 c. ppal.): Quinto. - Fue así como su uso se fue generalizando aún más, al punto que, sin mediar tampoco autorización de la entidad, las empresas de servicios públicos en el año 2004 tiraron líneas de transmisión de energía y de acueducto y alcantarillado como si verdaderamente se tratase de una vía pública sin serlo.
Tales trabajos públicos finalizaron en 2006. Sexto. - Seguidamente y para colmo de males, el municipio expide una resolución por medio de la cual resuelve ejecutar por el sistema de contribución de valorización el Proyecto de Pavimentación 009 de la Subzona 7 E-V-N- por parte de la Sección de Valorización de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Apartadó (…) dentro de la cual esta comprendida el lote o lotes de terreno de propiedad del SENA, identificados catastralmente con los números: 10240080000100000000 (ficha predial 2243633 extensión 11.6557 has.) y 10240070000500000000 (ficha predial 2243630 extensión 2.8414 has.).
(…) [N]os han presentado cargos a deber por concepto de valorización de $182.678.771 (noviembre de 2007), $187.169.899 (abril de 2008) y $66.131.271 (agosto de 2008) para el primero de los predios; en tanto que para el segundo nos vienen cobrando: $33.115.328 (noviembre de 2007), $28.915.912 y $5.918.338 (agosto de 2008). Sobra advertir que el SENA no ha cancelado ningún valor por concepto de valorización de una vía que es nuestra y que el municipio pretende hacerla suya sin ninguna justificación al respecto.
Dicho de otro modo, sin iniciar el debido proceso, el municipio tomó arbitraria y abusivamente la decisión de incorporar esa vía (calle 117) a la malla urbana del municipio de Apartadó y no contento con ello, resolvió desarrollarla por el sistema de valorización (a expensas de los particulares), de cuyos cargos resultamos debiendo fortuita y graciosamente unos valores que no se compadecen con la realidad.
Es decir, nos expropió de una faja de terreno de nuestra propiedad, de una longitud de quinientos ochenta y siete (587 mts.) por una amplitud de siete puntos sesenta y cuatro metros (7.64 mts.) para un área total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro coma sesenta y ocho metros cuadrados (4.484,68 m2) destinada para la construcción de la Calle 117 entre carreras 100 <vía a Turbo> y 112 de ese municipio (…).
Octavo. - El hecho de que se inicien trabajos públicos necesarios para la comunidad no significa que la entidad pública pueda motu proprio arrogarse facultades que la ley ni la Constitución le han conferido al ente territorial, como quiera que dichos actos constituyen expropiación por vía de hecho, sin indemnización previa; que el SENA no está dispuesto a tolerar.
Nadie, por sobre todo la autoridad pública (léase municipio de Apartadó), puede incurrir en conductas ilegales como el ejercicio arbitrario de las propias razones o el aplicar la justicia por su propia mano (…) pues, la faja de terreno de la cual se apropiaron es de propiedad exclusiva y excluyente de la entidad por el suscrito representada adquirida por justo título y buena fe.
Noveno. – (…) Con lo que si no puede estar de acuerdo es que el municipio, sin consentimiento ni autorización de ninguna especie, prevalidos del arbitrio y del atropello, despoje al SENA de su lote de terreno so pretexto de adelantar una obra pública que aparte la cobra, puesto que ello rompe el equilibrio de la igualdad de cargas públicas en frente de la ley.
Es ilegal e inconstitucional que, sin promover el debido proceso expropiatorio, sin indemnizar previamente convierte una vía particular en pública y además pretenda cobrársela a sus verdaderos dueños a través del gravamen de valorización. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2008 (fl. 102 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad accionada (fl. 107 c. ppal.). 2.2.
El Municipio de Apartadó se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que en realidad las obras mediante las cuales supuestamente se ejerció una ocupación del inmueble por parte de la administración fenecieron en 1995, de manera que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto consideró (fl. 110 c. ppal.): Se ha constatado en los registros documentales de la alcaldía del municipio de Apartadó que existen intervenciones de obra pública realizadas por la entidad territorial que datan del año 1995 consistentes en la realización de instalación de redes de alcantarillado.
En este orden de ideas, resulta pertinente recordar que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, según lo dispone el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada ante el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia el día 24 de septiembre de 2008, debemos afirmar que la acción fórmula ha caducado y por ello solicito respetuosamente al despacho que se declara la excepción propuesta con base en la prueba documental que se arrimará durante la litis.
Aunado esto, adujo que los cobros por valorización efectuados a la entidad accionante no corresponden al desarrollo del proyecto vial adelantado en la calle 117 del municipio de Apartadó, sino que devienen de la implementación del proyecto denominado Anillo Vial Laureles, Serranía, Gualcalá, Obrero y Policarpa 106 – 103 y Estadio, Vélez – Nueva Civilización. 2.3.
Por auto del 19 de marzo de 2009 se abrió a pruebas el proceso (fl. 117 c. ppal.). Una vez concluida esta etapa procesal, mediante auto del 12 de septiembre de 2012 (fl. 327 c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. En su escrito de alegatos, el SENA efectuó un recuento crítico de las pruebas recaudadas en el proceso y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda.
Específicamente, consideró que a partir de la valoración de las escrituras públicas, planos, informe rendido por la administración municipal, dictamen pericial y testimonios rendidos a lo largo del proceso debía inferirse no solamente que la franja de terreno objeto del presente conflicto era de propiedad exclusiva de la entidad accionante, sino que sobre ella se adelantaron trabajos de adecuación de la vía que implicaron ulteriormente su inclusión en la malla vial municipal de Apartadó, como la calle 117.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del juicio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de agosto de 2013 (fl. 333 a 345, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones, así: Primero. – Declarar administrativamente responsable al municipio de Apartadó (Ant), por los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con una extensión de tres mil novecientos trece con trescientos noventa y dos metros cuadrados (3.913,392 m2).
Franja que se encuentra dentro del predio de matrícula inmobiliaria Nro. 034-30006 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo. Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, se condena al municipio de Apartadó a cancelar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA la suma de dinero que resulte una vez se dé aplicación a la fórmula señala (sic) en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que la suma actualizar corresponde al valor del bien para la fecha de la inclusión de la franja de terreno a la malla vial del municipio de Apartadó, que lo era la suma de setecientos seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos ($706.445.523).
Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.C.A., la presente sentencia, una vez ejecutoriada, protocolizada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, obrará como título traslaticio de dominio a favor del municipio de Apartadó (Ant.), por lo cual deberá cesar a favor del SENA todo cobro de impuestos que sobre dicha franja de terreno realice el municipio.
Cuarto. - No se condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. Quinto. - Archivar el expediente una vez en firme la presente decisión. Para adoptar esa decisión el a quo consideró que a partir de las pruebas practicadas en el proceso puede inferirse no solamente que la entidad accionante es la propietaria de la franja de terreno que considera expropiada de hecho, sino que se encuentra plenamente acreditado que sí hubo una ocupación definitiva por parte del municipio de Apartadó, puesto que en ese predio se construyó una vía que ulteriormente fue incluida en la malla vial municipal.
Esto lo señaló en los siguientes términos (fl. 343 vto. c. ppal.): A partir de las pruebas analizadas, no cabe duda que en efecto una franja del bien inmueble de propiedad del SENA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-30006, No. 020-40734, ubicado en el municipio de Apartadó y se corresponde a la calle 117 entre las carreras 100 t (sic) 112, fue ocupado por el ente territorial, quien lo integró a la malla vial pública del municipio, tal como se informa en las diferentes pruebas que obran en el proceso, y que es aceptado de manera clara, sin reparos por la misma entidad, aceptando que la propiedad de dicho bien en la actualidad es del SENA, pero que fue incluido en la malla vial del municipio.
El ingreso de dicho bien a la red vial de manera arbitraria por el municipio de Apartadó, generó una restricción sobre el predio en cuestión, por lo cual quedó marginado de cualquier uso distinto al de ser parte de la infraestructura vial y/o de transporte del municipio de Apartadó, por tanto es innegable que se ha “expropiado” al SENA de manera irregular de parte de su inmueble, que si bien era utilizado para el ingreso de particulares a varios sectores del municipio, hasta tanto fue ingresado a la malla vial ostentaba la calidad de bien privado, con el uso, goce y disposición por parte del titular del derecho de dominio, no así una vez se hizo la afectación. Igualmente, está demostrado que se trató de una ocupación de hecho, que se dio una vez se incluyó en la malla vial, en el año 2007, cuando de manera unilateral, la administración municipal, adoptó la decisión de integrarlo a la malla vial, incluyéndolo incluso en un plan de pavimentación que se dice a la fecha de presentación de la demanda no se había hecho.
En ese orden de ideas, es claro que se causó un daño antijurídico al SENA, entidad demandante, toda vez que, al verse privada del uso y goce del predio, su derecho real de dominio se vio prácticamente anulado, daño que, sin lugar a duda, es imputable al municipio demandado, quien sin ningún reparo ni justificación acepta que dicho bien hace parte de la malla vial, pero es propiedad del SENA.
En relación con el ejercicio oportuno del derecho de acción el a quo consideró (fl. 337 vto.): (…) en la demanda se considera, de acuerdo a la interpretación que de la misma se hace, es que la pérdida del derecho de dominio, se da cuando el municipio de manera arbitraria toma la decisión de incorporar esa vía, la calle 117, a la malla vial del municipio, despojando del uso, goce y disposición al SENA, de la franja que si bien estaba destinada como vía, hacía parte del patrimonio de la demandante, pero la incorporación de ella como vía a la malla vial, le daba la connotación de vía pública, que según los actores se hizo de hecho, pues no le indemnizó al propietario por la pérdida de dicho bien.
Tal como lo acepta la entidad, y lo corrobora el perito, la calle 117 está dentro del predio de mayor extensión propiedad del SENA y ha sido incorporada a la red vial urbana, bajo la licencia de la oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Apartadó No. 543 de 2007, por tanto, es a partir de esta fecha que debe iniciarse el cómputo de la caducidad, y como quiera que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2008, se impone concluir que no ha operado la caducidad. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, el municipio de Apartadó formuló recurso de apelación por considerar que el a quo abordó erróneamente la cuestión de la caducidad de la acción, la legitimación en la causa por activa y por cuanto no tuvo en cuenta que se había constituido una servidumbre en la franja de terreno objeto de litigio.
En relación con la caducidad de la acción, la entidad apelante argumentó que, de acuerdo con la confesión efectuada desde el libelo introductorio, la franja de terreno que hoy corresponde a la Calle 117 del municipio de Apartadó, ya venía siendo ocupada desde hacía varias décadas -desde el año 1995- por las fincas vecinas y por los habitantes del barrio La Serranía. También consideró que en la demanda se confesó que entre el 2004 y el 2006 se adelantaron labores de instalación de redes de servicios públicos domiciliarios.
Aunado a esto, expresó que no compartía los efectos otorgados en la sentencia de primer grado al hecho de que se incluyera la Calle 117 en la malla vial del municipio, por cuanto esa vía ya se estaba ocupando desde hacía mucho tiempo por la comunidad, con la aquiescencia del SENA. En tal sentido, consideró que en el presente asunto debía declararse la caducidad de la acción, toda vez que la ocupación alegada se venía presentando desde hacía mucho tiempo.
Estos argumentos se expresaron de la siguiente manera (fl. 348 c. ppal.): Tómese como una confesión del demandante que él había tenido tránsito público, aparente, sin objeción del SENA, lo que constituye una servidumbre por el uso continuo e inveterado de la comunidad y de los vehículos. Ahora bien, en la misma demanda se manifiesta que en el año 2004, las empresas de servicios públicos extendieron redes de acueducto, alcantarillado y energía, cuyos trabajos finalizaron en el año 2006.
Solamente con esta confesión, ya debe declararse la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. No obstante, desde 1995, ya venía siendo usada la vía por todos los vecinos como un sitio carreteable. No estamos de acuerdo con los alcances que le otorga la sentencia de primera instancia a los efectos jurídicos de incluir dentro de la malla vial del municipio una vía. Esto no tiene ningún efecto en contra de los particulares, ni tradita el dominio, únicamente habilita al municipio de Apartadó para realizar posibles inversiones, máxime que se trata de un lote del cual ha sido poseedor por más de 20 años al momento de la presentación de la demanda.
Y ha sido usado por la comunidad en general como una vía pública por más de veinte años, sin que alguien hubiera impedido en los (sic) más mínimo dicho tránsito, o que el SENA haya iniciado acción policiva alguna. En relación con la legitimación en la causa, el municipio de Apartadó argumentó que el SENA no estaba legitimado para demandar, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 48[1] de la Ley 1551 de 2012[2], tenía el deber legal de ceder la franja de terreno a título gratuito, esto es, sin derecho a una indemnización por parte de la entidad accionada.
Finalmente, consideró que sobre la franja de terreno materia de litigio, aunque no hubiere un negocio jurídico en ese sentido, en realidad se constituyó una servidumbre derivada del uso continuo y prolongado en el tiempo que la comunidad le ha dado al lote, al punto que dentro del plan vial se encuentra denominada como Calle 117. 5.- Trámite en segunda instancia y prueba de oficio El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 10 de junio de 2014 (fl. 385 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 22 de agosto siguiente (fl. 400 c. ppal.).
Luego, en providencia del 19 de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 403 c. ppal.). El municipio de Apartadó presentó un escrito de alegatos en el que replicó el texto presentado como recurso de apelación (fl.405 c. ppal.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado, por considerar que se encontraban plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, en tanto hay plena prueba de la propiedad del bien inmueble respecto del cual se consideró que hubo una ocupación de una franja de terreno, y porque también existe prueba de que ese segmento del predio fue ocupado por la entidad accionada con el fin de establecer una vía pública con vocación de permanencia. Aunado a esto, consideró que en el presente asunto la caducidad debe computarse desde la fecha en que la Calle 117 fue incluida en la malla vial del municipio en el año 2007, de manera que debe concluirse que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno (fl. 417 c. ppal.).
La entidad accionante guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto del 4 de junio de 2021, la Subsección decretó oficiosamente la práctica de unas pruebas documentales tendientes a esclarecer algunos puntos oscuros del litigio. Específicamente, se ordenó al municipio de Apartadó que remitiera “(i) copia de los documentos precontractuales del contrato No. MA-OP-02-96 celebrado el 7 de octubre de 1996 entre el municipio de Apartadó y el Consorcio Alcantarillado Sanitario Redes y Colector Norte de la Primera Etapa del Plan Macro;
(ii) copia de todos los documentos -vr. gr. contractuales, de planeación, de otorgamientos de permisos o licencias- relativos a las obras de instalación de redes de servicios públicos domiciliarios adelantadas en la franja de terreno objeto de litigio entre los años 2004 y 2006; (iii) copia legible del Plan de Ordenamiento Territorial aprobado para el municipio de Apartadó en el 2007 y todos sus anexos, en especial el denominado “plano de jerarquización vial municipal”, y, además, (iv) que se indique si actualmente existe alguna petición o procedimiento administrativo que estuvieren adelantando cualquiera de las entidades en conflicto encaminado a efectuar la cesión de que trata la Ley 1551 de 2012 y, en caso de haberlo, se remitan las respectivas copias de los documentos que así lo acrediten”.
Este requerimiento fue atendido por el municipio de Apartadó y de ello se corrió traslado a las partes mediante providencia del 9 de agosto de 2021, sin que se efectuara pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el valor de $230.750.000[3].
En este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2º del artículo 20 del CPC, la pretensión mayor se fijó en $768.207.745, por concepto de daño emergente, de modo que el presente asunto puede ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[4], reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En reciente pronunciamiento de la Subsección[5] se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. En dicha providencia se precisó: En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta.
En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles[6] (…).
En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…).
Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante[7].
Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables[8], el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación[9] y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés púbico no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño[10], en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización[11].
En torno a la forma de contar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa -ocupación jurídica de un inmueble-, la jurisprudencia ha abordado la temática casi que en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida[12] (condición objetiva) y en otros ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que, se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y éstas son negadas por una disposición administrativa[13] (…).
En consecuencia, si el acervo probatorio del juicio permite establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad en el momento mismo en que el Estado así lo determinó por medio de un acto administrativo, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley; pero si las pruebas válidamente obtenidas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por Ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone en cada caso, la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia. Puestas estas consideraciones en el caso concreto, la Sala memora que en el recurso de apelación el municipio de Apartadó consideró que operó la caducidad porque la ocupación permanente de la franja de terreno que ulteriormente se convertiría en la Calle 117 de esa municipalidad, en realidad se había efectuado desde 1995, con la construcción de una obra de alcantarillado.
También estimó que, de acuerdo con lo dicho en la demanda, entre el 2004 y el 2006 las empresas de servicios públicos domiciliarios adelantaron obras de instalación de redes para la prestación de sus servicios, de modo que debía comprenderse que hubo una confesión sobre el punto de partida del cómputo de los términos, situación que implica que debe declararse la caducidad de la acción presentada el 24 de septiembre de 2008.
En relación con las obras de alcantarillado supuestamente ejecutadas en el predio objeto de litigio en 1995, la Sala precisa que milita en el plenario copia del contrato No. MA-OP-02-96 celebrado el 7 de octubre de 1996 entre el municipio de Apartadó y el Consorcio Alcantarillado Sanitario Redes y Colector Norte de la Primera Etapa del Plan Macro.
En la cláusula primera de ese instrumento negocial se estipuló cuál sería su objeto, así (fl. 148 c. ppal.): Primera: Objeto del contrato. El objeto de este contrato es la construcción del colector norte de la primera etapa del plan piloto de alcantarillado del Municipio y redes de aguas residuales. La obra se adelantará en un todo conforme a los planos, diseños y especificaciones, presupuestos base, programación y plazos que aquí se pactan y que como parte integral se incorporan al presente contrato, así como la propuesta presentada para el efecto por el contratista.
Las cantidades de obra para la construcción se detallan en anexo que hace parte integrante de este contrato y debe entenderse que los valores allí consignados son aproximados y las cantidades definitivas serán las medidas y recibidas a satisfacción de la interventoría. Parágrafo: El suministro de mano de obra, equipos, materiales y herramientas necesarios para la correcta ejecución de las obras objeto de este contrato serán hechos por el contratista.
A pesar de que en el contrato explícitamente se acordó que había documentos adicionales que lo conformaban, lo cierto es que la entidad accionada, al momento de arrimar al proceso las pruebas relacionadas con ese negocio jurídico, no aportó los anexos enunciados[14]. Visto esto, la Sala precisa que, a pesar de que en la citada estipulación contractual se señala que el contrato se celebró para la construcción de un colector, no se indicó con exactitud el lugar específico en el que se llevarían a cabo dichas obras, como para inferir de esto el hecho de que fueran ejecutadas en una franja de terreno privada o si recaerían sobre una vía pública del municipio de Apartadó. Esta información tampoco puede extraerse del restante clausulado del contrato, que está redactado en términos genéricos sobre esa misma especificación[15].
Ahora bien, por virtud del decreto oficioso de pruebas a que se hizo alusión en párrafos precedentes, el municipio de Apartadó aportó copia de algunos documentos relacionados con el contrato No. MA-OP-02-96. Sin embargo, precisó que, “de acuerdo con la ley 594 de 2000 y en el marco del Acuerdo 042 de 2002 del Archivo General de la Nación [que] dispone que el término mínimo de conservación de la seria (sic) de expedientes contractuales y sus anexos corresponderá a mínimo 20 años”, los documentos aportados son los únicos que se encuentran almacenados en los archivos de la entidad.
En relación con estos medios de convicción, la Sala advierte que ninguno tiene la idoneidad para acreditar que las obras ejecutadas con ocasión del mencionado contrato se hubieran adelantado en el área específica sobre la cual recae el presente litigio. Específicamente, con estos documentos[16] se acredita parcialmente el desarrollo de la fase precontractual sin que se precise la ubicación de las obras contratadas, puesto que los documentos aportados no tienen ese nivel de detalle y porque no se aportó copia del acta -o documento similar- de la visita al lugar de la obra a la que se aludió en varias ocasiones.
Aunado a esto, de los documentos contractuales[17] no puede inferirse una conclusión distinta a la expresada en párrafos precedentes, dado que algunos de los documentos aportados coinciden con otros que ya obraban en el plenario y porque aquellos que son nuevos tienden a acreditar situaciones diferentes a la localización de las obras de alcantarillado ejecutadas.
En consecuencia, la Sala concluye que, ante la imposibilidad de inferir con precisión las condiciones de modo y lugar en que se adelantaron las obras inherentes a la ejecución del contrato No. MA-PO-02-96 debido a la falta de precisión que sobre estos puntos tiene el mencionado negocio jurídico y sus documentos anexos, no es posible concluir que las obras ejecutadas fueron las constitutivas de la ocupación permanente alegada.
En ese sentido, tales obras no pueden ser tenidas en cuenta como fecha cierta del inicio del cómputo del término de caducidad en el presente asunto. En lo atinente a la confesión que supuestamente efectuó la accionante sobre los hechos a partir del cual debe computarse el término de caducidad, la Sala precisa que, debido a que quien demanda es el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[18], la confesión por apoderado alegada por el municipio de Apartadó no es procedente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 195, 197 y 199 del CPC, de cuya lectura se desprende que la confesión por apoderado debe someterse a los requisitos generales previstos para ese medio de prueba.
Y como según el citado estatuto procesal la confesión de representante de entidad pública se encuentra proscrita, debe comprenderse que el alegato efectuado en ese sentido en el recurso de apelación no tiene lugar. Ahora bien, tampoco obra en el plenario algún medio probatorio que permita a la Sala verificar siquiera la existencia o ejecución de las obras de instalación de redes de servicios públicos domiciliarios, ni mucho menos de las fechas en que supuestamente se realizaron, como para que pudiera partirse de ellas para computar el término de caducidad.
Esta conclusión se refuerza con lo expresado por el municipio de Apartadó en el oficio No. SPN0-3800 del 1° de julio de 2021, mediante el cual atendió el requerimiento efectuado por la Sala con el decreto oficioso de pruebas, en el que señala que “durante los años 2004-2006 la administración municipal no otorgó permisos o licencias relativos a las obras de instalación de redes de servicios públicos domiciliarios adelantados en la franja de terreno objeto de litigio, teniendo en cuenta que el colector que existe fue instalado en el año 1996”.
En este contexto, el segundo argumento expresado por la entidad recurrente en punto de la caducidad de la acción, tampoco se abre paso. En este punto, la Sala precisa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177[19] del CPC, al no haberse acreditado por parte de la entidad accionada los supuestos fácticos a partir de los cuales pretendió erigir la caducidad de la acción, no hay lugar a su declaratoria en los términos por ella alegados.
Ahora bien, una lectura integral de la demanda permite comprender que el relato de la entidad accionante consiste en señalar que, en un primer momento la franja de terreno objeto de litigio fue habilitada por el propio SENA para que los vecinos del sector transitaran por ahí, sin que esto implicara la pérdida de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 676[20] del Código Civil.
Sin embargo, en la demanda se consideró que cuando se inició el cobro de valorización por las obras realizadas en esa vía y cuando se conoció que se había incluido en la malla vial municipal como la Calle 117, fue que la entidad accionante observó que la franja de terreno hasta entonces considerado como de propiedad privada, en realidad ya estaba catalogada como vía pública.
En relación con estas consideraciones, debe precisarse que debido a que el aludido cobro de valorización, impuesto mediante el Decreto 156 del 9 de noviembre de 2005 (fl. 142 c. ppal.), no incluye la ejecución de obra alguna en la Calle 117[21], este hecho tampoco puede tenerse como punto de partida para el cómputo de caducidad en el presente asunto, toda vez que se trata de un hecho que no guarda relación con lo alegado en la demanda.
Ahora bien, obra en el plenario la licencia de construcción n.° 543-2007 del 14 de noviembre de 2007 otorgada por el municipio de Apartadó al SENA, para la construcción de un primer piso con cubierta en teja destinado a un uso industrial. En ese documento se precisó que la licencia fue otorgada mediante la Resolución 643-2007, que la obra civil se desarrollaría en la Calle 117 No. 100 – 171 -barrio El Estadio- y se dejó la siguiente precisión (fl. 99 c. ppal.): Observaciones No puede construir cerramientos sobre el espacio público conservar línea de paramento, prohibido ocupar espacio público.
Retiro (sic) de la troncal 15 mts. Tomados apartir (sic) del eje de la calzada actual a cada costado de la vía. Visto esto, la Sala precisa que, debido a que en el expediente no obran medios de prueba que permitan conocer el procedimiento administrativo previo, ni las condiciones específicas en que fue solicitada la mencionada licencia de construcción, la única fecha cierta que se tiene del conocimiento que tuvo la entidad accionante de la calificación de la franja de terreno de su propiedad como parte de la malla vial municipal es la aludida licencia de construcción. Visto esto, se concluye que el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa corría entre el 15 de noviembre de 2007 y los mismos día y mes de 2009.
Y como la presente demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2008 (fl. 1 c. ppal.), se entiende que fue presentada oportunamente. 3.- Legitimación en la causa El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó, mediante certificado de tradición y libertad, ser el propietario del bien inmueble objeto de la presente litis, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 (fl. 71 c. ppal.).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones que se imputan directamente al municipio de Apartadó, Antioquia, razón por la cual esta entidad es la llamada a actuar en el presente proceso. 4.- Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella[22].
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[23] sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración[24].
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,[25] ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella[26].
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado[27] y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. 5.- Problema jurídico La Sala deberá, de conformidad con la apelación presentada, determinar si se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente del predio de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 6.- Análisis del caso concreto Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de la accionada es la afectación al derecho a la propiedad que, sobre una parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034- 30006, le irrogó el municipio de Apartadó en un área de 4.484,68 m2.
A partir de la valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditados los hechos jurídicamente relevantes que se relacionan a continuación. Mediante escrituras públicas n.° 6131 del 30 de noviembre de 1973 (fl. 54 c. ppal.) y n.° 7726 del 4 de diciembre de 1974 (fl. 52 c. ppal.), ambas de la Notaría 5ª de Medellín, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, celebró contratos para la adquisición de dos franjas de terreno que conformaban la otrora denominada Hacienda La Chinita.
Debido al englobe de esos dos predios, el inmueble quedó unificado e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 -englobó los folios 034-21602 y 034- 21603- de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (fl. 71 c. ppal.). Una parte del mencionado bien fue habilitada por el SENA como vía para el paso de personas y vehículos de los vecinos del sector.
Esta habilitación se hizo sin que mediara negocio jurídico alguno en virtud del cual se transfiriera el dominio de esa franja de terreno al municipio de Apartadó. En este sentido, los testigos señalaron: - Señor Elkin Humberto Granada Jiménez, quien manifestó ser trabajador del SENA y ser vecino del sector desde hacía 24 años (fl. 178 c. ppal.): [E]ste predio fue facilitado por el SENA a los productores bananeros ubicados en esta zona cuando la vía al guaro fue destruida por el río Apartadó, cada que el río se llevaba la vía el SENA prestaba la vía mientras los bananeros y el municipio recuperaban la banca, como fue (sic) funcionario de CORPOURABÁ, que conoce de esta trayectoria de lo que fue la vía al guaro y del río Apartadó, a mí me tocó enterarme de esta situación y debe existir documentos en esa institución, es decir CORPOURABÁ (…).
PREGUNTADO: sabe usted si en algún momento el SENA transfirió el derecho de dominio sobre la franja de terreno que hoy ocupa la mencionada calle 117 al municipio de Apartadó. CONTESTO: con seguridad digo que no. PREGUNTADO: ni siquiera cuando vendió al municipio de Apartadó los lotes de terrenos sobre los cuales se montaron los barrios que hoy se conocen como la serranía y laureles, o en caso de ser negativa su respuesta, precise al despacho porque (sic) vías se conectaban estos barrios nuevos con el centro de este municipio.
CONTESTO: nunca el SENA ha cedido, mi prestado por escrito esta franja de terreno mencionada con la calle 117 al municipio, nunca, siempre ha sido de apoyo a la comunidad y al sector bananero, mientras se solucionaba el problema de la vía al guaro, situación que el municipio nunca ha resuelto (…). - Señor Darío de Jesús Velásquez Velásquez quien indicó que ha trabajado para la entidad accionante en intervalos de tiempo desde 1975 y que para la fecha de su declaración se encontraba desempeñando el cargo de subdirector del Centro Multisectorial (fl. 279 vto. c. ppal.): PREGUNTADO: por el conocimiento que usted tiene diga al despacho, a partir de qué momento se concedió el uso e ingreso a la vía de personas ajenas a la entidad y qué razón hubo para ello.
CONTESTO: esto se dio en el momento en que el municipio construyó unos barrios de interés social, en lotes que el SENA le vendió, la razón que hubo para ello, supongo que era el servicio de transportes para esos barrios, aclaro que en el momento que estuve frente al centro el municipio nunca solicitó autorización ni legalizó el uso de esos terrenos con el SENA y veo que a la fecha no se ha legalizado todavía (…).
PREGUNTADO: en la época de su administración, recibió en la entidad algún ofrecimiento por parte del municipio para la adquisición y posterior incorporación a la malla vial del municipio de Apartadó, las dos vías, es decir la calle 117 y la otra construida posteriormente a expensas del municipio para la conexión del barrio el estadio a esta misma sección de vía calle 117.
CONTESTO: de la calle 117 nunca recibí por parte del municipio, solicitud, ofrecimiento o propuesta para hacer algún acuerdo o utilización (…). Los hechos descritos por los testigos, especialmente en lo relativo a la destinación de una franja de terreno como vía pública por el municipio de Apartadó, sin que previamente se hubiera suscrito un contrato para la enajenación fue corroborado por los informes rendidos por el secretario de planeación -oficio SPN-01589 del 11 de junio de 2009 (fl. 125 c. ppal.)- y el secretario de hacienda -oficio SHD-159 del 9 de junio de 2009 (fls. 126 y 127 c. ppal.)-, quienes señalaron: 1.
Si el municipio incluyó a su maya vial urbana la Calle 117 entre carreras 100 y 112 (fl. 10 c. ppal.)[28]. R./ Si ésta (sic) incluida dicha vía (fl. 125 c. ppal.)[29]. 2. Se sirva certificar, además, si dentro del POT (Plan de Ordenamiento Territorial) actual o sus anexos se encuentra mencionada la vía; además se servirán acompañar a la respuesta un plano actual del municipio, que comprenda el sector del Ministerio de la Protección Social y SENA Centro Multisectorial Urabá y los barrios Laureles y Serranía del municipio (fl. 10 c. ppal.).
R./ Sí, se encuentra en el anexo “Plano de jerarquización vial municipal”, del Plan de Ordenamiento Territorial vigente (fl. 125 c. ppal.). 3. Si sobre esa vía o porción de terreno se le está cobrando al SENA gravamen de valorización, en caso positivo, con fundamento en qué resolución y/o acto administrativo dispositivo (fl. 10 c. ppal.).
R./ Dando respuesta al oficio con radicado N.SPN-047 del 29-05-2009, correspondiente al numeral 3 según oficio número 3362 del 8 de mayo remitido a esta Secretaría, le informo que, la oficina de valorización no tiene gravado dentro de sus bases de datos la sección de vía comprendida entre la carrera 100 y 112 (carrera 117) (sic), por la razón que el impuesto de valorización no se derrama sobre las vías o carreteras de orden municipal o nacional (fl. 126 c. ppal.). 4.
Si tiene títulos de propiedad vigente sobre la Calle 117 entre carreras 100 y 112 correspondientes a una faja de terreno de una longitud de quinientos ochenta y siete metros (587 mts.) por una amplitud de siete punto sesenta y cuatro metros (7.64 mts.) para un área total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros (4.484 m2) (fl. 10 c. ppal.).
R./ De igual forma la respuesta del numeral 4, la sección de catastro municipal certifica que, luego de revisada toda la información catastral disponible en esta sección se encontró que la Calle 117 hace parte del predio de mayor extensión N.1-24-08-01, ubicado en la Calle 117 N.100-40, del barrio “Estadio”, inscrito en el catastro municipal a nombre de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el Nit número 899999034, con un área de 11 htas 6557 mts, escriturado en la notaría de Turbo de fecha 28/05/1992, y registrado el 02/10/1992, con la matrícula N. 034-0030006 (sic), es de anotar que ésta calle 117, jamás ha sido desenglobada, es propiedad privada por más de 30 años (fl. 126 c. ppal.). 5.
Remitirá copia de la(s) resolución(es), acuerdo(s), POT actual, que afecte de cualquier modo a la Calle 117 entre carreras 100 y 112 del municipio de Apartadó, de propiedad del SENA (fl. 10 c. ppal.). R./ Se anexa el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en medio magnético y el plano de jerarquización vial municipal. 6. Certificará, además, si en el momento actual la Calle 117 entre carreras 100 y 112 del municipio se ha destinado el servicio público (fl. 10 c. ppal.).
R./ Sí está destinada al servicio público. 7. Si el municipio hizo o ha hecho ofrecimientos de compra sobre esa porción de terreno individualizada actualmente como Calle 117 entre carreras 100 y 112 del municipio de Apartadó (fl. 10 c. ppal.). R./ Se desconoce esta información. 8. Certificará también si el SENA, a través de su representante en la región de Urabá, ha solicitado en repetidas ocasiones la legalización de esa vía o franja de terreno destinada al servicio público, localizada en la Calle 117 entre carreras 100 y 112 del Municipio de Apartadó (fl. 10 c. ppal.).
R./ Se desconoce esta información. 9. Las demás que surjan como consecuencia de las respuestas anteriores (fl. 10 c. ppal.). No se formularon preguntas adicionales. A lo anterior debe sumarse que, tal como consta en la licencia urbanística n.° 543-2007 del 14 de noviembre de 2007 (fl. 99 c. ppal.), se infiere que el municipio de Apartadó ha catalogado a la franja de terreno de marras como vía pública y la ha incluido en la malla vial municipal como la Calle 117.
En este contexto, la Sala concluye que sí existe una afectación sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 034-30006, toda vez que una franja de terreno en él ubicada fue incluida en la malla vial del municipio de Apartadó. Sin embargo, tal afectación no tiene el carácter de daño antijurídico, por las razones que pasan a exponerse.
De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, el fallador de primer grado cometió un yerro consistente en no considerar lo prescrito por el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, en virtud del cual, el SENA tenía el deber jurídico de ceder al municipio de Apartadó, a título gratuito -sin indemnización-, la franja de terreno objeto de litigio.
El aludido artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 establece: Artículo 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio.
La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble. Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales. Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.
Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos. En los casos en los que las entidades nacionales exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, la prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público.
Como puede verse, la norma en cita establece para las entidades públicas del orden nacional -como el SENA- el deber de ceder a título gratuito los bienes destinados o que tengan vocación de uso público a favor de los municipios o distritos. Esta norma, proferida con el objetivo de regularizar la situación jurídica de aquellos predios que, siendo parte del patrimonio de una entidad nacional, se encuentran afectados al uso público por parte de una entidad del orden territorial, puede ser aplicada retrospectivamente en la medida en que tiene la vocación de definir las situaciones jurídicas no consolidadas antes descritas.
En relación con la aplicación retrospectiva de la ley, mediante sentencia SU-309 de 2019[30], la Corte Constitucional precisó: El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”[31].
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”[32] En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua’[33].”[34] De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;
(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y;
(iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.”[35] Puestas estas consideraciones en el caso concreto, la Sala memora que, como quedó explicado en párrafos precedentes, al haberse destinado por parte del SENA un fragmento de su bien inmueble a un uso público, dicha franja de terreno adquirió la vocación de uso público debido a su inclusión en la malla vial municipal de Apartadó. En ese contexto, como la porción del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 objeto de debate tiene la aptitud de ser usado como vía pública, esto es, actualmente está destinado y tiene vocación de uso público, compete a la Sala dar aplicación al citado artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de establecer que, en atención a que una parte de un predio de una entidad del orden nacional -SENA[36]- está actualmente destinada a un uso público dada su inclusión en la malla vial municipal, es deber de esta entidad cederle gratuitamente a la entidad del orden territorial -municipio de Apartadó-, el mencionado fragmento de terreno. Así las cosas, como el SENA tiene el deber jurídico de ceder gratuitamente la franja de terreno del predio de matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 que se encuentra actualmente destinada a ser una vía pública municipal, la Sala concluye que el daño alegado -ocupación permanente de un inmueble- no es antijurídico, en la medida en que debe ser soportado por la entidad accionante, habida cuenta de la aplicación del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012.
En tal sentido, al no ser antijurídico el daño alegado por la entidad accionante, se revoca el fallo de primera instancia, y en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio.
La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble. Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales. Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.
Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos. En los casos en los que las entidades nacionales exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, la prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público”. [2] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [3] El salario mínimo para el año 2008, se fijó en $461.500, mediante el Decreto No. 4965 del 27 de diciembre de 2007. [4] “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [6] “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. [7] “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. [8] “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. [9] “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.
En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.
En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. [10] “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. [11] “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512. [12] “Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”. [13] “el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, ‘la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad’”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679, citada en la sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43892. [14] En relación con el contrato No. MA-PO-02-96 únicamente obran en el plenario algunos documentos relacionados con la ejecución contractual (acta de inicio de obra, póliza, certificados de existencia y representación legal, licencia ambiental, actas de relación de obra ejecutad, facturas y adiciones al contrato) y con su posterior liquidación, sin que en alguno de ellos se especifica el lugar exacto en el que se desarrollaron las obras. [15] Verbigracia las cláusulas novena y décimo novena del contrato, cuyo tenor: “Novena: Términos de ejecución. Programa de Trabajo: El desarrollo y ejecución de la obra materia del presente contrato se seguirá al programa general de trabajo que debe elaborar el contratista, previa aprobación de la interventoría del municipio.
Dicho programa se incorpora a este contrato y será de forzosa ejecución por parte del contratista, por lo que ese incumplimiento será causal para que el municipio pueda declarar la caducidad del mismo y/o imponer multas al contratista por su no cumplimiento. El municipio revisará periódicamente por intermedio de su interventoría el desarrollo del programa de trabajo de qué trata esta cláusula.
Término: el contratista ejecutará las obras objeto de este contrato en un término de doce (12) meses calendario, contados a partir del día en que se suscriba el acta de iniciación de obra, previa entrega del anticipo. (…) Décima novena: el municipio suministrará al contratista los planos y especificaciones generales y técnicas, los cuales forman parte de este contrato y a él se agregan como anexos. los planos y especificaciones son complementarios entre sí, de tal manera que cualquier punto que figure en los planos, pero no en las especificaciones o viceversa, tendrá tanto valor como si se encontrase en ambos. en caso de contradicciones entre los planos y las especificaciones, se tomarán aquellos que más convenga a el municipio a juicio del interventor, quien resolverá toda duda o dificultad al respecto teniendo en cuenta la ecuación económica del contrato.
En caso de discrepancias sobre la interpretación, se tomará como cierto en su orden: 1- Lo que figure en los planos de detalles. 2- Lo que figure en los planos generales. 3- Lo que figure en las especificaciones” (fls. 150 y 154 c. ppal.). [16] Los documentos de la etapa precontractual aportados por el municipio de Apartadó son los siguientes: Cierre del acta de licitación del 23 de febrero de 1996; informe de evaluación de licitación pública del 15 de marzo de 1996; acta de reunión del Consejo de Gobierno del 26 de febrero de 1996; adendas 001 de fecha ilegible -corrección de especificaciones técnicas-, 002 del 15 de febrero de 1996 -aclaración sobre unidades de medida-, 003 sin fecha -aclaración sobre términos de referencia-, y 004 sin fecha -hora y fecha de cierre de la licitación-; constancia de recibo de adendas suscrita el 7 de febrero de 1996; aviso de apertura de proceso de licitación sin fecha; resolución No. 007 del 10 de enero de 1996, por medio de la cual se ordena la apertura de licitación pública y oficio del 23 de febrero de 1996, mediante el cual la sociedad Andina de Construcciones Ltda. remite su propuesta (Ver documentos anexos en Samai, índice 68). [17] Los documentos aportados fueron: Contrato No. MA-OP-02-96; acta de acuerdo de obra extra y precios unitarios I del 5 de abril de 1997; acta de inicio de obra del 16 de octubre de 1996; otrosí al contrato de obra del 30 de septiembre de 1997 -ampliación del plazo-; acta de reunión para la liquidación bilateral del contrato del 31 de julio de 1998; estudio de impacto ambiental del plan maestro de alcantarillado del 3 de junio de 1996; informe de avance de obra No. 11; acta de acuerdo sobre prórroga del contrato del 30 de septiembre de 1997; petición sobre prórroga del 24 de septiembre de 1997; actas de reunión de obra No. 040 del 6 de octubre de 1997, 041 del 14 de octubre de 1997, 042 del 20 de octubre de 1997, 043 del 27 de octubre de 1997 (Ver documentos anexos en Samai, índice 68). [18] De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 119 de 1994 el “Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. [19] “Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [20] “Artículo 676. Obras de particulares. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño”. [21] En el Decreto 156 del 9 de noviembre de 2007, “por medio del cual se decreta por valorización el proyecto anillo vial Laureles, Serranía, Gualcala; obrero – Policarpa 106 – 103 y Estadio, Vélez – Nueva Civilización” el municipio de Apartadó únicamente incluyó las siguientes obras: Calles 103, 106, 110, 97, 104, 108; carreras 58, 72, 114, 114B y 103; así como sobre el Río Apartadó a la altura de la carrera 78 (construcción de puente). [22] La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. [23] Ibídem. [24] Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. [25] Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001- 23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya. [26] «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». [27] «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». [28] Esta foliatura corresponde al acápite de petición probatoria de la demanda en la que se solicita que se decreta la práctica de un informe por parte de la Secretaría de Planeación del municipio accionado.
De acuerdo con lo decidido en el auto de apertura a pruebas (fl. 117 c. ppal.), las preguntas contenidas en el libelo introductorio son las que ulteriormente absolvió la entidad demandada. [29] La foliatura de los interrogantes 1, 2, 5, 6, 7 y 8 corresponde al informe rendido por la secretaría de planeación mediante el oficio SPN- 01589 del 11 de junio de 2009, mientras que las de las preguntas 3 y 4 se refieren al informe de la secretaría de hacienda rendido mediante oficio SHD-159 del 9 de junio de la misma anualidad. [30] M.P. Alberto Rojas Ríos. [31] Sentencias T-389 de 2009 y T-110 de 2011. [32] Sentencia T-110 de 2011. [33] Sentencia C-619/01. [34] Sentencia T-415 de 2017 [35] Sentencia T-110 de 2011. [36] De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 119 de 1994, el “Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.