Micelio
76001-23-31-000-2011-00718-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eisenhower Cadavid Zapata Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL PROCESADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l llamado de la parte actora de revocar la sentencia del a quo será desatendido, toda vez que no se demostró que las demandadas hayan incurrido en conductas constitutivas de falla del servicio determinantes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que hayan dado lugar al menoscabo de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, razón para confirmar la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. […] Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.

Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. […] Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 16 de febrero de 2006, rad. 14307, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la referida norma [Ley 600 de 2000], las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas providencias de sustanciación, entre ellas, la que declara cerrada la instrucción y la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, deben ser notificadas, notificaciones que, a tono con el artículo 177 ibídem, se pueden surtir de manera personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados, siendo de manera personal, según lo previsto en el artículo 178 siguiente, frente al procesado que encuentre privado de la libertad, mientras que para aquél que no se encuentre privado, esa notificación personal se surtirá “si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente”.

De otra parte, en cuanto a las citaciones para comparecer a la actuación penal, el artículo 151 del referido código procesal penal dispone que éstas se realizarán “… por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente”.

Al lado de lo anterior, el artículo el artículo 332 de la misma norma, señaló que la vinculación al proceso penal se logra a través de diligencia de indagatoria, la cual, en algunos eventos, se cumple mediante citación remitida en forma personal, o por la declaratoria de persona ausente, evento último que, en voces del artículo 344 ibidem, se declara cuando “… no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 176 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 151 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00718-01(49733) Actor: EISENHOWER CADAVID ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor Eisenhower Cadavid Zapata fue detenido durante 28 días en establecimiento carcelario, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco de un proceso penal que se le adelantó por el delito de violencia intrafamiliar, actuación que desconocía, en tanto que las decisiones no le fueron notificadas en debida forma, razón por la cual se le declaró persona ausente, circunstancia que, en criterio de los demandantes, les causó perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de mayo de 2011[1], por los señores Eisenhower Cadavid Zapata (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniela María y Luisa Fernanda Cadavid Muñoz, y Luz Alba Zapata López (mamá), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación- y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, como consecuencia de la detención del señor Eisenhower Cadavid Zapata en el marco de un proceso penal en el que no se surtieron en debida forma las notificaciones, razón por la cual se le declaró persona ausente y se le profirió sentencia penal condenatoria con violación al debido proceso.

Por lo anterior, la parte actora estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, sumas que compensan la angustia padecida por la detención del señor Cadavid Zapata; ii) $2’500.000, por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para el afectado directo, suma que corresponde al ingreso que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció detenido -28 días-; y, iii) $2’493.800, por daño emergente, correspondiente al pago de honorarios profesionales y pago de derechos de celda y de pasillo[2].

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores indicaron que, el 6 de junio de 2009, el señor Eisenhower Cadavid Zapata fue detenido en establecimiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), en la cual se le condenó a doce (12) meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar y al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de las víctimas. 1.2.3.

Señalaron que el referido señor no tuvo la oportunidad de evitar el fallo condenatorio en su contra o de conciliar con las víctimas, por cuanto no fue notificado de las decisiones que habían sido proferidas en su contra durante el trámite del proceso penal. 1.2.4. Indicaron que el proceso penal se originó a partir de la denuncia penal que formuló en su contra su exesposa, Emilse Muñoz Villamil, con quien había tenido un problema familiar en el que se vio involucrado su hijo menor de edad, problema que pensó había quedado resuelto en la audiencia de conciliación a la que concurrieron y que no había tenido mayor trascendencia. 1.2.5.

Afirmaron que, pese a que a que la dirección de su domicilio fue registrada en la audiencia de conciliación, nunca fue notificado de las decisiones que continuaron dentro del curso de la actuación penal, al punto que se le declaró persona ausente y, en tal condición, le fue proferida sentencia condenatoria, negándosele el derecho de tener un juicio justo y proporcionado. 1.2.5.

Sostuvieron que, una vez detenido, fue recluido en la Cárcel de Villahermosa lugar en el que permaneció hasta el 3 de julio de 2009, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, luego de considerar que el proceso estaba viciado de nulidad “por falta de notificación de las decisiones notificables”. 1.2.6.

Concluyeron que “con la aprehensión y reclusión del condenado sufrieron daños económicos y morales” que deben serles indemnizados. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 3 de junio de 2011[3], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual dijo que sus actuaciones fueron legítimas, de modo que la privación de la libertad a la cual fue sometido el actor correspondía a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar[4]. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que el daño alegado en la demanda se materializó por culpa de la propia víctima, quien tenía la obligación de estar pendiente de cómo concluía la denuncia penal que en su contra había formulado su exesposa.

Agregó que las decisiones que profirió en el marco del proceso penal le fueron notificadas al actor en el lugar de residencia que fue reportado por la querellante, por tanto, el daño alegado en la demanda no le resulta imputable. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la representación de la Fiscalía General de la Nación[5].

Alegatos 1.4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012[6] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad, para lo cual sostuvo que las demandadas no hicieron en debida forma las notificaciones con lo cual se le impidió al actor acceder a un juicio justo.

Agregó que, si bien el señor Eisenhower Cadavid Zapata tuvo desacuerdos con su exesposa, lo cierto es que estaba seguro de que los mismos quedaron solucionados en la audiencia de conciliación a la cual fueron convocados; sin embargo, ello no fue así y la actuación penal se adelantó sin su comparecencia, lo que originó por la falta de notificación de las decisiones, la cual debía surtirse en la dirección reportada por él[7]. 1.4.2.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial insistieron en cada uno de los argumentos que expusieron en sus respectivas contestaciones de demanda[8]. 1.4.3. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que no se configuró una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que no se demostró una actuación indebida de las entidades demandadas.

De manera preliminar, el a quo precisó que, si bien en la demanda la parte actora no señaló un título de imputación específico en orden a definir la responsabilidad que deprecó, lo cierto es que, de una interpretación íntegra de la demanda y dando aplicación al principio iura novit curia, las pretensiones se debían analizar desde la óptica de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el reproche de responsabilidad se centró en la omisión de las demandadas en notificar en debida forma al procesado de las decisiones en su contra, lo cual determinó que fuera privado de la libertad.

Así, y luego de analizar el material probatorio, el a quo concluyó, que: i) el señor Eisenhower Cadavid Zapata obtuvo su libertad definitiva, tras efectuar el pago del valor de los perjuicios a los que fue condenado en sentencia penal, razón para que se declarara la extinción de la pena por desistimiento e indemnización integral de perjuicios, de allí que la privación de la libertad no se tornara injusta, y ii) la indebida notificación declarada en el fallo de tutela no se dio en razón de actuaciones u omisiones de las demandadas, por el contrario, de la citada sentencia se tiene que ello ocurrió por la precaria, insuficiente y mala información que dio la querellante en relación con el domicilio del querellado.

Sobre este último aspecto, indicó que el fallo de tutela fue claro en señalar que las demandadas intentaron la notificación de las decisiones a las direcciones reportadas por la querellante, las cuales eran erradas, de allí que no se cumpliera el cometido de notificar al procesado, por tanto, en criterio del a quo, la indebida notificación no se dio por culpa atribuible a las demandadas, sino por culpa de la querellante; así, concluyó que no se configuró un indebido funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad que se deprecó en la demanda[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se refirió a los hechos de la demanda para precisar que, debido a un altercado con su hijo menor, el señor Eisenhower Cadavid Zapata fue denunciado penalmente por su ex esposa Emilse López, por el delito de violencia intrafamiliar, denuncia de la cual surgió un proceso penal de cual solo tuvo conocimiento el 6 de junio de 2009, cuando fue detenido en cumplimiento de la sentencia penal condenatoria proferida en su contra, decisión que no tuvo la oportunidad de controvertir, así como tampoco pudo defenderse en el juicio, pues no fue notificado en debida forma.

Aclaró que, luego del altercado con su hijo, las relaciones familiares siguieron su curso normal, por tanto, la detención de la cual fue objeto fue sorpresiva para todos, es decir, el actor no consideró que los hechos de la denuncia fueran a trascender y que, incluso, llegara a producirse una sentencia condenatoria, todo lo cual se produjo por la indebida notificación de las decisiones, por culpa atribuible a las demandadas.

Precisó que la indebida notificación se evidenció cuando los funcionarios de la administración de justicia notificaron las decisiones en el domicilio de la ex esposa del actor, siendo claro que ella había indicado desde los albores de la investigación que se encontraban separados, lo cual reconoció el juez de tutela cuando amparó el derecho de defensa del procesado, oportunidad en la cual dijo también que el procesado no fue debidamente notificado, dada la falta de precisión de las direcciones reportadas por la querellante, de manera que se adelantó un proceso penal sin la citación de quien debía comparecer a juicio.

Concluyó que no se puede pensar que la extinción de la penal en razón al pago de los perjuicios a la víctima convalidó la conducta omisiva de las demandadas, puesto que dicho pago se hizo en acatamiento de un fallo condenatorio que no se le notificó en debida forma[10]. 2.2. En proveído del 19 de febrero de 2014[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y, el 9 de abril siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, como única interviniente en esta oportunidad procesal, insistió en la legalidad de su actuación y resaltó que se dieron todos los supuestos que hacían procedente la medida de aseguramiento que solicitó en contra del señor Cadavid Zapata, medida que, en todo caso, fue decretada por el juez de control de garantías[13].

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de los daños alegados por los demandantes, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la indebida notificación de las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Eisenhower Cadavid Zapata, por el delito de violencia intrafamiliar.

En caso de que así se concluya, se verificará la indemnización de perjuicios negada por el a quo. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes, los siguientes: - El 7 de marzo de 2004, la señora Emilse Muñoz Villamil presentó denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su exesposo, Eisenhower Cadavid Zapata, denuncia en la cual dio a conocer que el referido señor llegó hasta su residencia y golpeó a su hijo menor de edad causándole lesiones de consideración[14]. - Con base en la anterior denuncia se inició una investigación penal en contra del querellado, por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, como no se pudo lograr su comparecencia, se le declaró persona ausente[15]. - La Fiscalía encargada de la instrucción acusó al procesado por el delito investigado, por lo cual el señor Cadavid Zapata fue convocado a juicio como autor del delito investigado.

La etapa de juicio, la conoció, en primera instancia, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali y, luego, por descongestión, el conocimiento lo asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca)[16]. - En audiencia pública, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado, por cuanto, a su juicio, se probó el hecho delictivo y su responsabilidad penal.

Al paso que el doctor Carlos Enrique Hoyos Obando, defensor de oficio del procesado, solicitó su absolución, en tanto que se desconocían las posibles causas justificables de su conducta[17]. - En sentencia del 30 de abril del 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) declaró penalmente responsable al señor Eisenhower Cadavid Zapata por el delito de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, lo condenó a 12 meses de prisión y al pago de 1 SMLMV en favor de cada una de las víctimas.

Como fundamento de su decisión, el juez consideró que se acreditó el maltrato físico y sicológico de los que fueron víctimas la señora Emilse Muñoz Villamil y su hijo Jairo Cadavid Muñoz de 15 años, por parte del señor Eisenhower Cadavid Zapata; puntualmente, precisó que “… debemos tener en cuenta que a pesar de que no se cuenta con el dicho del procesado, al no haber comparecido al proceso y por tal razón fue legamente vinculado a proceso, mediante declaratoria de persona ausente, se cuenta con … prueba testimonial como lo son los testimonios de … claramente están dando fe del maltrato del que ha sido víctima esta familia, tanto esposa como hijos, por parte del señor CADAVID ZAPATA”.

Resaltó que se demostró la intención del procesado de causar lesión a su familia, siendo deber del Estado intervenir en la protección de este núcleo esencial de la sociedad, por tanto, resultaba de especial atención el reproche punitivo frente a la conducta delictual. Por otra parte, frente a la solicitud elevada por el defensor de oficio del procesado relacionada con la suspensión condicional de la pena, consideró que no resultaba procedente, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para tal propósito y, en consecuencia, ordenó la captura del señor Cavidad Zapata para que cumpliera la totalidad de la pena en establecimiento carcelario[18]. - Por conducto de apoderado judicial, el señor Eisenhower Zapata Cadavid, quien se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, para lo cual alegó una indebida notificación de las decisiones emitidas en el marco de dicho proceso[19]. - El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó vincular a la actuación al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, oportunidad en la cual esta autoridad aclaró que “… en el expediente aparecen inicialmente en la denuncia que la señora Emilse Muñoz Villamil da (sic) como dirección del procesado la Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto 207 … en una ampliación, aporta una segunda dirección cual es la carrera 12 d Bis No. 62-45 barrio La Base … y finalmente indica una tercera dirección que se observa en el acta de conciliación de febrero 26 de 2004 rendida ante la Comisaria de Familia, la cual es anterior a las aportadas por la denunciante … cuando se envió citación para diligencia de indagatoria el 26 de abril de 2004 a una de las direcciones aportadas Cra. 12 D Bis No. 62-45 barrio Nueva Base, por parte de la Fiscalía, esta fue recibida en mayo 25 de 2004… según obra recibo y nada se dijo que no viviera allí … es cierto que le enviaron las notificaciones a la dirección de la querellante, pero esta (sic) en ningún momento se presentó a informar que no se le hiciera llegar, o que el procesado tuviera otra diferente, por lo que el despacho tuvo por cierto que el procesado recibiera a través de la querellante las citaciones”.

El juez de tutela también vinculó a la actuación a la Fiscalía 50 Local de Cali que conoció el proceso en etapa de instrucción y, en su intervención, sostuvo que en la denuncia se dio a conocer como dirección del querellado la Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto 207 y dentro de la etapa de indagación e instrucción, el despacho libró las respectivas boletas de citación a las diferentes direcciones registradas en el proceso.

Agregó que, si bien algunas citaciones del procesado se libraron a la dirección de la querellante, también se enviaron a las otras direcciones registradas en el proceso como domicilio del querellado; así, se tuvo la convicción de que el procesado tuvo pleno conocimiento de la investigación adelantada en su contra[20]. - En sentencia del 3 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual sostuvo (se transcribe literal): “En el caso que nos ocupa, debe verificarse si en realidad las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales vulnerados.

“Sea lo primer manifestar que la notificación puede realizarse por diversos medios, bien sea personal, por edicto, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc, se persigue con ello garantizar a la persona un real conocimiento de los hechos por lo que es investigado para que ejerza el derecho de defensa, de esta forma la notificación deja de ser un formalismo para convertirse en una verdadera garantía sustancial del proceso.

“En el asunto sometido a nuestro estudio por medio de la acción pública instaurada … es claro que se utilizaron medios de comunicación escrita para hacerle saber al sindicado que era requerido en estrados judiciales. Sin embargo tales notificaciones no lograron su cometido pues fueron libradas en su mayoría a la dirección de la querellante, quien al parecer nunca las hizo llegar de tal manera que literalmente se puede discernir que no llegaron a las manos del acusado.

“El error en la dirección del acusado comenzó desde la denuncia de la querellante quien expresó que el señor Cadavid Zapata residía en la Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto 207, dirección errada, pues la avenida estación y la avenida 3 son totalmente diferentes. “Después la denunciante en abril de 2004 suministra a la Fiscalía una nueva dirección: carrera 12 D bis No. 62-45 y dos números telefónicos en el barrio La Nueva Base.

Dirección que difiere de que la informó el querellado en febrero del mismo año y que quedó plasmada en el acta de conciliación la cual es calle 62 No. 12D Bis 25 del mismo barrio. “En esa forma no se puede asegurar que el procesado haya tenido conocimiento de la investigación en su contra, y posterior a ello con el discurrir de las diligencias, al llegar al Juzgado para la época de juicio, se continuó con el error, de manera que adelantó el proceso penal, sin la citación de quien debía comparecer al proceso en calidad de sindicado.

Y, es que no era posible adelantarlo válidamente si la finalidad era juzgar a una persona, desconociéndole el derecho que tenía de nombrar un apoderado de confianza o en su defecto solicitar uno de oficio, pero al fin enterado legalmente. “Esta jueza constitucional observa que la nulidad planteada es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Carta Magna, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa.

Esto es fácilmente comprensible si se tiene en cuenta que quienes son vinculados a un proceso judicial están llamados a intervenir necesariamente para que acepten o desvirtúen las imputaciones que se le hagan. “La nulidad anotada comprende todo lo actuado referente a la notificación al interesado desde que se inició la investigación en la Fiscalía, se continuó con la etapa de juicio en el Juzgado 19 Penal Municipal y Promiscuo Municipal de Vijes.

“Así mismo, produce efectos en el derecho fundamental a la defensa ya que la falta de notificación de todas y cada uno de las actuaciones que le concernían al procesado, implica además una vulneración a este derecho en forma técnica y material, ya que si bien es cierto el ente instructor y el juzgado de conocimiento tuvieron cuidado de nombrar un defensor de oficio … y el mismo asistiera y se notificara de cada una de las etapas procesales, ello no convalida de que el mejor defensor de su propia causa es el procesado, quien hubiera podido aportar elementos de juicio en su favor, que por no tener conocimiento del trámite su abogado ignoraba y por tal razón se vulnera igualmente el derecho fundamental a la defensa[21] (subraya y negrilla fuera de texto).

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, el juez de tutela resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y la defensa solicitados por la abogada … en representación del señor EINSENHOWER CADAVID ZAPATA, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior concédase la libertad inmediata de EINSENHOWER CADAVID ZAPATA, quien se encuentra recluido en la cárcel de Villahermosa.

Lo anterior siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad. “TERCERO: Declarar la Nulidad de lo actuado por los despachos que tuvieron a cargo el conocimiento del expediente en contra de EINSENHOWER CADAVID ZAPATA, respecto de la notificación de las decisiones de las providencias notificables, dejando incólumes la prueba recaudada.

La nulidad a que se refiere la parte motiva de esta providencia, originada en la falta de notificación al señor CADAVID ZAPATA; para lo cual devuélvanse las diligencias al despacho de conocimiento para lo pertinente” [22]. - Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, además de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, le concedió la libertad, siempre que no fuera requerido por otra autoridad, para lo cual libró la respectiva boleta de libertad con destino a la Dirección de la Cárcel de Villahermosa de Cali.

Por otra parte, declaró la nulidad de todo lo actuado por los despachos judiciales que tuvieron conocimiento de la actuación penal respecto de la notificación “… de las providencias notificables, dejando incólumes la prueba recaudada”[23]. - Mediante providencia de 3 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró la extinción de la pena por desistimiento e indemnización integral de perjuicios solicitada por el señor Eisenhower Cadavid Zapata.

Para tal efecto, el juez consideró que una solicitud en tal sentido resultaba procedente, en tanto que se acreditó el pago de los perjuicios a las víctimas por parte del señor Cadavid Zapata y, además, era dable aplicar el principio de favorabilidad, puesto que, para la fecha de los hechos investigados, el delito por el cual fue condenado el procesado era querellable[24]. - El mismo 3 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de ejecución de Penas expidió boleta de libertad por pena cumplida en favor del señor Eisenhower Cadavid Zapata, con destino a la Cárcel de Villahermosa en Cali[25].

Precisado lo anterior, con el propósito de definir el asunto puesto a consideración de la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes consideraciones: 3.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996[26], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[27], a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[28].

De esta manera, resulta claro que el derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.

Por ello, la administración de justicia como función pública demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras[29].

Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[30].

Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[31].

Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial[32].

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[33] (se resalta).

De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”[34] en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[35].

Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”[36].

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. 3.3.

Caso concreto Dentro del marco conceptual enunciado y visto con detenimiento el contenido de la demanda, así como la carga argumentativa expuesta en el recurso de apelación, es preciso señalar que el reproche de responsabilidad que la parte demandante le endilga a las demandadas, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se centró en la supuesta omisión en la que, a su juicio, incurrieron las demandadas por la indebida notificación de las actuaciones que se realizaron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Eisenhower Cadavid Zapata por el delito de violencia familiar, lo que determinó que fuera declarado persona ausente y que, en tal condición, le fuera proferida sentencia condenatoria, en razón de cuyo cumplimiento permaneció detenido en establecimiento carcelario durante 28 días.

En este contexto, se tiene que entonces que el reproche de responsabilidad que se predica de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones que tenían frente a la notificación de providencias judiciales en el marco del procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos investigados-, en tanto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas”[37].

Bajo esa perspectiva, se tiene que, en primer lugar, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la referida norma, las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas providencias de sustanciación, entre ellas, la que declara cerrada la instrucción y la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, deben ser notificadas[38], notificaciones que, a tono con el artículo 177 ibídem, se pueden surtir de manera personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados, siendo de manera personal, según lo previsto en el artículo 178 siguiente, frente al procesado que encuentre privado de la libertad, mientras que para aquél que no se encuentre privado, esa notificación personal se surtirá “si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente”.

De otra parte, en cuanto a las citaciones para comparecer a la actuación penal, el artículo 151 del referido código procesal penal dispone que éstas se realizarán “… por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente”.

Al lado de lo anterior, el artículo el artículo 332 de la misma norma, señaló que la vinculación al proceso penal se logra a través de diligencia de indagatoria, la cual, en algunos eventos, se cumple mediante citación remitida en forma personal, o por la declaratoria de persona ausente, evento último que, en voces del artículo 344 ibidem, se declara cuando “… no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta”.

En el evento sub examine, la Sala advierte que, si bien a la foliatura no fueron allegadas las actuaciones que adelantaron las demandadas en orden a notificar y citar al señor Eisenhower Cadavid Zapata al proceso que se le siguió por el delito de violencia intrafamiliar, el cual tuvo como génesis la denuncia penal presentada por la señora Emilse Muñoz Villamil, lo cierto es que de las decisiones que fueron aportadas a la foliatura con fines probatorios, en particular, el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, permiten establecer cómo se surtieron las citaciones que fueron remitidas al referido señor en el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra.

En efecto, a partir de la respuesta dada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali dentro del trámite de la acción de tutela, se evidencia que en el expediente penal obraban tres direcciones distintas que la denunciante dio del querellado en diferentes oportunidades, estas son: i) la “Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto. 207”; ii) la “carrera 12 d BIS No. 62-45 barrio La Nueva Base”; y, finalmente, iii) “la dirección que se observa en el acta de conciliación de febrero 26 de 2004 rendida a la Comisaria de Familia, la cual es anterior a las aportadas por la denunciante”.

En su intervención, el juzgado en mención también informó que, el 26 de abril de 2004, la Fiscalía envió la citación para la diligencia de indagatoria, a una de aquellas direcciones, esto es, a la “carrera 12 d BIS No. 62-45 barrio La Nueva Base”, citación que fue recibida, sin que en dicha oportunidad se advirtiera que el notificado no vivía allí o que dicha dirección fuera incorrecta o inexistente.

Al paso que también indicó que ese despacho envió las notificaciones a la dirección de la querellante, quien en ningún momento manifestó que éstas no debían enviarse allí o que el querellado tenía una dirección diferente, razón por la cual esa autoridad tuvo como cierto que el señor Eisenhower Cadavid Zapata recibía las citaciones; asimismo, señaló que las autoridades de policía se dirigieron allí para lograr, sin éxito, la conducción del procesado, oportunidad en la que tampoco se indicó que en dicha dirección no se localizaba el procesado o que la denunciante hubiera indicado una dirección diferente para ese propósito.

Por su parte, la Fiscalía 56 Local de Cali, en el mismo trámite de la acción de tutela, indicó que en etapa de instrucción, las boletas de citación fueron enviadas, tanto de manera personal como vía “telex”[39], a las diferentes direcciones registradas en la actuación penal, esto es, a la “carrera 12 d BIS No. 62-45” y a la “Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto. 207” y que, además, la mayoría de esas boletas se dirigieron a la dirección que reportó la denunciante, es decir, a la “calle 83 No. 3 N 27 del Barrio La Florida”, sin que en alguna de aquellas oportunidades se hubieran devuelto dichas boletas de citación a los despachos judiciales porque las direcciones fueran incorrectas o inexistentes o porque se advirtiera que el señor Cadavid Zapata no residía allí. Vista esta realidad probatoria, revelada a través del fallo de tutela que se arrimó a la foliatura, la Sala evidencia que las demandadas encaminaron sus esfuerzos en orden a notificar y convocar al señor Eisenhower Cadavid Cardona a la actuación penal seguida en su contra por el delito de violencia familiar, entre ellas, se destacan las acciones relacionadas con la citación para la diligencia de indagatoria, con la conducción policiva para que se cumpliera esta diligencia, y el envío de las citaciones a las direcciones del querellado que fueron reportadas en la querella que dio origen a la investigación, las cuales incluso también fueron enviadas a la dirección de residencia de la misma querellante, sin que fueran devueltas o con objeción alguna de su parte; de hecho, el juez de tutela, en su decisión señaló que “es claro que se utilizaron medios de comunicación escrita para hacerle saber al sindicado que era requerido en estrados judiciales.

Sin embargo, tales notificaciones no lograron su cometido pues fueron libradas en su mayoría a la dirección de la querellante, quien al parecer nunca las hizo llegar”. La cuestión radicó en que las citaciones y, de contera, las notificaciones judiciales, no cumplieron su propósito, por causas que el juez constitucional identificó así: i) porque fueron enviadas en su mayoría a la dirección de la querellante, quien “nunca” las hizo llegar al denunciado; ii) porque la dirección del acusado estaba errada desde el mismo momento en que se formuló la denuncia, por manera que, “El error en la dirección del acusado comenzó desde la denuncia de la querellante quien expresó que el señor Cadavid Zapata residía en la ‘Avenida Estación Avenida tercera No. 23DN10 segundo piso Apto 207’, dirección errada, pues la avenida estación y la avenida tercera son totalmente diferentes”; y iii) porque la dirección que reportó la querellante como carrera 12 D bis No. 62-45 Barrio La Nueva Base no coincidía con la dirección registrada en el acta de conciliación, es decir, la calle 62 No. 12D Bis -25 del mismo barrio.

De lo anterior, es posible colegir, entonces, que si el trámite de la notificación al procesado resultó infructuoso, ello no obedeció a causas atribuibles a las demandadas, por cuanto éstas cumplieron su deber legal de enviar por los medios más expedidos las citaciones al procesado con el propósito de que concurriera al proceso y, por tanto, remitieron las boletas de citación a todas las direcciones anunciadas por la querellante en la denuncia penal y a las direcciones que luego modificó en el curso de la actuaciones, pese a lo cual éstas se encontraban erradas o no resultaron coincidentes entre sí, circunstancias que le resultaban ajenas a las demandadas, más cuando las citaciones no fueron devueltas por error en la nomenclatura o porque el citado no viviera allí. Incluso, resulta claro que el envío de las citaciones también se intentó través de la dirección de la querellante, lugar en el que fueron recibidas, sin salvedad alguna que indicara que el procesado no residiera allí o que se localizaba en otra dirección, lo cual llevó razonablemente a los operadores judiciales a considerar que las mismas eran recibidas por el denunciado por conducto de la querellante.

En este punto, es preciso aclarar que el actor afirmó en diferentes oportunidades en el presente juicio de reparación que las relaciones familiares con su exesposa Emilse Muñoz Villamil continuaron normales, lo que permite inferir que a través ésta el señor Cadavid Zapata bien pudo enterarse de las citaciones que le fueron enviadas y recibidas en el domicilio de aquella.

Por otra parte, es claro que, ante la imposibilidad de haber logrado la comparecencia a juicio del procesado, pese a que, como se advirtió, las citaciones sí fueron remitidas a las direcciones anunciadas por la querellante -incluso al domicilio de ésta-, aquél fue declarado persona ausente y, en tal condición, fue asistido dentro del proceso penal por un abogado de oficio, quien solicitó su absolución y, posteriormente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual evidencia que dentro de la causa penal tuvo una adecuada defensa técnica y se le garantizaron sus derechos al debido proceso y de defensa que ahora considera vulnerados.

Con todo, debe señalarse que, si bien en el fallo de tutela se decretó la nulidad de lo actuado por la falta de notificación de las “decisiones notificables”, por lo que se retrotrajo la actuación penal para que se surtiera dicho trámite, lo cierto es que en ningún momento el juez constitucional cuestionó o reprochó las actuaciones de las demandadas; en cambio, se observa que la advertida falta de notificación, así como la nulidad declarada quedaron conjuradas por efecto de que el señor Eisenhower Cadavid Zapata pagó la totalidad de los perjuicios ocasionados a cada una de las víctimas del delito de violencia intrafamiliar por el que resultó condenado, razón por la cual, el mismo día en que se profirió el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante proveído de 3 de julio de 2009, declaró la extinción de la pena por desistimiento e indemnización integral de perjuicios y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso penal.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, el llamado de la parte actora de revocar la sentencia del a quo será desatendido, toda vez que no se demostró que las demandadas hayan incurrido en conductas constitutivas de falla del servicio determinantes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que hayan dado lugar al menoscabo de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, razón para confirmar la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARACIÓN DE VOTO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL PROCESADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DELITO QUERELLABLE / DESISTIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO PENAL / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN / ACEPTACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE El análisis efectuado en el fallo concluyó que no había defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque las falencias en el proceso de notificación del investigado no eran atribuibles al operador judicial, en consideración a que se enviaron los correspondientes oficios al domicilio que había indicado la denunciante.

A mi juicio, sí hubo un defectuoso funcionamiento de los operadores jurídicos, dado que no puede desconocerse que el juez de tutela así lo consideró; sin embargo, ello no quiere significar que se tenía que acceder a las pretensiones de la demanda, pues lo cierto es que no estaba demostrada la existencia del daño. En efecto, de los medios de prueba allegados al plenario, era claro que la privación de la que fue sometido el actor era una carga que debía soportar, dado que la extinción de la acción penal se dio como consecuencia de que el delito era querellable, hubo desistimiento por parte del denunciante y, además, pago de la indemnización. Esta situación evidencia que el ahora demandante aceptó la comisión de la conducta delictiva y, por tanto, la pena que le fue impuesta no devino injusta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00718-01(49733) Actor: EISENHOWER CADAVID ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto frente al estudio planteado en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no desde la óptica del daño, los cuales fueron adoptadas en la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. El análisis efectuado en el fallo concluyó que no había defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque las falencias en el proceso de notificación del investigado no eran atribuibles al operador judicial, en consideración a que se enviaron los correspondientes oficios al domicilio que había indicado la denunciante.

A mi juicio, sí hubo un defectuoso funcionamiento de los operadores jurídicos, dado que no puede desconocerse que el juez de tutela así lo consideró; sin embargo, ello no quiere significar que se tenía que acceder a las pretensiones de la demanda, pues lo cierto es que no estaba demostrada la existencia del daño. En efecto, de los medios de prueba allegados al plenario, era claro que la privación de la que fue sometido el actor era una carga que debía soportar, dado que la extinción de la acción penal se dio como consecuencia de que el delito era querellable, hubo desistimiento por parte del denunciante y, además, pago de la indemnización. Esta situación evidencia que el ahora demandante aceptó la comisión de la conducta delictiva y, por tanto, la pena que le fue impuesta no devino injusta.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 95 reverso del cuaderno 1. [2] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [3] Folios 104 y 105 del cuaderno 1. [4] Folios 115 a 121 del cuaderno 1. [5] Folios 127 a 130 del cuaderno 1. [6] Folio 147 del cuaderno 1. [7] Folios 148 a 150 del cuaderno 1. [8] Folios 151 y 137 del cuaderno 1. [9] Folio 147 del cuaderno 1. [10] Folios 195 a 199 del cuaderno principal. [11] Folio 207 del cuaderno principal. [12] Folio 209 del cuaderno principal. [13] Folios 210 a 219 del cuaderno principal. [14] Esta actuación no obra en la foliatura, pero se extrae de los antecedentes de la sentencia penal del 30 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca).

Folios 37 y 38 del cuaderno 1. [15] Según se extrae de la sentencia penal del 30 de abril de 2008. Folio 32 del cuaderno 1. [16] Según se extrae del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. [17] Lo cual se extrae del contenido de la sentencia penal del 30 de abril de 2008. [18] Folios 37 a 48 y 18 del cuaderno 1. [19] Esta actuación no obra en la foliatura, pero se extrae del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. [20] Todo lo anterior se extrae de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 3 de julio de 2009, en sede de acción de tutela. [21] Folios 7 a 9 del cuaderno 1. [22] Folio 34 del cuaderno 1. [23] Folios 26 a 35 del cuaderno 1. [24] Folios 23 y 24 del cuaderno 1. [25] Folio 25 del cuaderno 1. [26] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [27] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [28] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [31] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [35] Cf.

Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [36] Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. [37] Sentencia T-025/18 [38] “Se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión”. [39] Según la RAE: TÉLEX “Sistema telegráfico de comunicación, que se sirve de un transmisor semejante a una máquina de escribir y de un receptor que imprime el mensaje recibido”.