ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [D]ado que está demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño […], cuando se realizó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 13 de junio de 2011. [E]s claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada […] cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción, y la demanda se presentó hasta el 29 de noviembre siguiente.
Bajo las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. ERROR JURISDICCIONAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDAS PROVISIONALES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ESTACIÓN DE SERVICIO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONOCIMIENTO DE INFRACCIÓN PENAL / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES [S]i bien el presunto yerro se encuentra contenido en la Resolución […] proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, mediante la cual se dispuso la apertura de la fase inicial de la extinción de dominio de la Estación de Servicio [de la parte demandante] y se ordenó el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre dicho bien, lo cierto es que no existe duda alguna de que el afectado conocía del proceso para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro el 11 de junio de 2009, puesto que, en esa oportunidad, el apoderado del […] representante legal de la sociedad [demandante], asistió a la diligencia en la que incluso indicó que la declaración del testigo de cargo no comprometía la responsabilidad de su representado, ni de la mencionada sociedad y, por tanto, a su juicio, no se encontraba justificada la apertura del proceso de extinción de dominio, ni el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA [C]uando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional […], el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta […]. [E]n los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO [E]l asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en la providencia mediante la cual se ordenó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio […]. [E]n aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia […], sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 LEY ESTATUTARIA / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTENIDO DE LA LEY / FALLO DE PROVIDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMO RESIDUAL / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 […], en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. [R]especto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia […]; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y auto del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL JUEZ / FALLO DE UNIFICACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo […]. [E]n sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00844-01(48902) Actor: TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – Se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, en el marco de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación decretó y practicó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio - Estación de Servicio Mobil -, ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), con base en un informe de policía, que a juicio de la parte actora, carecía de valor probatorio, las cuales fueron posteriormente revocadas por la misma autoridad, quien se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio.
Como consecuencia, el actor considera que las medidas cautelares fueron contrarias a derecho y le produjeron daños materiales e inmateriales susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de noviembre de 2011[1], por Transportes Purificación S.A., en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la medida cautelar decretada y practicada sobre la Estación de Servicio Mobil[2].
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ochocientos sesenta millones novecientos cuarenta y tres mil veintisiete pesos ($860.943.027), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado a 30 de junio de 2011; y, ii) mil cuatrocientos treinta y cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos veinticuatro pesos ($1.434.193.924), por concepto de afectación al buen nombre comercial o Good Will liquidados a 30 de junio de 2011[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado por el supuesto empleo de la Estación de Servicio Mobil para traficar combustible hurtado por grupos paramilitares a Ecopetrol, el 22 de enero de 2008, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del establecimiento de comercio y del inmueble donde funcionaba y el 11 de junio de 2009, realizó la diligencia de secuestro de aquellos bienes.
Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por no encontrar pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los propietarios del predio o del establecimiento de comercio, con la mencionada actividad ilícita.
Asimismo, señaló que las medidas cautelares se decretaron con base en un informe de policía carente de valor probatorio, sin que existieran pruebas indicativas de la presunta utilización del bien que constituyera una de las causales para extinguir el dominio o afectarlo con medidas cautelares. 1.2.3. Concluyó que la práctica de las medidas cautelares, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 27 de enero de 2012[4], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional alguno, toda vez que las medidas cautelares se profirieron de conformidad con la Ley 793 de 2002, que regula el proceso de extinción de dominio.
Al respecto, sostuvo que aquella determinación se tomó con base en los hechos indicadores que le atribuían un origen ilícito al combustible expendido en la Estación de Servicio Mobil de Purificación, decisión frente a la cual podía ejercerse el derecho de defensa, mediante la figura jurídica de la oposición; y que, además, se causó la menor lesión a los intereses procesales y económicos de los interesado, pues se dejó como depositaria provisional del negocio a su administradora y no a la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual no se causó traumatismo en el desarrollo del objeto comercial[5]. 1.4.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[6]. 1.4.1. La parte demandante precisó que, la Fiscalía General de la Nación identificó los bienes sobre los cuales podía iniciarse la acción de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares (art. 12, L. 793 de 2002), con base en un informe de policía judicial que carecía de respaldo probatorio y, con ello, afectó la productividad y el valor de los bienes objeto de la medida, puesto que disminuyeron ostensiblemente las ventas y el valor intrínseco del negocio de acuerdo con la prueba testimonial y el dictamen pericial aportados[7]. 1.4.2.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[8]. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error jurisdiccional con el decreto y práctica de la medida cautelar ordenada sobre la Estación de Servicio de Purificación, dado que la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra dicha decisión (art. 8, L. 793 de 2002), y tampoco ejerció ninguna de las prerrogativas establecidas en el artículo 9 ibídem que la habilitan a presentar oposición en el proceso de extinción de dominio, mediante la acreditación del origen lícito de los bienes, de manera que, el perjuicio devino de su negligencia y no del error jurisdiccional.
Manifestó que, si en gracia de discusión se considerara que la entidad demandada tenía algún grado de responsabilidad, no existía prueba de que los presuntos perjuicios cuya indemnización se reclama fueran consecuencia de la decisión precautelativa adoptada por la Fiscalía, dado que el inmueble donde opera la Estación de Servicio fue objeto de una medida de embargo y secuestro anterior dentro de un proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el cual continuó vigente con posterioridad al levantamiento de las medidas decretadas por la Fiscalía y, adicionalmente, el establecimiento de comercio nunca fue sustraído del dominio de la sociedad accionante, pues los bienes cautelados fueron entregados en depósito provisional a su administradora María Elvia Useche[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que no podía interponer recursos o presentar oposición alguna en el proceso de extinción de dominio y menos contra las decisiones que decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en los términos del artículo 8 y 9 de la Ley 793 de 2002, pues aquella facultad está reservada a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto del mismo (art. 13, ibídem), calidad que en el presente asunto no ostenta Transportes Purificación S.A., puesto que no es propietario del inmueble, ni del establecimiento de comercio, sino que es titular de la explotación legal de la Estación de Servicio Mobil, en virtud de un contrato de arrendamiento.
En este sentido, precisó que sus pretensiones se limitan a reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos con la diligencia de secuestro que lo sustrajo de la explotación legal del establecimiento de comercio desde el 11 de junio de 2009, por cuanto, a su juicio, si bien éste fue dejado en depósito provisional a la señora María Elvira Useche, las medidas cautelares practicadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, en un municipio de pocos habitantes y con un mercado limitado de proveedores, afectaron la confiabilidad, seguridad, calidad y rendimiento de los productos[10]. 2.2.
En proveído del 6 de noviembre de 2013[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 29 de enero de 2014, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1.
La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[13]. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que cumplió con sus deberes constitucionales y legales y, además, el interesado no solicitó la corrección del supuesto yerro[14]. 2.2.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, en consideración al yerro esgrimido en la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Así las cosas, se observa que, si bien en la demanda no se invocó título de imputación jurídica alguno contra la demandada, es claro que las pretensiones y los hechos se orientan a obtener la declaración de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas sobre la Estación de Servicio Mobil de Purificación, por cuanto, a juicio del actor, fueron proferidas sin la existencia de pruebas sobre el empleo de dicho establecimiento de comercio en actividades ilícitas.
Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.
De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial[15].
Sobre esta base, resulta evidente que el asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en la providencia mediante la cual se ordenó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio administrado por Transportes Purificación S.A., en virtud de un contrato de arrendamiento.
Precisado lo anterior, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo[16] y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.2.
Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.
Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al lado de lo anterior, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[17] – aplicable a la presente acción -.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[18], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[19]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[20].
Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
(…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[21].[22].
Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño[23]. En el presente asunto, la parte actora le atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, con las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre la Estación de Servicio Mobil de Purificación, vio desmejorada la explotación económica que realizaba en dicho establecimiento de comercio, en calidad de arrendatario.
Así las cosas, si bien a partir del escaso material probatorio aportado al expediente, no es posible determinar si la empresa Transportes Purificación S.A. fue notificada en virtud de la materialización de la medida cautelar, en calidad de parte del proceso de extinción de dominio o como tercero afectado en aquella acción, es claro para la Sala que ostentaba la explotación económica del establecimiento de comercio objeto del proceso, de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado mediante la Escritura Pública 596 de 10 de agosto de 1999, de ahí que, dicha circunstancia deba considerarse para establecer el momento a partir del cual debe realizarse el conteo de caducidad.
Sobre esa base, se observa que, si bien el presunto yerro se encuentra contenido en la Resolución de 22 de enero de 2008, proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, mediante la cual se dispuso la apertura de la fase inicial de la extinción de dominio de la Estación de Servicio con razón social “Transporte Purificación – Tol (Mobil)” y se ordenó el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre dicho bien[24], lo cierto es que no existe duda alguna de que el afectado conocía del proceso para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro el 11 de junio de 2009, puesto que, en esa oportunidad, el apoderado del señor José Manuel Viatela Serrano, representante legal de la sociedad Transportes Purificación S.A., asistió a la diligencia en la que incluso indicó que la declaración del testigo de cargo no comprometía la responsabilidad de su representado, ni de la mencionada sociedad y, por tanto, a su juicio, no se encontraba justificada la apertura del proceso de extinción de dominio, ni el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro[25].
De esta manera, dado que está demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño desde el 11 de junio de 2009, cuando se realizó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 13 de junio de 2011[26]. Por tanto, es claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 25 de agosto de 2011[27], esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción, y la demanda se presentó hasta el 29 de noviembre siguiente.
Bajo las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA DRIANA MARÍN NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [N]o resultaba procedente negar las pretensiones invocadas con fundamento en que la acción estaba caducada, porque, si bien el yerro se hubiera predicado de la decisión que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro contra el bien inmueble que tenía en arrendamiento la sociedad demandante, no podía desconocerse que esa decisión fue revocada posteriormente, es decir, perdió sus efectos, de ahí que el daño se concretó y el error se hizo evidente con la determinación del 17 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía […] se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [D]e tenerse en cuenta tal aspecto como el parámetro para determinar la oportunidad de la acción, lo procedente era concluir que la demanda se interpuso en término, y no como se concluyó en la decisión de la que me aparto, porque, a mi juicio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 18 de septiembre de 2011 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 25 de agosto de 2011.
AUTO QUE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / MOTIVACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DEL JUEZ / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIO DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / EXAMEN DE FONDO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [A]l disponer el levantamiento de la medida cautelar, el juez de la causa deja en evidencia las razones de su decisión, que son las que, eventualmente, consolidarán el daño por el que se reclama, pues serán esas razones, justamente, las que permitirán al juez de la reparación determinar la antijuridicidad del mismo.
La demanda interpuesta antes de ese último pronunciamiento constituirá una demanda inoportuna e implicará para el juez de la reparación de reparación directa la exigencia de pronunciarse sobre la procedencia y oportunidad de la medida cautelar, y no sobre la decisión judicial mediante la cual se hubiera adoptado en el proceso del cual se predica el error judicial o el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es decir, esa reclamación prematura convertirá al juez del error judicial en un juez de la causa primigenia. [E]l caso concreto ameritaba la contabilización de la caducidad desde la decisión que levantó las medidas cautelares decretadas y, por tanto, los hechos objeto de juzgamiento en el caso concreto ameritaban un análisis de fondo de la responsabilidad del Estado, como se ha efectuado en otras oportunidades, y no reducir su estudio a la oportunidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00844-01(48902) Actor: TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 24 de septiembre del año en curso, por medio de la cual se revocó la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
En la ponencia mencionada se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación formulada, según la cual con las medidas cautelares decretadas y practicadas a la Estación de Servicio Mobil de Purificación, en el marco de un proceso penal, la parte actora vio desmejorada la explotación económica que realizaba en dicho establecimiento de comercio, en calidad de arrendataria.
Al respecto, se indicó que, si bien el presunto yerro se encontraba contenido en la decisión del 22 de enero de 2008, proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, mediante la cual, entre otros asuntos, ordenó el decreto y la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble, lo cierto era que la parte afectada conocía del proceso para el momento en que se realizó la diligencia de secuestro, es decir, el 11 de junio de 2009, puesto que, en esa oportunidad, el apoderado del representante legal de la sociedad asistió e intervino en la misma.
De este modo, se concluyó que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño desde la última de las referidas fechas, por lo que el plazo para demandar feneció el 13 de junio de 2011; sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 25 de agosto de 2011, esto es, por fuera de término. En mi criterio, no resultaba procedente negar las pretensiones invocadas con fundamento en que la acción estaba caducada, porque, si bien el yerro se hubiera predicado de la decisión que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro contra el bien inmueble que tenía en arrendamiento la sociedad demandante, no podía desconocerse que esa decisión fue revocada posteriormente, es decir, perdió sus efectos, de ahí que el daño se concretó y el error se hizo evidente con la determinación del 17 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Así las cosas, de tenerse en cuenta tal aspecto como el parámetro para determinar la oportunidad de la acción, lo procedente era concluir que la demanda se interpuso en término, y no como se concluyó en la decisión de la que me aparto, porque, a mi juicio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 18 de septiembre de 2011 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 25 de agosto de 2011.
A mi modo de ver, la decisión de la que disiento echó de menos los reiterados pronunciamientos en los que se han estudiado controversias con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite –revocatoria de medidas cautelares–, pues la Sala ha sostenido que “la caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión que revoca la medida cautelar”; es más, específicamente ha precisado que “frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares adoptadas en los procesos penales sobre bienes cuyo dominio no recae en los procesados, sino en terceros, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que se puso fin a la medida, bien porque no era procedente o por cualquier otra causa”[28].
El anterior criterio obedece al hecho de que al disponer el levantamiento de la medida cautelar, el juez de la causa deja en evidencia las razones de su decisión, que son las que, eventualmente, consolidarán el daño por el que se reclama, pues serán esas razones, justamente, las que permitirán al juez de la reparación determinar la antijuridicidad del mismo.
La demanda interpuesta antes de ese último pronunciamiento constituirá una demanda inoportuna e implicará para el juez de la reparación de reparación directa la exigencia de pronunciarse sobre la procedencia y oportunidad de la medida cautelar, y no sobre la decisión judicial mediante la cual se hubiera adoptado en el proceso del cual se predica el error judicial o el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es decir, esa reclamación prematura convertirá al juez del error judicial en un juez de la causa primigenia.
En consecuencia, insisto, el caso concreto ameritaba la contabilización de la caducidad desde la decisión que levantó las medidas cautelares decretadas y, por tanto, los hechos objeto de juzgamiento en el caso concreto ameritaban un análisis de fondo de la responsabilidad del Estado, como se ha efectuado en otras oportunidades, y no reducir su estudio a la oportunidad de la acción. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 115 a 131 del cuaderno 1. [2] Mediante la Escritura Pública 596 de 10 de agosto de 1999, obrante a folios 12 a 18 del cuaderno 1, los señores Eustacio Viatela Almanza y Gilma Vásquez Garnica adquirieron la Estación de Servicio Transportes Purificación y la entregaron en arrendamiento a la sociedad Transportes Purificación S.A. [3] Folio 115 y 116 del cuaderno 1. [4] Folios 138 del cuaderno 1. [5] Folios 157 a 163 del cuaderno 1. [6] Folios 190 del cuaderno 1. [7] Folios 191 a 207 del cuaderno 1. [8] Folio 209 del cuaderno 1. [9] Folios 212 a 236 del cuaderno principal. [10] Folios 238 a 244 y 260 a 268 del cuaderno principal [11] Folio 259 del cuaderno principal. [12] Folio 270 del cuaderno principal. [13] Folios 271 a 279 del cuaderno principal. [14] Folios 280 a 283 del cuaderno principal. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [16] “Artículo 170.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [17] “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [18] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [19] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [21] El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [22] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG-2001-00029.
C.P. Enrique Gil Botero. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [24] Folios 42 a 46 del cuaderno 1. [25] Folios 19 a 25 del cuaderno 1. [26] Por ser el siguiente día hábil, puesto que el 12 de junio fue domingo. [27] Dicha conciliación fue declarada fallida el 3 de noviembre del mismo año, según se observa en la constancia proferida ese mismo día por la Procuraduría Judicial II Administrativa 27 de Ibagué obrante a folio 6 del cuaderno 1. [28] Sobre este punto, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46.878, sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 48.297, sentencia del 14 de junio 2019, expediente 48.213 y auto del 13 de agosto del 2020, expediente 65.652.