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50001-23-31-000-2009-00235-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Emilio Zayas Rangel Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / CARTILLA DEDACTILAR / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO [L]as pruebas que obran en el expediente permiten conocer a la Sala que el motivo de la libertad provino de la comprobación dactiloscópica, conforme a la cual se demostró que el hoy demandante, quien se encontraba […] detenido […], no era la misma persona que había sido capturada por hechos ocurridos el […], y que para ese momento, se identificó como […].

Estas circunstancias, indican que el señor [demandante] no estaba obligado a soportar la privación de la libertad y, en esa medida, el daño padecido se torna antijurídico. […] Es claro, para esta Subsección, que la Fiscalía se conformó con la información suministrada por la persona aprehendida […] y se mostró satisfecha con la tarjeta decadactilar que se le tomó al imputado […], sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación tanto de los datos suministrados por el agresor como de las huellas dactilares tomadas a este por la Policía Nacional, pese a que se encontraba de por medio el derecho fundamental a la libertad de una persona.

Ahora, tal como lo indica el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, la individualización e identificación del procesado se constituye en un presupuesto para dictar sentencia. El deber que contiene el mencionado artículo, no se contrae a reproducir los datos de identificación que vienen desde el sumario, sino que implica para la autoridad judicial revisar si en la etapa de instrucción se llevó a cabo adecuadamente el proceso de identificación e individualización de la persona que va a ser cobijada o no con sentencia. […] En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la medida que ambas entidades incurrieron en la falla del servicio que derivó en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el [demandante].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que haya quedado en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configurará el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e) y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CALIDAD DE VIDA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [E]sta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y, excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] Ahora, revisados los testimonios rendidos en este proceso […], la Sala advierte que estos no evidencian la afectación relevante a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que deba ser indemnizada.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo en este aspecto, en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]sta Sección en sentencia de unificación precisó que por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, y no puede haber reconocimiento oficioso por parte del Juez, la Sala liquidará este perjuicio teniendo en cuenta un salario de […], suma que fue pedida por el demandante desde el escrito inicial como ingreso base de liquidación. A su vez, es necesario indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una relación de trabajo subordinada, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tuviesen un empleo formal y demostraran el tiempo que duraron en volver a emplearse.

En el sub examine, las referidas presunciones no resultan aplicables, toda vez que el demandante en el libelo introductorio manifestó que para el momento de la detención era contratista independiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00235-01(52020) Actor: OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Falla en el servicio Subtema 2: Individualización e identificación del investigado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 11 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Oscar Emilio Zayas Rangel fue capturado para derivar efectividad a la condena que se le habría impuesto como autor del delito de hurto calificado en grado de tentativa. Luego, fue ordenada su libertad, al comprobarse que la tarjeta decadactilar del capturado no correspondía con la de quien fue condenado. Los demandantes consideran que fue injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Zayas Rangel, la cual tuvo lugar desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 19 de abril de 2006.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El 16 de abril de 2008[[1]], Oscar Emilio Zayas Rangel y María Nohemy Hernández Cristancho, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Andrés Felipe, Yileini Yeraldin, Leydy Yohana y Nicol Zayas Hernández; junto con Elba Rosa Rangel Jaraba, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios tanto morales como materiales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Oscar Emilio Zayas[2]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por auto del 3 de junio de 2008, admitió la demanda y dispuso su notificación a las partes y al Ministerio Público[3]. Las entidades accionadas contestaron la demanda[4]. 2.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por auto del 11 de noviembre de 2008, abrió el proceso a pruebas[5], y, posteriormente, mediante providencia del 23 de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la remisión del expediente por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta[6]. 2.2.3.

El 15 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta avocó conocimiento de las diligencias[7], y, el 19 de agosto de ese año, declaró la nulidad de la actuación de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el 3 de junio de 2008[[8]]. 2.2.4. La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta a través de auto del 1° de septiembre de 2009[[9]], providencia esta que fue notificada en debida forma[10].

Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término legal[11]. 2.2.5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[12]. Así lo hicieron la Nación – Fiscalía General de la Nación[13] y la parte demandante[14]. 2.2.6. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2014[[15]], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.7.

La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[16] contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala sintetizará en acápite posterior de esta providencia. 2.2.8. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[17]], el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial[18]. 2.3.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014[[19]], admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 2.3.2. El 6 de octubre de 2014, la parte actora presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia[20].

En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad. 2.3.3. A través de proveído del 5 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la decisión adoptada el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta[21]. 2.3.4. Por auto del 3 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[22].

Así lo hicieron la parte demandante[23] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[24]. El Ministerio Público guardó silencio[25]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[26]-[27].

En este punto, conviene precisar que, habida cuenta, ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328[[28]] del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que haya quedado en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configurará el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].

En el caso concreto, el señor Oscar Emilio Zayas Rangel fue dejado en libertad el 19 de abril de 2006[[30]], como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 18 del mismo mes y año[31]. En efecto, como la demanda fue presentada el 16 de abril de 2008[[32]], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Oscar Emilio Zayas Rangel, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[33]; Andrés Felipe, Yileini Yeraldin, Leydy Yohana y Nicol Zayas Hernández, acreditados como sus hijos; y Elba Rosa Rangel, quien demuestra ser su madre.

Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente[34] y la certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Morales, Bolívar, aportada al plenario[35]. 3.3.1.2. La calidad de compañera permanente de Oscar Emilio Zayas Rangel, que María Nohemy Hernández Cristancho invocó para acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos en este[36] por Adriana María Obonaga Giraldo, Ulder de Jesús Monroy Montaño y Nulfo Sandoval Guerrero, en los que la identifican como la compañera de Oscar Zayas[37].

Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Hernández Cristancho en la condición invocada en el libelo introductorio. 3.3.2. Ahora bien, en lo que concierne a las demandadas, Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, están legitimadas en la causa por pasiva, pues se les atribuyó la autoría de la conducta que según los demandantes generó el daño cuya reparación reclaman.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014[[38]], declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Oscar Emilio Zayas Rangel, condenando a estas entidades al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró que, en el presente asunto, se configuró una falla en el servicio atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, toda vez que estas entidades omitieron realizar en debida forma los procedimientos necesarios para identificar a la persona que se estaba procesando, situación que, finalmente, ocasionó que se condenara y detuviera al señor Oscar Emilio Zayas Rangel. 4.1.2.

El apoderado de la Nación – Rama Judicial, en el recurso de apelación[39], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, argumentó que la Fiscalía General de la Nación, al no haber individualizado e identificado al verdadero sindicado, dio lugar a que se adelantara un proceso penal y se condenara a una persona bajo una identificación que no correspondía. Señaló también que la Fiscalía fue la entidad que conoció de la actuación desde la etapa de investigación y que gue ella quien recibió la indagatoria, con la cual, en su momento, se vinculó al suplantador de identidad del hoy demandante, razón por la que, considera, el daño padecido por el señor Zayas Rangel no puede ser imputable a la Rama Judicial.

En ese sentido, indicó que el Juez Penal, al tramitar la etapa de juicio, actuó bajo el principio de la buena fe, y según el convencimiento de que la persona acusada por la autoridad instructora se encontraba plenamente identificada. Advirtió que del derecho de petición presentado por el demandante en el año 2002, se podía evidenciar que Oscar Emilio Zayas conocía de la investigación, y pese a ello, no hizo nada para evitar el daño, que posteriormente padeció cuando fue detenido.

Por consiguiente, manifestó que el hecho dañoso fue consecuencia del comportamiento exclusivo de la propia víctima. 4.1.3. Por su parte, el apoderado de los demandantes, en su escrito de apelación adhesiva[40], solicitó: (i) modificar el monto de los perjuicios morales reconocido a los actores por el A quo; (ii) el reconocimiento de los daños a la vida de relación reclamados en la demanda; y (iii) la actualización de la condena que por concepto de lucro cesante efectuara el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de primera instancia, a favor de Oscar Emilio Zayas Rangel. 4.1.4.

A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: 4.1.4.1. ¿La detención que padeció el señor Oscar Emilio Zayas Rangel, en cuanto estuvo determinada por la falta de debida individualización del sujeto procesado penalmente, constituyó para él y para los demás actores un daño antijurídico imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si los perjuicios solicitados por los demandantes en el libelo introductorio fueron reconocidos y liquidados en debida forma por el A quo. 4.2.

Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputabilidad a la entidad demandada Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, se cuenta dentro del expediente con los siguientes documentos[41]: 4.2.1. Derecho de petición presentado por el señor Oscar Emilio Zayas Rangel ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, con sello de recibido del 6 de noviembre de 2002, en el que solicitó, a ese despacho judicial, la práctica de algunas pruebas[42]. 4.2.2.

Resolución del 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de Miraflores, Boyacá, y otras Localidades, al calificar el mérito del sumario radicado bajo el número 593, acusó al señor Oscar Emilio Zayas Rangel como autor responsable, a título de dolo, del delito de hurto calificado en grado de tentativa[43]. 4.2.3.

Sentencia penal, proferida el 9 de junio de 2005 por la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, dentro del proceso radicado bajo el número 2002-0120-00, en la cual se condenó a Oscar Emilio Zayas Rangel a la pena principal de quince (15) meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, y se ordenó librar en su contra orden de captura[44]. 4.2.4.

Proveído del 12 de diciembre de 2005, en el que la Unidad Judicial de Miraflores, Boyacá, ordenó librar boleta de encarcelamiento o detención en contra de Oscar Emilio Zayas Rangel, y dispuso su remisión al centro penitenciario La Picota de Bogotá[45]. 4.2.5. Boleta de encarcelación o detención expedida por la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, el 12 de diciembre de 2005, en contra de Oscar Emilio Zayas Rangel[46]. 4.2.6.

Petición elevada por la abogada Nancy Joya Sierra, como apoderada de Oscar Emilio Zayas Rangel, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en la que solicitó se efectuara prueba de dactiloscopia a su prohijado y se concediera al señor Zayas Rangel el beneficio de la prisión domiciliaria[47]. 4.2.7.

Auto interlocutorio número 0604 proferido el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por medio del cual se ordenó la libertad inmediata de Oscar Emilio Zayas Rangel[48]. 4.2.8. Orden de libertad número 221, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, el 18 de abril de 2006, a favor de Oscar Emilio Zayas Rangel[49]. 4.2.9.

Oficio 130–CAMISACS–RESEÑA–6013 del 7 de julio de 2011, suscrito por la directora (E) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, en el que se indica el tiempo que Oscar Emilio Zayas Rangel permaneció detenido en ese centro de reclusión[50].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.1.

De la prueba del daño antijurídico En el presente asunto, se desprende del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[51], que el señor Oscar Emilio Zayas Rangel fue capturado el 12 de diciembre de 2005[[52]]. Está demostrado que mediante providencia de esa misma fecha, la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, ordenó librar boleta de encarcelamiento o detención en contra de Oscar Emilio Zayas Rangel[53], documento que efectivamente fue expedido por el mencionado despacho judicial ante el director de la cárcel La Picota de Bogotá, el 12 de diciembre de 2005[[54]].

Se encuentra acreditado que a través de auto del 18 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó la libertad de Oscar Emilio Zayas[55], expidiendo para el efecto la correspondiente boleta de libertad[56]. Además, reposa en el expediente oficio suscrito por la directora (E) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, en el que señala lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores)[57]: “De manera atenta me permito informarle que una vez revisada la tarjeta alfabética, así como la hoja de vida del señor ZAYAS RANGEL OSCAR EMILIO, se pudo constatar que el referenciado, Ingreso a este establecimiento el 29 de Diciembre de 2005, procedente de la Estación de Policía 16 de Puente Aranda de Bogotá, condenado a 15 meses de prisión sentencia de la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá proceso N° 2002-120 y salio en libertad el día 19 de abril de 2006 ordenada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio según boleta 221 fechada el 18 de abril de 2006 (…)”.

De esta manera, se encuentra debidamente probado que Oscar Emilio Zayas Rangel sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[58], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[59] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y de los demás actores.

Ahora, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene o no carácter antijurídico. Del material probatorio aportado al plenario, se encuentra demostrado que el 22 de julio de 2001, en la vereda Tunjita del municipio de Miraflores, Boyacá, fue aprehendido por la comunidad un individuo que utilizando un arma de fuego, trataba de hurtarle dinero a un vecino del sector, y quien, al ser entregado a las autoridades de policía, se identificó como Oscar Emilio Zayas Rangel[60].

Igualmente, se tiene acreditado que el 14 de noviembre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de Miraflores, Boyacá, y otras Localidades, profirió resolución de acusación contra el señor Oscar Emilio Zayas Rangel, identificado con cédula de ciudadanía número 79.702.048 de Bogotá, por el delito de hurto calificado en grado de tentativa[61].

Está probado que el 9 de junio de 2005, la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, condenó a Oscar Emilio Zayas Rangel, identificado con cédula de ciudadanía número 79.702.048 de Bogotá, a la pena principal de quince (15) meses de prisión, como autor responsable del delito por el cual fue acusado[62]. Se observa que una vez fue capturado el señor Oscar Emilio Zayas, como consecuencia de la mencionada condena, su apoderada elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio derecho de petición, en el que solicitaba lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores)[63]: “1.

Se sirva decretar prueba de DACTILOSCOPIA con el fin de que se le tomen LAS HUELLAS al señor OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL identificado con cedula de ciudadania No. 79.702.048, persona actualmente privada de la libertad en la PENITENCIARIA LA COLONIA DE ACACIAS (META). 2. Se sirva decretar el COTEJO DE LAS HUELLAS tomadas al señor OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL identificado con cedula de ciudadanía No. 79.702.048, persona actualmente privada de la libertad en la PENITENCIARIA LA COLONIA DE ACACIAS (META), con las huellas que obran a folio 54 al respaldo, que corresponden a la persona que fue capturada en hechos acaecidos el 22 de julio del año 2001, en la Vereda Tunjita de Miraflores Boyacá, quien se identifico verbalmente con el nombre y numero de cedula de mi cliente, sin presentar ningún documento que soportara tal manifestación, esto con el fin de demostrar que no es la misma persona.

(…)”. En el sub examine resulta demostrado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por auto del 18 de abril de 2006, ordenó la libertad inmediata de Oscar Emilio Zayas Rangel, al encontrar que la tarjeta decadactilar del hoy demandante no correspondía a la del verdadero sindicado. Al respecto, argumentó lo siguiente (se transcribe textual, inclusive con errores)[64]: “(…) El 25 de enero de 2006, se recibió del centro de servicios administrativos de los Juzgados de esta especialidad, escrito por parte de la doctora NANCY JOYA SIERRA mediante el cual solicita prueba de dactiloscopia con el fin de que se le tomen las huellas al señor OSCAR ZAYAS RANGEL a fin de establecer su plena identidad.

Igualmente solicitó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria. El día 02 de febrero de 2006, esta oficina remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad. El día 24 de febrero de 2006, el Juzgado de Descongestión de esta ciudad, decretó la prueba de dactiloscopia solicitada, de la misma manera dispuso solicitar a la Registraduría del estado civil copia de las tarjetas de cédula de ciudadanía número 79.702.048 y 79.702.049.

(…) El día 17 de abril de 2006, la señora MARISOL JIMÉNEZ ACOSTA, experta lofoscopista del C.T.I reviso el expediente y solicitó el desgloce de los documentos de los folios 54 del cuaderno original de la causa y la tarjeta decadactilar enviada por el peticionario para realizar el respectivo cotejo. El día de hoy, se recibe en este despacho el dictamen dactiloscópico N° 930 mediante el cual la señora MARISOL JIMÉNEZ ACOSTA, Investigador criminalístico IV – código 489 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, concluye en el dictamen: “…La persona a quien le tomaron las tarjetas decadactilares por parte del INPEC y de CTI (el pasado 5 de abril en la Colonia Agrícola de Acacías), no es la misma persona a quien le tomaron la tarjeta decadactilar del folio 54 por parte de la Policía Nacional el 25 de julio de 2001””.

De acuerdo a lo anterior, la decisión que obliga a tomar lo argumentado en precedencia no puede ser otra, que la de dejar en inmediata libertad a OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL. (…)”. En efecto, las pruebas que obran en el expediente permiten conocer a la Sala que el motivo de la libertad provino de la comprobación dactiloscópica, conforme a la cual se demostró que el hoy demandante, quien se encontraba para el 5 de abril de 2006 detenido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, no era la misma persona que había sido capturada por hechos ocurridos el 22 de julio de 2001, y que para ese momento, se identificó como Oscar Emilio Zayas Rangel.

Estas circunstancias, indican que el señor Zayas Rangel no estaba obligado a soportar la privación de la libertad y, en esa medida, el daño padecido se torna antijurídico. 4.3.2. La imputación La razón por la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio otorgó la libertad inmediata a Oscar Emilio Zayas Rangel, equivale tanto como a decir que el aquí demandante no cometió la conducta punible por la cual se le restringió de la libertad, hipótesis esta que se subsume dentro de los eventos de responsabilidad objetiva.

Sin embargo, como en el presente asunto se evidencia una omisión o desatención a los procedimientos establecidos legalmente para la identificación e individualización de las personas destinatarias del ius puniendi, que llevó a que se investigara, condenara y privara de la libertad a la persona que no había cometido el delito, la Sala realizará el análisis de la imputación del daño bajo el régimen subjetivo de falla del servicio.

Pues bien, en el sub examine, no se vislumbra, por esta Colegiatura, ningún elemento de prueba que permita concluir que la autoridad instructora, en el curso de la investigación, hubiese adelantado alguna actividad tendiente a establecer la plena identificación e individualización del verdadero imputado[65]. Por el contrario, fue tan evidente el descuido en que incurrió la Fiscalía, y el engaño en que el infractor mantuvo a las autoridades, que de acuerdo con el contenido de la resolución de acusación, el ente instructor, dentro de la causa penal: (i) profirió resolución de apertura de instrucción[66];

(ii) llevó a cabo diligencia de indagatoria[67]-[68]; (iii) realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito de porte ilegal de armas[69]; (iv) resolvió la situación jurídica; (v) ordenó el cierre de la investigación[70]; y (vi) calificó el mérito del sumario[71]-[72], sin que en ninguna de estas oportunidades procesales, como era su deber conforme a la normativa vigente, se hubiese percatado de la verdadera identificación del sindicado.

Es claro, para esta Subsección, que la Fiscalía se conformó con la información suministrada por la persona aprehendida en la vereda Tunjita de Miraflores, Boyacá, el 22 de julio de 2001, y se mostró satisfecha con la tarjeta decadactilar que se le tomó al imputado el 25 de julio de ese año, sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación tanto de los datos suministrados por el agresor como de las huellas dactilares tomadas a este por la Policía Nacional, pese a que se encontraba de por medio el derecho fundamental a la libertad de una persona.

Ahora, tal como lo indica el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, la individualización e identificación del procesado se constituye en un presupuesto para dictar sentencia. El deber que contiene el mencionado artículo, no se contrae a reproducir los datos de identificación que vienen desde el sumario, sino que implica para la autoridad judicial revisar si en la etapa de instrucción se llevó a cabo adecuadamente el proceso de identificación e individualización de la persona que va a ser cobijada o no con sentencia. Por lo que se tiene dentro del proceso, la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, Boyacá, se atuvo a la identificación del sindicado que hizo la Fiscalía en la resolución de acusación y no reparó sobre si la persona que iba a ser sometida a juicio se encontraba debidamente identificada e individualizada, pues de haber sido así, se hubiese percatado, sin mayores dificultades, de la situación que posteriormente puso en evidencia el cotejo dactilar realizado por el C.T.I. en abril de 2006.

En ese sentido, resulta inadmisible que la Rama Judicial, en su recurso de apelación, pretenda escudarse en el principio de buena fe para justificar su actuación descuidada y negligente, pues la buena fe como presunción, no fue concebida para relevar a los servidores públicos de actuar correctamente, y con estricto apego a los procedimientos dispuestos por la normatividad vigente[73].

Para esta Subsección, tampoco son de recibo los argumentos de defensa expuestos por el apoderado de la Rama Judicial en el recurso de alzada, con los cuales alega que el daño fue consecuencia del comportamiento exclusivo de la propia víctima. Ello, porque a partir del derecho de petición que obra en el expediente y que el recurrente refiere en su impugnación[74], no se puede inferir que el señor Oscar Emilio Zayas hubiese tenido conocimiento de la investigación penal adelantada en su contra, dado que dicha solicitud hace referencia a unos hechos y número de instrucción diferentes a los que motivaron el presente litigio[75].

Aún, de haberse llegado a demostrar que el aquí demandante tenía conocimiento de la suplantación de la cual fue víctima, y que, a pesar de ello, no hizo nada para evitar el resultado dañino, la causal eximente de responsabilidad planteada por el apoderado de la Rama Judicial tampoco estaría llamada a prosperar, pues no resulta aceptable para la Sala que el recurrente, con el propósito de justificar la conducta omisiva y descuidada de su representada, pretenda trasladar un deber jurídico propio del juzgado penal de conocimiento al afectado directo con la privación de la libertad.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la medida que ambas entidades incurrieron en la falla del servicio que derivó en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Oscar Emilio Zayas Rangel. 5.

Perjuicios Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Oscar Emilio Zayas Rangel, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios inmateriales y materiales reclamados por la parte actora. 5.1. Perjuicios morales 5.1.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV. 5.1.2.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la sentencia del 11 de marzo de 2014, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar, por este concepto, las siguientes sumas de dinero: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Oscar Emilio Zayas |Víctima directa |50 SMLMV | |Rangel | | | |María Nohemy Hernández|Compañera permanente |30 SMLMV | |Cristancho | | | |Andrés Felipe Zayas |Hijo |30 SMLMV | |Hernández | | | |Yileini Yeraldin Zayas|Hija |30 SMLMV | |Hernández | | | |Leydy Yohana Zayas |Hija |30 SMLMV | |Hernández | | | |Nicol Zayas Hernández |Hija |30 SMLMV | |Elba Rosa Rangel |Madre |30 SMLMV | 5.1.3.

El apoderado de los demandantes, en el escrito de apelación adhesiva, solicitó que los perjuicios morales fueran reconocidos a sus representados conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 5.1.4. Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[[76]], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para |Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Tercer| |liquidar el |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |os | |perjuicio moral |cónyuge o |2º de |de |de |damnif| |derivado de la |compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui|icados| |privación injusta |permanente y |inidad |nidad |nidad | | |de la libertad |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | 5.1.5.

En el presente asunto, la privación de la libertad de Oscar Emilio Zayas se prolongó durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 19 de abril de 2006, tal como se desprende del auto interlocutorio número 0604, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[77] y del oficio expedido por la directora (E) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta[78]. 5.1.6.

En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas[79] y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[80], la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 3 e inferior a 6 meses, como se especifica en la siguiente tabla: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Oscar Emilio Zayas |Víctima directa |50 SMLMV | |Rangel | | | |María Nohemy Hernández|Compañera permanente |50 SMLMV | |Cristancho | | | |Andrés Felipe Zayas |Hijo |50 SMLMV | |Hernández | | | |Yileini Yeraldin Zayas|Hija |50 SMLMV | |Hernández | | | |Leydy Yohana Zayas |Hija |50 SMLMV | |Hernández | | | |Nicol Zayas Hernández |Hija |50 SMLMV | |Elba Rosa Rangel |Madre |50 SMLMV | 5.1.7.

Así las cosas, la Sala, en aplicación al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado[81], mantendrá el monto reconocido al señor Oscar Emilio Zayas Rangel en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales y procederá a modificar, en este aspecto, la condena en relación con los demás demandantes. 5.2.

Daño a la vida de relación 5.2.1. Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar al señor Oscar Emilio Zayas Rangel la suma de 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. 5.2.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la decisión recurrida, negó el reconocimiento de este perjuicio, al considerar que el daño a la vida de relación no se acreditó dentro del proceso. 5.2.3.

Por su parte, el apoderado de los demandantes, en la apelación adhesiva, manifestó que los testimonios practicados dentro de este proceso demostraban el daño a la vida de relación padecido por Oscar Emilio Zayas con ocasión de la privación injusta de su libertad. Por consiguiente, insistió en su reconocimiento. 5.2.4. Al respecto, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[82], en el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[83] y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y, excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[84]. 5.2.5.

La Sala observa que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, la prueba testimonial solicitada en la demanda tenía como finalidad demostrar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Oscar Emilio Zayas. 5.2.6.

Ahora, revisados los testimonios rendidos en este proceso por Adriana María Obonaga Giraldo[85], Ulder de Jesús Monroy Montaño[86] y Nulfo Sandoval Guerrero[87], la Sala advierte que estos no evidencian la afectación relevante a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que deba ser indemnizada. 5.2.7. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo en este aspecto, en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 5.3.

Perjuicios materiales 5.3.1. Lucro cesante 5.3.1.1. Sobre el particular, la Sala observa que el señor Oscar Emilio Zayas Rangel pretende la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondientes a los dineros que no recibió como consecuencia de la privación injusta de su libertad, en razón al tiempo que ella cubrió, el periodo que demoró en reincorporarse a la vida laboral y al salario que dejó de percibir por valor de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), suma que considera debe ser incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. 5.3.1.2.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la sentencia de primera instancia, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar a Oscar Emilio Zayas Rangel la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($17.812.383), por concepto de lucro cesante. Para la liquidación de este perjuicio, el tribunal tuvo en cuenta: (i) la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) que el demandante pidió en el libelo introductorio como ingreso base;

(ii) un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales; y (iii) el tiempo que demoro el actor en reincorporarse a su actividad laboral luego de recuperar su libertad. 5.3.1.3. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación adhesiva, solicitó la actualización de la condena que por este concepto impusiera el A quo a las entidades demandadas. 5.3.1.4.

En el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que al momento de su aprehensión, el señor Oscar Emilio Zayas Rangel laboraba como soldador - armador, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[88]. Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que para el año en que se produjo la privación de su libertad, Oscar Emilio Zayas devengaba un promedio mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.898.182)[89].

No obstante, como esta Sección en sentencia de unificación precisó que por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, y no puede haber reconocimiento oficioso por parte del Juez[90], la Sala liquidará este perjuicio teniendo en cuenta un salario de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), suma que fue pedida por el demandante desde el escrito inicial como ingreso base de liquidación[91].

A su vez, es necesario indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación[92], señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una relación de trabajo subordinada, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tuviesen un empleo formal y demostraran el tiempo que duraron en volver a emplearse[93].

En el sub examine, las referidas presunciones no resultan aplicables, toda vez que el demandante en el libelo introductorio manifestó que para el momento de la detención era contratista independiente[94]. 5.3.1.5. En consecuencia, comoquiera que el señor Oscar Emilio Zayas Rangel estuvo privado de la libertad entre el 12 de diciembre de 2005 y el 19 de abril de 2006[[95]], la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por el demandante dentro del periodo indemnizable de 4.7 meses, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), con fundamento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = suma que se busca al momento de la condena Ra= ingreso base de liquidación ($1.000.000) n= periodo de indemnización (4.7 meses) i= interés técnico legal mensual (0,004867) S = 1.000.000 (1+ 0.004867)4.7 - 1 0.004867 S = $4.742.504 Así las cosas, la Sala modificará la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en este punto y condenará a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Oscar Emilio Zayas Rangel la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($4.742.504), por concepto de lucro cesante. 6.

Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, el 11 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Oscar Emilio Zayas |Víctima directa |50 SMLMV | |Rangel | | | |María Nohemy Hernández |Compañera permanente|50 SMLMV | |Cristancho | | | |Andrés Felipe Zayas |Hijo |50 SMLMV | |Hernández | | | |Yileini Yeraldin Zayas |Hija |50 SMLMV | |Hernández | | | |Leydy Yohana Zayas |Hija |50 SMLMV | |Hernández | | | |Nicol Zayas Hernández |Hija |50 SMLMV | |Elba Rosa Rangel |Madre |50 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar, en partes iguales, a favor de Oscar Emilio Zayas Rangel, por concepto de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($4.742.504)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en sus demás numerales, la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 114 del C.G.P., para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 #2, | | |Rad. 46.947-20 y Rad. 59.041-20#1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00235-01(52020) Actor: OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[96]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45655 DE 2019 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00235-01(52020) Actor: OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) FALLO DE TUTELA-Efectos inter partes.

FALLO DE TUTELA-Improcedencia en procesos ordinarios. ACLARACIÓN DE VOTO 1. Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2.

Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[97]. El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 46947 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00235-01(52020) Actor: OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) TUTELA CONTRA SENTENCIA-Su uso abusivo atenta contra la seguridad jurídica.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aclaración de voto 46947 de 2018. EL ARTÍCULO 68 DE LEAJ DEBE APLICARSE CONFORME A LA MODULACIÓN FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aclaración de voto 46947 de 2018. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESTABLECIÓ LA FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Aclaración de voto 46947 de 2018. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión que adoptó la Sala en sentencia de 6 de agosto 2020, mediante la cual se revocó la sentencia apelada y se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

La providencia proferida por la Sala fue consecuencia de un precipitado fallo de tutela. La culpa de la víctima en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado es un eximente de responsabilidad (art. 2357 CC), que, además, en los eventos de privación injusta de la libertad está regulado en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por ello, la simple aplicación de ese eximente de responsabilidad no es motivo de vulneración de derecho fundamental alguno, como la sentencia de tutela adujo.

Esta tutela, que obligó a un nuevo pronunciamiento, pretendió no solo despojar al juez de la responsabilidad del Estado de su rol natural, sino deshacer la labor unificadora que corresponde exclusivamente a la Sala Plena de la Sección Tercera y al Pleno del Consejo de Estado. Decisiones “garantistas”, como la del fallo de tutela que obligó este nuevo pronunciamiento de la Sala, fomenta la inseguridad jurídica, al desconocer no solo la autoridad de la cosa juzgada pues permite discutir de nuevo un litigio ya decidido, sino que -y ello es lo más insólito- al pretender despojar del poder de “interpretación unificadora” que solo compete al Pleno. ¿Es razonable que las decisiones del pleno de las secciones puedan ser recurridas en tutela ante las subsecciones que la integran?, ¿tiene sentido que el criterio de una subsección pueda imponerse al criterio adoptado por el pleno de la Sección -de la cual hace parte- y a la que corresponde la “tarea unificadora”?, ¿una tutela puede desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional de una decición de control abstracto de la Corte?, en fin: ¿una tutela puede ignorar lo que ordena la ley estutaria en consonancia con el Código Civil? 2.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, regulada por el legislador en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, me remito a las consideraciones contenidas en la aclaración de voto emitida en este proceso frente a la sentencia de 15 de agosto de 2018.

En esa aclaración se subraya que el legislador optó por la falla del servicio como título de imputación. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 59041 DE 2020 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00235-01(52020) Actor: OSCAR EMILIO ZAYAS RANGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término para interponer la demanda se cuenta desde la fecha en que queda ejecutoriada la providencia que absuelve al detenido.

DAÑO ESPECIAL EN PRIVACIÓN INJUSTA-Obiter dictum. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Competencia del Consejo de Estado, reiteración aclaración de voto 36.146/2015. TITULO DE IMPUTACIÓN EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-reiteración del numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 27 de mayo de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones aclaro voto. 1.

En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. 2.

El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar. Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum].

Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial. 3.

Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad y al título de imputación en los eventos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 146 C.1. [2] Folios 1 a 50 C.1. [3] Folio 52 C.1. [4] Folios 58 a 76 y 77 a 90 C.1. [5] Folio 92 C.1. [6] Folios 139 a 140 C.1. [7] Folio 144 C.1. [8] Folios 146 a 148 C.1. [9] Folios 149 a 150 C.1. [10] Folios 163 y 164 C.1. [11] Folios 166 a 183 y 184 a 192 C.1. [12] Folio 308 C.1. [13] Folios 309 a 314 y 344 a 356 C.1. [14] Folios 327 a 343 C.1. [15] Folios 361 a 370 C. Ppal. [16] Folios 372 a 376 C. Ppal. [17] Folios 382 a 387 C. Ppal. [18] Folio 389 C. Ppal. [19] Folio 397 C. Ppal. [20] Folios 401 a 408 C. Ppal. [21] Folios 410 a 411 C. Ppal. [22] Folio 413 C. Ppal. [23] Folios 414 a 423 C. Ppal. [24] Folios 424 a 445 C. Ppal. [25] Folio 446 C. Ppal. [26] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [27] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [28] “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 22 de junio de 2017, exp. 44784; 24 de mayo de 2017, exp. 42979; 10 de noviembre de 2017, exp. 47874; 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y 10 de noviembre de 2017, expediente 47294. [30] Folio 209 C.1. [31] Folios 46 a 48 y 49 C.1. [32] Folio 146 C.1. [33] Folios 46 a 48 y 209 C.1. [34] Folios 15 a 18 C.1. [35] Folio 14 C.1. [36] Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por activa de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). [37] Folios 228 a 233 C.1. [38] Apartado 2.2.6. [39] Apartado 2.2.7. [40] Apartado 2.3.2. [41] Los cuales fueron incorporados al proceso en la providencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (Folios 146 a 148 C.1.) y decretados en el auto de pruebas (Folios 197 a 198 C.1.). [42] Folios 20 a 21 C.1. [43] Folios 262 a 272 C.1. [44] Folios 22 a 36 y 273 a 287 C.1. [45] Folio 42 C.1. [46] Folio 41 C.1. [47] Folios 43 a 45 C.1. [48] Folios 46 a 48 C.1. [49] Folio 49 C.1. [50] Folio 209 C.1. [51] Apartado 4.2.7. [52] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [53] Apartado 4.2.4. [54] Apartado 4.2.5. [55] Apartado 4.2.7. [56] Apartado 4.2.8. [57] Apartado 4.2.9. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [60] Así se desprende tanto del contenido de la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de Miraflores, Boyacá, como de la sentencia penal proferida por la Unidad Judicial de ese Municipio. [61] Apartado 4.2.2. [62] Apartado 4.2.3. [63] Apartado 4.2.6. [64] Apartado 4.2.7. [65] Ley 600 de 2000.

Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. “Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. (…)”. [66] Ley 600 de 2000. Artículo 331. Apertura de instrucción. “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. (…)”. (Negrilla fuera del texto original). [67] Ley 600 de 2000. Artículo 333. Diligencia de indagatoria. “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. [68] Ley 600 de 2000.

Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. “El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene (…).

El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. (Negrilla fuera del texto original). [69] Ley 600 de 2000. Artículo 40. Sentencia anticipada.

“A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

(…)”. (Negrilla fuera del texto original). [70] Ley 600 de 2000. Artículo 393. Cierre de la investigación. “Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación (…)”.

(Negrilla fuera del texto original). [71] Ley 600 de 2000. Artículo 395. Formas de calificación. “El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción”. [72] Ley 600 de 2000. Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [73] “Así, el principio de la buena fe preside las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos (art. 83 C.P.): en el caso de los particulares la presunción de la buena fe protege sus actuaciones mientras no obre prueba en contrario; respecto de los servidores públicos, éstos deben actuar ceñidos al principio de legalidad, que significa la sujeción a la Constitución y a las demás disposiciones habilitantes y limitantes de la respectiva función (principio de legalidad en sentido material)”.

Corte Constitucional, sentencia T- 808 de 2007. [74] Apartado 4.2.1. [75] En dicha petición, el señor Oscar Emilio Zayas indicó: “(…) me permito solicitarle se practiquen las siguientes pruebas, en aras de que se me aclare mi situación, toda vez que en la diligencia de declaración rendida en el Juzgado Segundo Municipal de Bogotá, me dí (Sic) cuenta que personas escrupulosas me están SUPLANTANDO y perjudicándome enormemente.

(…)”. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [77] Apartado 4.2.7. [78] Apartado 4.2.9. [79] Apartado 3.3.1. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [81] Ibid. [82] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2009, expediente 43528. [83] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de noviembre de 2007, expediente 16407. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251. [85] Folios 212 a 214 C.1. [86] Folios 215 a 216 C.1. [87] Folios 216 a 217 C.1. [88] La prueba testimonial obrante en el expediente (Folios 212 a 217 C.1.) y la certificación expedida por la empresa Tecnipesados (Folio 104 C.1.), permiten evidenciar que para el momento de su detención, el señor Oscar Emilio Zayas Rangel realizaba labores de armador – soldador. [89] Promedio mensual devengado por el señor Oscar Emilio Zayas Rangel para el año 2005, según certificación expedida por la empresa Tecnipesados (Folio 104 C.1.). [90] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. [91] Folio 2 C.1. [92] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. [93] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 45938 y 53643 (acumulado). Al respecto, véase también Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, exp. 47894; y, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 48662. [94] Folio 2 C.1. [95] Apartados 4.2.7. y 4.2.9. [96] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [97] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].