ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio, esto es, las insuperables condiciones presupuestales que impidieron a la entidad demandante efectuar el pago oportuno de unos haberes de naturaleza salarial, soportadas en el actuar doloso de los hoy demandados, a causa de lo cual el Ministerio de Defensa debió acordar el pago […].
Al lado de la anterior precisión, es importante recabar en que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la relación de causalidad cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C., determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados. […] Así, dado que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional no logró acreditar el nexo causal entre el actuar de los […] y los hechos que dieron lugar a la conciliación, se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio.
En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitirle al deudor que elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por el a quo).
No obstante, desde 2013 esta Corporación modificó tal postura y manifestó que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria.
Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
El legislador, siguiendo tal orientación jurisprudencial, decidió elevar tal interpretación a rango normativo, como lo refleja el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C. P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […] A partir de estas piezas procesales se infiere la condición de agentes estatales de los [demandados], quienes ejercían sus funciones para la fecha de los hechos motivo de investigación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN Como se ha visto, para la prosperidad de la acción de repetición incoada en contra de los agentes o ex agentes estatales, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se exige -además de los que ya han sido previamente referidos y estudiados-, que el daño que dio lugar al pago de la indemnización por parte del Estado haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y que la conducta de esa persona haya sido dolosa o gravemente culposa.
Así pues, el estudio del elemento subjetivo que se exige para la procedencia de la acción de repetición, a saber, el de la calificación de la conducta cometida por el agente estatal, implica igualmente la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, lo que supone que el análisis de uno de esos dos asuntos dependa de la existencia del otro, so pena de que se impida continuar con el estudio de la procedencia de la acción. En este sentido, antes de analizar y determinar, con fundamento en lo acreditado en el proceso, si los funcionarios obraron o no con dolo -tal como se acusa en la demanda-, debe estar debidamente acreditada la relación directa existente entre la presunta conducta de los funcionarios y la causa de la conciliación que derivó en el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado por el cual se obligó a pagar –y efectivamente pagó- a los beneficiarios.
De esta manera, la demostración del nexo causal es un presupuesto sine qua non para el estudio jurídico de la conducta del agente en grado de dolo o culpa grave en los casos de acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de julio de 2009, rad. 34576, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00731-01(53285) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó el nexo entre la acción supuestamente adelantada por los funcionarios y la causa de la conciliación / DOLO – No se acreditó que los funcionarios hubieran obrado de manera dolosa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional concilió con funcionarios de la misma institución para el pago de haberes adeudados de la nómina de suspendidos, con ocasión del daño causado por el actuar doloso de los agentes Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla quienes se apropiaron de dichas sumas de dinero desde la Tesorería General de la Policía Nacional.
Como consecuencia, solicita que se ordene que los señores Pineda y Ardila reembolsen el total de la suma pagada por el Ministerio. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 14 de septiembre de 2007[1], a través de apoderado judicial, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila García, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son, los siguientes: Pretensiones 3. Se solicitó que se declarara responsables a los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, por su actuar doloso en los hechos que dieron lugar a la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenarlos a reembolsar a la Policía Nacional la suma de once millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($11.473.366.00), valor que debió pagar con ocasión de la referida conciliación. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que el 7 de mayo de 1999 se realizó un arqueo a la Tesorería General de la Policía Nacional, entre otras, a la nómina correspondiente al personal de suspendidos en el ejercicio de sus funciones de la Policía Nacional, y se encontraron unos faltantes por valor aproximado de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000.00).
Por estos hechos fueron investigados los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, quienes fueron condenados en sentencia anticipada por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con el de falsedad material de particulares en documento público y recibieron una pena de prisión de 6 años e interdicción de funciones públicas por el mismo período.
La demandante sostuvo que este hecho le imposibilitó realizar el pago de los haberes retenidos de 252 funcionarios, pues cuando fueron restablecidos en el ejercicio de sus funciones no contaba con el presupuesto correspondiente a sus créditos. 5. A raíz de estos hechos se suscribió acuerdo de conciliación extrajudicial entre la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores José Oliveros Vanegas, Luis Alberto Arévalo Cruz, Rodolfo Jaimes Arciniegas y Geovanny Sierra Castillo, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el no pago de los haberes correspondientes del personal de suspendidos como consecuencia del hurto efectuado por los mentados funcionarios. 6.
En cumplimiento de dicha conciliación, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dispuso el pago de la suma de once millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($11.473.366.00) a través de las Resoluciones No. 0628 de 15 de diciembre de 2005, 0083 del 14 de marzo de 2006 y 0460 del 12 de octubre de 2006; pago que se produjo a favor de los beneficiarios y que consta en los correspondientes comprobantes de pago.
Fundamentos de derecho 7. Como fundamento de derecho señaló que el daño que dio origen al pago de los perjuicios por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se derivó del actuar inadecuado de quienes fueron condenados penalmente por el hurto de los haberes de los señores Oliveros, Arévalo, Jaimes y Sierra. Alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, quienes por su obrar doloso causaron el daño antijurídico que debió ser resarcido por la institución. La defensa 8.
La demanda fue admitida[2] y los demandados fueron emplazados de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil[3], sin que se hicieran presentes dentro del término del emplazamiento[4]; así las cosas, les fue designado un Curador Ad Litem a quien se le notificó debidamente la demanda[5] y se pronunció con los siguientes argumentos: 9.
Reconoció como ciertos varios de los hechos planteados por la parte demandante, entre ellos, los pagos que realizó la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional por daños y perjuicios derivados de la conducta de los demandados, de acuerdo con la documentación aportada. Planteó la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el último pago realizado por la entidad fue el 10 de noviembre de 2006 y que, si bien el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá admitió la demanda el 16 de octubre de 2007, ese juzgado se declaró posteriormente incompetente para conocer del proceso por el factor funcional y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y sólo hasta el 18 de marzo de 2010 emitió auto admisorio de la demanda.
Con base en lo anterior, sostuvo que ya habían transcurrido los dos años legales contemplados en la norma, por lo que operó el fenómeno de la caducidad[6]. 10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[7] y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes[8] para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron, así: 11. La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda[9]. 12.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional sostuvo que los demandados actuaron de manera dolosa, pues obraron con la intención de generar un daño. Resaltó que actuaron conociendo que su conducta no solo iba en contravía de su deber funcional sino que además podía ser constitutiva de un delito. Asimismo, alegó que la conducta dolosa se acredita con la decisión de responsabilizarlos disciplinariamente con destitución e inhabilidad de cinco años.
De conformidad con lo anterior, y con las pruebas allegadas al proceso, afirmó que se probaron todos los elementos de la acción de repetición[10]. La sentencia de primera instancia 13. El Tribunal negó las pretensiones argumentando que la entidad demandante no acreditó el cumplimiento del requisito del pago efectivo de la suma determinada en el acuerdo conciliatorio.
Al respecto, sostuvo que los comprobantes de egreso expedidos y suscritos por el tesorero de la Policía Nacional no contenían las respectivas firmas de los beneficiarios de esos dineros, por lo que no se podía inferir que las sumas hubieran sido recibidas por estos. 14. Señaló que el pago no puede acreditarse únicamente con los comprobantes de egreso ni con las resoluciones emitidas para dar cumplimiento a la conciliación aprobada por el Tribunal, pues dichas documentaciones no dan cuenta de que el dinero haya sido recibido a entera satisfacción. Así las cosas, el Tribunal determinó que ante la carencia de pruebas certeras que demostraran que los beneficiarios de la indemnización recibieron su valor o la declaración de estos afirmando que efectivamente les fueron canceladas las sumas, no era necesario realizar el análisis de los demás elementos de la acción y, por ende, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar[11].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 15. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el plenario obra copia de los comprobantes de egreso expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscritos por el Tesorero, de 21 de diciembre de 2005, 28 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006, en los que se consigna que se pagó a órdenes de los beneficiarios la suma conciliada de acuerdo con la Resolución de pago respectiva.
Alegó que en las referidas fechas se efectuó el pago de las sumas de dinero a que estaba obligada la Policía Nacional. 16. Señaló que las consideraciones del a quo sobre la prueba del pago efectivo implican presumir la mala fe de parte de la administración cuando certifica la cancelación de una suma a la que está obligada. Así las cosas, indicó que en este caso se han allegado todos los documentos originales y auténticos tendientes a demostrar fehacientemente el pago dentro del proceso de reparación patrimonial, lo que lleva a concluir que se cumplió con el requisito exigido. 17.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los demás requisitos para la interposición de la acción de repetición, sostuvo que se había demostrado la conducta dolosa de los agentes demandados, quienes obraron en contravía del ordenamiento legal y de su deber funcional, sabiendo que su conducta podía ser constitutiva de un delito. Por estos hechos fueron investigados y sancionados penal y disciplinariamente con destitución e inhabilidad, razón por la cual se debe concluir que su conducta estuvo enmarcada dentro del dolo.
Finalmente, solicitó que se tuvieran como pruebas en esta instancia, la certificación emitida por la Tesorería donde se demuestra el pago realizado al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa[12]. 18. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[13], la cual en auto posterior resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante[14] y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo[15]. 19.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó que se habían allegado las pruebas correspondientes para acreditar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de la acción de repetición. Insistió en que el pago efectivo se había probado con las resoluciones emitidas por la institución y con los comprobantes de egreso. Finalmente, resaltó que los demandados fueron condenados penalmente por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y también fueron investigados y sancionados disciplinariamente, de manera que, para efectos de comprobar el elemento subjetivo del dolo, se debían estudiar las pruebas obrantes dentro de las investigaciones penal y disciplinaria[16]. 20.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia. Señaló que la entidad demandante sí acreditó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación, pues los actos administrativos que ordenaron el pago gozan de presunción de legalidad partiendo del principio de buena fe, presunción que no fue desvirtuada en el proceso.
Asimismo, consideró que el comportamiento de los demandados, quienes fueron condenados penalmente, se enmarcó dentro de los parámetros del dolo, al quedar demostrado que ocurrió una desviación de poder en la actuación adelantada, y que se debió aplicar la presunción consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada[17]. 21.
La parte demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones. El objeto del recurso de apelación 23. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la inexistencia de prueba que demuestre el pago efectivo de la suma acordada en la conciliación adelantada entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores José Oliveros Vanegas, Luis Alberto Arévalo Cruz, Rodolfo Jaimes Arciniegas y Geovanny Sierra Castillo.
De superarse dicho análisis, la Sala asumirá el estudio de las cuestiones relativas a la condición de agente o ex agente estatal de los demandados, a si las conductas desplegadas por éstos fueron la fuente de la conciliación adelantada y si son susceptibles de calificarse como dolosas, para de esta manera definir el futuro de las pretensiones de la demanda. 24.
Es preciso indicar que la Sala no abordará el estudio de la existencia de la obligación proveniente del acuerdo conciliatorio ya que fue definido positivamente en el fallo de instancia y no fue objeto de controversia por las partes. Del pago efectivo de la obligación 25. El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio. 26.
En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitirle al deudor que elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por el a quo). 27.
No obstante, desde 2013[18] esta Corporación modificó tal postura y manifestó que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[19], por lo que gozaban de plena capacidad probatoria. 28.
Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[20] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 29.
El legislador, siguiendo tal orientación jurisprudencial, decidió elevar tal interpretación a rango normativo, como lo refleja el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 30.
En este caso, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó los siguientes documentos: i) Resolución No. 0628 del 15 de diciembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación” en la que se dispuso el pago de la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($2,482,243.32), al señor Giovanny Sierra Castillo, a través de su apoderada Ana María Diazgranados Daza[21]. ii) Resolución No. 0083 del 14 de marzo de 2006 “Por la cual se adiciona la Resolución No. 0628 del 15 de diciembre de 2005” en la que se dispuso el pago de las sumas de trescientos once mil quinientos tres pesos con dieciséis centavos ($311,503.16) al señor José Elías Oliveros Vanegas y de tres millones seiscientos trece mil trescientos noventa y un pesos ($3,613,391.00) al señor Rodolfo Jaimes Arciniegas[22]. iii) Resolución No. 0460 del 12 de octubre de 2006 “Por la cual se adicionan las Resoluciones No. 0628 del 15 de diciembre de 2005 y 0083 del 14 de marzo de 2006” en la que se dispuso el pago de la suma de cinco millones sesenta y seis mil doscientos setenta y siete pesos ($5,066,277.00) al señor Luis Alberto Arévalo Cruz[23]. iv) Comprobante de egreso de la Dirección Administrativa y Financiera No. 32919 del 21 de diciembre de 2005, en el que consta como beneficiaria Ana Diazgranados[24] por un valor de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($2,482,243.32), firmado por el Tesorero[25]. v) Comprobante de ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera No. 503 del 28 de marzo de 2006, en el que consta como beneficiario Rodolfo Jaimes Arciniegas por un valor de tres millones seiscientos trece mil trescientos noventa y un pesos ($3,613,391.00) y aparece registrado “Estado pagado”, firmado por el Tesorero[26]. vi) Comprobante de ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera No. 504 del 28 de marzo de 2006, en el que consta como beneficiario José Elías Oliveros Vanegas por un valor de trescientos once mil quinientos tres pesos con dieciséis centavos ($311,503.16) y aparece registrado “Estado pagado”, firmado por el Tesorero[27]. vii) Comprobante de ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera No. 2879 del 10 de noviembre de 2006, en el que consta como beneficiario Luis Alberto Arévalo Cruz por un valor de cinco millones sesenta y seis mil doscientos setenta y siete pesos ($5,066,277.00) y aparece registrado “Estado pagado”, firmado por el Tesorero[28]. 31.
Estos documentos demuestran que la entidad demandante programó y efectuó el pago de una suma de dinero, la cual corresponde en su integridad a aquella que se pactó con ocasión de la conciliación suscrita el 28 de marzo de 2005, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2005. Con base en el anterior designio fáctico, en tanto los documentos referidos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados ni tachados de falsos y ahora valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia. De la condición de agente o ex agente del Estado 32.
De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 33.
En el expediente obran: (i) Extracto de la historia laboral del señor “especialista primero” Enrique Pineda Pérez dado de alta como civil desde el 13 de enero de 1972 quien fue retirado el 24 de mayo de 1999[29] y, (ii) Extracto de la historia laboral del señor “agente” Luis Miguel Ardila Mancilla dado de alta como “agente-alumno” desde el 9 de julio de 1984 y retirado el 17 de junio de 1999[30].
Igualmente, en las decisiones disciplinarias aportadas al proceso consta que el señor Enrique Pineda se desempeñaba como Tesorero General de la Policía Nacional[31] y Luis Miguel Ardila como auxiliar de contabilidad de la Tesorería[32]. 34. A partir de estas piezas procesales se infiere la condición de agentes estatales de los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, quienes ejercían sus funciones para la fecha de los hechos motivo de investigación. Del nexo causal en la acción de repetición y la existencia de una conducta dolosa de los exagentes Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla 35.
Como se ha visto, para la prosperidad de la acción de repetición incoada en contra de los agentes o ex agentes estatales, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se exige -además de los que ya han sido previamente referidos y estudiados-, que el daño que dio lugar al pago de la indemnización por parte del Estado haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y que la conducta de esa persona haya sido dolosa o gravemente culposa. 36.
Así pues, el estudio del elemento subjetivo que se exige para la procedencia de la acción de repetición, a saber, el de la calificación de la conducta cometida por el agente estatal, implica igualmente la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, lo que supone que el análisis de uno de esos dos asuntos dependa de la existencia del otro, so pena de que se impida continuar con el estudio de la procedencia de la acción. En este sentido, antes de analizar y determinar, con fundamento en lo acreditado en el proceso, si los funcionarios obraron o no con dolo -tal como se acusa en la demanda-, debe estar debidamente acreditada la relación directa existente entre la presunta conducta de los funcionarios y la causa de la conciliación que derivó en el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado por el cual se obligó a pagar –y efectivamente pagó- a los beneficiarios.
De esta manera, la demostración del nexo causal es un presupuesto sine qua non para el estudio jurídico de la conducta del agente en grado de dolo o culpa grave en los casos de acción de repetición[33]. 37. Según la demandante, el motivo que la llevó a conciliar provino de los daños que los ahora demandados causaron a funcionarios de la Policía Nacional, entre los que se encuentran los señores Oliveros, Arévalo, Jaimes y Sierra, al haberse apropiado de sus haberes de la nómina de suspendidos.
Por este motivo y con la intención de solucionar el pago de los mismos, fue que la aquí demandante convocó a audiencia de conciliación en la que acordó cancelar las sumas certificadas por la Tesorería General de la institución. 38. En el expediente se encuentra el acuerdo conciliatorio extrajudicial del 28 de marzo de 2005 suscrito entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores Giovanny Alberto Sierra Castillo, Luis Alberto Arévalo Cruz, José E. Oliveros Vanegas y Rodolfo Jaimes Arciniegas, que dio lugar al pago por el que aquí se repite.
Igualmente, consta el auto del 25 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó el control al acuerdo conciliatorio alcanzado y le impartió su aval. 39. Al respecto, la Sala advierte que el documento que obra en este proceso de la audiencia de conciliación adelantada entre las partes no contiene información como antecedentes o fundamentos de hecho que permitan establecer siquiera, si el motivo por el que se adelantó dicha audiencia está relacionado con la conducta de los exagentes que se reprocha en este caso.
El contenido del mentado documento se transcribe literalmente a continuación: “REFERENCIA: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: POLICÍA NACIONAL CONVOCADOS: JOSÉ ELÍAS OLIVEROS VANEGAS Y OTROS FECHA: JULIO 28 DE 2005 (10:00 am) En Bogotá D.C. a los veintiocho (28) día del mes de marzo (sic) del año dos mil cinco (2.005) previa citación, comparecieron a este Despacho para celebrar Audiencia de Conciliación Extrajudicial (…).
En el presente caso se trata de dirimir la controversia surgida entre las partes, para que la Policía Nacional reconozca y pague a los funcionarios convocados el valor adeudado por concepto de los haberes retenidos con ocasión de la suspensión ordenada, en cada caso, por autoridad competente. Explicados los alcances de la conciliación extrajudicial se le concede la palabra al apoderado de la Policía Nacional quien manifiesta: En mi condición de apoderado de la Institución convocante y siguiendo instrucciones del Comité de Conciliadores del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y según agenda No. 026 del 28 de julio de 2004, para efectos de solucionar el pago de unos haberes de personal suspendido, me permito presentar fórmula de arreglo: la Policía Nacional pagará los treinta días calendario siguientes a la radicación del fallo aprobatorio que emita el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la presente acta, al personal que a continuación se relaciona junto con los valores que figuran nominados a nombre de los convocados presentes, de acuerdo con la suma certificada por la Tesorería General de la Institución, que se aportó con la solicitud.
Valores que se hacen figurar para cada persona así: |No. Cédula |NOMBRE DEL FUNCIONARIO |VALOR A CANCELAR | |8681008 |JOSÉ ELÍAS OLIVEROS VANEGAS |311.503,16 | |14226376 |LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ |5’066.277,00 | |5684976 |RODOLGO JAIMES ARCINIEGAS |3’613.391,00 | |10178568 |GEOVANNY SIERRA CASTILLO |2’482.243,32 | Acto seguido, se le concede el uso de la palabra a los apoderados de los funcionarios convocados quienes manifiestan aceptar la propuesta formulada por el apoderado de la Institución. El Despacho advierte a las partes que el Acta, una vez aprobada, hará tránsito a cosa juzgada y no habrá lugar a posteriores reclamaciones legales por estos mismos hechos.
Así las cosas, el Procurador 51 Judicial Administrativo en uso de la facultad otorgada por el art. 60 de la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2.001, refrenda la presente conciliación y ordena su envío a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su estudio (…)”[34]. 40. Por su parte, el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se aprobó la conciliación, hace referencia en sus antecedentes procesales a lo planteado por la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional en la solicitud de audiencia conciliatoria, en donde, como se verá, se hace referencia al pago de los haberes correspondientes al personal suspendido de la institución, el cual se había imposibilitado por la actuación de los exagentes Pineda y Ardila (se transcribe literal con eventuales errores de ortografía): “PRETENSIONES PREJUDICIALES CON ÁNIMO CONCILIATORIO “Que mediante los acuerdos conciliatorios que se celebren con cada uno de los funcionarios que se relacionan a continuación, afectados con la pérdida de estos haberes, solucionar el pago de los mismos, considerando que son salarios de naturaleza irrenunciables y que no existe otro mecanismo para hacer el pago, siendo necesario agotar el procedimiento conciliatorio, para realizar los pagos, con imputación al rubro presupuestal de conciliaciones con que cuenta la institución”.
ANTECEDENTES PROCESALES “El día 1 de Mayo de 1999, se realizó un arqueo a la Tesorería General, entre otras a la nómina correspondiente a personal de suspendidos en ejercicio de sus funciones de la Policía Nacional por orden de autoridad judicial, a los cuales se realizan unos descuentos en su salario por disposición de ley y se encontraron uno faltantes por valor aproximado a mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.0000) de tal hecho fueron inculpados el tesorero general ENRIQUE PINEDA PÉREZ y el funcionario LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA, quienes fueron juzgados por la justicia ordinaria y en sentencia anticipada fueron condenados por el Juzgado 54 penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con el de falsedad material de particular en documento público, y recibieron como sanción una pena de prisión de 6 años e interdicción de funciones públicas por el mismo periodo.
Como consecuencia del hurto de esos haberes la Policía Nacional se vio imposibilitada para realizar el pago de los haberes retenidos a un personal de 252 funcionarios, pues una vez restablecidos mediante acto administrativo en el ejercicio de sus funciones, no existía el presupuesto correspondiente a dichos haberes. El comité para la Defensa Judicial, mediante reunión 026 celebrada el día 28 de Julio de 2004, autorizó la celebración de acuerdos conciliatorios con los titulares de los haberes y por tanto la Institución por conducto del suscrito apoderado debe adelantar las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría””. 41.
En el plenario también obran las resoluciones por las cuales se da cumplimiento a la conciliación, sin embargo, de su contenido no se logra identificar que dicho pago tuviera origen en las conductas que se endilgan a los demandados. En lo pertinente, dicen los textos: “Que en la conciliación extrajudicial celebrada el 28 de marzo de 2005, en la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aprobada mediante auto del 25 de agosto de 2005, ejecutoriado el 02 de septiembre de 2005, se acordó pagar a los señores JOSÉ ELÍAS OLIVEROS VANEGAS, LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ, RODOLFO JAIMES ARCINIEGAS Y GIOVANNY ALBERTO SIERRA CASTILLO, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($11,473,414.48), por concepto de devolución de los haberes retenidos durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones[35]. 42.
Asimismo, se encuentran aportadas al proceso las decisiones adoptadas en el marco de los procesos disciplinarios seguidos contra los señores Pineda Pérez y Ardila Mancilla, así: i) Decisión adoptada por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional del 18 de abril del 2000 en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Enrique Pineda Pérez, Tesorero General de la Policía Nacional, en la que se resolvió imponerle la sanción de destitución a raíz de los hechos relacionados con el faltante encontrado en las nóminas al exterior y las cuentas corrientes de suspendidos y de acreedores varios de la Policía Nacional, desde las cuales se desviaron fondos[36].
En la decisión se concluyó que el señor Pineda se apoderó de considerables sumas de dinero de la cuenta de suspendidos -entre otras cuentas-, que cobró títulos valores a su nombre y endosó los mismos levantando los sellos restrictivos, además de que realizó un manejo desordenado de las nóminas para su pago, las cuales se encontraban bajo su responsabilidad como Tesorero; motivos por los cuales se determinó que su conducta se adecuaba como una falta gravísima al haberse realizado con dolo directo, toda vez que existió perfecta correspondencia entre la voluntad y su resultado, “quiso apoderarse de los dineros y efectivamente lo logró, es consciente de su fin propuesto”[37]. ii) Decisión de la Dirección General de la Policía Nacional del 1 de agosto del 2000 en la que se resolvió el recurso de apelación planteado por el señor Luis Miguel Ardila Mancilla contra el proveído de primera instancia que le impuso la sanción disciplinaria de destitución. En dicha decisión se determinó que el señor Ardila actuó como coautor de Enrique Pineda, realizando todas las maniobras a su alcance para lograr la apropiación de los dineros, consignando falsedades en los comprobantes de egreso, cheques y registros en los libros de bancos; de manera que se concluyó que su conducta fue a título de dolo.
En este sentido, se confirmó el fallo de primera instancia y se ordenó la inhabilidad del investigado para ejercer cargos públicos por el término de 5 años[38]. 43. Con base en el anterior designio fáctico, derivado de lo que obra en los elementos de convicción que fueron aportados en este proceso, para la Sala resulta claro que la demandante no acreditó el nexo de causalidad entre la conducta de los exagentes contra los que se repite y el daño que dio lugar a que se adelantara una conciliación en la que la Policía Nacional se obligó a pagar una suma de dinero. 44.
A este respecto, es necesario precisar que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, no hay elemento alguno que vislumbre la relación entre la conducta supuestamente dolosa de los señores Pineda y Ardila, y el reconocimiento indemnizatorio del Estado. Así, lo que se señala literalmente es que la audiencia se adelanta “para efectos de solucionar el pago de unos haberes de personal suspendido”, sin que se indique el motivo por el cual se adeudan o se reconozca algún tipo de indemnización por el daño presuntamente causado por el accionar de algún agente.
Menos aún se encuentra evidencia de que el pago comprometido se hubiera dejado de efectuar a tiempo, sin necesidad de que mediara una reclamación de los beneficiarios, a causa del actuar doloso de los aquí demandados. 45. En lo que respecta al auto que aprobó la conciliación que es el único medio probatorio que hace al menos una mención –en el acápite de antecedentes procesales- a los hechos por los cuales se llevó a cabo la conciliación y que presuntamente están relacionados con la responsabilidad de los exagentes Pineda y Ardila, vale la pena precisar que lo que se limita a hacer el Tribunal es a transcribir de manera literal lo que la Policía manifestó en la solicitud de conciliación –citado todo entre comillas-, sin que por ese solo hecho, pueda considerarse que se ha probado -y menos con las características y requisitos que exige un posterior proceso de repetición-, que fue precisamente por ese motivo que se adelantó una conciliación que culminó con la entidad obligada a realizar un pago. 46.
Esta Sala advierte que en el auto, el Tribunal realizó un recuento de los medios probatorios aportados con la solicitud de conciliación, entre los que se acompañaron, según consta: (i) el escrito del señor Rodolfo Arciniegas en el que solicita el reintegro de sus haberes retenidos durante el tiempo en que estuvo suspendido; (ii) copias de resoluciones por las cuales se ordena la devolución de haberes retenidos durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de varios funcionarios de la Policía Nacional, y (iii) copia del listado general del personal suspendido pendiente por cancelar.
Debe anotarse que ninguno de esos medios probatorios fue aportado en este proceso; elementos de convicción que le habrían permitido a esta Subsección valorar lo que en ellos constaba para concluir si en efecto se encontraba acreditada la conexidad entre la conciliación y la conducta individual de los señores Pineda Pérez y Ardila Mancilla, esto es, si el pago reclamado dejó de efectuarse por el actuar doloso de los exagentes señalados.
Y es que de la información registrada en dicho auto aprobatorio, ni siquiera es posible verificar si los funcionarios con los que se concilió, en efecto hacían parte del listado de suspendidos y mucho menos, confirmar si hacían parte de aquél para la fecha en la que los señores Pineda y Ardila cometieron la conducta que se reprocha en este proceso, de manera que hubieran resultado afectados directamente por su obrar. 47.
Ahonda en la citada omisión probatoria de la parte demandante, lo que consta de la transcripción literal que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre lo planteado por la Policía Nacional en la solicitud de conciliación, cuando señala que el Comité para la Defensa Judicial, mediante reunión 026 celebrada el día 28 de julio de 2004, autorizó la celebración de acuerdos conciliatorios con los titulares de los haberes afectados, y se dispuso a adelantar las solicitudes de conciliación; puesto que sobre esa reunión del Comité para la Defensa Judicial tampoco consta prueba, ni se allegó acta alguna para que fuera valorada. 48.
Incluso, del examen de las dos decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios adelantados contra los señores Pineda y Ardila que fueron aportadas a este proceso, tampoco fue posible encontrar prueba efectiva que llevare a acreditar que existe un nexo de causalidad entre la conducta de los exagentes y los hechos que motivaron las reclamaciones que fueron objeto de conciliación. Si bien en dichos proveídos se realizó un análisis riguroso de los medios de prueba con los que se contaba y se identificaron varios testimonios de funcionarios de la Policía que habían resultado afectados en el pago de sus haberes retenidos, precisamente, por la actuación del Tesorero General y su auxiliar contable, los señores Oliveros, Arévalo, Jaimes y Sierra, no fueron mencionados ni referidos como declarantes en dichos fallos.
Dicho de otra manera, en tales documentos hay evidencia de los hechos por los que los demandados fueron sancionados, pero no hay prueba que permita a la Sala corroborar que la situación fáctica fue la misma por la que el Estado expresó su voluntad de conciliar, según se ha señalado. 49. Además de lo anterior, vale la pena mencionar que en ambas decisiones disciplinarias se hizo referencia a un informe suscrito por el Inspector Delegado Dos, en la investigación de los hechos de apropiación de los dineros consignados en las distintas nóminas afectadas, en el que se señaló que la magnitud del problema no estaba determinada con exactitud y que debía constatarse con cada una de las personas que hacían parte de la nómina de comisiones al exterior, sobre la cancelación de sus haberes[39]. 50.
Y es precisamente con especial atención a la magnitud de los hechos que la Policía Nacional menciona, que la Sala advierte que no se acredita el nexo de causalidad en la presente acción de repetición, en la medida en que se señaló que el valor faltante de la nómina del que se apropiaron los exagentes asciende a un aproximado de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000)[40].
En este sentido, no es posible para esta Subsección determinar a ciencia cierta con los medios probatorios que tiene para su estudio, si los once millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos con cuarenta y ocho centavos m/cte. ($11’473,414.48) pagados por el Estado a los señores Oliveros, Arévalo, Jaimes y Sierra, eran parte del monto presuntamente apropiado por los señores Pineda y Ardila, y ningún medio probatorio lleva a concluirlo, sin posibilidad de presumir lo contrario. 51.
Mal haría esta judicatura si asume, sin certeza alguna, que el pago efectuado en este caso por la Policía Nacional está relacionado con la conducta presuntamente dolosa de los agentes contra los que se repite, basándose únicamente en lo que la Policía afirmó en la solicitud de conciliación y en lo que sostiene en su discurrir argumentativo en este proceso de repetición, sin que exista prueba alguna que sustente sus dichos. 52.
En consecuencia, no existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio, esto es, las insuperables condiciones presupuestales que impidieron a la entidad demandante efectuar el pago oportuno de unos haberes de naturaleza salarial, soportadas en el actuar doloso de los hoy demandados, a causa de lo cual el Ministerio de Defensa debió acordar el pago de once millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos con cuarenta y ocho centavos m/cte.
($11’473,414.48). 53. Al lado de la anterior precisión, es importante recabar en que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la relación de causalidad cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C.[41], determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados. 54.
Bajo dicho contexto, allegar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, era una carga que le correspondía a la parte demandante. En este caso, no obra ante esta judicatura ni el expediente disciplinario de los procesos adelantados contra los aquí demandados –salvo las dos piezas que han sido referidas y estudiadas, correspondientes a los fallos adoptados por la Dirección Administrativa y Financiera y la Dirección General de la Policía Nacional-, ni el proceso penal de la referencia con base en el cual la parte demandante pretende que se condene, ni ningún otro medio probatorio relevante, como los aportados con la solicitud de audiencia de conciliación. 55.
Lo anterior implica que al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no le bastaba manifestar que las conductas por las cuales demanda son las mismas por las cuales concilió y pagó la suma aquí reclamada para que resultaran avante sus pretensiones, pues debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión de que las acciones endilgadas a los demandados fueron el fundamento de la conciliación por la cual pagó la suma mencionada precaviendo un litigio ante el impago oportuno de unos haberes salariales, y que, además, son constitutivas de dolo, pues son estos insumos los presupuestos esenciales para la prosperidad de sus pretensiones. 56.
Así, dado que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional no logró acreditar el nexo causal entre el actuar de los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla y los hechos que dieron lugar a la conciliación, se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda. Costas 57. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE REPETICIÓN / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [A]claro mi voto en lo relacionado con el cambio de jurisprudencia que, según la Subsección, se dio para los asuntos regidos por el C.C.A. […] [D]ebo precisar que la Sala ha mantenido una postura pacífica respecto de los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición en vigencia del C.C.A. y entre estos se encuentra que “b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación” y en ese sentido, al demandante le resulta exigible acreditar que el beneficiario, en efecto, hubiera recibido el pago dado que no basta con el acto administrativo que ordena el pago de la condena impuesta a la entidad. […] De modo que, no se trata de un cambio de jurisprudencia sino de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que precisó en el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A. que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo que permite que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso, sin que sea dable exigir prueba adicional.
Evento que no resultaba aplicable para aquellas demandas interpuestas en vigencia del anterior régimen (C.C.A), comoquiera que, debido a la actual codificación, tal como lo dispuso la norma 308 no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00731-01(53285) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño la sentencia de 24 de septiembre de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda; no obstante, aclaro mi voto en lo relacionado con el cambio de jurisprudencia que, según la Subsección, se dio para los asuntos regidos por el C.C.A. Al respecto, en la providencia se señaló: En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.
Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 2013[42], esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[43] contempla como probatoriamente válidos.
Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[44] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
Frente a lo anterior, debo precisar que la Sala ha mantenido una postura pacífica respecto de los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición en vigencia del C.C.A. y entre estos se encuentra que “b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación”[45] y en ese sentido, al demandante le resulta exigible acreditar que el beneficiario, en efecto, hubiera recibido el pago dado que no basta con el acto administrativo que ordena el pago de la condena impuesta a la entidad.
Así, en vigencia de dicho régimen, la Sección aducía que: Así, para cumplir con la exigencia señalada, es necesario acreditar que la obligación haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago[46], y en derecho comercial, el recibo[47], documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha[48][49].
(…) Asimismo, se recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostenten la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil[50].
(…) De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se repite– acerca de la extinción de la obligación[51].
De modo que, no se trata de un cambio de jurisprudencia sino de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que precisó en el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A.[52] que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo que permite que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso, sin que sea dable exigir prueba adicional.
Evento que no resultaba aplicable para aquellas demandas interpuestas en vigencia del anterior régimen (C.C.A), comoquiera que, debido a la actual codificación, tal como lo dispuso la norma 308[53] no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012. Además, desde un punto de vista probatorio, la Sala no fue ajena a los fallos jurisprudenciales que abogaban por dar valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante, pero los consideraba como un principio de prueba y, por tanto, se realizaba una valoración integral de los medios probatorios, conforme el principio de la comunidad de la prueba, para determinar si había lugar a considerarlo como un aspecto que admitía una duda razonable que ameritara el uso de las facultades oficiosas consagradas en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984.
Así, los documentos allegados por la entidad pública para efectos de demostrar el pago en sede de repetición eran considerados como principios de prueba, por lo que se hacía uso de las facultades oficiosas en materia probatoria para corroborar dicho hecho. Una vez decretada e incorporada la prueba, se proseguía, entonces, a tomar la decisión que en derecho correspondiera.
Esta situación reflejaba que no se daba aplicación directa de las normas alusivas a la valoración de los documentos del ente estatal, pues, previo a decidir de fondo, se hacía uso de las facultades oficiosas para determinar que el pago se hubiere efectuado[54]. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]stimo pertinente aclarar mi posición acerca de las consideraciones plasmadas en relación con la fuente “del reconocimiento indemnizatorio” por el cual la Policía Nacional pretende repetir.
La razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó dicho aspecto, toda vez que, si bien en la providencia se indica que la causa del acuerdo conciliatorio celebrado con los señores […], a quienes se les adeudaban los haberes que habían sido retenidos durante el tiempo que fueron suspendidos por órdenes de autoridad competente, fue el hurto de la nómina de suspendidos por parte de funcionarios de la Tesorería General de la Policía Nacional, considero que el análisis no debió limitarse a ello, sino que también debió abordarse si dichos pagos se catalogan como un reconocimiento indemnizatorio o no, dado que, al margen de la situación -hurto de la nómina- que se presentó dentro de la entidad, lo cierto es que la Policía Nacional le debía a los señores […] esas sumas de dinero por virtud de su relación laboral. […] En mi opinión, ese es el análisis que debió realizarse en torno al reconocimiento indemnizatorio realizado por la Policía Nacional y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión, dado que si se establecía que el pago de las sumas adeudadas a los señores […] provenía de una fuente jurídica diferente como lo es la Ley, en virtud de la relación legal y reglamentaria entre estos y el Estado, y no de un daño antijurídico a ellos ocasionado, la negativa de las pretensiones no obedecía a una falta de nexo causal, como se sostiene en el proyecto, sino a la improcedencia de la acción de repetición, por no cumplirse con los requisitos del artículo 2 de la Ley 678 de 2011 en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 2 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, bien sea que provenga de una condena, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de un conflicto.
Se trata de una responsabilidad, cuya naturaleza no es sancionatoria sino reparatoria, porque su finalidad es la recuperación del patrimonio público y, por ende, solo se ejerce con el propósito de que el funcionario o ex funcionario público le reintegre al Estado los dineros pagados a la víctima en virtud de un daño antijurídico causado y no sobre otro tipo de obligaciones a cargo de la Administración, que se deriven de un título o una fuente jurídica diferente y cuyo pago se realiza para cumplir con la respectiva prestación. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00731-01(53285) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición acerca de las consideraciones plasmadas en relación con la fuente “del reconocimiento indemnizatorio” por el cual la Policía Nacional pretende repetir.
La razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó dicho aspecto, toda vez que, si bien en la providencia se indica que la causa del acuerdo conciliatorio celebrado con los señores Oliveros Vanegas, Arévalo Cruz, Jaimes Arciniegas y Sierra Castillo, a quienes se les adeudaban los haberes que habían sido retenidos durante el tiempo que fueron suspendidos por órdenes de autoridad competente, fue el hurto de la nómina de suspendidos por parte de funcionarios de la Tesorería General de la Policía Nacional, considero que el análisis no debió limitarse a ello, sino que también debió abordarse si dichos pagos se catalogan como un reconocimiento indemnizatorio o no, dado que, al margen de la situación -hurto de la nómina- que se presentó dentro de la entidad, lo cierto es que la Policía Nacional le debía a los señores Oliveros Vanegas, Arévalo Cruz, Jaimes Arciniegas y Sierra Castillo esas sumas de dinero por virtud de su relación laboral.
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, bien sea que provenga de una condena, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de un conflicto.
Se trata de una responsabilidad, cuya naturaleza no es sancionatoria sino reparatoria, porque su finalidad es la recuperación del patrimonio público y, por ende, solo se ejerce con el propósito de que el funcionario o ex funcionario público le reintegre al Estado los dineros pagados a la víctima en virtud de un daño antijurídico causado y no sobre otro tipo de obligaciones a cargo de la Administración, que se deriven de un título o una fuente jurídica diferente y cuyo pago se realiza para cumplir con la respectiva prestación[55].
En mi opinión, ese es el análisis que debió realizarse en torno al reconocimiento indemnizatorio realizado por la Policía Nacional y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión, dado que si se establecía que el pago de las sumas adeudadas a los señores Oliveros Vanegas, Arévalo Cruz, Jaimes Arciniegas y Sierra Castillo provenía de una fuente jurídica diferente como lo es la Ley, en virtud de la relación legal y reglamentaria entre estos y el Estado, y no de un daño antijurídico a ellos ocasionado, la negativa de las pretensiones no obedecía a una falta de nexo causal, como se sostiene en el proyecto, sino a la improcedencia de la acción de repetición, por no cumplirse con los requisitos del artículo 2 de la Ley 678 de 2011 en el caso concreto.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 7-14 c. 1. [2] Por auto del 18 de marzo de 2010 (Folios 100-101 c. 1). [3] Folios 117, 132-133 y 136 c. 1. [4] Folios 138 c. 1. [5] Folio 145 c. 1. [6] Folios 146-148 c. 1. [7] Auto de 10 de junio de 2014 (folios 152-153 c. 1). [8] Auto de 8 de julio de 2014 (folio 155 c. 1). [9] Folios 157-158 c. 1. [10] Folios 159-170 c. 1. [11] Folios 179-185 c. del Consejo de Estado. [12] Folios 188-200 c. del Consejo de Estado. [13] Auto del 22 de abril de 2015 (folios 239-241 c. del Consejo de Estado). [14] Auto de 3 de agosto de 2016 (folio 243 c. del Consejo de Estado). [15] Auto del 24 de octubre de 2016 (folio 244 c. del Consejo de Estado). [16] Folios 245-249 c. del Consejo de Estado. [17] Folios 260-268 c. del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de septiembre de 2013.
Exp. 25.361. C.P. Enrique Gil Botero. [19] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [20] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [21] Folios 13-14 c. 3. [22] Folios 15-17 c. 3. [23] Folios 18-19 c. 3. [24] Consta como apoderada del señor Giovanny Alberto Sierra Castillo (folio 13 c. 3) [25] Folio 20 c. 3. [26] Folio 21 c. 3. [27] Folio 22 c. 3. [28] Folio 23 c. 3. [29] Folio 111 c. 3. [30] Folio 112 c. 3. [31] Folio 24 c. 3. [32] Folio 35 c. 3. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 8 de julio de 2009. Exp. 34.576. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [34] Folios 8-9 c. 3. [35] Folios 13, 15 y 18 c. 3. [36] Folio 24 c. 3. [37] Folios 24-58 c. 3. [38] Folios 59-110 c. 3. [39] Folio 27 c. 3. [40] Folios 7 c. 1 y 10 c. 3. [41] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [43] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [44] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [45] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente No. 28.448, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [46] Cita del original.
Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. [47] Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. [48] El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2010, expediente 16.458, M.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial reiterada por esta Subsección, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [51] Sentencia de 25 de octubre de 2019, Exp. 56821. [52] “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [53] “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [54] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 49.041. [55] Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002; sentencia C-100 de 2001 y SU-354 de 2020.