ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUTO NO APELABLE / ACTO DE EJECUCIÓN EN EJERCICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HECHOS DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / GARANTÍA ADICIONAL / TERCERA INSTANCIA / INSTANCIA JUDICIAL / INSTANCIAS PROCESALES / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA [S]e concluye que no existió un error judicial en el auto 440-18316 del 10 de noviembre de 2006 dictado por la Superintendencia de Sociedades toda vez que se profirió con un sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda, razón por la cual no se configura uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, el cual es que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho. [E]s importante enfatizar, según lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, que el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada.
FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / RESTITUCIÓN DE HONORARIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD / HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EXCESO / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / DEBERES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / GASTOS POR HONORARIOS / PERJUICIO PATRIMONIAL [C]omo quiera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades […], que confirmó la decisión de ordenar a la demandante reintegrar al patrimonio de la sociedad […] en liquidación obligatoria la suma de $71.296.176 y no le fijó honorarios definitivos, se fundamentó en el cobro en exceso de los honorarios provisionales, la Subsección no encuentra que esas determinaciones resulten arbitrarias o carentes de sustento jurídico o probatorio […]. [L]o que se observa es que la demandante actuó con desconocimiento de los deberes normativos u obligaciones del cargo de liquidadora que ostentaba, el cual exigía de ella un comportamiento ejemplar y con estricto apego a la normatividad que regía su actuación, pues se constató que se pagó honorarios provisionales en exceso que representaron una merma patrimonial para la sociedad en liquidación. REINTEGRO DE LO APROPIADO / RESTITUCIÓN DE HONORARIOS / FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD / DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR / HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PRESTACIONES PERIÓDICAS INDEFINIDAS / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO [S]e observa que en el asunto no se advierte que, en particular, la providencia […], dictado por la Superintendencia de Sociedades, que exigió a la demandante el reintegro de la suma de $71.296.176, en ejercicio de sus facultades judiciales, constituya un error judicial indemnizable a cargo del Estado.
Lo anterior por cuanto tal providencia no resulta, en criterio de esta Subsección, contraria al ordenamiento jurídico pues […] se hizo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicables a la liquidación de los honorarios provisionales en el procedimiento de liquidación judicial que se surte ante esa entidad. [E]n la providencia mediante la cual se designó a la accionante como liquidadora […], nunca se precisó que los honorarios provisionales por 6 millones de pesos se causarían mensualmente de manera indefinida y, en general, ninguna otra decisión judicial proferida en ese trámite así lo consideró. CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / SOPORTE DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL [E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INSTANCIA JUDICIAL / INSTANCIAS PROCESALES / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LEY ESTATUTARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 49493, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PROCESO DE INSOLVENCIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD / POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / AUTO DE APERTURA DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD / DEBERES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / SANCIÓN AL LIQUIDADOR POR FALTA DE APROBACIÓN DEL ACTA DE INVENTARIO / HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL Frente a los procesos de insolvencia o liquidación, debe referirse que el artículo 162 de la Ley 222 de 1995 reconoció a la Superintendencia de Sociedades la facultad de designar al liquidador […] con personas idóneas para ejercer el cargo o, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o el representante legal de la entidad deudora que figure inscrito como tal al momento de la apertura del trámite.
Función que fue ratificada en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. [E]l artículo 166 de la Ley 222 de 1995, prevé que el liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones […], y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite […].
Disposición que fue replicada por el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. [E]l artículo 171, de la Ley 222 de 1995, indica que habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, caso en el cual el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 162 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 166 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 171 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 67 ENTIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CARACTERÍSTICAS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / AUTORIZACIÓN LEGAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Las superintendencias son organismos administrativos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas también mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal.
Además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o delegadas por el Presidente de la República, algunas superintendencias, como es el caso precisamente de la Superintendencia de Sociedades, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales. Esta última facultad proviene de la habilitación consagrada en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 INCISO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CLASES DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00442-01(45013) Actor: MARIA HERMI HERNÁNDEZ GALINDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
No se incurrió en error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de liquidación obligatoria, mediante auto No. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, resolvió remover a la liquidadora de la sociedad Motores S.A., María Hermi Hernández Galindo, por violación grave de sus funciones.
Posteriormente, mediante autos N° 440-016205 de 6 de octubre y N° 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, declaró que María Hermi Hernández Galindo, cuando ejerció como liquidadora de la sociedad Motores S.A., percibió honorarios provisionales más allá del tiempo permitido por la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998 y el inciso primero del artículo 11 de la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999.
En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar el dinero que percibió en exceso por concepto de honorarios provisionales. La demandante considera que se incurrió en error judicial en los autos Nos. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre del mismo año, toda vez que la Superintendencia la removió del cargo de liquidadora de la Sociedad Motores S.A. en Liquidación y modificó la tasación de los honorarios provisionales con fundamento en una normatividad reglamentaria dictada con posterioridad a la fecha en que se posesionó como liquidadora, respectivamente.
Esas decisiones, según la parte, desconocieron sus derechos adquiridos, por cuanto supuso una modificación retroactiva de los honorarios provisionales inicialmente fijados y afectó su derecho a la remuneración por sus servicios prestados como auxiliar de la justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de agosto de 2008[1], María Hermi Hernández Galindo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial contenido en los autos Nos. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre del mismo año, proferidos por esa entidad en desarrollo de un proceso de liquidación obligatoria.
Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $962.758.320; y por “el retiro injustificado de la lista de auxiliares de la justicia”, 500 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, indicó que mediante auto No. 440-2952 del 16 de abril de 1998 proferido por la Superintendencia de Sociedades, fue nombrada como liquidadora en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Motores S.A., y se le fijaron como honorarios provisionales la suma seis millones de pesos mensuales.
Señaló que la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez del proceso liquidatario, mediante auto No. 440-7503 del 25 de septiembre de 1998, modificó la suma que se le había fijado por concepto de honorarios provisionales, aumentando el monto a nueve millones de pesos mensuales, modificación que se ajustó a la ley y a las reglamentaciones propias de esa entidad.
Manifestó que en el año 2000, cuando ya se había aprobado el avalúo de los bienes inmuebles de la sociedad Motores S.A., solicitó a la Superintendencia de Sociedades el cálculo de los honorarios definitivos y la autorización para seguir cancelándose los honorarios provisionales, motivo por el que dicha entidad ordenó al revisor fiscal del proceso liquidatario expedir certificación que diera cuenta de los honorarios provisionales cancelados durante cada mes a la señora María Hermi Hernández Galindo.
Allegado el respectivo informe, refirió que por auto No. 440-23589 del 13 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades advirtió una irregularidad consistente en que la liquidadora se había cancelado honorarios provisionales por espacio de 26 meses y un poco más, lo que, en su sentir implica la desatención del parágrafo primero de la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998 y del primer inciso del artículo 11 de la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, expedidas por esa entidad.
Esas resoluciones permitían el cobro de honorarios provisionales por tres meses durante el año de 1998 y por el mismo tiempo después del 12 de febrero de 1999, es decir, consagraban la posibilidad de percibir honorarios provisionales por 6 meses en total. Asimismo, indicó que radicó varias peticiones para que se le fijaran honorarios definitivos o se advirtiera un límite en el tiempo para el pago de los honorarios provisionales, pero no obtuvo respuesta que definiera dicha situación. Sostuvo que, mediante auto No. 440-13242 del 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades calculó el monto de los honorarios definitivos con base en los parámetros contenidos en la Resolución No. 100- 255 de 1999, negó la autorización a la liquidadora para seguirse pagando honorarios y estableció que del valor liquidado por honorarios definitivos se deduciría el monto de honorarios provisionales que ya había recibido en exceso.
Alegó que en este caso la determinación de los honorarios provisionales y definitivos se hizo con fundamento en la Resolución No. 100-255 de 1999, que modificó las bases para establecer aquellos montos. Sin embargo, indicó que esa reglamentación no le era aplicable, puesto que en su caso los honorarios definitivos estaban sometidos a lo previsto de la Resolución No. 100-2441 de 1996.
Mencionó que los autos más relevantes proferidos por el juez de la liquidación durante el prolongado trámite que tomó la operación del cálculo de los honorarios definitivos, fueron: auto No. 440-13242 del 3 de agosto de 2001, auto No. 440-007861 del 8 de junio de 2005, auto No. 440-018024 del 31 de octubre de 2005, auto No. 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y auto No. 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, los cuales, en suma: i) establecieron un límite de 6 meses para el pago de honorarios provisionales; ii) calcularon los honorarios definitivos modificando y afectando los pagos efectuados como honorarios provisionales, con lo que se ordenó a la liquidadora devolver la suma de $71.296.176 millones de pesos, y iii) modificaron con normas no aplicables al caso, las tarifas y las bases sobre las cuales se determinaban los honorarios definitivos.
Indicó “que la conducta realizada por el juez de la liquidación constituye una clara violación a normas sustantivas y procesales cuya inobservancia es constitutiva de error judicial al desconocer por vías de hecho providencias de carácter judicial dictadas por él mismo dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Motores S.A., relacionados con la fijación y pago de los honorarios de la liquidadora y porque desconoció derechos adquiridos con arreglo a las normas vigentes al momento de la posesión de la liquidadora”.
Concluyó que, como consecuencia de todas las anteriores situaciones, la Superintendencia de Sociedades le impidió a la accionante recibir el pago de sus honorarios y ordenó su retiro de la lista de liquidadores elegibles mediante auto No. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.
La demandante considera que se incurrió en error judicial en los autos Nos. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre del mismo año, toda vez que la Superintendencia la removió del cargo de liquidadora de la Sociedad Motores S.A. y modificó la tasación de los honorarios provisionales con fundamento en una normatividad reglamentaria dictada con posterioridad a la fecha en que se posesionó como liquidadora, respectivamente.
Esas decisiones, según la parte, desconocieron sus derechos adquiridos, por cuanto implicaron una modificación retroactiva de los honorarios provisionales inicialmente fijados y afectaron su derecho a la remuneración por sus servicios prestados como auxiliar de la justicia. 2. Contestaciones El 5 de diciembre de 2008[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Superintendencia de Sociedades[3] se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó en su defensa que la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998 estaba vigente cuando se ordenó reliquidar los honorarios de María Hermi Hernández Galindo, pues fue con fundamento en ella que por auto No. 440-7503 del 25 de septiembre de 1999 se le ajustó la cuantía de sus honorarios provisionales a nueve millones de pesos.
Enfatizó que no era cierto que la reglamentación de los honorarios provisionales estuviera consolidada cuando se expidió la Resolución No. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, porque “mal puede concebirse que unos honorarios con carácter de provisionales puedan quedar consolidados sin que se hubieren establecidos como definitivos”. En ese orden, sostuvo que, en virtud de la nueva reglamentación, la accionante solo tenía derecho a seis meses de causación de honorarios provisionales.
Así las cosas, como inicialmente la liquidadora solo tenía derecho a percibir honorarios provisionales por 3 meses, con la entrada en vigencia de la Resolución No. 100-255 le quedaban 3 meses más, para completar los 6 meses permitidos por dicha normatividad como tiempo máximo para recibir los mencionados honorarios provisionales. Finalmente indicó que no existía un error judicial, en vista que las decisiones que tomó el juez de la liquidación estaban ajustadas a las normas sustantivas y procesales que la ley preveía para los procesos de liquidación. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de septiembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que existió un error judicial contenido en las decisiones que ordenaron revocar el pago de los honorarios provisionales a María Hermi Hernández Galindo.
Así lo expuso: “[E]l error judicial que se alega consiste en que el Juez de la liquidación, Superintendencia de Sociedades, le revocó el pago de honorarios provisionales a que tenía derecho la liquidadora, por haberlo ordenado así el propio Juez del proceso liquidatorio (…). Igualmente, el juez de la liquidación, privó a la liquidadora MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO de los honorarios definitivos que el correspondían como liquidadora de la Sociedad Motores S.A.” 3.2.
El Ministerio Público[6] indicó que no existía un daño antijurídico que permitiera endilgarle responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades, en razón a que esta entidad actuó conforme a la ley, pues estaba probado que la accionante se excedió en el pago de sus honorarios y por tal motivo la entidad demandada no desconoció ningún derecho adquirido. 3.3.
La Superintendencia de Sociedades guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó la existencia del error judicial alegado. Indicó que, aunque los autos dictados en el proceso liquidatorio no establecieron un término para percibir los honorarios provisionales, éste sí estaba previsto en las resoluciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades, pues la Resolución No. 459 del 2 de abril de 1998 señaló el término máximo de 3 meses para recibir ese tipo de honorarios, periodo que posteriormente, mediante Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, fue extendido a 6 meses.
Al respecto, indicó que: “[…] Las resoluciones expedidas por la superintendencia de Sociedades relativas a la fijación y pago de honorarios, tienen características comunes, una es la relativa a que tanto la resolución 100-459 del 2 de abril de 1998 y la 100-255 del 12 de febrero de 1999, son actos administrativos de carácter general y abstracto que no necesitan de notificación particular, pues se cumplió con el requisito de la publicidad por intermedio del diario oficial y la segunda, es la relacionada con la vigencia en el tiempo de tales resoluciones.
En efecto, es evidente que la aplicabilidad de las mismas era de carácter inmediato pues así lo señalan sus disposiciones de manera diáfana, lo que significa que dicha normativa tiene un carácter retrospectivo. El fenómeno de retrospectividad de las normas de derecho se presenta, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad.
Pues bien, la Sala encuentra que una sana hermenéutica de las normas relativas a la fijación y pago de honorarios provisionales y definitivos del liquidador, exige, como en efecto lo hizo la Superintendencia de Sociedades, emplear un método exegético (literal) de las mismas (…). No resulta cierta la afirmación de la demandante, respecto a que la reglamentación referente a los honorarios provisionales estuviere consolidada y que la decisión jurisdiccional de su fijación, tenga un rango superior a las normas expedidas respecto a la fijación concreta de los honorarios tanto provisionales como definitivos; con fundamento en que el auto que fijó los honorarios dentro del proceso de liquidación de la sociedad motores S.A., se encontraba en firme (…).
Lo que se observa en el caso, es que la demandante ignoró las disposiciones al respecto, especialmente el carácter retrospectivo de su vigencia, puntualizando en la aplicación inmediata de las normas, esto es así, porque en sus alegaciones la actora en forma contundente afirma que, nunca fue notificada personalmente de las Resoluciones que modificaban las tarifas, cuestión que a todas luces no es aceptable, pues dichas resoluciones tienen el carácter de actos administrativos de carácter general y abstracto, cumpliendo la entidad con el acto de la publicación en el diario oficial (…).
Acertadamente en el auto 440-13295 del 20 de agosto de 2003, la Superintendencia de Sociedades expresó y aclaró a la liquidadora los momentos para definir los honorarios provisionales y los honorarios definitivos, indicando que estos últimos proceden cuando la entidad –que hace las veces de juez- haya aprobado el avalúo de los bienes, y no con base en el valor del activo patrimonial liquidable al inicio del proceso.
En el mismo sentido la Superintendencia reconoce en esta providencia la gestión de la liquidadora, pero le advierte que dicha idoneidad no es óbice para que se desconozcan las reglas vigentes sobre la fijación de tarifas de honorarios a los liquidadores, siendo estas disposiciones de obligatorio cumplimiento”. 5. Recurso de apelación El 29 de junio de 2012[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación[9], el cual fue concedido el 17 de agosto de 2012[10] y admitido el 24 de septiembre de 2012[11]. 5.1.
La accionante solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, sostuvo que a partir de la fecha en que se posesionó en el cargo de liquidadora de la sociedad Motores S.A. existía una confianza legítima de percibir por su gestión, honorarios provisionales mensuales y que, al ser aprobada la rendición de cuentas, debía recibir un porcentaje en una escala del 0,5% y el 1% del patrimonio a liquidar de dicha sociedad.
Indicó que el Tribunal se equivocó en la sentencia de primera instancia, por cuanto la fijación y la modificación de los honorarios provisionales sólo puede ordenarse a través de auto, no pudiendo alterarse por medios diferentes. Señaló que el a quo perdió de vista los derechos adquiridos y consolidados que ya tenía María Hermi Hernández Galindo para el momento de entrada en vigencia de la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, que dispuso modificar los honorarios a los liquidadores.
Alegó, finalmente, que una resolución general emitida por la Superintendencia de Sociedades y publicada en el Diario Oficial no tenía la capacidad de modificar situaciones ya consolidadas dentro del proceso de liquidación, pues el nombramiento, la posesión y la fijación de honorarios provisionales, se encontraban definidos para cuando entró en vigencia la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 2012[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[13] y la Superintendencia de Sociedades[14] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardo silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[20]. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar respecto del error judicial contenido en el auto 440-004313 del 16 de marzo de 2006[21], no se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que mediante auto 440- 004313 del 16 de marzo de 2006[22], la Superintendencia de Sociedades ordenó remover a María Hermi Hernández Galindo del cargo de liquidadora de la sociedad Motores S.A.; ii) que según el artículo 171 de la Ley 222 de 1995[23], contra dicha providencia únicamente procede el recurso de reposición; iii) que el 30 de marzo de 2006[24], la señora María Hermi Hernández Galindo presentó recurso de reposición en contra del auto 440- 004313 del 16 de marzo de 2006; iv) que mediante auto 440-006726 del 3 de mayo de 2006[25], la Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporáneo el recurso de reposición; v) que María Hermi Hernández Galindo presentó el 9 de mayo de 2006[26], recurso de reposición en contra de la anterior decisión; vi) que la Superintendencia de Sociedades a través de auto 440-012876 del 10 de junio del 2006[27], resolvió confirmar en todas sus partes el auto 440-006726 del 3 de mayo de 2006; vii) que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2006[28]; y viii) que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008.
Por otro lado, respecto del error judicial contenido en los autos No. 440- 016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los autos No. 440-016205 del 6 de octubre de 2006[29] y 440-18316 del 10 de noviembre de 2006[30], mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar la suma de $71.296.176 por concepto de “honorarios pagados en exceso”, quedaron ejecutoriados el 20 de noviembre de 2006; y ii) que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008. 4.
Legitimación en la causa 4.1. María Hermi Hernández Galindo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso y está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que fue ella quien obró como liquidadora de la sociedad Motores S.A.[31], proceso liquidatorio dentro del cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa. 4.2.
La Superintendencia de Sociedades[32] está legitimada en la causa por pasiva, pues fue esa entidad la que en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales[33], adelantó el proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Motores S.A., dentro del cual dictó las providencias que contienen el error judicial alegado en la demanda. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cuando dentro de un proceso judicial de liquidación obligatoria, se aplican disposiciones reglamentarias que modifican la forma y cuantía de los honorarios provisionales y definitivos de un liquidador, teniendo en cuenta que esas disposiciones fueron dictadas con posterioridad al nombramiento y posesión del cargo del referido liquidador. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y, en particular, sobre aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios y a la actuación de la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[40].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[41]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[42].
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[43] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[44] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[45] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[46], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[47] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades Las superintendencias son organismos administrativos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas también mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal.
Además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o delegadas por el Presidente de la República, algunas superintendencias, como es el caso precisamente de la Superintendencia de Sociedades, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales. Esta última facultad proviene de la habilitación consagrada en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política.
En efecto, el artículo 116 de la Carta, luego de señalar que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura[48], la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, y la Justicia Penal Militar administran Justicia, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, advirtiendo que “[s]in embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
En desarrollo de esa autorización constitucional, el legislador a través de la Ley 446 atribuyó a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) en materias de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 y el artículo 76 de la Ley 1116 de 2006[49]; ii) para la designación de peritos, si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las misma, según establece el artículo 136 ibídem; iii) para conocer de la impugnación de actas o decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios o de juntas directivas de sociedades vigiladas, con aplicación del trámite previsto para el proceso verbal sumario, de acuerdo al artículo 137 ibidem, cuyo texto fue derogado por el artículo 626 literal c) de la Ley 1564 de julio 12 de 2012[50]; iv) con el fin de dirimir discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a vigilancia y control, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad, contenido en el artículo 138 de la ley indicada supra; v) para conocer del proceso de insolvencia, al tenor del artículo 6º de la Ley 1116 y de las Acciones de Revocatoria y de Simulación desarrolladas en la misma.
En concordancia con el artículo 116 referido, la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece en su artículo 1º que la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Asimismo, el artículo el artículo 8º inciso 2 de la Ley 1285, dispone que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes”.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1641 de 2000[51], declaró exequible los artículos de la Ley 446 de 1998 mediante el cual se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades considerando al efecto: “[…] La Constitución señala que en principio corresponde a las autoridades judiciales ejercer las funciones judiciales, pero autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de una función de esta naturaleza, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios ni de juzgar delitos (CP art. 116).
En ocasiones anteriores, esta Corte Constitucional ha indicado hasta donde puede la ley conferir esas atribuciones a las autoridades administrativas, análisis que se sintetiza a continuación. En primer término, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual "su alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible".
Sin embargo, en segundo término, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es "aquello que no reviste el carácter de permanente" sino aquello que constituye una excepción de la regla común. Por ende, si "la regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional.
Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho". En tercer término, la Carta señala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que éstas no podrán instruir sumarios ni juzgar delitos.
Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya había admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. Así, la sentencia C-592 de 1992 declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que establecía que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.
Consideró entonces esta Corporación que esa norma "se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado".
Por su parte la sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
La Corte consideró que esa atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el artículo 116 de la Carta sobre esta materia […]”. En el mismo sentido, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002[52] señaló la Corte en materia de asignación de facultades jurisdiccionales a las Superintendencias: “[…] Un primer acercamiento parece llevar a la conclusión que la norma acusada se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación. Así, no sólo explícitamente esta disposición confiere funciones judiciales a una superintendencia, a las cuales la Carta les reconoce la posibilidad de ejercer esas atribuciones.
Además, esas funciones no recaen en ninguna de las áreas prohibidas por la Carta para que las autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, por cuanto no se trata de que esas entidades instruyan sumarios o juzguen delitos. (…) Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad.
En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales[53]. De ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial.
La anterior doctrina no implica que el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. Así, la sentencia C-1641 de 2000 estableció que "bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las Superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas.” Con todo, en algunos casos el “ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no reúne la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una función jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228)." [54] En suma, se evidencia que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales: en materias de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, para la designación de peritos, si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las misma, para conocer de la impugnación de actas o decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios o de juntas directivas de sociedades vigiladas, con el fin de dirimir discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a vigilancia y control, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad y para conocer del proceso de insolvencia. Frente a los procesos de insolvencia o liquidación, debe referirse que el artículo 162 de la Ley 222 de 1995[55] reconoció a la Superintendencia de Sociedades la facultad de designar al liquidador de la lista que al respecto haya elaborado esa misma entidad con personas idóneas para ejercer el cargo o, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o el representante legal de la entidad deudora que figure inscrito como tal al momento de la apertura del trámite.
Función que fue ratificada en el artículo 67[56] de la Ley 1116 de 2006[57]. Así mismo, el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, prevé que el liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignen, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite, entre otras funciones.
Disposición que fue replicada por el artículo 48[58] de la Ley 1116 de 2006. Finalmente, el artículo 171, de la Ley 222 de 1995, indica que habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, caso en el cual el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error judicial al ordenar el reintegro de las sumas de dinero que la liquidadora María Hermi Hernández Galindo recibió en exceso por concepto de honorarios provisionales dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Motores S.A., toda vez que la norma en la que dicha entidad se fundó para pedir el reembolso no le era aplicable.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[59] en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por el error jurisdiccional contenido en los autos Nos. 440- 016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre del mismo año. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.
Hechos probados 6.4.1.1. Está demostrado que María Hermi Hernández Galindo fue designada como liquidadora y se posesionó como tal dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Motores S.A., tal como consta en el acta de posesión del 16 de abril de 1998[60]. 6.4.1.2. Está probado que por Auto No. 440-2952 del 16 de abril de 1998[61], se le fijaron honorarios provisionales a María Hermi Hernández Galindo por la suma de $6.000.000 mensuales, según da cuenta copia de la referida decisión, en la que se expuso: “(…) Se acepta la renuncia presentada ante este Despacho por el doctor, OSCAR GUTIERREZ GUÁQUETA al cargo de liquidador de la sociedad MOTORES S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, quien fuera nombrado por esta entidad mediante auto 410-5973 del 11 de septiembre de 1997; y se designa en su reemplazo a la doctora MARÍA HERMI HÉRNANDEZ GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.492.460 de Bogotá, para que asuma las funciones como liquidadora de la sociedad concursada, cuyos honorarios provisionales corresponden a la suma de $6.000.000”.
Se subraya 6.4.1.3. Se acreditó que por Auto No. 440-7503 del 25 de septiembre de 1998[62], la Superintendencia de Sociedades incrementó los honorarios provisionales de María Hermi Hernández Galindo a $.9.000.000 mensuales, según da cuenta copia de la referida decisión. 6.4.1.4. Consta que mediante Auto No. 440-12456 del 8 agosto de 2000[63], la Superintendencia de Sociedades requirió al revisor fiscal de la sociedad Motores S.A., para que remitiera certificación en la que se hiciera constar el monto de los honorarios provisionales que hasta esa fecha habían sido pagados a la liquidadora María Hermi Hernández Galindo, tal como consta en la copia del referido auto. 6.4.1.5.
Probado quedó, que mediante certificación[64] –sin fecha- el revisor fiscal de la sociedad Motores S.A., hizo constar que a la señora María Hermi Hernández Galindo se le habían pagado por concepto de honorarios provisionales, las siguientes sumas: $45.900.000 en el año 1998 (abril a diciembre); $97.200.000 en el año 1999 (enero a diciembre) y $48.600.000 en el año 2000 (enero a julio), según da cuenta copia de la referida certificación. 6.4.1.6.
Demostrado está que mediante Auto No. 440-23589 del 13 de diciembre de 2000[65], la Superintendencia de Sociedades requirió a la liquidadora María Hermi Hernández para que explicara las razones por las cuales se había autoliquidado más de 26 meses de honorarios provisionales dentro del proceso de liquidación de la sociedad Motores S.A., contrariando así lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 100-459 del 2 de abril de 1998 y 100-255 del 12 de febrero de 1999, que estipulaban, conjuntamente, que el termino para recibir esa clase de honorarios era de máximo de 6 meses, tal como consta en la copia del referido requerimiento. 6.4.1.7.
Se acreditó que mediante oficio del 17 de enero de 2001[66], la señora María Hermi Hernández indicó a la Superintendencia de Sociedades: i) que la liquidación obligatoria de la sociedad Motores S.A., se había iniciado el 11 de septiembre de 1997; ii) que actuó como liquidadora en ese proceso, en remplazo de Oscar Gutiérrez Guaqueta; iii) que el 25 de septiembre de 1999 se incrementó el valor que recibiría de honorarios a $9.000.000 mensuales; iv) que a inicios del año 1999 solicitó a esa superintendencia que se calcularan y fijaran sus honorarios definitivos; y v) que no se le realizó advertencia alguna sobre la restricción temporal en el pago de los honorarios provisionales.
Adicionalmente, en el mismo oficio, solicitó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente: “1. Calcular los honorarios definitivos 2. Autorizar el pago de seis (6) meses de honorarios provisionales para girarse de acuerdo con el flujo de caja, equivalente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001. 3.
Ordenar que los honorarios provisionales ya girados, se apliquen a los definitivos 4. Aprobar el informe de gestión de 1999, presentado dentro del término legal”. 6.4.1.8. Acreditado quedó, que mediante Auto No. 440-13242 del 3 de agosto de 2001[67], la Superintendencia de Sociedades resolvió: i) Fijar el valor de los honorarios definitivos de María Hermi Hernández en un 2.3% del valor total del activo patrimonial liquidable de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria; ii) negar la autorización para que María Hermi Hernández siguiera autoliquidándose honorarios provisionales; y iii) ordenar imputar a los honorarios definitivos, el pago que se había efectuado en exceso por concepto de honorarios provisionales.
Tal como consta en la copia del referido proveído en el que se dijo: “Ni las resoluciones que se acaban de citar ni ninguna disposición diferente (sic) índole establecen como una obligación de esa Superintendencia advertir, avisar o hacer algún tipo de reconvención previa a los liquidadores acerca del monto de los honorarios provisionales que se deben pagar, toda vez que los citados instructivos son publicados, para conocimiento de sus destinatarios, conforme a la ley.
Prueba de ello es que la Resolución No. 100-255 de 1999 fue publicada el 18 de febrero del mismo año en el Diario Oficial No. 43504. Lo anterior está en concordancia con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, el cual prescribe que todo acto administrativo de carácter general, como las resoluciones que se acaban de citar, una vez sean publicados en el Diario Oficial o en el diario gaceta que las autoridades destinen a ese objeto, o en un diario de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto, obliga a los particulares.
Es decir, la forma de poner en conocimiento de los particulares el contenido de resoluciones como la No.100-459 del 2 de abril de 1998 y No.100-255 del 12 de febrero de 1999 está claramente establecido en la ley y como quiera que esta Superintendencia procedió en los términos legales descritos, los actos administrativos citados, en el primer caso, era, y en el segundo, es de obligatorio cumplimiento sin necesidad de acto de notificación adicional o manifestación especial en el proceso por parte del juez del concurso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la liquidadora de la sociedad MOTORES S.A. “EN LIQUIDACION OBLIGATORIA” carecen de todo fundamento y no justifican en medida alguna el incumplimiento de lo ordenado por esta Superintendencia acerca del tema del pago de honorarios provisionales. No obstante, lo anterior, el Despacho accederá a la solicitud elevada por la señora liquidadora encaminada a que se permita imputar a los honorarios definitivos que habrá(sic) de pagarse, el monto que se ha pagado en exceso por concepto de honorarios provisionales”. 6.4.1.9.
Consta que por Auto No. 440-013925 del 20 de agosto de 2003[68], la Superintendencia de Sociedades fijó los honorarios definitivos de María Hermi Hernández y ordenó reintegrar el excedente cancelado por honorarios provisionales, según da cuenta copia de esa decisión, en la que se resolvió: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR la cuantía del activo patrimonial liquidable de la sociedad MOTORES S.A. en Liquidación Obligatoria a la suma de $5.690.106.628.24, por las razones expuestas en la parte motiva de este asunto.
SEGUNDO: CALCULAR en la suma de $103.872.452.45 el valor de los honorarios definitivos en la sociedad MOTORES S.A. en Liquidación Obligatoria, por las razones expuestas en la parte motiva de este asunto.
TERCERO: ORDENAR a la liquidadora MARÍA HERMI HERNÁNDEZ GALINDO (…) que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, REINTEGRE al patrimonio de la sociedad MOTORES S.A. en Liquidación Obligatoria, la suma de $117.377.547.55 por concepto de honorarios pagados en exceso, correspondiente a la diferencia entre los certificado por el revisor fiscal de la compañía y el valor de lo que en ésta providencia se han calculado”. 6.4.1.10.
Está probado que mediante Auto No. 440-007681 del 8 de junio de 2005[69], la Superintendencia de Sociedades: i) modificó la “cuantía del activo patrimonial de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria a la suma de $7.693.644.518”; ii) con base en lo anterior, fijó el valor de los honorarios definitivos en la suma de $176.953.824; y iii) ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar al patrimonio de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria, la suma de $71.296.176,00, “por concepto de honorarios pagados en exceso, correspondiente a la diferencia entre lo certificado por el revisor fiscal de la compañía y el valor de lo que en esta providencia se ha calculado”, según da cuenta copia del referido auto. 6.4.1.11 Consta que a través de Auto No. 440-018024 del 31 de octubre de 2005[70], proferido por la Superintendencia de Sociedades, se denegó el recurso de reposición interpuesto por María Hermi Hernández Galindo y se confirmó el auto No. 440-007681 del 8 de junio de 2005, tal como consta en la copia de la referida decisión. 6.4.1.12.
Está acreditado que mediante providencia No. 440-21544 del 19 de diciembre de 2005[71], la Superintendencia de Sociedades formuló cargos contra la liquidadora María Hermi Hernández, con base en las siguientes consideraciones: “[…] En relación con los hechos relacionados al pago de honorarios por parte de la doctora María Hermi Hernández este Despacho considera pertinente afirmar que en virtud Resolución (sic) número 100-459 del 2 de abril de 1998 la liquidadora sólo podía pagarse 3 meses de honorarios provisionales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de abril y el 16 de julio de 1998; y con la entrada en vigencia de la Resolución 100-255 del 12 de febrero de 1999 estaba facultada para cancelarse 3 meses adicionales […].
De otro lado, el Despacho estableció que la doctora María Hermi Hernández, liquidadora de la sociedad MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, incurrió en desacato a la orden impartida por el Juez del Concurso, toda vez que mediante Auto 440-13242 del 3 de agosto de 2001, entre otros, se le negó la autorización para seguir cancelándose honorarios provisionales y ella siguió pagándose honorarios de más. […] el desconocimiento a la autoridad del concurso, la demora en dar respuesta las (sic) providencias, el incumplimiento de las mismas y el pago en exceso de honorarios por parte de la doctora María Hermi Hernández Galindo demuestran el incumplimiento grave de la auxiliar de la justicia las (sic) funciones que le asisten como liquidadora y que están consignadas en el artículo 166 de la ley 222 de 1995.[…] En síntesis, la doctora María Hermi Hernández Galindo ha violado gravemente sus funciones como liquidadora, razón por la cual resulta imperioso removerla de su cargo conforme a lo establecido en el artículo 171 de la ley 222 de 1995 y en consecuencia el Despacho procederá a levantarle pliego de cargos”. 6.4.1.13.
Consta que mediante Auto No. 440-004313 del 16 de marzo de 2006[72], la Superintendencia de Sociedades: i) ordenó la remoción definitiva de María Hermi del cargo de liquidadora de la sociedad Motores S.A. en liquidación; ii) no fijó honorarios definitivos en su favor; y iii) le ordenó rendir las cuentas finales de su gestión, por los siguientes motivos: “… Si tenemos en cuenta que el 440-021544 del 19 de diciembre del año 2005, por medio del cual este despacho formuló cargos a la citada auxiliar de la justicia, se encuentra debidamente ejecutoriado, sin que la citada auxiliar de la justicia hubiera formulado descargos puntuales frente a los hechos mencionados en la citada providencia, este Despacho considera demostrado el incumplimiento grave de sus funciones, por violación a los numerales 1º,4º y 8 del artículo 166 de la ley 222 de 1995, y las resoluciones 100-459 del 2 de abril de 1998, y 100-255 del 12 de febrero de 1999, en consecuencia procederá a remover a la doctora MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO, del cargo de liquidadora de la sociedad MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA”. 6.4.1.14.
Está demostrado que por Auto No. 440-13840 del 28 de agosto de 2006[73], se resolvió improbar la rendición de cuentas presentada por la liquidadora María Hermi Hernández, correspondiente al ejercicio del año 2005, según da cuenta copia de ese proveído. 6.4.1.15. Está probado que mediante sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2006[74], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, resolvió amparar parcialmente el derecho al debido proceso de María Hermi Hernández Galindo y ordenó dejar sin efectos el auto No. 440-007681 del 8 de junio de 2005[75], por las razones que se exponen a continuación: “ […] El juez de la liquidación profiere auto del 9 de junio de 2005 (sic), por medio del cual determina que el activo patrimonial liquidable de la sociedad es inferior al inicialmente determinado y que conforme a ello, corresponde calcular la respectiva contraprestación con base en el patrimonio reducido, trasladando los efectos de ese cálculo en forma retroactiva, para concluir entonces que su monto es inferior al inicialmente establecido y que por lo mismo deberán ser restituidos los dineros pagados demás, previas las compensaciones del caso.
Cabe precisar que el problema constitucional que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una perspectiva eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad una alternativa válida para enmendar los errores en que pueda incurrir una autoridad en el ejercicio de sus competencias; examen que no comporta en modo alguno definir la controversia sobre si en realidad la providencia que modificó los honorarios, ordenó la restitución de lo pagado de más y abrió pliego de cargos, incurrió en el desconocimiento del ordenamiento legal, como tampoco si la tesis jurídica expuesta en el auto que ordenó revocarla debe imponerse sobre la formulada por aquella, asunto que sin duda escapa de la competencia del juez constitucional, como también lo hace el relacionado con la calificación de la gestión del liquidador […] […]la innegable facultad de revisión de ciertas decisiones, en particular las relativas a los honorarios, no puede implicar una potestad ilimitada para darle efectos retroactivos a las decisiones proferidas con posterioridad y dejar de esta forma sin valor jurídico las disposiciones anteriores; conducta en la que incurre en este caso el operador acusado. […] bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a través de otro mecanismo judicial, ya que el accionante los agotó previamente debe ser revertida por el juez constitucional.
En tal sentido este despacho concederá la tutela invocada para dejar sin efecto la actuación adelantada a partir del auto No. 440-007601 del 9 de junio de 2005 (sic) inclusive, en relación con la modificación retroactiva de los honorarios fijados a favor de la liquidadora y toda la actuación derivada de este”. “La Superintendencia de Sociedades deberá proceder a la regulación y fijación de los honorarios de la auxiliar de la justicia con sujeción a las disposiciones legales que sean aplicables al caso pero considerando las limitaciones al ejercicio de sus potestades y la aplicación del principio de legalidad, atendiendo los lineamientos establecidos en el presente fallo”. 6.4.1.16.
En cumplimiento del anterior fallo de tutela, consta que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 440-016205 proferido el 6 de octubre de 2006[76], ordenó: i) modificar la “cuantía del activo patrimonial liquidable de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria a la suma de $7.693.644.518”; ii) con base en lo anterior, fijó el valor de los honorarios definitivos en la suma de $176.953.824; y iii) ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar al patrimonio de la sociedad Motores S.A. en liquidación, la suma de $71.296.176,00, “por concepto de honorarios pagados en exceso, correspondiente a la diferencia entre lo certificado por el revisor fiscal de la compañía y el valor de lo que en esta providencia se ha calculado”, según da cuenta copia de la referida decisión. 6.4.1.17.
Está probado, finalmente, que a través de Auto No. 440-018316 del 10 de noviembre de 2006[77], la Superintendencia de Sociedades resolvió “no acceder a la pretensión contenida en el recurso de reposición interpuesto por la liquidadora de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria” en contra de la anterior decisión, al considerar que en el fallo de tutela el Juez Primero Civil del Circuito expresamente indicó que la pretensión de la accionante que buscaba que se le pagaran los honorarios causados durante los 6 años de su gestión, era improcedente, puesto que la acción de tutela no era la vía para ello.
En ese orden de ideas, confirmó la decisión de no pagar tales honorarios, según da cuenta copia de la referida decisión. 6.4.2. Ausencia de error judicial En el caso de autos se tiene que el daño alegado deviene de la orden que la Superintendencia de Sociedades impartió a María Hermi Hernández Galindo para que reintegrara la suma de $71.296.176 por concepto de honorarios provisionales cancelados en exceso, contenida en los autos Nos. 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-018316 del 10 de noviembre del mismo año proferidos por esa entidad, frente a lo cual se alega que incurrieron en un error judicial.
Así pues, está acreditado: i) que el 16 de abril de 1998 María Hermi Hernández Galindo se posesionó como liquidadora dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Motores S.A., razón por la que mediante auto No. 440-2952 de esa misma fecha, se le fijaron honorarios provisionales por la suma de $6.000.000 (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2); ii) que mediante auto No. 440-7503 del 25 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades incrementó los honorarios provisionales a María Hermi Hernández Galindo a $.9000.000 (hecho probado 6.3.1.3); iii) que por Auto No. 440-12456 del 8 agosto de 2000, la Superintendencia de Sociedades solicitó al revisor fiscal de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria, que remitiera certificación en la que constara el monto de los honorarios provisionales pagados a María Hermi Hernández Galindo (hecho probados 6.3.1.4); iv) que el revisor fiscal de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria, hizo constar que a María Hermi Hernández Galindo se le habían pagado por concepto de honorarios provisionales $45.900.000 en el año 1998 (abril a diciembre), $97.200.000 en el año 1999 (enero a diciembre) y $48.600.000 en el año 2000 (enero a julio) (hecho probado 6.3.1.5); v) que por Auto No. 440-007681 del 8 de junio de 2005, la Superintendencia de Sociedades resolvió: modificar la cuantía del activo patrimonial de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria a la suma de $7.693.644.518, fijar el valor de los honorarios definitivos en la suma de $176.953.824 y ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar al patrimonio de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria, la suma de $71.296.176,00, por concepto de honorarios pagados en exceso.
Decisión que fue confirmada a través de Auto No. 440-018024 del 31 de octubre de 2005 (hechos probados 6.3.1.10 y 6.3.1.11); vi) que mediante sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, amparó el derecho al debido proceso de María Hermi Hernández Galindo y ordenó dejar sin efectos el auto No. 440- 007681 del 8 de junio de 2005 (hecho probado 6.3.1.15); vii) que mediante Auto No. 440-016205 del 6 de octubre de 2006, la Superintendencia de Sociedades, resolvió modificar la cuantía del activo patrimonial liquidable de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria a la suma de $7.693.644.518, fijar el valor de los honorarios definitivos en $176.953.824 y ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar al patrimonio de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria, la suma de $71.296. 176,00, por concepto de honorarios pagados en exceso.
Decisión que fue confirmada a través de Auto No. 440-018316 del 10 de noviembre de 2006 (hechos probados 6.3.1.16 y 6.3.1.17). En el caso sub examine se alega el error jurisdiccional en que incurrió la Superintendencia de Sociedades al haber proferido los autos Nos. 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre del mismo año, dentro de un proceso liquidatario, donde ordenó el reintegro de la suma de $71.296.176 por concepto honorarios provisionales pagados en exceso a la liquidadora de la Sociedad Motores S.A. Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2 de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;
“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[78] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente al auto 440-18316 del 10 de noviembre de 2006 proferido por la superintendencia de Sociedades, pues quedó en firme el 20 de noviembre de 2006 y frente a este no procedían recursos.
Por otro lado, no es procedente estudiar el error jurisdiccional frente al auto 440-016205 del 6 de octubre de 2006, puesto que contra dicha decisión procedían recursos y, por ende, no se encontraba en firme. Al efecto, en el Auto 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, por medio del cual no se accedió al recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 440-016205 del 6 de octubre de 2006, la Superintendencia de Sociedades indicó: “(…) Ahora bien, frente a la pretensión de la recurrente, en el sentido de que el juez del proceso concursal debe ordenar regular y pagar los honorarios correspondientes a 6 años de trabajo, es preciso anotar que tal asunto resulta improcedente por las mismas razones, y fundamentos que se han anotado al interior de las providencias que sobre el tema en comento se han expedido al interior del presente proceso, entre las cuales se cita el auto impugnado.
Como se recuerda, la providencia que hoy se ataca, expresó claramente las razones por las cuales, antes que considerar la posibilidad de atender al pago, que reclama la libelista, le ordena en la misma, con fundamento en las normas legales, que el juez de tutela solicita le sean aplicadas, el reintegro de la suma allí indicada. En el orden de ideas planteado, no resulta válido para el juez del proceso concursal, acceder a la pretensión de la doctora HERNANDEZ GALINDO, en el sentido de reconocer, el pago que dice debérsele por 6 años de trabajo, toda vez que como ya lo ha expresado este despacho en diferentes providencias, expedidas con apoyo en la normatividad que regula los honorarios en el proceso liquidatorio, que tal pretensión es improcedente, y que muy por el contrario lo que se deriva de las mismas, es la orden de reintegro que la liquidadora debe efectuar al proceso liquidatorio que nos ocupa.
De otra parte, no considera este Despacho que con la decisión que se adopta en la providencia recurrida, se esté incurriendo en “patente” desacato contra el fallo proferido por el juez de tutela toda vez que el juzgador, previno a esta Entidad para que en cumplimiento de su decisión, se diera aplicación a las normas legales que regulan la materia, lo que en efecto está aplicando el juez del proceso concursal, para no acceder a la pretensión de la libelista en el sentido de ordenar pagar el valor correspondiente a 6 años de trabajo.
Sobre el particular, no debe perderse de vista que el liquidador es una auxiliar de la justicia y no una persona vinculada por contrato laboral. Así las cosas, la contraprestación a su labor está representada en honorarios que de conformidad con el artículo 170 de la ley 222 de 1995 ya le fue señalado de conformidad con las resoluciones que sobre la materia ha expedido la Superintendencia de Sociedades, las cuales han sido avaladas por el Consejo de Estado.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, el Despacho no accederá a la pretensión contenida en el recurso de reposición interpuesto por la libelista en el sentido de revocar el auto 440- 016205 del 6 de octubre del año 2006”. De conformidad con lo anterior se observa que en el asunto no se advierte que, en particular, la providencia 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, dictado por la Superintendencia de Sociedades, que exigió a la demandante el reintegro de la suma de $71.296.176, en ejercicio de sus facultades judiciales, constituya un error judicial indemnizable a cargo del Estado.
Lo anterior por cuanto tal providencia no resulta, en criterio de esta Subsección, contraria al ordenamiento jurídico pues, como se verá, se hizo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicables a la liquidación de los honorarios provisionales en el procedimiento de liquidación judicial que se surte ante esa entidad.
Es preciso indicar en primer lugar, que en la providencia mediante la cual se designó a la accionante como liquidadora, esto es, auto No. 440-2952 del 16 de abril de 1998, nunca se precisó que los honorarios provisionales por 6 millones de pesos se causarían mensualmente de manera indefinida y, en general, ninguna otra decisión judicial proferida en ese trámite así lo consideró. No obstante, tal silencio no implicaba, como equivocadamente lo advierte la demandante, el derecho a percibir aquellos honorarios sin ningún límite temporal, pues en este punto se debe considerar las decisiones reglamentarias generales dictadas por la Superintendencia de Sociedades que regulaban para entonces esta materia, las cuales son aplicables a los liquidadores inscritos en las listas de auxiliares y a las mismas están sujetos los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades, como lo era la accionante en el proceso de liquidación de la sociedad Motores S.A. en Liquidación Obligatoria.
Sobre este particular, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998, establecía que “(…) la Superintendencia de Sociedades procederá a efectuar la asignación de los honorarios provisionales del liquidador, por un lapso no superior a tres meses contado a partir de la fecha en la cual el liquidador acepte el cargo, indicándose el periodo de causación, su cuantía y la forma de pago de los mismos.”[79].
De igual manera el artículo 11 de la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, preveía, que estos honorarios se fijarán por “un lapso que no podrá exceder seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión del liquidador”[80]. Conforme a lo anterior, resulta claro que la reglamentación sí establecía restricciones temporales para percibir los honorarios provisionales, siendo evidente para esta Sala que tales disposiciones resultaban aplicables a la accionante, aun cuando se dictaron con posterioridad a la fecha en que aquella tomó posesión de su cargo, si se considera que expresamente cada una de esas resoluciones señalaron que lo allí dispuesto era de observancia, inclusive, para quienes venían desempeñándose en dicho cargo, tal como expresamente lo advierte el artículo 6 de la Resolución No. 100- 459 del 2 de abril de 1998[81] y el artículo 14 de la Resolución No. 100- 255 del 12 de febrero de 1999[82].
En ese orden, tampoco es de acogida el cuestionamiento de la apelante, según el cual esas resoluciones no eran aplicables por no haberle sido notificadas, pues en este punto debe tenerse en cuenta que, como se trataba de actos administrativos de carácter general, el requisito de publicidad se satisfacía mediante su publicación en el Diario Oficial, tal como lo establecía el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo[83] vigente para la época.
En este caso, ello ocurrió el 17 de abril de 1998. De otra parte, aunque a lo largo del proceso la accionante insistió en que se le vulneraron los derechos adquiridos con la modificación establecida en las anteriores resoluciones administrativas, la Subsección no comparte tal planteamiento por cuanto se olvida que los honorarios tenían un carácter provisional, esto es, no se trataba de un monto definitivo.
De igual manera, es claro que a la liquidadora sólo le asistía el legítimo derecho a devengar de los referidos honorarios dentro de los marcos temporales advertidos en las reglamentaciones dictadas por la Superintendencia de Sociedades, y no de manera indefinida, las cuales, por lo demás, estaban cobijadas por la presunción de legalidad. Finalmente, como quiera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el Auto No. 440-18316 del 10 de noviembre del 2006, que confirmó la decisión de ordenar a la demandante reintegrar al patrimonio de la sociedad Motores S.A. en liquidación obligatoria la suma de $71.296.176 y no le fijó honorarios definitivos, se fundamentó en el cobro en exceso de los honorarios provisionales, la Subsección no encuentra que esas determinaciones resulten arbitrarias o carentes de sustento jurídico o probatorio, de acuerdo con lo señalado anteriormente.
Por el contrario, lo que se observa es que la demandante actuó con desconocimiento de los deberes normativos u obligaciones del cargo de liquidadora que ostentaba, el cual exigía de ella un comportamiento ejemplar y con estricto apego a la normatividad que regía su actuación, pues se constató que se pagó honorarios provisionales en exceso que representaron una merma patrimonial para la sociedad en liquidación, situación que para la Superintendencia de Sociedades resultó reprochable.
Adicionalmente, respecto a esa situación, se surtió el proceso respectivo en donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y los recursos procedentes, los cuales fueron despachados desfavorablemente a sus peticiones, situación que per se no es constitutiva de error judicial alguno. En vista de lo expuesto, se concluye que no existió un error judicial en el auto 440-18316 del 10 de noviembre de 2006 dictado por la Superintendencia de Sociedades toda vez que se profirió con un sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda, razón por la cual no se configura uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, el cual es que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho.
Finamente, es importante enfatizar, según lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, que el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada.
Lo que se observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una instancia adicional, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[84].
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones, al constatar que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en un error judicial al proferir el auto 440-18316 del 10 de noviembre de 2006. 6.4.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto del error judicial contenido en el auto 440-004313 del 16 de marzo de 2006, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX3 ----------------------- [1] 2 a 29, C. 1. [2] Fl. 32, C. 1. [3] Fl. 35 a 72, C. 1. [4] Fl. 235, C. 1. [5] Fl. 236 a 250, C. 1. [6] Fl. 253 a 270, C. 1.
Consta que rindió concepto el Procurador 50 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Manuel Germán Martínez Martínez. [7] Fl. 273 a 286, C. P. [8] Fl. 288 a 309, C. Ppal. [9] Fl. 288 a 309, C. Ppal. [10] Fl. 311, C. Ppal. [11] Fl. 315, C. Ppal. [12] Fl.317, C. Ppal. [13] Fl. 322 a 325, C.Ppal. [14] Fl. 318 a 321, C. Ppal. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] La demandante alega en el libelo introductorio un error judicial contenido en el auto que la removió y excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, entendiéndose que la remoción es la misma exclusión de la mencionada lista.
Así las cosas, se entiende que el error judicial alegado, es el contenido en el auto No. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, que ordenó remover del cargo de liquidadora de la Sociedad Motores S.A. a la señora María Hermi Hernández Galindo. En efecto, el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, indica que habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, caso en el cual el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos. [22] Fl. 143 a 146, C. 2. [23] “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
(…) Articulo 171. Remoción. Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo.
Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos”. Se subraya [24] Fl. 358 a 365, C. 2. [25] Fl. 207 a 210, C. 2. [26] Fl. 375 a 389, C. 2. [27] Fl. 207 a 210, C. 2. [28] “ARTÍCULO 321. Notificaciones por estado.
La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél”. [29] Auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades dio cumplimiento a una sentencia de tutela, dejó sin efecto el auto 440-7601 del 9 de junio de 2005, modificó la cuantía del activo patrimonial liquidable de la sociedad motores S.A., calculó los honorarios definitivos de la liquidadora María Hermi Hernández Galindo y le ordenó reintegrar al patrimonio de la Sociedad Motores S.A., la suma de $71.296.176, por concepto de honorarios pagados en exceso. [30] Auto mediante el cual se resolvió no acceder al recurso de reposición interpuesto por la liquidadora María Hermi Hernández Galindo, contra el auto No. 440-018316 del 10 de noviembre de 2006. [31] Fl. 4 y 5, C. 2. [32] Decreto No. 1023 de 2012, “Artículo 1o: NATURALEZA, ADSCRIPCIÓN Y OBJETIVO.
La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales”.
Se resalta [33] Con la expedición del Decreto 350 de 1989 “Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos”, el Presidente de la República concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, competencia que, posteriormente, se ratificó mediante la expedición de la Ley 222 de 1995 y la Ley 446 de 1998, en las que se reconoció a la Superintendencia de Sociedades como juez de los procesos concursales.
En efecto, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, establece: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3o. de la Carta Política", norma que a su turno prevé que "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades". [34] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [41] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [42] Ibídem. [43] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [44] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [45]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [46] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [47] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [48] Sustituida la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, por el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. [49] “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” [50] Ley 1564 de julio 12 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [51] Corte Constitucional, sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 [52] Corte Constitucional, sentencia C-1071 del 3 de diciembre de 2002 [53] Cfr. sentencias C-1641 de 2000, fundamentos 18 y 19, C-649 de 2001 y C- 415 de 2002. [54] En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-1143 de 2000 [55] “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. [56] “Artículo 67.
Promotores o liquidadores. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 526 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 962 de 2009, Modificado por el art. 39, ley 1380 de 2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.” [57] “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” [58] “Artículo 48.
Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.” [59] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [60] Fl. 4 y 5, C. 2. [61] Ibídem. [62] Fl. 28 y 29, C. 2. [63] Fl. 60 y 61, C. 2. [64] Fl. 63 a 65, C. 2. [65] Fl. 68 a 74, C. 2. [66] Fl. 75 a 81, C. 2. [67] Fl. 82 a 91, C. 2. [68] Fl. 97 a 108, C. 2 [69] Fl. 121 a 128, C. 2 [70] Fl. 129 a 133, C. 2 [71] Fl. 134 a 141, C. 2. [72] Fl. 143 a 145, C. 2. [73] Fl. 147 a 150, C. 2. [74] Fl. 153 a 175, C. 2. [75] Fl. 176, C. 1.
Por providencia del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá corrigió la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2006 por ese mismo despacho judicial, en el sentido de aclarar que, el auto que se dejó sin efectos fue el No. 440- 007681 del 8 de junio de 2005, proferido por la Superintendencia de Sociedades. [76] Fl 178 a 184, C. 2. [77] Fl. 185 a 188, C. 2. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [79] Fl. 14, C. 2. [80] Fl. 34, C. 2 [81] Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998, artículo 6: “Las tarifas establecidas se aplicarán a partir de la fecha de vigencia de esta providencia. Los liquidadores que desempeñan en la actualidad el cargo deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 2 de la presente resolución, dentro de los 30 días siguientes a la misma.
Con base en la información suministrada por el liquidador la Superintendencia de Sociedades precederá a revisar los honorarios provisionales y la determinación de los definitivos que señala el liquidador de conformidad con las tarifas y criterios establecidos en esta resolución. En todo caso el liquidador deberá ajustar sus honorarios a lo aquí previsto.” [82] Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, artículo 14: “El procedimiento de selección de liquidadores y la tarifa de honorarios establecidos en esta resolución, se aplicarán a partir de la fecha de vigencia de esta resolución. Las personas que en la actualidad desempeñan cargos de liquidadores deberán ceñirse a lo allí dispuesto.” [83] “ARTÍCULO 43.
Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil”. [84] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 22982;
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 24.690; Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 28.189; Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 28.215; Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 28.428; Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 29.540; Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 27.862.