ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL [L]a dilación injustificada del proceso penal postergó la decisión del juez ad quem, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y además, aplazando, durante el término que tardó el juez de conocimiento para declarar dicha situación, la posibilidad de que la parte actora planteara la pretensión indemnizatoria ante el juez civil.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se puede otorgar una indemnización pecuniaria por la afectación anteriormente descrita, la Sala considera procedente condenar a la Rama Judicial a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de 10 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El anterior monto se reconoce teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la parte actora estuvo sub judice a la decisión del juez penal.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES / CLASES DE COMPENSACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO [E]l reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional […], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular. [S]e ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria […], quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL ABOGADO / MORA ADMINISTRATIVA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FUNCIONES DEL APODERADO / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO / APLICACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA / DILACIÓN DE LA AUDIENCIA / FUNCIÓN DEL JUZGADO / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a dilación obedeció, principalmente, a la conducta de la defensa y de las diversas autoridades requeridas para la práctica de las pruebas decretadas; y, si bien, el juez en una oportunidad advirtió al apoderado de la defensa que no admitiría nuevas solicitudes de aplazamiento de la diligencia y que en caso de inasistencia sería reemplazado por un defensor de oficio con la consecuente sanción, lo cierto es que, ante la nueva inasistencia del apoderado, el juez no impuso medidas correccionales para impedir la dilación de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, denotando la inactividad del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja para prevenir el daño. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 144 HECHO PROBADO / LEY PROCESAL PENAL / DECRETO DE PRUEBA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / MODALIDADES DE AUDIENCIA / AUDIENCIA PREPARATORIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RENDIMIENTO DEL DESPACHO JUDICIAL [S]e encuentra probado que el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. finalizó el 5 de febrero de 2003, y que el 20 de mayo siguiente se celebró la audiencia preparatoria con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y en la misma diligencia se fijó la audiencia pública para el 14 de agosto del mismo año, sin que en el expediente obre la providencia mediante la cual se fijó la fecha de la audiencia preparatoria, ni los oficios proferidos para procurar la práctica probatoria, de ahí que, no sea posible verificar el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 401 ibídem. [C]omoquiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja fijó, en la misma diligencia, la fecha para la realización de la audiencia pública […], no se advierte que se hubiera dilatado el término para su celebración por causa imputable a la Rama Judicial, pues […], la selección de la fecha se realiza de acuerdo con el cronograma de audiencias del que dispone cada despacho.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DILACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, […] este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. [S]olo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / LEY ESTATUTARIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial […]. [L]a doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa que en su sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 FUENTE FORMAL: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y auto del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL EMPLEADO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA DEFENSA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CELERIDADREALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población y se definen, igualmente, las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. [L]a administración de justicia, como función pública, demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso […], igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la administración de justicia como función pública, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN JUDICIAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00075-02(56676) Actor: MIRYAM MONROY DE HURTADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Se configuró - dilación injustificada del proceso penal-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 12 de marzo de 2001, falleció el señor José Aristides Hurtado Guatibonza, como consecuencia de un accidente de tránsito producido al colisionar el autobús de servicio público en el que se transportaba con un camión de servicio particular, cayendo los dos automotores a un abismo; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de los vehículos y se vinculó como terceros civilmente responsables a sus propietarios y a la empresa transportadora.
El referido proceso terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió a los demandantes, en su condición de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 5 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de enero de 2011[2], por la señora Miryam Monroy de Hurtado (cónyuge sobreviviente del afectado directo José Aristides Hurtado Guatibonza) y sus hijos Miryam Patricia y Jonatan Hurtado Monroy en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal. Los actores pretendían en el proceso penal la condena del responsable del delito de homicidio culposo cometido en contra de José Aristides Hurtado Guatibonza.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en los valores indexados que les fueron reconocidos inicialmente por el juez penal, esto es, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por concepto de perjuicios morales y materiales[3]. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el 12 de marzo de 2001, falleció el señor José Aristides Hurtado Guatibonza, en la situación fáctica ya descrita. 1.2.3.
En el transcurso de las diligencias, el 1º de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja declaró la responsabilidad penal del imputado y en consecuencia, lo condenó junto con los terceros civilmente responsables, esto es, el propietario del vehículo de servicio público y la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado, al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora Miryam Monroy de Hurtado y a sus hijos Miryam Patricia y Jonatan Hurtado Monroy; a pesar de esta circunstancia, el 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Tunja, decretó la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, a pesar de los múltiples memoriales que se allegaron al despacho solicitando que se profiriera fallo de segunda instancia antes del vencimiento del término. 1.2.4.
Indicó que la demandada no hizo cumplir las fechas fijadas para el agotamiento de la audiencia pública, ni impuso sanciones disciplinarias a la defensa con el fin de detener las maniobras dilatorias que postergaron la realización de la mencionada audiencia por 3 años, 5 meses y 19 días, esto es, desde el 20 de mayo de 2003, cuando se celebró la audiencia preparatoria, hasta el 9 de noviembre de 2006, cuando se realizó la audiencia pública. 1.2.5.
Concluyó que la prescripción de la acción penal les causó perjuicios materiales e inmateriales, al impedirles acceder como beneficiarios a una condena, por lo que tales perjuicios deben resarcirse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 6 de junio de 2012[4], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que sus actuaciones durante la etapa de juzgamiento y en el trámite del recurso de apelación estuvieron ajustadas a los parámetros legales y el principio de eficacia. En este sentido, señaló que la dilación del proceso durante la etapa de juzgamiento obedeció a las maniobras dilatorias de los apoderados del acusado, la inasistencia del apoderado de la parte civil a la audiencia pública, las capacitaciones ofrecidas por la Escuela Judicial al titular del despacho y, a motivos de fuerza mayor, como el cese de actividades por el paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL.
Adicionalmente, indicó que las solicitudes de aplazamiento formuladas por el defensor del procesado no podían ser rechazadas con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del sindicado, y que el juez intentó evitar las maniobras dilatorias de la defensa mediante el nombramiento de defensores de oficio. De igual manera, sostuvo que durante el trámite del recurso de apelación se presentó congestión judicial, debido a la entrada en vigencia, a partir del 2006, del sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Tunja, circunstancia que, a su juicio, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado[5].
Alegatos 1.4. Mediante auto del 15 de octubre de 2014[6] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora precisó que se configuró una dilación injustificada en la administración de justicia, por cuanto transcurrieron 3 años en el trámite del recurso de apelación, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que, declarada la prescripción de la acción penal, acudió a la jurisdicción civil para solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados del homicidio culposo del señor José Aristides Hurtado Guatibonza, donde igualmente fueron rechazadas las pretensiones, por vencimiento del término de 10 años previsto para la caducidad de la acción[7]. 1.4.2.
La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[8]. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la prescripción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales derivados de una conducta punible a título de perjuicios, ni la acción civil para obtener su resarcimiento, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000.
En este sentido, precisó que la parte afectada con la comisión de una conducta penal contaba con la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o de ejercitar paralelamente la acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de perjuicios, de ahí que, si bien en el presente asunto, la parte demandante se constituyó en parte civil en el proceso penal, dicha circunstancia no la imposibilitaba para presentar con el mismo propósito la acción civil, cuyo término de prescripción es más amplio, y por tanto, el daño deprecado por los demandantes no se había materializado, haciendo inane el análisis de responsabilidad[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Como fundamento de la impugnación, indicó que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, acudió a la jurisdicción civil mediante la acción ordinaria de responsabilidad civil, la cual fracasó por la declaración de la excepción previa de cosa juzgada; y que no acudió simultáneamente a ambas acciones por las consecuencias disciplinarias que implicaba esa conducta[10]. 2.2.
En proveído del 3 de agosto de 2016[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 24 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[12]. 2.2.1. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo recurrido, por considerar que se encontraba demostrada la dilación injustificada del trámite procesal penal, toda vez que no existía justificación de la mora ocurrida entre el 14 de marzo de 2007, cuando se remitieron las diligencias al juez penal ad quem, y el 26 de febrero de 2010, cuando se declaró la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, señaló que no era posible presentar simultáneamente con la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal, la acción de responsabilidad civil; y que, cuando prescribe la acción penal, la acción civil prescribe en relación con los penalmente responsables a excepción de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía[13]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas del que fue víctima el señor José Aristides Hurtado Guatibonza. 3.2.
Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de marzo de 2001, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja abrió la investigación y vinculó al proceso penal a los señores Luis Jacinto Barón Avellaneda, conductor del autobús, y Melquicedec Gil Ibáñez, conductor del camión, como presuntos responsables de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas[14]. - El 16 de noviembre de 2001, la señora Miryam Monroy de Hurtado, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Aristides Hurtado Guatibonza, y sus hijos Miryam Patricia y Jonatan Hurtado Monroy, a través de apoderado judicial, presentaron ante la Fiscalía Décima Seccional de Tunja demanda de constitución de parte civil en contra de los procesados Luis Jacinto Barón Avellaneda y Melquicedec Gil Ibáñez, y solidariamente contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda (Cootransbol), Eudoro Absalón Becerra, en calidad de propietario del autobús[15], y Wilson Ibáñez Gil, en calidad de propietario del camión, estimando la indemnización en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de perjuicios materiales, y tres mil (3.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales[16]. - Mediante Resolución Interlocutoria de 4 de diciembre de 2001, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja admitió la demanda de constitución de parte civil[17]. - El 14 de junio de 2002, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja cerró la investigación[18]. - Mediante proveído de 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda, como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y precluyó la investigación a favor del señor Melquicedec Gil Ibáñez[19].
Decisión que cobró ejecutoria el 29 de noviembre siguiente[20]. - Concluida la etapa de investigación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja avocó el conocimiento del proceso el 13 de diciembre de 2002 y corrió traslado a los sujetos procesales hasta el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 2000[21]. - El 20 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preparatoria con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó la audiencia pública para el 14 de agosto siguiente, a las 9:30 am[22]. - La audiencia pública fue fijada inicialmente para el 14 de agosto de 2003[23], pero fue aplazada por solicitud del procesado, debido a que cambió de abogado defensor[24].
En las fechas que se establecieron para celebrar esta audiencia, esto es el 27 de mayo[25] y 18 de noviembre de 2004[26] tampoco se pudo realizar, pero no obra la constancia secretarial que indique los motivos y el 5 de mayo de 2005[27], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja advirtió al apoderado de la defensa que no admitiría una nueva solicitud de aplazamiento de la diligencia y que en caso de inasistencia sería reemplazado por un defensor de oficio con la consecuente sanción. A pesar de lo anterior y pese a la asistencia de todos los sujetos procesales a la diligencia de 5 de mayo de 2005, la audiencia pública no se instaló debido a que los apoderados de la parte civil junto con la defensa manifestaron tener ánimo conciliatorio[28], razón por la que, solicitaron el aplazamiento de la diligencia y, en su lugar, requirieron la asignación de una audiencia de conciliación con los terceros civilmente responsables, para llegar a un acuerdo sobre los perjuicios causados con la conducta penal[29]. - La audiencia de conciliación fue inicialmente fijada para el 14 de junio de 2005[30], y posteriormente, aplazada para el 28 de junio siguiente, debido a la asistencia del juez a los talleres de técnicas de juicio oral realizados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la ciudad de Bogotá[31]. - Según constancia secretarial del 28 de junio de 2005, la audiencia de conciliación programada para esa fecha no se realizó por inasistencia de los apoderados de la empresa de transporte y del procesado, motivo por el cual, la parte civil manifestó su deseo de continuar con el trámite procesal[32]. - El 14 de agosto de 2006, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia pública debido a la jornada de protestas convocadas por Asonal Judicial y se fijó como nueva fecha el 26 de septiembre de 2006, a las 9:30 am, la cual no pudo ser celebrada por inasistencia del apoderado de la defensa[33].
En esa oportunidad se requirió al Instituto de Desarrollo Urbano y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja para que respondieran los oficios STPJ-6400 de 23 de mayo y 1076 de 26 de abril de 2006, respectivamente; a la vez que, se ordenó comunicar nuevamente al señor Simón Eduardo Martínez Escandón que fue designado como perito avaluador de los perjuicios ocasionados con el accidente – no obran en el expediente los oficios inicialmente proferidos en este sentido –[34]. - Mediante providencia del 2 de octubre de 2006, el juez fijó como nueva fecha para la audiencia pública el 9 de noviembre siguiente, a las 9:30 am, de acuerdo con el cronograma de audiencias; y, además, citó nuevamente al perito Simón Eduardo Martínez Escandón para que tomara posesión del cargo, y requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal de Tunja para que diera respuesta inmediata al oficio No. 1067 del 26 de abril de 2006[35]. - El 7 de noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja respondió el oficio No. 1076 del 26 de abril anterior, emitiendo concepto sobre la velocidad de los vehículos al momento del accidente y el posible punto de impacto[36]. - La audiencia pública se celebró el 9 de noviembre de 2006[37]. - Por solicitud del apoderado de la defensa, el 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, pidió que se allegaran las copias de otros dos procesos adelantados contra Cootransbol por los mismos hechos[38]. - En sentencia del 1º de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó al señor Luis Jacinto Barón Avellaneda a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas cometidos contra el señor José Aristides Hurtado Guatibonza y otras dieciséis (16) víctimas.
Así mismo, condenó a Luis Jacinto Barón Avellaneda y los terceros civilmente responsables Eudoro Absalón Becerra Hernández y a Cootransbol, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, que en el caso de los demandantes de la presente acción fueron fijados por el despacho en cuatrocientos veinte (420) salarios mínimos mensuales legales vigentes[39]. - Inconforme con la anterior decisión, el 23 de febrero de 2007, el apoderado de la defensa presentó recurso de apelación, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal[40]. - El 15 de marzo de 2007, el expediente ingresó al despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal para que fuera decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[41]. - Mediante memoriales de 11 de septiembre[42], 23 de octubre[43] y 27 de noviembre de 2007[44], el apoderado de la parte civil informó al juez ad quem sobre la dilación del proceso durante el agotamiento de la audiencia pública por causas atribuibles a la defensa del procesado y a la omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja para procurar la realización de la audiencia y advirtió sobre la posible configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, solicitando que se otorgara un derecho preferencial al proceso para que fuera decidido antes del vencimiento del término prescriptivo. - Frente a las anteriores solicitudes, el 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal señaló que: i) el proceso se encontraba al despacho para fallo en el turno No. 48 de los procesos sin preso, ii) que el magistrado era titular del despacho desde el 3 de septiembre pasado y que, iii) las acciones de tutela, hábeas corpus y procesos con preso tenían prelación, respetando los turnos respectivos[45]. - Mediante memorial de 20 de agosto de 2008, el apoderado de la parte civil insistió en la solicitud de fallar con prelación el asunto, con el objeto de evitar el vencimiento del término prescriptivo[46].
Petición que fue resuelta el 17 de octubre siguiente, con la indicación de que el proceso se encontraba al despacho para fallo en el turno No. 36 de los procesos sin preso, y se reiteró que las acciones de tutela, hábeas corpus, las solicitudes de libertad y los procesos con preso tenían prelación[47]. - El 14 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte civil solicitó nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que se profiriera fallo de segunda instancia de manera oportuna y reiteró que la dilación obedeció a las maniobras dilatorias de la defensa y la omisión del juez a quo de sancionar dichas conductas[48].
En esa oportunidad, el 21 de noviembre siguiente, el Tribunal informó que el proceso se encontraba al despacho para fallo en el turno No. 45 de los procesos de esa clase y el No. 38 de los procesos sin preso, y que el número de las providencias emanadas del despacho podían consultarse en las estadísticas que reposan en los archivos del Consejo Seccional de la Judicatura[49]. - El 28 de julio de 2009, los señores Carlos Julio Quiroga Miguez y José Honorio Quiroga Moyano, en su condición de víctimas dentro de la causa y miembros de la parte civil, solicitaron al juez ad quem proferir sentencia de segunda instancia antes de la configuración del fenómeno prescriptivo[50], la cual, fue resuelta el 6 de agosto siguiente, con la indicación de que el proceso se encontraba al despacho para fallo en el turno No. 23 de los procesos de esa misma clase y 31 del listado general[51]. - Con memorial del 14 de agosto de 2009, el apoderado de la parte civil insistió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que emitiera fallo de segunda instancia, aduciendo que, si bien el orden de los procesos y la prelación a los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 dificultaba que se profiriera la sentencia, también debían atenderse los asuntos rituados por la Ley 600 de 2000 para garantizar la justa expectativa de las víctimas[52].
En esa oportunidad, el despacho nuevamente advirtió que el proceso se encontraba en el turno para fallo No. 23 de los procesos de esa misma clase y en el No. 30 del listado general[53]. - El 6 de febrero de 2010, el apoderado de la parte civil solicitó una vez más al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que emitiera el fallo de segunda instancia[54]; y el 24 de febrero siguiente, el despacho le informó que el proceso se encontraba con registro de proyecto interlocutorio penal No. 022 del 23 del mismo mes y año, pendiente de estudio de la Sala de Decisión Penal[55]. - Mediante auto interlocutorio de 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda, por encontrar demostrado que dicho término feneció el 29 de noviembre de 2007, toda vez que los 5 años de la prescripción, transcurrieron desde el 29 de noviembre de 2002, esto es, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación[56].
El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de marzo de 2010[57]. 3.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996[58], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[59] a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[60].
De esta manera, resulta claro que el derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población y se definen, igualmente, las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.
Por ello, la administración de justicia, como función pública, demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras[61].
Sobre esta base, no cabe duda de que las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[62].
Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial[63].
Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[64] (se resalta).
Precisando aún más los anteriores conceptos, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa que en su sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[65].
Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”[66].
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. 3.2.3.
Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso[67], prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos[68].
Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” [69] (se destaca).
Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. 3.2.4. Caso concreto Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos que se le imputan a la demandada en torno a exceder los términos previstos en la Ley 600 de 2000, los que la parte actora concretó en las siguientes actuaciones: i) la falta de adopción de medidas correccionales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja para procurar la asistencia del apoderado de la defensa a la audiencia pública, quien, a su juicio, empleó maniobras dilatorias para postergar la realización de dicha audiencia por 3 años, 5 meses y 19 días, esto es, desde el 20 de mayo de 2003, cuando se celebró la audiencia preparatoria, hasta el 9 de noviembre de 2006, cuando finalmente se realizó dicha audiencia, y ii) la dilación en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal para proferir fallo de segunda instancia, a pesar de los múltiples memoriales en los que se le advirtió sobre el vencimiento del término prescriptivo.
En ese orden de ideas, conviene precisar, lo siguiente: El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal[70], lo que en el caso sub examine ocurrió el 29 de noviembre de 2002, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria.
Así, de cara al análisis de la violación de términos aducida por la parte actora, se observa que, según el artículo 401 del C.P.P, finalizado el término de traslado común de quince (15) días de que trata el artículo 400 ibídem y, una vez verificada la competencia, el juez citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en la cual se realizaría la práctica de las pruebas que no pudieran practicarse durante la audiencia pública por un término de quince (15) días hábiles y, una vez concluido dicho término, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En el sub examine se encuentra probado que el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. finalizó el 5 de febrero de 2003, y que el 20 de mayo siguiente se celebró la audiencia preparatoria con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y en la misma diligencia se fijó la audiencia pública para el 14 de agosto del mismo año, sin que en el expediente obre la providencia mediante la cual se fijó la fecha de la audiencia preparatoria, ni los oficios proferidos para procurar la práctica probatoria, de ahí que, no sea posible verificar el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 401 ibídem.
No obstante, comoquiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja fijó, en la misma diligencia, la fecha para la realización de la audiencia pública, en esa oportunidad procesal no se advierte que se hubiera dilatado el término para su celebración por causa imputable a la Rama Judicial, pues, tal como lo advirtió la autoridad judicial a lo largo de la actuación, la selección de la fecha se realiza de acuerdo con el cronograma de audiencias del que dispone cada despacho.
Ahora bien, se encuentra acreditado que transcurrieron 3 años, 5 meses y 20 días entre la celebración de la audiencia preparatoria -20 de mayo de 2003-, y la realización de la audiencia pública -9 de noviembre de 2006-, período durante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja fijó la realización de la audiencia pública en aproximadamente siete (7) oportunidades, esto es, para el 14 de agosto de 2003[71], 27 de mayo[72] y 18 de noviembre de 2004[73], 5 de mayo de 2005[74], 14 de agosto o fecha aproximada - en tanto no existe certeza sobre la fecha por insuficiencia de las piezas procesales aportadas al expediente -, 26 de septiembre[75] y 9 de noviembre de 2006[76]; y que la postergación del término para la celebración de dicha audiencia obedeció, a: i) la inasistencia del apoderado de la defensa a la diligencia fijada para el 14 de agosto de 2003, 27 de mayo, 18 de noviembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2006; ii) la solicitud formulada el 5 de mayo de 2005 por los sujetos procesales para aplazar la audiencia pública y, en su lugar, fijar fecha para realizar una audiencia de conciliación; iii) la realización de una jornada de protestas convocada por ASONAL JUDICIAL que impidió la celebración de la audiencia fijada para el mes de agosto de 2006 o fecha aproximada; y, iv) los requerimientos que debió realizar el despacho al Instituto de Desarrollo Urbano y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja para que respondieran los oficios STPJ-6400 de 23 de mayo de 2006 y 1076 de 26 de abril del mismo año, respectivamente, así como, al perito Simón Eduardo Martínez Escandón para que tomara posesión del cargo y avaluara los perjuicios ocasionados con el accidente.
En este contexto, resulta evidente que en esta etapa del proceso la dilación obedeció, principalmente, a la conducta de la defensa y de las diversas autoridades requeridas para la práctica de las pruebas decretadas; y, si bien, el juez en una oportunidad advirtió al apoderado de la defensa que no admitiría nuevas solicitudes de aplazamiento de la diligencia y que en caso de inasistencia sería reemplazado por un defensor de oficio con la consecuente sanción, lo cierto es que, ante la nueva inasistencia del apoderado, el juez no impuso medidas correccionales para impedir la dilación de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000[77], denotando la inactividad del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja para prevenir el daño. Por otra parte, respecto del término establecido en el artículo 410 del C.P.P., según el cual, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, correspondía al juez decidir dentro de los quince (15) días siguientes, se observa que, en el sub examine la audiencia pública se celebró hasta el 9 de noviembre de 2006, por las circunstancias anteriormente advertidas, y que, tras solicitar copia de los otros procesos adelantados contra Cootransbol por los mismos hechos – sin que se haya aportado prueba del momento en que fueron allegados al despacho –, casi tres (3) meses después, el 1º de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia. En esa misma dirección, respecto del término para proferir la decisión de segunda instancia, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 disponía que, cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondría a disposición del funcionario respectivo, quien debía resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
Precisado lo anterior, se observa que, el 15 de marzo de 2007, el expediente ingresó al despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal para que fuera decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y que, 2 años, 11 meses y 11 días después, esto es, el 26 de febrero de 2010, se declaró la prescripción de la acción penal, pese a las múltiples solicitudes formuladas por la parte civil para que se profiriera sentencia de segunda instancia previo a la configuración del fenómeno prescriptivo, el cual tuvo lugar el 29 de noviembre de 2007.
Ahora, si bien es cierto que para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, también lo es que, en el sub judice la parte actora acreditó que formuló solicitudes al despacho para que se decidiera de manera preferente el caso en consideración a las maniobras dilatorias en que incurrió la defensa durante la etapa de juzgamiento, y además, a partir de aquellas se evidenció que el Juez ad quem decidió solamente 48 procesos – sin preso – rituados bajo la Ley 600 de 2000, en un periodo aproximadamente de 3 años.
Así las cosas, resulta evidente que la Rama Judicial no demostró que la mora de 7 años para celebrar la audiencia pública y proferir sentencia de segunda instancia estuviera justificada, por cuanto, tal como se dijo en párrafos anteriores, la entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a prevenir la dilación durante el agotamiento de la referida audiencia, ni justificó la mora en que incurrió durante el trámite de segunda instancia, pues, contrario a acreditar las circunstancias que llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal a decidir el recurso de alzada casi 3 años después de su entrada al despacho para fallo, las pruebas aportadas al expediente demostraron que durante aquel periodo se profirió un número reducido de providencias, sin que puedan advertirse causas justificantes de la dilación. En atención a las anteriores consideraciones, se resalta que la congestión judicial denota un problema estructural de la justicia que no puede ser trasladado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[78], y así mismo, la Corte ha establecido que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”[79].
De modo que, se itera, solo la demostración de causas justificantes del retardo en la toma de la decisión judicial exonera de responsabilidad a la demandada, las cuales, no fueron demostradas por la pasiva en el asunto sub judice y, en consecuencia, al encontrarse conculcado el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, se generó un daño antijurídico a la parte actora, que debe ser reparado.
Por otra parte, y sin desatender la solución final del asunto, es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito de homicidio culposo cometido en contra del señor José Aristides Hurtado Guatibonza, son el autor del punible y quien tiene la condición de tercero civilmente responsable. De esta manera, si bien la parte actora aduce haber acudido a la acción de responsabilidad civil extracontractual con posterioridad a la extinción de la acción penal, y señala que, en dicha jurisdicción le fue igualmente negada su pretensión indemnizatoria, por cuanto, afirma que en aquel proceso se declaró probada la excepción de caducidad –manifestación realizada el 28 de enero de 2015 en los alegatos de conclusión de primera instancia– o la excepción previa de cosa juzgada –afirmación contenida en el recurso de apelación radicado el 24 de junio de 2015–; lo cierto es que al expediente no se aportaron las piezas procesales de aquella actuación, razón por la que no se encuentra acreditada la supuesta pérdida de oportunidad.
A la par de lo anterior, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[80] se observa que la parte actora presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual el 7 de febrero de 2011, esto es, un mes después de incoada la presente acción de reparación directa; y que para el momento en que adujo que se declararon probadas en dicho proceso las excepciones de caducidad o de cosa juzgada, el proceso había concluido con la sentencia de 26 de mayo de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que la parte actora avaló con su conducta el sentido del fallo[81], el cual se desconoce por las razones anotadas.
Así las cosas, se observa que, la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la parte actora pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil contra el tercero civilmente responsable, señor Eudoro Absalón Becerra, en su calidad de propietario del vehículo[82], y la empresa transportadora Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda. (Cootransbol)[83], quienes debían responder por su responsabilidad directa en el accidente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida y conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal[84].
Así, contrario a lo indicado por el recurrente, es claro que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por los terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil no había prescrito, pues esta se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[85], según el cual, en principio, la prescripción de la acción civil operaba dentro de los 20 años siguientes a la ocurrencia de los hechos – 12 de marzo de 2001 – [86].
Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años[87]. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsable- podía elegir que la prescripción se rigiera: i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002[88].
En estas condiciones, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, los demandantes pudieron acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal – el 26 de febrero de 2010 –, como en efecto lo hicieron.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que, si bien la parte actora no demostró haber perdido la oportunidad de reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del accidente, en tanto, acudió a la jurisdicción civil con esa finalidad sin que se haya probado el resultado de aquel proceso, lo cierto es que la pasiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la adopción de la decisión judicial, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de segunda instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal, declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sede de apelación. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por las razones expuestas con anterioridad. 3.3.
Liquidación de perjuicios Para el caso sub examine, la Sala observa que la parte actora estimó los perjuicios en la cuantía reconocida por el juez penal de primera instancia, como indemnización del daño material y moral sufrido con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor José Aristides Hurtado Guatibonza. Así, considerando que en el presente caso no se demostró que la parte actora hubiera perdido la oportunidad de reclamar los perjuicios, por cuanto acudió con dicha finalidad a la jurisdicción civil, pero, estando acreditado que la Rama Judicial incurrió en dilación injustificada en la adopción de las decisiones judiciales durante el proceso penal, se negaran las pretensiones de condena formuladas en la demanda y, en su lugar, se indemnizará la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, bajo la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, la cual, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización[89].
Respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación[90] unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.
Sobre esta base, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir[91]; ii) indemnizar[92]; iii) rehabilitar[93]; iv) satisfacer[94]; y, v) adoptar garantías de no repetición[95], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.
De esta manera, se ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[96].
Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).
Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.
En el presente asunto, se advierte que las medidas no pecuniarias no resultan suficientes para resarcir la afectación que sufrió la cónyuge sobreviviente del afectado directo, señora Miryam Monroy de Hurtado (fl. 143 y 223, c.1.) y sus hijos Miryam Patricia (fl. 144, c.1.) y Jonatan Hurtado Monroy (fl. 146, c.1.) por la violación a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, la dilación injustificada del proceso penal postergó la decisión del juez ad quem, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y además, aplazando, durante el término que tardó el juez de conocimiento para declarar dicha situación, la posibilidad de que la parte actora planteara la pretensión indemnizatoria ante el juez civil.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se puede otorgar una indemnización pecuniaria por la afectación anteriormente descrita, la Sala considera procedente condenar a la Rama Judicial a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de 10 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El anterior monto se reconoce teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la parte actora estuvo sub judice a la decisión del juez penal. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: 3.1. Para Miryam Monroy de Hurtado la suma de 10 S.M.L.M.V. 3.2. Para Miryam Patricia Hurtado Monroy la suma de 10 S.M.L.M.V. 3.3.
Para Jonatan Hurtado Monroy la suma de 10 S.M.L.M.V.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 412 a 424 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 10 del cuaderno 1. [3] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [4] Folios 353 y 354 del cuaderno 1. [5] Folios 367 a 373 del cuaderno 1. [6] Folio 399 del cuaderno 1. [7] Folios 400 y 401 del cuaderno 1. [8] Folios 402 a 405 del cuaderno 1. [9] Folios 412 a 424 del cuaderno principal. [10] Folios 427 y 428 del cuaderno principal. [11] Folio 434 del cuaderno principal. [12] Folio 436 del cuaderno principal. [13] Folios 438 a 443 del cuaderno principal. [14] Si bien no obra en el plenario la resolución de apertura de la investigación, la información se extrae de los antecedentes de la sentencia de 1º de febrero de 2007 obrante a folios 85 a 126 del cuaderno1. [15] Propietario del autobús de conformidad con la tarjeta de propiedad obrante a folio 192 del cuaderno 1. [16] Folios 137 a 140 del cuaderno 1. [17] Folios 176 a 180 del cuaderno 1. [18] Folio 228 del cuaderno 1. [19] Folios 231 a 254 del cuaderno 1. [20] Si bien no obra constancia de ejecutoria en el expediente penal, la información se extrae del auto interlocutorio de 26 de febrero de 2010 obrante a folio 59 a 66 del cuaderno 1. [21] Folios 255 y 256 del cuaderno 1. [22] Folios 263 y 264 del cuaderno 1. [23] Folios 263 y 264 del cuaderno 1. [24] Folio 260 del cuaderno 1. [25] Folio 257 del cuaderno 1. [26] Folio 268 del cuaderno 1. [27] Folio 271 del cuaderno 1. [28] Folio 273 del cuaderno 1. [29] Folio 272 del cuaderno 1. [30] Folio 274 del cuaderno 1. [31] Folio 267 del cuaderno 1. [32] Folio 265 del cuaderno 1. [33] Folio 296 del cuaderno 1. [34] Folios 284 y 285 del cuaderno 1. [35] Folios 297 y 298 del cuaderno 1. [36] Folios 287 a 295 del cuaderno 1. [37] Folios 299 a 324 del cuaderno 1. [38] Folio 325 del cuaderno 1. [39] Folios 85 a 126 del cuaderno 1. [40] Folios 326 y 327 del cuaderno 1. [41] Folio 19 del cuaderno 1. [42] Folio 20 del cuaderno 1. [43] Folio 22 del cuaderno 1. [44] Folio 24 del cuaderno 1. [45] Folio 26 del cuaderno 1. [46] Folio 29 del cuaderno 1. [47] Folio 31 del cuaderno 1. [48] Folio 34 del cuaderno 1. [49] Folio 36 del cuaderno 1. [50] Folio 44 del cuaderno 1. [51] Folio 46 del cuaderno 1. [52] Folio 49 del cuaderno 1. [53] Folio 51 del cuaderno 1. [54] Folio 54 del cuaderno 1. [55] Folio 56 del cuaderno 1. [56] Folios 59 a 66 del cuaderno 1. [57] Folio 83 del cuaderno 1. [58] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [59] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio. [ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan. /June 2011] [60] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [61] Corte Constitucional. Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [62] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). [65] Cf.
Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [66] Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. [67] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [68] CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón; [70] “Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). [71] Folios 263 y 264 del cuaderno 1. [72] Folio 257 del cuaderno 1. [73] Folio 268 del cuaderno 1. [74] Folio 271 del cuaderno 1. [75] Folio 296 del cuaderno 1. [76] Folios 287 a 295 del cuaderno 1. [77] “Artículo 144.
Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. “3.
Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. “4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
“5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. “6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación. “Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
“Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente”. [78] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [79] Corte Constitucional, sentencia T-747-2009. [80] Consulta del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 15001310300220110005500 de Miryam Monroy de Hurtado y otros contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda. y Eudoro Absalón Becerra Hernández, de conocimiento del Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=85NPeDo9o8FnsiGymTdwGEUw0kg%3d [81] “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [82] Lo cual se encuentra acreditado con el certificado de tradición del vehículo obrante a folios 528 y 529 del cuaderno 2. [83] De acuerdo con la tarjeta de operación obrante a folio 534 del cuaderno 2. [84] “Artículo 98.
La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [85] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
“En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). “En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
“De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”. [86] Se advierte que para la época de los hechos no se encontraba vigente la modificación consagrada en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción ordinaria de 20 a 10 años, pues dicha norma entró a regir el 27 de diciembre de 2002. [87] Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> [88] Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: <<La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir>>. [89] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [90] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [91]De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.
La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". [92]En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. [93]La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. [94]En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. [95] Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.
Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. [96] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.