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11001-33-31-031-2008-00106-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación - Fiscalía General De La Nación·Demandado: Lucía Margarita Luna Prada

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De los elementos probatorios se puede colegir, entonces, que las decisiones contenidas en las Resoluciones […], por medio de las cuales la entonces Fiscal […] impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el señor […], fueron revocadas; nada más, sin que tal circunstancia conduzca a configurar una conducta gravemente culposa.

Y si a pesar de que el actuar de la entonces Fiscal […] se ubicó en la génesis del hecho dañoso, consistente en privar de la libertad a un ciudadano, tal obrar, por lo menos con las pruebas y alegaciones que obran en el proceso, no se cataloga como descuido grave y negligente, pues, de un lado, y como bien lo definían las normas penales vigentes para la época de los hechos, la decisión adoptada por la entonces Fiscal correspondía a una medida preventiva basada en testimonios que señalaban al investigado como autor de un delito. [L]a Sala resaltar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico representado en una providencia judicial que sea revocada y cause una lesión permite deducir la responsabilidad directa del agente, pues solo las conductas probadas o que presuntamente ostenten un grado sumo de gravedad, tienen la capacidad de comprometer el patrimonio de quien así ha obrado; no en vano el artículo 90 constitucional estableció este requisito como presupuesto sine qua non de la prosperidad de la acción repetición. Así las cosas y dada la ausencia de cargo, argumento y prueba sobre la conducta endilgada, estima la Sala que no puede imponérsele a la entonces Fiscal […] el deber de reembolsar la suma que el ente acusador pagó a título de indemnización. En consecuencia se confirmará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, se debe tener en cuenta que la actuación cuestionada de la demandada en su calidad de Fiscal Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, no es otra que la expedición de la Resolución del 6 de octubre de 2000 (medida de aseguramiento) y la del 23 de mayo de 2001 (acusación).

En esas condiciones, para la época de dicha actuación aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001 y, contrario a lo estimado por la actora en su recurso, es el Código Civil bajo cuya égida deben analizarse los aspectos sustanciales del presente caso. […] [T]ratándose de una acción de repetición fundada en un error de una providencia judicial, no basta probar éste, sino que debe mediar la acreditación de los elementos volitivos propios de una conducta gravemente culposa o dolosa, los que no se presumen por razón de que la providencia es revocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-031-2008-00106-01(55021) Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / CULPA GRAVE – Presupuestos conforme a Código Civil – no se probó. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Da cuenta la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una condena contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Julio César Rodas Trejos. Como consecuencia, el ente condenado solicita que se ordene el reembolso de lo pagado, comoquiera que los daños causados provinieron del actuar gravemente culposo de la entonces Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de mayo de 2015, que decidió la demanda presentada el 10 de abril de 2008[1] por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de la señora Lucía Margarita Luna Prada, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se condenara a la demandada a pagar el valor de ochenta millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos m/cte ($80´400.457,00), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de una acción de reparación directa, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, el 26 de septiembre de 2000 el señor Julio César Rodas Trejos fue retenido por orden de la Fiscal Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Lucía Margarita Luna Prada por el presunto delito de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo agravado.

El 6 de octubre de 2000 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, el 23 de mayo de 2001 se profirió resolución de acusación en su contra y el 24 de julio siguiente precluyó la investigación penal porque se vinculó a una persona ajena a los hechos que la motivaron. 4. Por causa de lo anterior, el señor Rodas Trejos instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, proceso que culminó con sentencia condenatoria del 29 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual reconoció una indemnización a favor del accionante por un monto de 80 SMLMV para la víctima directa del daño y 40 SMLMV para su madre y cada uno de sus hijos por perjuicios morales y la suma de $690.040 por perjuicios materiales. 5.

La demanda señaló que el 11 de abril de 2006 se realizó el pago de la suma fijada en la sentencia condenatoria al señor Julio César Rodas Trejos y otros. 6. Finalmente, aseguró que la demandada incurrió en culpa grave, por cuanto mantuvo privado de la libertad al señor Rodas Trejos decretando en su contra medida de detención preventiva y resolución de acusación sin los requisitos sustanciales para ello, dado que apoyó su decisión en normas no aplicables y en pruebas que no ameritaban endilgar juicio grave en su contra[2].

La defensa 7. La señora Lucía Margarita Luna Prada no contestó la demanda[3]. Los alegatos de conclusión 8. La parte demandante insistió en que quedó probada la culpa grave de la fiscal al demostrarse que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y resolución de acusación sin el lleno de requisitos previstos por la ley para tal fin y sin obrar pruebas suficientes para hacerlo[4]. 9.

El Ministerio Público[5] rindió concepto en el sentido de declarar la responsabilidad de la señora Luna Prada comoquiera que su actuar encaja dentro de los presupuestos de una conducta gravemente culposa por tomar decisiones sin la observancia de los requisitos legales y sin valorar adecuadamente las pruebas allegadas al informativo penal. 10.

La demandada guardó silencio. La decisión recurrida 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probados los elementos que sustentan la acción de repetición excepto el aspecto subjetivo relacionado con la culpa grave de la demandada, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 12.

Específicamente, consideró que de la sentencia condenatoria, las resoluciones expedidas por la señora Luna Prada y la que revocó la convocatoria a juicio del señor Rodas Trejos, no es posible inferir el dolo o la culpa grave de la demandada. 13. Al no encontrar evidenciada temeridad en la actuación, negó la condena en costas. II EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 14.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probó la culpa grave por cuanto la señora Luna Prada no realizó la correspondiente individualización antes de proferir medida de aseguramiento; de haberlo hecho habría podido concluir que el señor Julio César Rodas no era el mismo Julio César sindicado de participar en la masacre de los indígenas de Guataba.

Con lo anterior quedó probado que la accionada, con amplia inobservancia de las normas procesales, tramitó una detención preventiva hasta proferir resolución de acusación sin cumplir eficientemente con su trabajo de investigación previa. 15. Señaló que el a quo incurrió en un error al no aplicar las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Explicó que a pesar de que los hechos ocurrieron antes de la referida ley, el proceso está siendo juzgado después de su entrada en vigencia y que por tanto la forma de probar la culpa grave de la fiscal se puede sujetar a la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 6 que dice que se presume la culpa grave cuando se viola el debido proceso en las privaciones de libertad[6].

Los alegatos de conclusión 16. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante adujo que la conducta irregular desplegada por la accionada se enmarca dentro de la modalidad de culpa grave por negligencia[7]. 17. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra de la demandada, por considerar que el actuar de aquella fue gravemente culposo en razón a la negligencia en el cumplimiento de sus deberes[8]. 18.

La demandada guardó silencio[9]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso 20. El punto argumentativo de la apelación gravita en torno a considerar que efectivamente la demandada actuó con culpa grave, y si tal comportamiento pudo enmarcarse en la presunción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 678 de 2001.

Ley aplicable al caso concreto 21. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, se debe tener en cuenta que la actuación cuestionada de la demandada en su calidad de Fiscal Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, no es otra que la expedición de la Resolución del 6 de octubre de 2000 (medida de aseguramiento) y la del 23 de mayo de 2001 (acusación).

En esas condiciones, para la época de dicha actuación aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001 y, contrario a lo estimado por la actora en su recurso, es el Código Civil bajo cuya égida deben analizarse los aspectos sustanciales del presente caso. De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa 22. Precisado lo anterior, la Sala enfoca su análisis en la supuesta configuración de una conducta gravemente culposa del operador judicial, para lo cual deja sentado, desde un comienzo, que el recurso que se formula contra la sentencia de primera instancia es carente de particularidades acerca de la conceptualización y encuadramiento de conducta negligente de la fiscal Luna, pues solo refiere a una omisión de investigación e incorrecto uso de normas que el ente acusatorio estima debieron estar presentes al momento de dictar la medida de aseguramiento, aspecto que objetivamente solo daría para elaborar un juicio de legalidad de la providencia respectiva, que, por demás, ya fue objeto de determinación en el curso del proceso penal.

Esta situación se proyecta con efectos directos y adversos sobre la pretensión revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal, en tanto esta judicatura carece de competencia para desarrollar tal análisis, pues a no dudarlo, lo que se debate en este juicio es si las falencias verificadas por el fiscal de segunda instancia revelan un actuar negligente, descuidado de la fiscal que conoció de la causa criminal, aspectos sobre los cuales el recurso de alzada es ausente de argumentos y análisis. 23.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación afirma que la señora Lucía Margarita Luna Prada actuó con culpa grave, en los términos de la ley 678 de 2001 (la cual no es aplicable al caso concreto); para soportar su acierto, se basa en lo definido por su superior, quien revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación contra el señor Rodas Trejos ya que la accionada no realizó la debida individualización antes de proferir medida de aseguramiento y tuvo retenida a una persona que no tenía que ver con los hechos delictivos.

Según la actora, con ello quedó plenamente demostrada la gravedad de su conducta por tratarse de una actuación deficiente, indecorosa, desordenada y negligente. 24. Pero al lado de lo anterior, nada se dice acerca de por qué la hoy demandada, obró con culpa grave, pues la sola alusión a las razones que motivaron el control de legalidad en sede de la investigación criminal, no basta para completar el raciocinio que exige un proceso de repetición en el que se reclama no solo probar la ilegalidad del proveído, sino también la culpa grave o el dolo del agente, aspecto volitivo que se ubica en el hecho generador de la conducta que ha causado un daño, pues de no estar presente tal exigencia, cualquier providencia que en sede judicial sea revocada, sería apta para predicar una conducta culposa o dolosa del operador judicial, asunto que a todas luces resulta inadmisible. 25.

Tampoco se trata de que ante el juez de la responsabilidad del Estado se traiga una acusación para que sea éste el que construya e indague acerca de los supuestos de la acción, entre ellos, los de la culpa grave o el dolo, pues en esta materia se imponen las reglas que gobiernan la carga de la prueba, en particular, la que enseña que quien pretende los efectos de una norma debe probar sus supuestos de hecho, lo que impone una viva y proclive actividad probatoria, dejando al juez de la causa, bajo reglas de la imparcialidad y autonomía, la verificación de los supuestos que probadamente se traen a él, para inferir de ello la consecuencia que por ley se derivan. 26.

Si se trata de explicar de una mejor manera lo anterior, gráficamente se podría indicar que, tratándose de una acción de repetición fundada en un error de una providencia judicial, no basta probar éste, sino que debe mediar la acreditación de los elementos volitivos propios de una conducta gravemente culposa o dolosa, los que no se presumen por razón de que la providencia es revocada. 27.

En el asunto bajo análisis, las pruebas dan cuenta que Lucía Margarita Luna Prada, como Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por medio de Resolución del 6 de octubre de 2000, definió la situación jurídica de Julio César Rodas Trejos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que las manifestaciones entregadas en la ampliación de denuncia por las víctimas, que lo sindicaban de ser partícipe del punible, constituían un indicio grave de responsabilidad en su contra.

En efecto, el tenor literal de la Resolución mencionada es el siguiente (se transcribe con errores del original): “(…) En consecuencia, dos son los testigos que señalan la fotografía de JULIO CESAR RODAS como la de una de las personas que acudió a destruir las viviendas de los indígenas, y tomando como punto de referencia que la misma fue tomada cuatro años antes de ocurridos los hechos, (diciembre de 1987) nos permite un amplio margen de credibilidad, si tenemos en cuenta que la edad de los 19 años a los 23 en una persona no sufre mayores cambios en sus facciones.

Esta Fiscalía el 16 de septiembre de 1999 escuchó en ampliación de declaración a SANDRA JANETH LUNA MANZANO quien a folio 117 del cuaderno 20 suministra nuevos datos respecto del JULIO CESAR que conoció a quien va señalar como JULIO CESAR ROJAS o RODAS expresa que este sujeto “andaba” mucho con otro apodado EL TORNILLO o TUERCA que en alguna ocasión la invitó a almorzar a una de las HACIENDAS DEL NIÑO o LA JOSEFINA a donde acudió con su madre y la hermana.

Nunca se volvió a comunicar con el mismo. Así las cosas, existe suficiente material probatorio para predicar que muy probablemente el JULIO CESAR ALIAS EL FLACO, señalado por LEONARDO PEÑAFIEL y otros testigos como la persona que participó en los fatídicos hechos del 16 de diciembre de 1991 corresponde al mismo JULIO CESAR que frecuentaba a SANDRA JANETH LUNA MANZANO con curriendo serios motivos para inferir se trata del mismo JULIO CESAR RODAS TREJOS”[10]. 28.

De acuerdo con los artículos 300 y siguientes del entonces vigente Código de Procedimiento Penal[11], un indicio es la inferencia lógica que se funda en la experiencia y que se colige a partir de un hecho indicador que se encuentra debidamente acreditado. 29. En el caso sub examine, de acuerdo con la Resolución del 6 de octubre de 2000, el indicio grave de responsabilidad que fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva que dictó la Fiscal Luna Prada contra el señor Rodas Trejos Herrera, surgió de la aseveración que bajo la gravedad de juramento habían plasmado en su diligencia instructiva, más concretamente en la ampliación, el señor Leonardo Peñafiel, en la cual manifestó que el sujeto que observó en la fotografía era el mismo que incursionó el día de los hechos y destruyó las viviendas de los indígenas. 30.

Con tal derrotero probatorio, el 23 de mayo de 2001, la misma fiscal profirió resolución de acusación[12] en contra de Julio César Rodas Trejos, y el 24 de junio de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión al inferir que Julio César Rodas Trejos no es el mismo Julio César N, a quien se le sindicaba de haber tomado parte en la masacre de los indígenas de la comunidad Guataba[13]. 31.

Tal determinación, por sí misma, no revela una conducta gravemente culposa, pues vuelve y se repite, para ello se hace necesario determinar previamente el estándar de cumplimiento eficiente, oportuno e idóneo de la labor de la fiscal, para determinar bajo tales condiciones, un actuar gravemente culposo, aspectos sobre los cuales la alzada es huérfana de detalles y análisis 32.

De los elementos probatorios se puede colegir, entonces, que las decisiones contenidas en las Resoluciones del 6 de octubre de 2000 y 23 de mayo de 2001, por medio de las cuales la entonces Fiscal Lucía Margarita Luna Prada impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el señor Rodas Trejos, fueron revocadas; nada más, sin que tal circunstancia conduzca a configurar una conducta gravemente culposa. 33.

Y si a pesar de que el actuar de la entonces Fiscal Luna Prada se ubicó en la génesis del hecho dañoso, consistente en privar de la libertad a un ciudadano, tal obrar, por lo menos con las pruebas y alegaciones que obran en el proceso, no se cataloga como descuido grave y negligente, pues, de un lado, y como bien lo definían las normas penales vigentes para la época de los hechos, la decisión adoptada por la entonces Fiscal correspondía a una medida preventiva basada en testimonios que señalaban al investigado como autor de un delito. 34.

Interesa a la Sala resaltar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico representado en una providencia judicial que sea revocada y cause una lesión permite deducir la responsabilidad directa del agente, pues solo las conductas probadas o que presuntamente ostenten un grado sumo de gravedad, tienen la capacidad de comprometer el patrimonio de quien así ha obrado; no en vano el artículo 90 constitucional estableció este requisito como presupuesto sine qua non de la prosperidad de la acción repetición. 35.

Así las cosas y dada la ausencia de cargo, argumento y prueba sobre la conducta endilgada[14], estima la Sala que no puede imponérsele a la entonces Fiscal Luna Prada el deber de reembolsar la suma que el ente acusador pagó a título de indemnización. En consecuencia se confirmará la decisión recurrida. Condena en costas 36. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 25 reverso del cuaderno 1. [2] Folios 12-25 del cuaderno 2. [3] El 1 de septiembre de 2009 se puso en conocimiento de la demandante la imposibilidad de efectuar la notificación a la demandada porque no se encontró la dirección proporcionada para ese efecto.

El 5 de octube de 2010 se ordenó emplazar a la señora Luna Prada, el 14 de febrero de 2012 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá tuvo como válido el emplazamiento. Se llevó el proceso en ese juzgado, la demandada presentó alegatos de conclusión y finalmente se denegaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca que recibió el proceso para resolver recurso de apaleción, declaró la nulidad de todo lo actuado por competencia, admitió la demanda y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente. [4] Folios 284-2287 del cuaderno 1. [5] Folios 289-295 del cuaderno 1. [6] Folios 306-319 del cuaderno principal. [7] Folios 331-335 del cuaderno principal. [8] Folios 336-345 del cuaderno principal. [9] Folio 346 del cuaderno principal. [10] Folios 79-9146 c. 1. [11] “Artículo 300.Elementos.

Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro”. “Artículo 301.Unidad de indicios. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores”. “Artículo 302.Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado”.

“Artículo 303.Apreciación de los indicios. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”.  [12] Folios 92-111 del cuaderno 2. [13] Folios 112-32 del cuaderno 2. [14] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.

Ídem. pág. 406.