RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a sentencia dictada en sede de tutela el 15 de noviembre de 2019, por esta Corporación en el proceso bajo radicado No. 2019-00169-01 fue posterior a la decisión proferida el 24 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ende, no se trata de un elemento que existiera para la fecha en la que se resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes.
La Subsección advierte que en el sub lite lo que la parte recurrente busca es abrir nuevamente el debate realizado en el proceso primigenio respecto de la responsabilidad estatal con base en un fallo posterior a la sentencia ejecutoriada que resolvió su caso, lo cual no es dable por medio del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de revisión invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora […] y otros carece de fundamento y así se declarará. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación [ ].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia y finalidad del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 50330, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 46453, C. P.; sentencia de 5 de octubre de 2016, rad. 41222, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 54722, C. P.;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2014, rad. 2013-02110, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, que en este caso corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, relacionada con el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis.
En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada [ ]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA [L]a causal invocada consiste en que se encuentren documentos decisivos, después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que la parte actora no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se exigen para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por la causal de haber recobrado documentos después de proferida la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, rad. 2016-02057-00 (REV), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia de 8 de mayo de 2018, rad. 2017-03489 (REV), C. P: Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, rad. 2014-01123 (REV), C. P: Guillermo Sánchez Luque;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, rad. 2017-01277 (REV), C. P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 2014-01190-00 (REV), C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 56129, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. PROVIDENCIA JUDICIAL / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO La Sala encuentra oportuno señalar que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, son documentos públicos en los términos del artículo 243 del CGP; sin embargo, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, verbigracia, cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias.
Como consecuencia, se debe destacar que las decisiones judiciales, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, como medio de prueba en otros procesos judiciales, no son conducentes para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas, cuándo y cuál autoridad la profirió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2021, exp: 2020-02925 (REV), C. P.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, rad. 2021-00012-00 (REV), C. P: Rocío Araujo Oñate; consultar las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 38455, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 2019-05323-01(AC), C. P. María Adriana Marín; sentencia de 7 de mayo de 2008, rad. 19307, C. P. Enrique Gil Botero;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de febrero de 1995, rad. 4460, M. P. Pedro Lafont Pianetta y sentencia de 5 de julio de 2019, rad. SC1662-2019, M. P Álvaro Fernando García Restrepo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, señores [ ], quienes pagarán, en partes iguales, las costas que se hubieren causado.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
En este caso, las entidades demandadas, por conducto de sus apoderados, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00127-00(66295) Actor: ANA ROSA ARBELÁEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES - haberse recobrado documentos decisivos para la litis – esta causal no tiene como objeto que se alleguen documentos sobrevinientes, sino que han de ser preexistentes al fallo – no corresponden a documentos recobrados los emitidos con posterioridad a la fecha del fallo – la sentencia de tutela que dejó sin efectos el criterio de unificación en materia de responsabilidad estatal por privación injusta fue proferida con posterioridad a la decisión objeto de controversia / PROVIDENCIAS JUDICIALES – son documentos públicos – son conducentes para demostrar determinadas situaciones – la parte recurrente pretende que se aborde nuevamente el debate del proceso ordinario con base en una sentencia dictada con posterioridad / COSTAS – criterio objetivo.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Rosa Arbeláez Muñoz y otros en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buga el 7 de marzo de 2018.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de reparación directa proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual revocó el fallo condenatorio dictado en primera instancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con el hecho de haberse recobrado luego del fallo del 24 de octubre de 2019 un documento que resultaba decisivo para la litis y el cual correspondía a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 24 de marzo de 2015[1], la señora Ana Rosa Arbeláez Muñoz y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los supuestos perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor Diego Arbeláez Muñoz.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buga, por medio de fallo del 7 de marzo de 2018, determinó que el señor Arbeláez Muñoz fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, razón por la cual, según la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 17 de octubre de 2013, el régimen de responsabilidad aplicable era de carácter objetivo, de ahí que se debiera emitir sentencia condenatoria en favor de la parte actora y, por ende, condenó a la parte demandada[2].
Las entidades accionadas interpusieron apelación en contra de la anterior determinación[3], recurso que fue decidido de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 24 de octubre de 2019[4]. El Tribunal ad quem revocó el fallo condenatorio, con fundamento en la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ante la evidencia de que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa fue idónea, proporcional y razonable. 2.
El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 10 de noviembre de 2020[5], la señora Ana Rosa Arbeláez Muñoz y otros[6] interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de octubre de 2019, para lo cual invocaron la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[7].
La parte recurrente indicó que la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[8], en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000- 2019-00169-01, constituía un documento y, a su vez, un “medio de prueba sobreviniente”, con la suficiencia para modificar el contenido de la decisión adoptada en la segunda instancia del proceso ordinario[9]. 2.2.
Por medio de auto del 31 de mayo de 2021[10], el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público; además, comunicada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11]. 2.3. La Rama Judicial explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, porque lo pretendido por la parte demandante es que se reabra el debate del proceso declarativo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa[12]. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que los recursos extraordinarios son de uso excepcional con base en las causales establecidas taxativamente por el legislador, por ende, las críticas de la parte actora sobre aspectos que fueron resueltos en el proceso ordinario no eran posibles a través del recurso de la referencia[13]. 2.5. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice y sostuvo que la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado fue posterior a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de ahí que no se trate de un elemento recobrado o encontrado[14]. 2.6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2.7. A través de providencia del 25 de agosto de 2021[15] se resolvió favorablemente la solicitud formulada por la parte recurrente, para que se decretaran como pruebas las sentencias dictadas en el proceso primigenio y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente con radicado No. 2019-00169-01.
Además, se requirió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buga para que allegará el proceso primigenio bajo radicación No. 2015-00123[16]. El sub júdice ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 14 de septiembre siguiente[17]. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –10 de noviembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, le resultan aplicables las modificaciones dispuestas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[18], cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem[19], sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[20], la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el dictado el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buga. 3.
Alcance del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011[21], el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia[22], tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[23] (se resalta). De este modo, la finalidad del recurso revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.
Así lo ha precisado la jurisprudencia[24]: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 4.
Oportunidad del recurso La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió en octubre de 2019, por tal razón, el término para promover el asunto de la referencia se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que su artículo 251 prevé: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (se resalta). De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, que en este caso corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, relacionada con el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis.
En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, la cual quedó en firme el 15 de noviembre de 2019[25]. Así las cosas, el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión debía radicarse entre el 16 de noviembre de 2019 y el 16 de noviembre de 2020, y como se acudió ante esta Corporación el 10 de noviembre del último de los mencionados años, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 5.
Caso concreto El numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de revisión el hecho de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Esta Corporación[26] ha señalado que la causal de revisión referida exige el cumplimiento de varios requisitos para su configuración, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad.
Se resalta la palabra “documentos”, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe tratarse -necesariamente- de pruebas documentales[27], de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción[28] para fundamentar la referida causal de revisión[29], es decir, “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”[30]. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso[31].
En suma, la causal invocada consiste en que se encuentren documentos decisivos, después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que la parte actora no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. La parte recurrente invocó como prueba recobrada el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[32], por medio del cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se analizó lo concerniente al régimen de responsabilidad estatal en materia de privación injusta.
En criterio de la parte actora, en caso de que el Tribunal ad quem hubiera conocido la sentencia de tutela mencionada, se habría confirmado la decisión de primera instancia en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa. En las condiciones analizadas, le corresponde a la Subsección decidir si en este asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual establecerá si el elemento en el que la parte actora fundamentó la causal invocada cumple con los requisitos mencionados para que proceda el recurso extraordinario de la referencia. La Sala encuentra oportuno señalar que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, son documentos públicos en los términos del artículo 243[33] del CGP[34]; sin embargo, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, verbigracia, cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias[35].
Como consecuencia, se debe destacar que las decisiones judiciales, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[36] y de la Corte Suprema de Justicia[37], como medio de prueba en otros procesos judiciales, no son conducentes para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas, cuándo y cuál autoridad la profirió. En tal sentido, esta Corporación ha expuesto[38]: (…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999).
En suma, la Sala considera que, si bien las providencias judiciales son documentos públicos y tienen valor probatorio para acreditar en otros procesos los eventos expuestos anteriormente, lo cierto es que el fallo señalado por la parte recurrente no corresponde a un elemento recobrado cómo se explicará a continuación. Esta Corporación ha definido lo que debe entenderse como una prueba recobrada en los siguientes términos[39]: 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada[40] (se destaca).
Por lo anterior, el documento en el que se fundamenta la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no puede haberse generado y/o expedido con posterioridad al fallo objeto de revisión, sino que debe tratarse de elementos cuya existencia ocurrió antes de que se dictara la sentencia controvertida, por cuanto la finalidad del recurso extraordinario no es la de suplir las falencias probatorias del proceso ordinario o aceptar pruebas posteriores a dicha providencia[41], lo cual en caso de ser admitido, vulneraría el principio de cosa juzgada[42] de las decisiones judiciales[43].
En conclusión, la sentencia dictada en sede de tutela el 15 de noviembre de 2019, por esta Corporación en el proceso bajo radicado No. 2019-00169-01 fue posterior a la decisión proferida el 24 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ende, no se trata de un elemento que existiera para la fecha en la que se resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes.
La Subsección advierte que en el sub lite lo que la parte recurrente busca es abrir nuevamente el debate realizado en el proceso primigenio respecto de la responsabilidad estatal con base en un fallo posterior a la sentencia ejecutoriada que resolvió su caso, lo cual no es dable por medio del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de revisión invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ana Rosa Arbeláez y otros carece de fundamento y así se declarará. 6.
Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, señores Diego Arbeláez Muñoz, Daniela Arbeláez Lenis, Custodia Torres Quimbaya, Jonathan Arbeláez Acevedo, Luis Felipe Arbeláez Lenis, Felipe Arbeláez Hernández, Cruz Elena Muñoz, María Inés Arbeláez Muñoz, Rubiela Arbeláez Muñoz, Mariela Arbeláez Muñoz, Blanca Ruth Arbeláez Muñoz, Francisco Arbeláez Muñoz, Ana Rosa Arbeláez Muñoz y Francia Elena Arbeláez. quienes pagarán, en partes iguales[44], las costas que se hubieren causado[45].
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas[46] establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016[47].
En este caso, las entidades demandadas, por conducto de sus apoderados, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente[48]. A manera de precisión y para justificar lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en partes iguales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ana Rosa Arbeláez Muñoz y otros en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de octubre de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-001-2015-00123-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señores Diego Arbeláez Muñoz, Daniela Arbeláez Lenis, Custodia Torres Quimbaya, Jonathan Arbeláez Acevedo, Luis Felipe Arbeláez Lenis, Felipe Arbeláez Hernández, Cruz Elena Muñoz, María Inés Arbeláez Muñoz, Rubiela Arbeláez Muñoz, Mariela Arbeláez Muñoz, Blanca Ruth Arbeláez Muñoz, Francisco Arbeláez Muñoz, Ana Rosa Arbeláez Muñoz y Francia Elena Arbeláez en partes iguales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso.
Por concepto de agencias en derecho se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte recurrente y a favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Índice 27 de SAMAI. [2] Sentencia que obra en el índice 3 de SAMAI. [3] Índice 27 de SAMAI. [4] Índice 3 de SAMAI. [5] Ibidem. [6] La parte recurrente está compuesta por las siguientes personas: Diego Arbeláez Muñoz, Daniela Arbeláez Lenis, Custodia Torres Quimbaya, Jonathan Arbeláez Acevedo, Luis Felipe Arbeláez Lenis, Felipe Arbeláez Hernández, Cruz Elena Muñoz, María Inés Arbeláez Muñoz, Rubiela Arbeláez Muñoz, Mariela Arbeláez Muñoz, Blanca Ruth Arbeláez Muñoz, Francisco Arbeláez Muñoz, Ana Rosa Arbeláez Muñoz y Francia Elena Arbeláez Muñoz. [7] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…). [8] Por medio de la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación dictado el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [9] A través de auto notificado el 7 de abril de 2021, el despacho inadmitió el recurso con la finalidad de que los actores razonaran la causal invocada, allegaran la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión, así como la totalidad de los poderes conferidos por los accionantes.
Índices 5 a 7 de SAMAI. [10] La parte recurrente allegó los correspondientes poderes y la constancia de ejecutoria requerida; además, explicó porque, en su criterio, se configuraba la causal invocada. Índice 8 de SAMAI. [11] Índice 10 a 15 de SAMAI. [12] Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2021.
Índices 17 y 18 de SAMAI. [13] Índices 19 y 20 de SAMAI. [14] Índice 13 de SAMAI. [15] Índice 21 de SAMAI. [16] El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buga aportó el expediente digital el 3 de septiembre de 2021. Como consecuencia, la Secretaría de la Sección corrió el respectivo traslado del 7 al 9 de septiembre siguiente. Índices 25 a 29 de SAMAI. [17] Según informe secretarial que obra a índice 30 de SAMAI. [18] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [19] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [20] Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia (se destaca). [21] Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. [22] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. [25] Según constancia de ejecutoria que obra en el índice 8 de SAMAI. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 2016-02057-00 (REV). [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV). [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 2014-01123 (REV). [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, C.P. William Hernández Gómez, exp: 2017-01277 (REV). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2014-01190-00 (REV). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 56.129. [32] C.P: Martín Bermúdez Muñoz. [33] Artículo 243.
Distintas clases de documentos (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. [34] Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2021, exp: 2020-02925 (REV). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, C.P: Rocío Araujo Oñate, exp: 2021- 00012-00 (REV). [36] Consultar las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 38455 y ii) sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-05323-01(AC). [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 16 de febrero de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta, exp: 4.460 y del 5 de julio de 2019, expediente SC1662-2019, M.P Álvaro Fernando García Restrepo. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, C.P: Enrique Gil Botero, exp: 19.307. [39] A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: De lo expuesto se desprende que los planteamientos del aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones jurisprudenciales ya referidas, toda vez que, en primer lugar, es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto al momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario (se destaca).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de noviembre de 2011, M.P: Arturo Solarte Rodríguez, exp: 2008-01847. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, exp: 2018-01118-00(REV). [41] Esta Corporación ha sostenido lo siguiente: A juicio de esta Sala, revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se colige que, la prueba que se presenta como recobrada, esto es, la resolución de 18 de febrero de 2004 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en su Unidad Nacional de Antinarcóticos, no puede catalogarse como “recobrada”, en los términos del numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, como se pasa a ver: En primer lugar, es claro que la prueba no se recobró, dado que no existía al momento del fallo.
Se trata sí de un elemento probatorio nuevo, sobreviniente, de donde, acorde con la norma aplicable a este recurso en materia contenciosa y la jurisprudencia de la Corporación, la misma es inadmisible en tanto “recobrar” implica la preexistencia del documento (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P: Stella Conto Díaz del Castillo, exp: 32.688. [42] No se trata entonces de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia. La prueba eficaz en revisión debe tener existencia desde el momento en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad para producir pruebas.
MORALES MEDINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 650. [43] La Corte Constitucional ha definido el principio de cosa juzgada en los siguientes términos: El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en la Constitución. Todo juicio, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en cuanto a la solución judicial a su conflicto.
Por tanto, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y a la autoridad de cosa juzgada. La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de validez y oponible cualquiera, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, M.P: Carlos Gaviria Díaz, exp: D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D- 2847 (acumulados). [44] El numeral 6 del artículo 365 del CGP señala: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos (…). [45] Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente: Una parte puede estar integrada por diferentes personas.
De ahí que cuando se impone condena en costas a dos o más litigantes, deberá hacerse “en proporción a su interés en el proceso” y el juez tendrá que exponer las razones por las cuales considera que hay diversidad en cuanto a su magnitud económica se refiere. Si el juez guarda silencio, como sucederá en la mayoría de los casos, se entiende que la condena se impone en partes iguales a los litigantes; por tanto, cada uno de ellos responderá por su cuota-parte y sin que haya solidaridad entre ellos para el pago, por cuanto la ley no lo establece (se destaca).
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Dupre Editores, segunda edición, página 1080. [46] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V (…). [47] La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2020. El Acuerdo 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento. [48] Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV).