ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS La Sala anuncia que, en esta providencia, modificará la Sentencia de primera instancia, dado que, si bien se negarán las pretensiones de la demanda, se precisará que en este caso el daño alegado no es imputable a la entidad demandada. […] Como se advirtió anteriormente, el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. […] En consecuencia, como las pretensiones fueron formuladas solo en contra de la Fiscalía General de la Nación y el daño causado no puede atribuírsele a dicha entidad, se negarán las pretensiones formuladas por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada […], se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00861-01(51036) Actor: WILMAR DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño no imputable a la entidad demandada Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado de Santa Rosa de Osos, debido a su presunta participación en la conducta penal de homicidio.
Posteriormente, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de junio de 2012, Wilmar Darío Muñoz Vásquez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por la privación injusta de su libertad[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad de WILMAR DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ desde el día 10 de marzo de 2009, hasta el 26 de marzo del 2010”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Wilmar Darío Muñoz |Víctima directa |100 SMLMV| |os |Vásquez | | | |morales | | | | | |María Ilduara de |Madre de la víctima |80 SMLMV | | |Jesús Muñoz Vásquez |directa | | | |Adriana Patricia |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Muñoz Vásquez |directa | | | |Jesús Arley Muñoz |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Vásquez |directa | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 10 de marzo de 2009, Wilmar Darío Muñoz Vásquez fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos. Ese mismo día, se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio.
En la misma diligencia, dicha medida fue sustituida por detención preventiva en el lugar de su residencia[3]. 6. 2) El 2 de julio de 2009, la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito formuló acusación en contra de Wilmar Darío Muñoz Vásquez por la conducta investigada, en condición de cómplice. El 4 de agosto siguiente se adelantó la audiencia preparatoria. 7. 3) El 8 de marzo de 2010, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, y ordenó su libertad inmediata.
El 26 de marzo de 2010 se procedió a la lectura de la Sentencia absolutoria, sin que las partes interpusieron recursos en su contra. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de marzo de 2009 se legalizó la captura de Wilmar Darío Muñoz Vásquez, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia[4]; 2) el 2 de julio de 2009 se formuló acusación en su contra[5]; 3) el 4 de agosto de 2009 se adelantó la audiencia preparatoria[6]; 4) el 8 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio, y se ordenó la libertad inmediata del acusado[7] y 5) el 26 de marzo de 2010 se profirió fallo absolutorio[8]. 2.
Posición de la parte demandada 9. El 18 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o una privación injusta de la libertad.
En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar su imposición. A partir de lo anterior, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. Por último, objetó el monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que no estaban debidamente acreditados. 3.
Sentencia de primera instancia 10. El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda[10]. Para el efecto, sostuvo que, con el cambio normativo introducido con la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías tenía la competencia de definir las cuestiones relativas a la libertad del procesado, por lo que, ante la petición formulada por la fiscalía para imponer una medida de aseguramiento, debía adelantar su control de legalidad y constitucionalidad para decidir acerca de su adopción. Por lo anterior, el daño alegado no le podía ser imputado.
De otro lado, advirtió que no se presentaron actuaciones u omisiones por parte de los funcionarios encargados de la etapa instructiva que hubiesen inducido en error a los jueces. 4. Recurso de apelación 11. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de diciembre de 2013, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de la demandada[11].
En su escrito indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento, dicha determinación se adoptó debido a la solicitud presentada por aquella. En efecto, la intervención del juez de garantías se generó a partir de la solicitud de la fiscalía, y la imposición de la medida de aseguramiento tuvo sustento en los elementos materiales probatorios recaudados por la misma autoridad.
Además, esa misma entidad formuló la acusación en contra del aquí demandante y participó en la etapa de juicio. Por lo anterior, se advertía su legitimación material, al haber participado en el hecho generador del daño. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.
Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Wilmar Darío Muñoz Vásquez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio.
En esta instancia, la misma parte sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación y que, además, la misma entidad formuló la acusación y llevó el asunto hasta la etapa de juicio. 13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Wilmar Darío Muñoz Vásquez fue privado de su libertad, desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010, en su lugar de residencia. Así se constata con el certificado de libertad expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Osos[12], el acta de la diligencia de legalización de captura de 10 de marzo de 2010[13], el acta de compromiso suscrita por el procesado[14] y la boleta de libertad de 8 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros[15]. 14.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 26 de marzo de 2010[16], y la demanda fue presentada el 15 de junio de 2012, por lo que, en consideración a que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 26 de marzo y el 14 de junio de 2012[17], se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.
La Sala anuncia que, en esta providencia, modificará la Sentencia de primera instancia, dado que, si bien se negarán las pretensiones de la demanda, se precisará que en este caso el daño alegado no es imputable a la entidad demandada. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Posteriormente, explicará las razones por las cuales no es posible imputar el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 16. En el expediente se encuentra probado que, Wilmar Darío Muñoz Vásquez sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010, esto es, por un período de 11 meses y 29 días -359 días-. 2.3.
Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada 18. Como se advirtió anteriormente, el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[18]. 19.
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena solo procedería respecto de la Rama Judicial. 20.
Al respecto, la Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por el tribunal, la anterior cuestión no supone el estudio de la legitimación pasiva en la causa. En relación con la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda. Así, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva.
Sin embargo, una cuestión distinta corresponde a la imputación del daño alegado, como se analizó anteriormente. 21. En consecuencia, como las pretensiones fueron formuladas solo en contra de la Fiscalía General de la Nación y el daño causado no puede atribuírsele a dicha entidad, se negarán las pretensiones formuladas por la parte demandante. 2.4.
Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 29 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | | | ----------------------- [1]De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 al 5 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] El proceso penal se inició con el objetivo de esclarecer los motivos y causas del homicidio de Yamid Oswaldo Rojas Gutiérrez, ocurrido en la madrugada del 1 de enero de 2009, al parecer, en medio de una riña. [4] Acta de la audiencia y diligencia de compromiso del procesado.
Folios 19 y 20 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [5] Acta de la audiencia y escrito de acusación. Folios 22 al 30 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [6] Acta de la audiencia. Folio 31 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [7] Acta de la audiencia. Folio 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [8] Sentencia absolutoria. Folios 34 al 39 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [9] Folios 47 al 54 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [10] Folios 103 al 108 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 110 al 114 del Cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 9 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [13] Folio 19 del Cuaderno del Tribunal No.1. [14] Folio 20 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [15] Folio 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [16] Así se constató con el acta de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria, sin que las partes interpusieran recurso en contra de esta decisión. Folio 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [17] Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Folios 11 y 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [18] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (Negrillas fuera del texto).