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47001-23-31-000-2003-00963-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-09-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Administradora Pública Cooperativa De Municipios-Coopmunicipios·Demandado: Municipio De Zona Bananera

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.

El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

De conformidad con el artículo 129 CCA, esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 146A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.

Por ello, la condena en abstracto es procedente cuando se acredita el daño, pero las pruebas aportadas al proceso no permiten cuantificarlo. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso.

(…) De ahí que, el incidente debe estar vinculado con la demanda que inició el proceso y con la sentencia que determinó el alcance del incidente de regulación. El trámite incidental permite pedir y practicar nuevas pruebas (art. 137 CPC), pues el juez del incidente no puede evaluar nuevamente las valoradas en la sentencia, porque los efectos de la cosa juzgada se lo impiden.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia y liquidación de la condena en abstracto, consultar providencias de 3 de marzo de 1980, Exp. 1379, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 29 de noviembre de 1984, Rad. 2668, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 17 de febrero de 2000, Exp. 17013, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR VÍA JUDICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró responsable al municipio de Zona Bananera por el incumplimiento de su obligación de liquidar el convenio administrativo (…).

Consideró que no se podía liquidar judicialmente el convenio con las pruebas aportadas al proceso y condenó en abstracto para que se determinaran las sumas debidas al demandante. Sostuvo que para liquidar el convenio era necesario determinar si los materiales previstos inicialmente eran suficientes para ejecutar la obra y si se utilizaron menos materiales que los señalados en el acta de entrega.

Para ello el demandante debía probar: (i) si las cantidades de materiales y costos previstos inicialmente para la ejecución del convenio (…) fueron proporcionales con los utilizados por el contratista; (ii) la cantidad de obras ejecutadas; (iii) la cantidad de obras que no cumplieron los requerimientos del convenio y (iv) las obras que no se ejecutaron.

También señaló que respecto del acta de obras adicionales n°. 2 sólo podía reconocerse una compensación por los mayores gastos en que incurrió el contratista. (…) La demandante aportó tres memoriales en los que actualizó el valor de la suma reclamada. La demandante no aportó las pruebas que sirvieron de fundamento a la liquidación presentada y en el trámite incidental no solicitó pruebas para acreditar la cuantía de los perjuicios.

Aunque la demandante en el recurso de apelación adujo que las pruebas aportadas en el proceso eran suficientes para liquidar el convenio, como estas fueron objeto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena -que condenó en abstracto, pues no se probó la cuantía de los perjuicios reclamados-, esta decisión no fue recurrida por las partes y quedó en firme, el despacho no puede valorarlas nuevamente en esta etapa procesal.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó el monto de los perjuicios reclamados, según los criterios establecidos en la sentencia, ni se aportaron o solicitaron pruebas adicionales a las que fueron aportadas al proceso y que fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena al condenar en abstracto a la parte demandada, se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00963-01(65366) Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS-COOPMUNICIPIOS Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas.

VIGENCIA DEL CPACA- Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y culminarían según el CCA. CONDENA EN ABSTRACTO- Procedencia. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El juez del incidente no puede volver sobre las pruebas valoradas en la sentencia. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO-La cuantía de los perjuicios debe probarse según los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Administradora Pública Cooperativa de Municipios-COOPMUNICIPIOS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Zona Bananera, para que se declarara el incumplimiento de la obligación de liquidar el convenio administrativo n°. 001 de 2001 y se liquidara judicialmente.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia declaró el incumplimiento de la obligación de liquidar el convenio y condenó en abstracto por los saldos que no se le reconocieron a la demandante en la liquidación. La parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la liquidación, porque no se aportaron pruebas para soportar las sumas solicitadas.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que los documentos allegados al proceso eran suficientes para liquidar el convenio, pues acreditaban la realización de la obra, el valor ejecutado, los precios y cantidades de obra aprobados por la interventoría y las sumas pagadas por el municipio. 1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.

El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2003 (f. 13 c. 1) la norma aplicable es el CCA. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

De conformidad con el artículo 129 CCA, esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 146A. 3.

El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. Por ello, la condena en abstracto es procedente cuando se acredita el daño, pero las pruebas aportadas al proceso no permiten cuantificarlo.

El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso[1]. De ahí que, el incidente debe estar vinculado con la demanda que inició el proceso y con la sentencia que determinó el alcance del incidente de regulación[2].

El trámite incidental permite pedir y practicar nuevas pruebas (art. 137 CPC), pues el juez del incidente no puede evaluar nuevamente las valoradas en la sentencia, porque los efectos de la cosa juzgada se lo impiden[3]. 4. El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró responsable al municipio de Zona Bananera por el incumplimiento de su obligación de liquidar el convenio administrativo n°. 001 de 2001.

Consideró que no se podía liquidar judicialmente el convenio con las pruebas aportadas al proceso y condenó en abstracto para que se determinaran las sumas debidas al demandante. Sostuvo que para liquidar el convenio era necesario determinar si los materiales previstos inicialmente eran suficientes para ejecutar la obra y si se utilizaron menos materiales que los señalados en el acta de entrega.

Para ello el demandante debía probar: (i) si las cantidades de materiales y costos previstos inicialmente para la ejecución del convenio n°. 001 del 2001 fueron proporcionales con los utilizados por el contratista; (ii) la cantidad de obras ejecutadas; (iii) la cantidad de obras que no cumplieron los requerimientos del convenio y (iv) las obras que no se ejecutaron.

También señaló que respecto del acta de obras adicionales n°. 2 sólo podía reconocerse una compensación por los mayores gastos en que incurrió el contratista. 5. La demandante adujo, en el incidente de liquidación de perjuicios, que el valor real ejecutado de la obra era $717.757.479,89, que la entidad pagó $481.712.837,42 y que adeudaba $236.044.642,47.

La demandante aportó tres memoriales en los que actualizó el valor de la suma reclamada. La demandante no aportó las pruebas que sirvieron de fundamento a la liquidación presentada y en el trámite incidental no solicitó pruebas para acreditar la cuantía de los perjuicios. Aunque la demandante en el recurso de apelación adujo que las pruebas aportadas en el proceso eran suficientes para liquidar el convenio, como estas fueron objeto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena -que condenó en abstracto, pues no se probó la cuantía de los perjuicios reclamados-, esta decisión no fue recurrida por las partes y quedó en firme, el despacho no puede valorarlas nuevamente en esta etapa procesal.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó el monto de los perjuicios reclamados, según los criterios establecidos en la sentencia, ni se aportaron o solicitaron pruebas adicionales a las que fueron aportadas al proceso y que fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena al condenar en abstracto a la parte demandada, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 26 de junio de 2019.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/3C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 1980, rad. n°. 1379 [fundamento jurídico párrafo 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 481-482, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 1984, Rad. 2668 [fundamento jurídico 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 311, disponible en https://bit.ly/3BU1KC4.