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15001-23-33-000-2014-00677-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo Y Otro·Demandado: Municipio De Chita (Boyacá)

EXCEPCIONES PROCESALES / CONCEPTO DE EXCEPCIONES PROCESALES / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN MIXTA Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.

(…) De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y, iii) (…) [excepciones mixtas]. (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, exp. 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

EXCEPCIÓN MIXTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES [A]unque las (…) [excepciones mixtas] están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial -art. 180.6 de la Ley 1437 de 2011- o, incluso, antes de ella -art. 12 Decreto 806 de 2020-, conforme el trámite que se le da a las excepciones previas.

La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las mencionadas excepciones en esta etapa procesal se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. (…) Así (…) al sub examine le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 806 de 2020 (…) artículo 12 (…) [que] dispone (…) [Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos de los artículos 101 y 102 del CGP, que regulan el trámite de las excepciones previas].

(…) En este orden de ideas, no le asiste razón a los apelantes cuando afirman que el tribunal resolvió la excepción de caducidad en una etapa procesal diferente a la prevista en la ley, pues, tanto la Ley 1437 de 2011 art.180.6 como el Decreto 806 de 2020 art. 12-(normativa aplicable al presente asunto) señalan que el juez debe resolver la excepción de caducidad durante o antes de la audiencia inicial, respectivamente.(…) Ahora, si bien las (…) [excepciones mixtas] como sería la caducidad del medio de control deben ser resueltas en las etapas referidas, hay ocasiones en la que dicha excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración y, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia; no obstante, si de las circunstancias fácticas y de las pruebas allegadas al proceso resulta evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad, así deberá ser declarado por el operador judicial, sin necesidad de esperar a que se dicte fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / C.P.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2014, exp. 4153-14, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO RAZONABLE / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico y aún político, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.

Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PREDIO / BIEN INMUEBLE / ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [E]n relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del (…) señaló que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública.

(…) [E]l término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble (…) Es así como, para establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, en este caso es necesario determinar cuándo los actores tuvieron conocimiento de: (i) la existencia del daño, consistente en la afectación de su predio (…) y, (ii) de la terminación de la obra en el predio afectado.

(…) De los medios probatorios aportados al proceso se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, para el (…) los demandantes ya tenían conocimiento de que las obras de ampliación y pavimentación de la carretera que del municipio (…) conduce a (…) habían afectado su predio (…) [L]a parte actora indicó que, si bien se había acordado con la administración que los propietarios de los predios que se vieran afectados no reclamarían perjuicios por la porción de terreno necesaria para tal fin, lo cierto es que hubo tramos en los que se apropiaron entre 8 y 10 metros de ancho, sobrepasando lo pactado.

(…) En este contexto, por lo menos desde esta última petición (…) [L]os actores tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización; por tal razón, a partir del día siguiente a la fecha (…) debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad. Contabilizarlo de otra manera sería contrario a lo previsto en el artículo 164 del CPACA, que dispone que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo; norma que en interpretación de la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido entendida en el sentido de que para los casos de ocupación permanente, la caducidad comienza a correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del bien inmueble.

(…) En ese orden de ideas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del (…) razón por la cual, en principio, la oportunidad para interponer la demanda, habría vencido el (…) No obstante lo anterior, revisado el expediente se encuentra que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el (…) (faltaban 50 días para que operara la caducidad), en tanto que ese día se radicó solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida el (…) según constancia expedida por el Ministerio Público.

(…) De conformidad con lo anterior, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 50 días para que caducara el medio de control y se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es, a partir del (…) hasta el (…) pero como la demanda se instauró el (…) es dable concluir que se hizo extemporáneamente, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

(…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A -ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCÚLO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 24 de junio de 2015 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SOLICITUD DE CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo (…) En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado del municipio (…) dada su participación en el curso del proceso y el acto de apoderamiento.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. (…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, (…) [siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley].

(…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que deben asumir los demandantes por haber impugnado el auto (…) mediante un recurso de apelación que no prosperó. (…) Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional. sentencia C- 157/13.

M.P. Mauricio González Cuervo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00677-01(67338) Actor: ALCIBÍADES APARICIO LIZARAZO LIZARAZO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE CHITA (BOYACÁ) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[2], decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 19 de diciembre de 2014[3], los señores Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo y Rosa Delia Ávila de Lizarazo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el municipio de Chita (Boyacá), con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los daños ocasionados al bien inmueble denominado “El Ensayadero”, identificado con folios de matrícula inmobiliaria No. 076- 0019217 y 076-0008130 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cocuy, ubicado en la vereda Dimiza del municipio de Chita, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra No. 042 de 2010, suscrito entre el municipio de Chita (contratante) y el consorcio Vial Chita (contratista), cuyo objeto consistió en el “mejoramiento pavimentación de 5km de la vía Chita – Jericó, en el departamento de Boyacá” y, por consiguiente, se le condene a indemnizar los perjuicios materiales causados. 2.

Como soporte de las pretensiones, se sostuvo que desde hace más de 40 años los demandantes adquirieron el predio “El Ensayadero”, el cual es explotado por ellos[4]. Se afirmó que al inmueble se le han hecho varias inversiones, entre ellas, la construcción de cercas en piedra y alambre que tienen unas características especiales de alto (2 metros) y ancho (1 metro) y, que por su compleja construcción y mano de obra, son de costos elevados. 3.

Se indicó que el municipio de Chita al suscribir el contrato de obra No. 042 de 2010, acordó con el contratista que debían responder por las cercas que “sean o deban reubicarse” en las mismas condiciones en que se encontraban. De igual manera, se adujo que en la asamblea general que se llevó a cabo para socializar el proyecto de pavimentación de la vía Chita – Jericó, la administración municipal, por intermedio del entonces alcalde, se comprometió a: (i) reconstruir las cercas y dejarlas en el estado original, (ii) reponer los árboles talados y (iii) arreglar los portones y potreros que resultaran afectados con las obras. 4.

En virtud de lo anterior, los demandantes hicieron varias reclamaciones y peticiones[5] ante la Alcaldía y el consorcio Vial Chita, mediante los cuales, inicialmente, se solicitó que se respetaran las cercas y los muros en piedra y, posteriormente, que se repararan éstos, las entradas carreteables y el camino de herradura que habían sido tumbados.

En respuestas a dichas peticiones, la administración, en algunos casos se comprometió a cumplir y, en otros, manifestó ya haber cumplido sin ser cierto. 5. Se señaló que la finca “El Ensayadero” se vio afectada por la ejecución del mencionado contrato, toda vez que los muros en piedra fueron derribados sin que hasta el momento hayan sido reconstruidos en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad a la pavimentación y ampliación de la carretera; asimismo, se afirmó que sufrieron daños los portones y varios árboles de la propiedad.

Agregó la parte actora que, si bien en el acta de la asamblea general se estableció que los propietarios de los predios que se vieran afectados con la construcción, ampliación y pavimentación de la carretera no reclamarían perjuicios por la porción de terreno necesaria para tal fin, lo cierto es que hubo tramos en los que se afectó hasta más de 10 metros de ancho, lo cual sobrepasa, en exceso y sin justificación, lo acordado con los propietarios de dichos terrenos. 6.

Por último, se sostuvo que el deterioro del inmueble causado por las obras desarrolladas con ocasión del contrato No. 042 de 2010 es un daño antijurídico que no están obligados a soportar y, por tanto, se les deben indemnizar los perjuicios materiales padecidos[6]. Contestación de la demanda y excepción propuesta 7. Admitida la demanda[7] y notificada en debida forma a la entidad territorial demandada y al Ministerio público, fue contestada por aquélla, escrito en el cual formuló la excepción de caducidad del medio de control; para tal efecto, señaló que el contrato de obra que dio origen al daño que se alega se suscribió el 27 de diciembre de 2010 y, de acuerdo con su cláusula cuarta, tenía una duración de 5 meses[8].

Como la “audiencia de conciliación” -requisito previo para demandar- se llevó a cabo 3 años y 4 meses después del tiempo previsto para la ejecución del contrato, esto es, el 15 de septiembre de 2014, y la demanda se instauró el 19 diciembre del mismo año, es evidente que ambas se presentaron por fuera del término de 2 años previsto en literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora adujo que ellos no tenían la posibilidad de advertir que el municipio y el contratista fueran a incumplir con sus obligaciones de reconstruir las cercas y muros de piedra; por ende, no puede contabilizarse el término de caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño, sino desde que hubo certeza del incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de los contratantes, lo cual ocurrió en el momento en que se liquidó el contrato y se recibieron a satisfacción las obras, es decir, mediante acta del 17 de diciembre de 2012.

Decisión objeto de impugnación 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, mediante auto del 14 de octubre de 2020[9], declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, como consecuencia terminó el proceso[10]. Como sustento de esta decisión, el a quo citó jurisprudencia del Consejo de Estado[11] en la que se ha establecido que: (i) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, y (ii) que en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente el inmueble o, desde que estas hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. 10.

En ese sentido, el a quo indicó que la fuente del daño cuya reparación se persigue en el sub examine lo constituye la ocupación permanente del inmueble denominado “El Ensayadero”; por tanto, el término de caducidad debe computarse desde la consolidación de dicho daño, es decir, desde que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de la ocupación del predio con ocasión de los trabajos públicos desarrollados en virtud del contrato de obra No. 042 de 2010.

Afirmó que de las pruebas aportadas al plenario, se observa que las obras se iniciaron el 29 de diciembre de 2010 y, para el 1° de agosto de 2011, ya se habían ejecutado las obras que causaron daños a los demandantes, pues así quedó plasmado en un escrito cuya presentación personal ante Notario Público se hizo por los demandantes en la referida fecha. 11.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que a partir del 1° de agosto de 2011 empezó a correr el término de 2 años para presentar la demanda y feneció el 1° de agosto de 2013; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de julio de 2014, no tuvo como efecto suspender la caducidad, pues para ese momento ya había vencido el término para acudir a la jurisdicción. Recurso de apelación 12.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[12]. Como fundamento de su impugnación sostuvo que el a quo al adoptar la providencia objeto de reproche aplica el Decreto 806 de 2020, el cual establece en su artículo 12 que para resolver las excepciones previas el juez de lo contencioso administrativo debe regirse por lo previsto en los artículos 100 a 102 del CGP; sin embargo, el artículo 100 ibídem establece de manera taxativa las excepciones previas que se pueden formular y, entre ellas, no prevé la de caducidad, “máxime cuando la misma entidad demandada la planteó como una excepción de mérito o de fondo”, desconociendo el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, al adoptar una decisión que corresponde al fondo del asunto y no a esta etapa procesal. 13.

Reiteró que el término de caducidad, en este caso, no puede contabilizarse desde el momento en que inició la obra de ampliación y pavimentación de la carretera ni desde que finalizó la construcción del proyecto, sino desde que se tuvo certeza de que el municipio de Chita y el contratista incumplieron con los compromisos de reconstrucción de las cercas, lo cual sucedió cuando se suscribió el acta de recibo final de la obra -9 de noviembre de 2012- y se liquidó el contrato -17 de diciembre de 2012-[13].

Añadió que, si bien el contrato tenía previsto un término de 5 meses para su ejecución, el mismo fue suspendido en 7 ocasiones, la última de ellas en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre y el 2 de noviembre de 2012, razón por la cual la obra finalizó 18 meses después de lo pactado en el contrato, es decir, el 17 de diciembre del mismo año, como se observa en el acta de liquidación allegada al proceso. 14.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revoque la decisión apelada, puesto que se decidió la excepción de caducidad como previa sin serlo y, porque su fundamentación desconoce la realidad fáctica y probatoria expuesta y aportada con la demanda. 15. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de proveído del 6 de julio del año en curso, concedió, en efecto suspensivo, el mismo.

El 12 de agosto del presente año ingresó el expediente al despacho para proveer. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 16. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2014-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, se rige por el Decreto 806 de 2020[14], toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia (4/06/2020), esto es, el 21 de octubre siguiente. Problema jurídico 17. De cara a los antecedentes ya reseñados, el problema jurídico se contrae a determinar: (i) si en esta etapa procesal, de acuerdo con la normativa aplicable, es procedente decidir la excepción de caducidad y, de ser así, (ii) establecer si como lo consideró el Tribunal, en este asunto, el medio de control de reparación directa se promovió por fuera de la oportunidad prevista en la ley.

La excepción de caducidad 18. Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. 19.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia[15], el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y, iii) “excepciones mixtas”. Respecto de estas últimas, varios tratadistas afirman que se tratan de verdaderas excepciones perentorias o de mérito, pero que por razones de economía procesal la ley permite que transiten la vía de las excepciones previas, “pero que no cambian por esa circunstancia su fisonomía y mucho menos su naturaleza”[16]. 20.

Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, precisa que algunas excepciones, entre ellas, la de caducidad, pueden denominarse como "mixtas", pero sin desconocerles su carácter de perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas”[17] (se destaca).

En cuanto a las características de las referidas excepciones, el citado autor señala que: a) son en esencia perentorias; b) pueden proponerse y tramitarse como excepciones previas; c) el auto que las declara probadas tiene fuerza de sentencia, pone fin al proceso y permite alegar posteriormente la excepción de cosa juzgada, y d) el auto que las declara no probadas no impide que posteriormente se puedan estructurar y reconocer en la sentencia. 21.

Pues bien, aunque las “excepciones mixtas” están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial -art. 180.6 de la Ley 1437 de 2011- o, incluso, antes de ella -art. 12 Decreto 806 de 2020-, conforme el trámite que se le da a las excepciones previas.

La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las mencionadas excepciones en esta etapa procesal se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. 22.

Así, entonces, como se indicó previamente, al sub examine le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 806 de 2020[18], el cual en su artículo 12 dispone que “(…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente” (se destaca), esto es, conforme lo prevén los artículos 101 y 102 del CGP, que regulan el trámite de las excepciones previas. 23.

En este orden de ideas, no le asiste razón a los apelantes cuando afirman que el tribunal resolvió la excepción de caducidad en una etapa procesal diferente a la prevista en la ley, pues, tanto la Ley 1437 de 2011 -art.180.6- como el Decreto 806 de 2020 -art. 12- (normativa aplicable al presente asunto) señalan que el juez debe resolver la excepción de caducidad durante o antes de la audiencia inicial, respectivamente[19]. 24.

Ahora, si bien las “excepciones mixtas” –como sería la caducidad del medio de control- deben ser resueltas en las etapas referidas, hay ocasiones en la que dicha excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración y, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia; no obstante, si de las circunstancias fácticas y de las pruebas allegadas al proceso resulta evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad, así deberá ser declarado por el operador judicial, sin necesidad de esperar a que se dicte fallo.

Así las cosas, procederá la Sala a analizar el segundo problema jurídico propuesto, esto es, si el medio de control de reparación directa se promovió o no en la oportunidad prevista en la ley. El cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble 25. Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico y aún político, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.

Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones. 26.

En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Chita por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, que ocurrió durante la ejecución de la obra pública de ampliación y pavimentación de la vía Chita – Jericó, la cual inició el 29 de diciembre de 2010[20]. 27. Al respecto, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 28.

Ahora bien, en relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 25 de agosto de 2016[21], señaló que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. 29.

Conforme se sostuvo en la citada sentencia, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble[22]. 30.

Es así como, para establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, en este caso es necesario determinar cuándo los actores tuvieron conocimiento de: (i) la existencia del daño, consistente en la afectación de su predio “El Ensayadero” con la obra pública de ampliación y pavimentación de la avenida Chita – Jericó y, (ii) de la terminación de la obra en el predio afectado. 31.

De los medios probatorios aportados al proceso se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, para el 1 de agosto de 2011, los demandantes ya tenían conocimiento de que las obras de ampliación y pavimentación de la carretera que del municipio de Chita conduce a Jericó, habían afectado su predio denominado el “Ensayadero”, pues, mediante petición por ellos suscrita en diligencia de reconocimiento ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C. de la fecha antes indicada -1 de agosto de 2011- se solicitó (se transcribe conforme obra): “Ref.

Solicitud de reconstrucción de cercas y portadas de la Finca El Ensayadero. “Comedidamente nos dirigimos a ese Consorcio, con el propósito de solicitar se construyan los cercados en piedra desde el puente del río Peñablanca, lindero de nuestra finca, hasta la cerca del lindero de la finca denominada Pueblo Viejo… “(…) “2. En días pasados nuestro hijo JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA, estuvo en la obra con el Jefe de Planeación el ingeniero PEDRO GONZALEZ, y con el interventor de la misma el ingeniero JAIME HERNANDO RINCON, a quienes les puso de presente que el puente se esta construyendo, no se había autorizado de parte nuestra, pues si se observa la obra de este puente la construyeron utilizando la punta de ese potrero.

“De igual manera se estableció por las partes, que el terreno de nuestra finca al cual se le retiro por cuenta del consorcio los muros en piedra doble o cercados de todo el lindero sobre la vía, se puede derrumbar en cualquier oportunidad dado el grado de humedad con que cuenta, afectando con ello la misma vía y deteriorando los potreros de la finca.

“PETICION “En consideración a lo anterior, solicitamos respetuosamente al Consorcio Vial de Chita (Boyacá) hacer los estudios técnicos correspondientes para que se construya los muros o cercados en piedra durante todo el trayecto atrás referenciado, de igual manera se construyan las portadas o acomoden las entradas de las mismas, advirtiendo la gratuidad de la cesión del terreno de nuestra parte para beneficio del Municipio”[23] (resalta la Sala). 32.

Ahora bien, en relación con la ocupación de una franja de la finca “El Ensayadero”, con el propósito de ampliar la vía, la parte actora indicó que, si bien se había acordado con la administración que los propietarios de los predios que se vieran afectados no reclamarían perjuicios por la porción de terreno necesaria para tal fin, lo cierto es que hubo tramos en los que se apropiaron entre 8 y 10 metros de ancho, sobrepasando lo pactado.

En efecto, en la petición previamente transcrita los actores solicitan que se “construya (sic) los muros o cercados en piedra… de igual manera se construyan las portadas o acomoden las entradas de las mismas, advirtiendo la gratuidad de la cesión del terreno de nuestra parte para beneficio del Municipio” (se subraya) 33. Sin embargo, en la petición radicada por los actores el 14 de septiembre de 2012 ante la Alcaldía de Chita, manifiestan que la porción de terreno tomada por la administración para la ampliación de la vía fue excesiva, ocasionándoles perjuicios; además, hicieron alusión a la solicitud previamente citada e insistieron en la reconstrucción y reparación de los daños ocasionados, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “(…) La finca de nuestra propiedad denominada El Ensayadero se vio afectada con la mencionada construcción de la carretera, dado que como se mencionó en escritos radicados el 29 de Abril de 2010, 4 de febrero de 2011 [en estos se solicita a la Administración y al Consorcio que eviten, en la medida de lo posible, ocasionarle daños al predio El Ensayadero] y el enviado por correo certificado el 1 de Agosto de 2011, se tumbaron las entradas carreteables, el camino de herradura y se tomaron bastantes metros de tierra (8 metros) adentro de la finca, ocasionándonos perjuicios.

“Los daños ocasionados al terreno de nuestra propiedad a la fecha no han sido reparados por parte de esa Administración, por eso acudimos de manera respetuosa a su Despacho para que se tomen las medidas necesarias tendientes a que se reconstruyan en el menor tiempo posible los daños ocasionados, y de esta manera evitar tener que acudir a otras instancias para hacer cumplir los compromisos pactados”[24] (destaca la Sala). 34.

En este contexto, por lo menos desde esta última petición -14 de septiembre de 2012- (en el supuesto que no hubiera ocurrido en el momento en que se radicó el primer derecho de petición mencionado -1° de agosto de 2011-) los actores tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización; por tal razón, a partir del día siguiente a la fecha indicada -15 de septiembre de 2012- debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad.

Contabilizarlo de otra manera sería contrario a lo previsto en el artículo 164 del CPACA, que dispone que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo; norma que en interpretación de la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido entendida en el sentido de que para los casos de ocupación permanente, la caducidad comienza a correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del bien inmueble. 35.

En ese orden de ideas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del 15 de septiembre de 2012, razón por la cual, en principio, la oportunidad para interponer la demanda, habría vencido el 15 de septiembre de 2014. 36. No obstante lo anterior, revisado el expediente se encuentra que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el 28 de julio de 2014 (faltaban 50 días para que operara la caducidad), en tanto que ese día se radicó solicitud de conciliación prejudicial[25], diligencia que se declaró fallida el 15 de septiembre del mismo año, según constancia expedida por el Ministerio Público[26]. 37.

De conformidad con lo anterior, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 50 días para que caducara el medio de control y se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, esto es, a partir del 16 de septiembre de 2014 hasta el 4 de noviembre del mismo año; pero como la demanda se instauró el 19 de diciembre de 2014, es dable concluir que se hizo extemporáneamente, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 38.

Así las cosas y, por los motivos expuestos en esta providencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de octubre de 2020. Pronunciamiento sobre costas 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[27], la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[28]. 40.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado del municipio de Chita[29], dada su participación en el curso del proceso y el acto de apoderamiento. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 41. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[30]. 42.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[31] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que deben asumir los demandantes por haber impugnado el auto del 14 de octubre de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó[32]. 43.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[33]. 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante en favor del municipio de Chita. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: a.p.asesores@hotmail.com, parte demandada: gusraes@hotmail.com y notificacionjudicial@chita-boyaca.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: se deja constancia de que esta providencia fue |[pic] | |aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que | | |se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo | | |SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el| | |sistema permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca).    [2] “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “(…) “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera del texto). [3] Folio 13 -reverso-, cuaderno 1. [4] No se hace referencia a una actividad específica. [5] Prueba de ello, son los derechos de petición del 22 de abril de 2010, 4 de febrero de 2011, 14 de septiembre de 2012 y 28 de junio de 2013 [6] Demanda visible a folios 2 a 13 del cuaderno 1. [7] Mediante auto del 24 de febrero de 2015. [8] En la contestación no se especifica desde cuando iniciaban los 5 meses. [9] Obrante en folios 128 a 136, cuaderno principal. [10] Folios 128 a 136, cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, 7 de julio de 2005 y 5 de septiembre de 2006, expedientes 14.801, 14.691 y 14.228, respectivamente.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 35.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] Obrante a folios 140 a 146, cuaderno principal. [13] Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, expediente 14.801.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [14] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [15] Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. [16] PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Temis, 1992. [17] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tom.I Editorial A.B.C., 1993. [18] En virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al tenor de la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, precisando, además, en consonancia de la regla antes indicada, que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [19] Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14, señaló: “[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” (se resalta). [20] Así se afirmó en la demanda y se evidencia de las pruebas allegadas al proceso (folio 31, cuaderno 1). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Dicha postura fue adoptada teniendo en cuenta lo expuesto en anteriores providencias de las Subsecciones de la Sección Tercera.

En sentencia del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran.

“(…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” (negrilla fuera del texto). [23] Folio 21, cuaderno principal. [24] Folio 19, cuaderno 1. [25] Folio 50, cuaderno 1. [26] Ibídem. [27] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [28] Código General del Proceso.

Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [29] Como se indicó en el numeral 17, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación; sin embargo, conforme a la posición que ha adoptado la Sala en anteriores decisiones el simple acto de apoderamiento y la participación del apoderado en el proceso da lugar a reconocer agencias en derecho. [30] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [31] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [32] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [33] La demanda se presentó en el año 2014.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.

“3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca).