PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedencia cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50% / VALIDEZ PROBATORIA DE DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedente En lo atañedero a que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es inferior al 75%, se itera que la norma que regula su situación es la Ley 923 de 2004, que prevé que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que preceptúa los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la deprecada prestación, dado que las lesiones se produjeron el 23 de septiembre de 2003 y la primera calificación es de 19 de noviembre siguiente.
Al respecto, cabe anotar que, conforme a la normativa aplicable, pese a que la competencia para determinar la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares corresponde a las autoridades militares, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la condición de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten sustentar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley.
Agrégase a lo anterior, ante la discrepancia entre la primera calificación y la resultante de la prueba decretada, esta sección es del criterio que debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial. (…) Nótese que en el caso sub examine la demandada no objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y con el recurso de apelación no pretende desvirtuar las lesiones del actor, su pérdida de capacidad laboral o su origen en el servicio, sino que el porcentaje determinado no es suficiente para obtener la pensión de invalidez, argumento que carece de asidero jurídico conforme al análisis efectuado en precedencia. En ese orden de ideas, la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar tiene plenos efectos probatorios, habida cuenta de que se fundamentó en el resumen de la historia clínica del accionante, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones de especialistas, no fue objetado por la accionada y dio como resultado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para que él tenga derecho a la pensión de invalidez, como lo dispuso el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la discrepancia entre una primera calificación y la resultante de una prueba decretada, debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-25-000-2009-00402-01. FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Determinación [L]a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no determinó la fecha exacta de la estructuración; sin embargo, del estudio técnico que realizó es dado colegir que (i) los padecimientos del actor tienen origen en los hechos consignados en el «informativo administrativo» de 1° de noviembre de 2003, es decir, provienen del trauma que sufrió luego del reentrenamiento de polígono sin las medidas de seguridad necesarias; y (ii) la disminución y el porcentaje de la capacidad laboral del accionante son el resultado del deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en el que prestó sus servicios en condición de soldado regular en el Ejército Nacional.
Por consiguiente, comoquiera que las patologías que estableció la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar devienen de la desmejora paulatina de las condiciones psicofísicas del demandante, que aunque ab initio estaban tasadas por la accionada en el 22.5%, para el 1° de febrero de 2013 se habían agravado hasta alcanzar el 74.20%, puesto que afectaron su capacidad auditiva en el oído derecho y le ocasionaron «Síndrome depresivo mayor secundario», de manera que fue a partir de ese momento en que se determinó que la mengua física y mental había aumentado en proporción superior al 50%, porcentaje que, como ya se dijo, le permite acceder a la prestación reclamada en el asunto sub judice.(…) [L]a disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas, motivo por el cual no es dable pregonar, como lo sugiere el accionante, que en el presente caso ello ocurrió al darse «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de la] situación discapacitante […]» (f. 119), esto es, el 1º de noviembre de 2003, pues la Sala encuentra que cuando la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional emitió el acta 3511 de 19 de los mismos mes y año, su discapacidad solo llegaba al 22.5%, cuyo incremento solo fue acreditado el 1º de febrero de 2013, día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectuó un estudio en atención a las nuevas circunstancias y afecciones presentadas, como se explicó en líneas precedentes, máxime cuando lo reprochado en estas diligencias no fue el porcentaje calculado por las autoridades médico-laborales de la demandada, sino que este aumentó con el paso del tiempo, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión de invalidez.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la fecha de estructuración de la invalidez, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad. 25000-23-25-000-2009-00193-01 (2211-12). PRESCRIPCIÓN TRIENAL PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No configuración En lo concerniente al fenómeno de la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es evidente que en el presente proceso no operó, dado que el actor se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2003, la petición con la cual solicitó la pensión de invalidez es de 16 de agosto de 2005 y la demanda fue incoada el 12 de enero de 2006 (…).
En cuanto al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, reconocida con Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, que reclama el demandante, se destaca, en primer lugar, que no comporta una prestación de carácter periódico puesto que se agota en un único pago, de manera que su control judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba sujeto al término de caducidad de cuatro meses que fijaba el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por ende, en atención a que en este proceso dicho acto administrativo no fue objeto de demanda y la acción está caducada desde el 19 de julio del mismo año, la petición de 16 de agosto de 2005 no tiene la capacidad de revivir el término ya vencido.
Adicionalmente, la mencionada indemnización y la pensión de invalidez no son compatibles, toda vez que comparten una misma causa, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, lo que implica, en la práctica, que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación; en consecuencia, es procedente el descuento del valor sufragado por concepto de indemnización, debidamente indexado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15) Actor: JORGE IVÁN GUANGA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de indemnización Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante (parcial) y la parte demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 10 a 14 c. ppal.). El señor Jorge Iván Guanga López, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 16 de agosto de 2005, a través del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez, «[…] en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el momento de su retiro […], sin solución de continuidad, desde [cuando] resultó discapacitado en forma absoluta y permanente»;
(ii) reajustar la indemnización «[…] descontando el valor que por este concepto ya le haya sido [pagado]»; (iii) retribuir el equivalente a 1000 gramos oro como reparación por los perjuicios causados; y (iv) cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en condición de soldado regular, y fue retirado por «[…] disminución de la capacidad laboral del 22[.]50% […]».
Dice que desde la época de su desvinculación le ha sido imposible recuperarse y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares. Agrega que el 16 de agosto de 2005 solicitó del Ejército Nacional la práctica de nuevos exámenes médicos, atención médica hospitalaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que no fue atendida por la parte accionada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2° y 25 de la Constitución Política; 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989; 39 del Decreto 1796 de 2000; 9° del Código Sustantivo del Trabajo y 2° y 3° del CCA. Aduce que la dirección de sanidad del Ejército Nacional ha debido valorar la incapacidad del actor «[…] como “absoluta y permanente” y, por lo mismo, haberle reconocido la pensión de invalidez e indemnización, adecuándose a las Tablas que para ese caso están señaladas y adoptadas por los artículos 87 y 88» del Decreto 94 de 1989. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 30 a 32 c. ppal.).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Sostiene que el actor «[…] estando al servicio del Ejército Nacional por causa y razón del mismo sufre una lesión […], que por mandato constitucional es tratada por excelentes médicos especialistas quienes hacen todo lo que est[á] a su alcance para mejorarlo al 100%, objetivo que no es posible por las características de la lesión sufrida […]. [Luego,] se le realiz[ó] al paciente Junta M[é]dica Laboral No.3511[, con la cual se determinó que] no es apto para la actividad militar y se le califica una incapacidad permanente parcial del 22.5%, […] que es inferior al 75%[,] monto mínimo exigido por la ley para otorgar pensión de invalidez […]».
Que el accionante no interpuso recurso alguno contra el acta de la junta médica, dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, en los términos del Decreto 1796 de 2000, «[…] lo que evidencia su conformidad con la evaluación que le realizaron […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 97 a 109 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en sentencia de 2 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 1° de noviembre de 2013[1], equivalente al 50% de la asignación recibida en actividad, de conformidad con el artículo 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, comoquiera que la segunda calificación que se le realizó dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 74.20%.
Por otra parte, dispuso que debe descontarse el valor sufragado al demandante a título de indemnización, porque su pago resulta incompatible con el de la pensión de invalidez, y negó la reparación de los perjuicios reclamados, por cuanto el interesado no demostró que se hubiesen causado. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Parte demandante (ff. 110 a 115 c. ppal.) Inconforme con el restablecimiento del derecho ordenado, el accionante interpuso recurso de apelación (parcial) contra la anterior decisión, en el que aduce que «[l]a Ley 923 de 2004 […] incluye […] como derecho adherente a [la pensión de invalidez] el pago de la INDEMNIZACIÓN, estableciendo categóricamente su COMPATIBILIDAD, luego no existe en el marco del ordenamiento jurídico norma alguna que se oponga a dicho reconocimiento concurrente, consagrado de manera privilegiada y preferente en este sector de la Administración Pública».
Que según el acta médico-laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la fecha de estructuración u origen desde el cual ha de tomarse como situación discapacitante […] es […] a partir del 1° de noviembre de 2003 […]». «Otra cosa bien distinta [es] que en este evento podía operar […] [el] fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales a pagar […], lo que quiere decir que su reconocimiento efectivo correría a partir del 1° de noviembre de 2009, conforme al Decreto 1212 de 1990 […]». 1.7.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (ff. 125 a 138 c. ppal.).
Este ente estatal, por intermedio de su apoderada, formula recurso de apelación, toda vez que «[…] el actor una vez se le realiza el acta de Junta Médica Laboral de conformidad con el artículo 29 del [Decreto 94 de 1989], [que] establece como término de Cuatro meses contados a partir de la notificación de [la aludida] Junta […] para solicitar que se lleve a cabo el Tribunal Medico Laboral de Revisión, […] no lo solicito en tiempo por lo que su Junta Medica laboral quedo ejecutoriada para todos los efectos legales» (sic para toda la cita).
Asimismo, arguye que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, habida cuenta de que en la segunda calificación se estableció una pérdida de capacidad laboral de 74.2% y la norma aplicable al caso, artículo 90 del Decreto 94 de 1989, ordena que para el reconocimiento de dicha prestación es necesario que el porcentaje sea igual o superior al 75%.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 7 de abril de 2015 (f. 152 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 159 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de febrero de 2016 (f. 161 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante y el último de ellos. 2.1.1 Parte demandante (ff. 162 a 173 c. ppal.).
El actor insistió en cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 175 a 181 c. ppal.). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación conceptúa que al accionante le asiste razón en sus argumentos, puesto que en el plenario está probado que padece una incapacidad médico-laboral de más del 50%, situación que lo hace acreedor de la pensión de invalidez.
Respecto del reajuste a la indemnización, comparte lo dispuesto por el a quo, por lo tanto, pide que se confirme el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979[2] dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 94 de 1989[3], en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000[4], en sus artículos 37 y 38, previó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 2004[5], en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, dispuso en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].
Igualmente, el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no quebrantaba el derecho a la igualdad en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004[6], en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013[7], esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Constancia de 5 de enero de 2009, por cuyo conducto el comandante del Batallón de Servicios ASPC[8] 3 Policarpa Salavarrieta informa que el actor prestó sus servicios, en calidad de soldado regular, desde el 11 de enero de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2003, cuando fue retirado del servicio por incapacidad permanente parcial (f. 42, c. 3). b) Mediante informativo administrativo por lesión de 1° de noviembre de 2003, el comandante del Batallón de Servicios ASPC 3 Policarpa Salavarrieta dejó constancia de que el demandante sufrió un trauma en el oído izquierdo cuando realizaba «[…] un polígono en reentrenamiento en el Batallón José Hilario López, el día 23 de septiembre, no se tomaron las medidas de seguridad de acuerdo a la norma.
Como diagnostico del medico presenta TRAUMA ACUSTICO SORDERA SEVERA» (sic) [f. 10, c. 3]. c) Según acta de junta médico-laboral 3511 de 19 de noviembre de 2003 de la dirección de sanidad del Ejército Nacional (ff. 4 a 6 c. ppal.), el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 22.50%, por «HIPOACUSIA PROFUNDA DE OÍDO IZQUIERDO.
PERDIDA COMPLETA DE LA CAPACIDAD AUDITIVA POR EL OÍDO IZQUIERDO […]» (sic); lesión causada durante el servicio por causa y razón de este. d) Con escrito de 12 de noviembre de 2003, el demandante renunció a los términos de revisión de la junta médico-laboral militar ante el correspondiente tribunal médico (f. 7, c.2). e) A través de Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional ordenó pagar al actor una indemnización de $6.419.322.60 por disminución de su capacidad laboral (ff. 27 y 28, c. 2). f) El 16 de agosto de 2005, el demandante solicitó del Ejército Nacional la práctica de nuevos exámenes médicos, atención hospitalaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral (ff. 2 a 3 c. ppal.). g) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 1° de febrero de 2013 valoró la pérdida de capacidad laboral del accionante en 74,20%, por trastorno depresivo mayor severo e hipoacusia total del oído izquierdo y severa del oído derecho (ff. 78 y 79 c. ppal.)[9].
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 11 de enero de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2003, cuando fue retirado por incapacidad permanente parcial, con un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 7 días; (ii) sufrió un trauma en el oído izquierdo cuando realizaba «[…] un polígono en reentrenamiento en el Batallón José Hilario López, el día 23 de septiembre [y] no se tomaron las medidas de seguridad de acuerdo a la norma.
Como diagnostico del medico presenta TRAUMA ACUSTICO SORDERA SEVERA» (sic)[10]; (iii) el 19 de noviembre de 2003 la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 22.50%, por «HIPOACUSIA PROFUNDA DE OÍDO IZQUIERDO. P[É]RDIDA COMPLETA DE LA CAPACIDAD AUDITIVA POR EL OÍDO IZQUIERDO […]»; lesión causada durante el servicio por causa y razón de este;
(iv) a través de Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional ordenó pagar al accionante una indemnización por disminución de su capacidad laboral; y (v) el 16 de agosto de 2005 el interesado solicitó del Ejército Nacional la práctica de nuevos exámenes médicos, atención médica hospitalaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización; reclamación frente a la cual la parte demandada guardó silencio.
De igual manera, se observa que el 1° de febrero de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, previo decreto de la prueba por parte del Tribunal de instancia, con auto de 9 de febrero de 2007, valoró la disminución de la capacidad laboral del reclamante en 74.20%, así: […] Se documenta que tiene informativo administrativo de fecha 15 [sic] de noviembre de 2003 […]; se le realizó acta de junta médica laboral N° 3511 en dirección sanidad del ejército (Bogotá 19 de noviembre de 2003) donde se aporta valoración por ORL del 29 de octubre del 2003 con Dx: A1 Hipoacusia profunda de oído izquierdo, pérdida completa de la capacidad auditiva de oído izquierdo […].
D: imputabilidad – lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo […]. Epicrisis examen psiquiátrico el 28 de noviembre de 2012, Médico Psiquiátrico, Dr. Oswaldo Matta Santacruz: paciente quien prestó servicio militar del año 2002 al año 2004 en las ciudades de Cali y Popayán y luego en Buga […], quien secundario a estado de hipoacusia severa más marcado en OD no ha podido trabajar y diagnostica: 1.
Trastorno depresivo mayor severo, 2. Hipoacusia total oído izquierdo, 3. Hipoacusia severa oído derecho, […] Incapacidad relativa permanente, origen: ver informativo administrativo. Ahora bien, se advierte que en el escrito de alzada presentado por la accionada existe controversia frente a la decisión adoptada por el a quo, por cuanto el demandante (i) no interpuso recurso para la convocatoria del tribunal médico-laboral de revisión militar y (ii) no tiene derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar fijó una pérdida de capacidad laboral del 74.2% y la norma aplicable al caso (artículo 90 del Decreto 94 de 1989) ordena que para el reconocimiento de dicha prestación es necesario que el porcentaje sea igual o superior al 75%.
En lo referente al primer reparo, se precisa que si bien el actor no expresó inconformidad alguna frente a la calificación emanada de la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional el 19 de noviembre de 2003 y la respectiva indemnización, eso no es óbice para que en el 2005 solicitara que su situación fuera nuevamente evaluada, pues resulta apenas natural que ante una lesión física y mental que afecta su capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, esta no se mantenga intacta en el trascurso del tiempo[11]; circunstancia que el interesado no podía prever cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la afectación[12].
En lo atañedero a que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es inferior al 75%, se itera que la norma que regula su situación es la Ley 923 de 2004[13], que prevé que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que preceptúa los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la deprecada prestación, dado que las lesiones se produjeron el 23 de septiembre de 2003 y la primera calificación es de 19 de noviembre siguiente.
Al respecto, cabe anotar que, conforme a la normativa aplicable, pese a que la competencia para determinar la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares corresponde a las autoridades militares, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la condición de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten sustentar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley.
Agrégase a lo anterior, ante la discrepancia entre la primera calificación y la resultante de la prueba decretada, esta sección es del criterio que debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial, así[14]: 79. A la altura de lo enunciado, debe tenerse en cuenta, tal como lo ha dicho esta Corporación[15], que cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. 80.
Inclusive, este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada […] 81. Es por ello que, no cabe duda que los dictámenes o valoraciones que efectúan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez además de que se pueden tener en cuenta, tienen los mismos efectos a las expedidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil[16] […].
Nótese que en el caso sub examine la demandada no objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y con el recurso de apelación no pretende desvirtuar las lesiones del actor, su pérdida de capacidad laboral o su origen en el servicio, sino que el porcentaje determinado no es suficiente para obtener la pensión de invalidez, argumento que carece de asidero jurídico conforme al análisis efectuado en precedencia. En ese orden de ideas, la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar tiene plenos efectos probatorios, habida cuenta de que se fundamentó en el resumen de la historia clínica del accionante, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones de especialistas, no fue objetado por la accionada y dio como resultado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para que él tenga derecho a la pensión de invalidez, como lo dispuso el a quo.
Por otra parte, el demandante manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal de primera instancia, según la cual el derecho a devengar la aludida prestación se configuró a partir del 1° de noviembre de 2013, cuando supuestamente se emitió la segunda calificación[17], por cuanto consideró que el momento de la «[…] estructuración […] [fue el] 1° de noviembre de 2003 […]»[18].
Sobre el particular, la Sala encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no determinó la fecha exacta de la estructuración; sin embargo, del estudio técnico que realizó es dado colegir que (i) los padecimientos del actor tienen origen en los hechos consignados en el «informativo administrativo» de 1° de noviembre de 2003, es decir, provienen del trauma que sufrió luego del reentrenamiento de polígono sin las medidas de seguridad necesarias; y (ii) la disminución y el porcentaje de la capacidad laboral del accionante son el resultado del deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en el que prestó sus servicios en condición de soldado regular en el Ejército Nacional[19].
Por consiguiente, comoquiera que las patologías que estableció la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar devienen de la desmejora paulatina de las condiciones psicofísicas del demandante, que aunque ab initio estaban tasadas por la accionada en el 22.5%, para el 1° de febrero de 2013 se habían agravado hasta alcanzar el 74.20%, puesto que afectaron su capacidad auditiva en el oído derecho y le ocasionaron «Síndrome depresivo mayor secundario», de manera que fue a partir de ese momento en que se determinó que la mengua física y mental había aumentado en proporción superior al 50%, porcentaje que, como ya se dijo, le permite acceder a la prestación reclamada en el asunto sub judice.
Sobre el particular, la subsección A de la sección segunda de esta Colegiatura, en providencia de 30 de junio de 2016[20], advirtió: 3.2.2. Fecha de estructuración de la invalidez Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de los hechos[21], disponía respecto de la fecha de estructuración: “Artículo 3o.
Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la misma sentencia T- 014 de 2012: “[…] La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. […]” (Se resalta) 3.2.3.
Conclusiones generales respecto del estado de invalidez y la fecha de estructuración de la misma. Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida para efectos pensionales cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. […] iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. v) La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la misma.
Por su parte, esta sala de decisión, al estudiar un litigio de contornos similares al que ahora nos ocupa[22], precisó: También se encuentra demostrado que el 18 de febrero de 1980 el demandante sufrió dos accidentes que le ocasionaron algunas secuelas físicas considerables que lo llevaron a obtener, a través del tiempo, una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 15.36% […].
De igual modo se estableció que las lesiones sufridas se ocasionaron en el servicio […]. […] el 23 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación del Meta valoró nuevamente al actor y diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente a 88.97% […] Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía[23] que tiene desde 1992.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo […] (se subraya).
En virtud de lo anotado, la disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas, motivo por el cual no es dable pregonar, como lo sugiere el accionante, que en el presente caso ello ocurrió al darse «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de la] situación discapacitante […]» (f. 119), esto es, el 1º de noviembre de 2003, pues la Sala encuentra que cuando la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional emitió el acta 3511 de 19 de los mismos mes y año, su discapacidad solo llegaba al 22.5%, cuyo incremento solo fue acreditado el 1º de febrero de 2013, día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectuó un estudio en atención a las nuevas circunstancias y afecciones presentadas, como se explicó en líneas precedentes, máxime cuando lo reprochado en estas diligencias no fue el porcentaje calculado por las autoridades médico- laborales de la demandada, sino que este aumentó con el paso del tiempo, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión de invalidez.
En lo concerniente al fenómeno de la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[24], es evidente que en el presente proceso no operó, dado que el actor se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2003, la petición con la cual solicitó la pensión de invalidez es de 16 de agosto de 2005 y la demanda fue incoada el 12 de enero de 2006 (ff. 14 vuelto y 15).
En cuanto al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, reconocida con Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, que reclama el demandante, se destaca, en primer lugar, que no comporta una prestación de carácter periódico puesto que se agota en un único pago, de manera que su control judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba sujeto al término de caducidad de cuatro meses que fijaba el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por ende, en atención a que en este proceso dicho acto administrativo no fue objeto de demanda y la acción está caducada desde el 19 de julio del mismo año, la petición de 16 de agosto de 2005 no tiene la capacidad de revivir el término ya vencido.
Adicionalmente, la mencionada indemnización y la pensión de invalidez no son compatibles[25], toda vez que comparten una misma causa, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, lo que implica, en la práctica, que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación; en consecuencia, es procedente el descuento del valor sufragado por concepto de indemnización, debidamente indexado.
Por último, tampoco hay lugar a ordenar el pago de suma alguna por los perjuicios solicitados por el actor, como lo dispuso el Tribunal de instancia, toda vez que no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño antijurídico, cierto y concreto que deba ser indemnizado, pues es imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y (ii) la modificará en el sentido de que la pensión de invalidez del demandante deberá ser reconocida por la parte accionada a partir del 1º de febrero de 2013, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar calificó la disminución de la capacidad laboral del accionante en el 74.20%, y la suma correspondiente al descuento de la indemnización por dicho concepto, concedida con Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, deberá ser indexada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Iván Guanga López contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.
Modifícase la parte decisoria de la providencia apelada, en el sentido de que la accionada reconocerá a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2013, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar calificó la disminución de la capacidad laboral del accionante en el 74.20%, y la suma correspondiente al descuento de la indemnización concedida por dicho concepto deberá ser indexada, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] El a quo reconoció la pensión de invalidez desde esta fecha, porque consideró, por error, que esta correspondía a la del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no obstante, este fue emitido el 1° de febrero de 2013. [2] «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [3] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [4] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [5] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [6] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). [8] Apoyo de servicio para el combate. [9] Prueba decretada por el a quo mediante auto de 9 de febrero de 2007 (ff. 34 y 35 c. ppal.). [10] Según informativo administrativo por lesión de 1° de noviembre de 2003 del comandante del Batallón de Servicios ASPC 3 Policarpa Salavarrieta. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13). [12] Al respecto, esta sala de decisión, en fallo de tutela de 18 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2017-00190-01, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, concluyó: «De igual modo, la Corte Constitucional ha dicho que «[…] el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país» […], toda vez que «A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo.
En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave» […]. Conforme a las anteriores citas jurisprudenciales, se deduce que pese a que existan actas de junta médico-laboral militar o de policía y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en firmes, le es dable al interesado solicitar una nueva valoración, en razón al deterioro de su estado de salud, lo cual aplica también para el personal pensionado». [13] Según el artículo 6° de la Ley 923 de 2004, esta norma es aplicable para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-25-000-2009-00402-01. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 6 de julio de 2011, Expediente No. 68001-23-15-000-1998-01035-01(0839-08), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [16] Actualmente el artículo 228 del Código General del Proceso. [17] El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es del 1° de febrero de 2013. [18] Cuando fue rendido el informativo administrativo por lesión por parte del comandante del batallón donde prestaba sus servicios el accionante, sobre hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2003. [19] Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta la «Epicrisis o resumen de la historia cl[í]nica», «Ex[á]menes o pruebas paracl[í]nicas», «Historia cl[í]nica», y «Valoraciones por especialistas». [20] Expediente 25000-23-25-000-2009-00193-01 (2211-12), actor: Rodolfo Humberto Ángel Castro, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [21] Es de anotar que actualmente la norma que regula el Manual Único para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se encuentra contenido en el Decreto 1507 de 2014, que regula la fecha de estructuración de la invalidez en los siguientes términos: “Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: […] Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. […]” [22] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), actor: Hugo Osorio González, demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. [23] http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón.” [24] «Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual […]». [25] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, expediente 05001-23-31-000-2003-00448-01(0103-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.