MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / PÉRDIDA DE OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA – Configuración / RECURSO DE APELACIÓN - Desierto La medida cautelar de suspensión provisional fue concebida como un mecanismo procesal de garantía sobre la efectividad de una posible condena dentro de un proceso judicial ante el juez administrativo, instaurado en contra de actos de la administración vigentes en el ordenamiento y que surtan plenos efectos.
Esta figura tiene como fin, evitar que tales decisiones afecten una situación jurídica consolidada, hasta tanto se surta toda la actuación jurisdiccional que culmine con una sentencia ejecutoriada declaratoria o no de su nulidad. En este sentido, se busca que aquella providencia pueda ser materializada y sin la generación de un perjuicio mayor por el paso del tiempo necesario para resolver el asunto respecto de los intereses de la parte menguada por la ilegalidad de dichas manifestaciones. ii) Bajo esta línea de intelección resulta patente que, el hecho de que en la actualidad se haya decidido mediante sentencias de primera y segunda instancia, mantener incólume la vigencia y validez de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001 (inicialmente suspendida), y que tales proveídos judiciales hayan hecho tránsito a cosa juzgada por encontrarse en firme a la fecha, implica que dicho acto administrativo y sus efectos han sido convalidados de manera concluyente desde el ámbito de su legalidad, sin que sea viable emitir pronunciamiento diferente al respecto. iii) De este modo, la medida cautelar de suspensión provisional decretada en su momento y que constituye el motivo actual de impugnación, ha dejado de existir en consonancia con el aforismo relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues lo cierto es que ante la expedición de una sentencia ejecutoriada que resolvió el fondo del asunto, cualquier aspecto interlocutorio pendiente, carece de objeto por sustracción de materia.
(…) En conclusión: Se hace inane en este estadio procesal emitir algún pronunciamiento sobre lo que constituye materia de apelación, habida cuenta de que al haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, lo procedente a la luz del artículo 323 del CGP, es declarar desierto el recurso de apelación sub examine concedido en el efecto devolutivo.
Por lo expuesto, cualquier manifestación que se llegare a producir bien sea en el sentido de confirmar, revocar o modificar, en nada afectará la situación jurídica actualmente creada con el referido fallo ejecutoriado que ha negado las pretensiones anulatorias frente al acto administrativo cuya revisión en sede de medida cautelar se hubiera efectuado en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 323 - INCISO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02185-01(2568-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] Demandado: URBANO ALMÉCIGA MARTÍNEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional.
Declara desierto el recurso. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-016-2021 ASUNTO El Consejo de Estado procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar (Folio 3) La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, por medio de la cual ésta reconoció a favor del señor Urbano Alméciga Martínez una pensión gracia conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913. Como sustento de su solicitud sostuvo que el demandado laboró al servicio del magisterio por más de 20 años bajo un tipo de vinculación como educador nacionalizado, por lo que al momento de cumplir 50 años de edad el 20 de junio de 1995, en principio se asumió que cumplía los requisitos contemplados en la norma aludida para el reconocimiento del derecho prestacional en comento.
No obstante lo anterior, señaló que la pensión gracia únicamente es compatible con la pensión de vejez cuando esta última se conceda por servicios docentes prestados en planteles departamentales o municipales, ello sin incluir tiempos ordinarios como sucede en el presente caso, puesto que el señor Alméciga Martínez laboró para la Cámara de Representantes durante el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1994 y el 20 de julio de 1998, tal como se desprende de la Resolución 1026 del 17 de junio de 2003 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Lo anterior denota que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de ilegalidad, en tanto se presenta una incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación reconocida por Fonprecon, lo cual transgrede los preceptos del artículo 128 de la Constitución Política sobre la prohibición de percibir doble asignación del erario.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar El demandado guardó silencio en esta etapa procesal conforme a la constancia que obra a folio 14 del plenario. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Folios 15 a 18) El tribunal de primera instancia a través de providencia del 15 de marzo de 2018 decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, mediante la cual se reconoció una pensión gracia a favor del demandado.
Para ello adujo que la pensión referida no puede ser reconocida a favor de una persona que no es docente, y menos que lo sea del orden nacional, dado que constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios prestados a esta, o que en todo caso, no se encuentre pensionado por parte del Estado, ello en la medida en que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores regionales.
Advirtió que en el acto administrativo reprochado se indica que el señor Urbano Alméciga Martínez prestó sus servicios como docente oficial desde el 8 de marzo de 1973 hasta el 27 de noviembre de 1995. Asimismo, en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, se observa que aquel fue nombrado bajo el mentado empleo pero del orden nacional.
También manifestó que conforme a la Resolución 1026 del 17 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en la que se tuvieron en cuenta los tiempos de labor estatal en la Secretaría de Educación de Bogotá y en la Cámara de Representantes desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 20 de julio de 1998.
En virtud de lo anterior, el a quo estimó que la manifestación administrativa censurada desconoce el artículo 128 superior, así como el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 1.° y 2.° de la Ley 114 de 1913 y el 3.° de la Ley 37 de 1933, ello en la medida en que se otorgó al demandado una pensión gracia sin el lleno de los requisitos fijados por el legislador para tal efecto, más aún cuando aquel detenta un derecho prestacional otorgado por Fonprecon, lo cual constituye una clara incompatibilidad.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 23 a 24) La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que ésta sea revocada. Señaló que en el expediente obran pruebas contundentes relacionadas con el hecho de que el señor Urbano Alméciga Martínez fungió como docente oficial nacionalizado y no nacional.
Además, precisó que en la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001 se menciona que aquel laboró hasta el 27 de noviembre de 1995, empero, lo cierto es que ello ocurrió hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad, toda vez que después de esta data, laboró en el Congreso de la República gracias a una comisión concedida para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en dicha entidad.
Precisó que la pensión gracia en discusión fue reconocida con el cumplimiento de las exigencias normativas previstas para ello, dado que el demandado la solicitó cuando era docente nacionalizado, en la época en que aún no había obtenido la pensión de jubilación por parte de Fonprecon. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado que decretó la suspensión provisional del acto demandado.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Asimismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem[2].
Cuestión previa Antes de formular algún problema jurídico relacionado con lo que constituye materia de alzada, la Sala precisa que en virtud de un requerimiento de piezas procesales emitido por el Despacho Ponente por medio del auto del 25 de abril de 2019 (folios 34 a 35), el tribunal de primera instancia a través de Oficio del 30 de julio de dicha anualidad (folio 61), informó que en el presente caso ya se había proferido sentencia el 5 de julio del mismo año, la cual aportó y reposa de folios 49 a 60 del plenario.
En la providencia en mención se logra verificar que el a quo denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP contra el señor Urbano Alméciga Martínez, y adicionalmente levantó la medida cautelar que inicialmente había decretado conforme al auto del 15 de marzo de 2018, el cual constituye el objeto de apelación en esta oportunidad.
Ante la referida situación, la Sala realizó una verificación ex officio acerca del estado actual del proceso bajo estudio, con el ánimo de validar la posibilidad de declarar desierto el recurso formulado por el demandado, ello de conformidad con el artículo 323, inciso 10.° del Código General del Proceso que reza: «ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. […]».
(Negrilla fuera de texto). Al respecto, se logra evidenciar a través del sistema de consulta interna del Consejo de Estado (SAMAI)[3], específicamente para el presente proceso y por medio de la búsqueda individual de asuntos por el número de radicado 25000-23-42-000-2015-02185-02 (5542-2019), lo siguiente: Conforme a lo anterior se encuentra que, en efecto, el 5 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia con la que denegó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la entidad libelista y conocida por esta misma Sala para el respectivo trámite de la impugnación. Pues bien, sobre el particular igualmente se logró verificar que el presente asunto ya fue decidido de fondo de manera definitiva a través de proveído de segunda instancia proferido por la Subsección A el 1.° de julio de 2021, por medio de la cual fue confirmado el fallo denegatorio de las pretensiones, providencia que además se encuentra debidamente ejecutoriada, tanto así que incluso el expediente fue devuelto el 20 de septiembre hogaño al tribunal de origen para el acatamiento de la decisión y posterior archivo de las diligencias.
Pues bien, ante la verificación de la situación del caso bajo estudio, se hace necesario precisar lo siguiente: i) La medida cautelar de suspensión provisional fue concebida como un mecanismo procesal de garantía sobre la efectividad de una posible condena dentro de un proceso judicial ante el juez administrativo, instaurado en contra de actos de la administración vigentes en el ordenamiento y que surtan plenos efectos.
Esta figura tiene como fin, evitar que tales decisiones afecten una situación jurídica consolidada, hasta tanto se surta toda la actuación jurisdiccional que culmine con una sentencia ejecutoriada declaratoria o no de su nulidad. En este sentido, se busca que aquella providencia pueda ser materializada y sin la generación de un perjuicio mayor por el paso del tiempo necesario para resolver el asunto respecto de los intereses de la parte menguada por la ilegalidad de dichas manifestaciones. ii) Bajo esta línea de intelección resulta patente que, el hecho de que en la actualidad se haya decidido mediante sentencias de primera y segunda instancia, mantener incólume la vigencia y validez de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001 (inicialmente suspendida), y que tales proveídos judiciales hayan hecho tránsito a cosa juzgada por encontrarse en firme a la fecha, implica que dicho acto administrativo y sus efectos han sido convalidados de manera concluyente desde el ámbito de su legalidad, sin que sea viable emitir pronunciamiento diferente al respecto. iii) De este modo, la medida cautelar de suspensión provisional decretada en su momento y que constituye el motivo actual de impugnación, ha dejado de existir en consonancia con el aforismo relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues lo cierto es que ante la expedición de una sentencia ejecutoriada que resolvió el fondo del asunto, cualquier aspecto interlocutorio pendiente, carece de objeto por sustracción de materia. iv) En atención a lo expuesto, resulta pertinente dar aplicación al artículo 323, inciso 10.° del CGP, transcrito al inicio de estas consideraciones, en la medida en que se cumplen los supuestos relacionados con la expedición de una sentencia ejecutoriada que inhabilita cualquier otra manifestación acerca del objeto del litigio.
Bajo este entendido, el recurso objeto de examen en esta instancia debe ser declarado desierto. En conclusión: Se hace inane en este estadio procesal emitir algún pronunciamiento sobre lo que constituye materia de apelación, habida cuenta de que al haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, lo procedente a la luz del artículo 323 del CGP, es declarar desierto el recurso de apelación sub examine concedido en el efecto devolutivo.
Por lo expuesto, cualquier manifestación que se llegare a producir bien sea en el sentido de confirmar, revocar o modificar, en nada afectará la situación jurídica actualmente creada con el referido fallo ejecutoriado que ha negado las pretensiones anulatorias frente al acto administrativo cuya revisión en sede de medida cautelar se hubiera efectuado en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, esto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Urbano Alméciga Martínez.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Entiéndanse estos preceptos sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, debido a que el recurso bajo estudio fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de enero de 2021), tal como lo prevé el artículo 86, inciso 4.° ibídem. [3] Ver el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx