Micelio
25000-23-25-000-2011-01127-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Charry Martínez·Demandado: Fiscalia General De La Nación

INCIDENTE DE NULIDAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE FISCAL / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - No configuración A partir del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, en la decisión de segunda instancia, la Subsección pudo determinar que el retiro del servicio del señor Jaime Charry Martínez se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como Fiscal Delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005, toda vez que i) durante su permanencia en la entidad en cuanto al avance de versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a las magistraturas de los tribunales de justicia y paz no cumplió con los objetivos que establece la aludida ley y; ii) su labor no la ejerció conforme a los principios de eficacia y eficiencia en el manejo de investigaciones y verificaciones a su cargo.

La Subsección le asignó el valor probatorio previsto en la ley a las documentales aportadas, las cuales gozaban de presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso y que permitieron evidenciar que la decisión contenida en el acto demandado encontraba motivada en forma razonada y proporcional, y que además, la entidad demandada adelantó un procedimiento para informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones.

Las pruebas aportadas ofrecen certeza de que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jaime Charry Martínez estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad.

Por lo anterior, se muestra evidente que la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, mediante la exposición del mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas para llegar a la convicción de que los motivos invocados en el acto demandado se encontraban acordes con la realidad, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, C641 de 2002.Frente a los eventos cuando se configura una indebida valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013.En relación al alcance del principio de congruencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15), MP.

César Palomino Cortés. INCIDENTE DE NULIDAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE FISCAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS [L]a valoración y evaluación de la gestión del demandante recayó directamente sobre el informe presentado por él y la carga laboral que le fue asignada.

De igual forma, aclara que el señor Jaime Charry Martínez nunca quedó sin carga laboral, porque «mientras se realizaban las diligencias pertinentes para proceder a la reasignación de procesos, debía continuar como apoyo al despacho 9 realizando tareas propias del procedimiento de la Ley 975 de 2005».Todo lo expuesto, permite concluir que la sentencia de segunda instancia no violó el debido proceso, pues la misma se fundó en el análisis crítico de las pruebas aportadas al plenario y que para el juez de segunda instancia, de acuerdo al valor probatorio de las mismas, lo llevaron al convencimiento de que el acto administrativo demandando no incurrió en los vicios de falsa motivación ni desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De otra parte, no vulneró el principio de congruencia, comoquiera que su decisión se produjo con base en las pretensiones, la oposición a ellas y lo probado dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 INCIDENTE DE NULIDAD / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDIICIAL – Improcedencia por no guardar identidad fáctica Ahora bien, en cuanto a la inobservancia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se precisa que esta no guarda la misma identidad fáctica ni el mismo estudio probatorio que se analizó en el caso del señor Charry Martínez, comoquiera que en ese caso no se presentaron situaciones administrativas como una solicitud de traslado por parte del jefe de la unidad por la carencia de pertenencia e idoneidad en el desempeño de la demandante y reiteración de ese traslado por incumplimiento de metas o de la carga laboral asignada.

Lo anterior indica que ese precedente no era aplicable al caso en concreto, toda vez que la ratio decidendi en ambos procesos es distinto, pues el estudio probatorio que sirvió de sustento a la decisión era diferente ya que no tenía las mismas aristas del presente asunto, por ende, las razones que impulsaron al juez a tomar la decisión en el caso la sentencia referenciada como precedente no sirven de fundamento para tenerlas en cuenta al caso del señor Jaime Charry Martínez.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el sub lite no es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, por cuanto no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte demandante, toda vez que no se violó el debido proceso, la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y la decisión adoptada guardó congruencia con los hechos demostrados en el proceso acerca de la existencia jurídica y fáctica de los motivos invocados en el acto demandado, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Frente a la definición del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. En relación con los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente, ver: C. de E., Sección Cuarta, Sentencia del 11 de mayo de 2016. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17) Actor: JAIME CHARRY MARTÍNEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado del señor Jaime Charry Martínez, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que revocó la decisión del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Charry Martínez, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando las siguientes pretensiones: Primera: Que es nula, por ilegal, la resolución número 0-1138 del 18 abril de 2011, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor Jaime Charry Martínez, del cargo Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito Judicial, de la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y Paz.

Segunda: Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Fiscalía General, reintegrar al doctor Jaime Charry Martínez al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad. (…) (Sic) El 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, la parte demandada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. Este último de manera parcial. El día 23 de enero de 2020 esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del 6 de abril de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, el 14 de febrero de 2020 el apoderado del señor Jaime Charry Martínez presentó incidente nulidad contra la decisión ut supra.

Por último, el 10 de diciembre de 2020, se dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito de nulidad[1]. II. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Fundamentos de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Charry Martínez en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, obedeció fundamentalmente a la «valoración de su gestión realizada por la jefatura de unidad», la cual permitió determinar que este no cumplió los objetivos de la Ley 975 de 2005.

Asimismo, manifestó que si bien la exposición de los hechos que motivaron la Resolución No. (sic) 01138 del 18 de abril de 2011 fue ampliada con posterioridad a su expedición, esta sigue siendo ambigua, ya que todo se remite al seguimiento de estadísticas que adelantó el jefe de unidad y no existe, como lo afirma la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, constancia o documento que dé fe del observatorio de esta gestión ni del análisis de las estadísticas presentadas por sus fiscales.

En este orden, precisó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante tuvo como fundamento una valoración de gestión inexistente, toda vez, que si bien afirma en los diferentes documentos aportados, que la misma Fiscalía General de la Nación requería de una estadística individual para controlar la gestión de cada despacho; lo cierto es que en el acervo probatorio obrante del expediente no se advierte documental alguno que dé cuenta de ello, «y esto es así porque no existe observatorio de dicha gestión ni de las estadísticas presentadas para estos efectos por los fiscales».

Por último, afirmó que aun cuando existen elementos suficientes para valorar la gestión laboral del doctor Jaime Charry, como son: los actos administrativos que asignaron sus funciones, actas de reparto, informes de gestión, etc., la Fiscalía General de la Nación no allegó prueba, siquiera sumaria, de una evaluación de la gestión del demandante, cuyos resultados demuestren el incumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005 y de los principios de eficiencia y eficacia, como lo afirma en la resolución que declaró insubsistente su nombramiento.

Por todo lo expuesto, el a quo consideró que «la actuación administrativa no se ajusta a la preceptiva legal que la gobierna, al configurarse la causal de falsa motivación en que incurre el nominador cuando profiere el acto de insubsistencia, razón por la cual se decretará su nulidad». 2.2. Apelación 2.2.1 Recurso de apelación de la parte demandada El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de abril de 2017, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, que en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones del demandante.

Al efecto, señaló que en el presente caso no está demostrada la falsa motivación puesto que los hechos determinantes de la decisión de la administración para proferir el acto, esto es, la realización de un análisis u observatorio de la gestión de la unidad de justicia y paz, así como la afectación al servicio sí fue probada, como también que la administración tuvo en cuenta todas las justificaciones que dio el demandante en sus informes; no obstante, dichas situaciones particulares no habrían modificado sustancialmente la decisión. En este sentido, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 917 de 2010 definió que la motivación del acto de retiro se constituye en la garantía de la estabilidad del funcionario en provisionalidad, por lo que no puede alegar el demandante que no se le permitió controvertir las evaluaciones a la gestión y se le vulneró el debido proceso ya que gracias a que el acto se motivó debidamente pudo acceder a la administración de justicia. Adicionalmente, afirmó que la declaratoria de insubsistencia del señor Jaime Charry Martínez no se expidió de manera caprichosa, ni con violación a la ley y la Carta Política, ni con abuso de poder y/o con falsa motivación, comoquiera que revisado el acervo probatorio, puntualmente el Oficio UNJYP 006031 del 18 de abril de 2011, suscrito por la Fiscal Jefe de Unidad Nacional para la Justicia y Paz evidencia i) la carga laboral asignada al demandante y el bajo resultado de su gestión laboral; iii) los informes por inconformismo por el desempeño laboral y; iv) los informes sobre su ausentismo laboral en la entidad, aspectos que dieron lugar a la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Charry Martínez, toda vez que afectaron la eficacia y el buen servicio de la entidad.

Asimismo, señaló que mediante Oficio UNJYP 005833 de 13 de mayo de 2011, se le aclaró al demandante que el proceso de reasignación de los procesos no implicaba que nunca tuviera carga laboral, puesto que siempre estaban prestando apoyo a los fiscales de acuerdo con los grupos de trabajo conformados. Además, reiteró que sí hubo una afectación al servicio que se debía prestar y no se estaba brindando por parte del demandante, «tal y como lo reconoce el señor Jaime Charry Martínez cuando allega al expediente todas las justificaciones o excusas que siempre según su versión dependieron de otras instancias y que no le permitieron que cumpliera eficaz y eficientemente su labor».

Por último, manifestó que de acuerdo a las estadísticas que en la observación u observatorio (que no es más que una revisión o seguimiento a la misma) que se hizo a la gestión de la unidad, el demandante sí afectó el buen servicio de la entidad al no cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos de la Ley de Justicia y Paz. 2.2.2 Recurso de apelación de la parte demandante El apoderado del señor Charry Martínez, presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «para ante la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contra lo dispuesto en el literal b) del punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el proceso de la referencia el 6 de abril de 2017, en la parte que reza “… descontando las sumas que por cualquier concepto laboral en el sector público, haya percibido el demandante, en una suma no inferior a 6 meses ni superior a los 24 meses de salario, siempre y cuando no se dé alguno de los eventos del literal anterior.

De conformidad con lo expuesto” a fin de que se modifique en el sentido de declarar que no habrá descuentos de ninguna clase, por razón de las sumas que el demandante pueda haber percibido durante el lapso que medie entre su retiro y el reintegro correspondiente». 2.3. Fundamento de la sentencia de segunda instancia La Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 23 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, manifestó que el acto de insubsistencia demandado, propendió por el mejoramiento del servicio público con el fin de obtener mejores resultados, acorde con los fines del Estado y los derechos de las víctimas, establecidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), toda vez que dentro del expediente se encontró demostrado que el retiro del servicio del señor Jaime Charry Martínez se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como Fiscal Delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005.

La situación fáctica expuesta se encontró demostrada con las pruebas allegadas al proceso, específicamente, las solicitudes de traslado por el incumplimiento de resultados, las Resoluciones 14 del 3 de febrero de 2009 y 16 del 18 de enero, por las cuales se conformaron grupos de trabajo en la Unidad de Fiscalía para Justicia y Paz; los oficios del 15 de septiembre y 14 de octubre de 2009, por los cuales el jefe de esa unidad solicitó al Fiscal General de la Nación el traslado del demandante por incumplimiento de los resultados; el informe de resultados del Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz del 18 de abril de 2011 que reportó como actividades realizadas: 2 versión libre con 3 postulados de los cuales 1 no ratificó su voluntad y ha realizado 11 entrevistas; el informe de gestión elaborado por el propio demandante en cuanto al avance de las versiones libres, las verificaciones y actuaciones posteriores, pruebas que denotan un resultado que no estaba acorde con las necesidades del servicio, situación que no fue desvirtuada en el proceso.

Añadió, que el acervo normativo y probatorio permitió evidenciar que la Fiscalía General de la Nación fundó su decisión en razones reales y ciertas orientadas al buen servicio, sustentadas en el informe del jefe de la Unidad, del que se desprende que algunos de los fiscales delegados, incluidos el demandante Jaime Charry Martínez «carecían de sentido de pertenencia e idoneidad en el desempeño y trabajo en equipo, aspectos sumados en algunos eventos al reiterado e injustificado ausentismo laboral» para lograr el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005.

En segundo lugar, manifestó que la falsa motivación alegada por el demandante carece de sustento, comoquiera que dentro del proceso se demostró que la Fiscalía General de la Nación, cumplió con lo exigido en la sentencia de constitucionalidad C-279 del 18 de junio de 2007, toda vez que expidió la Resolución 0-1138 del 18 de abril de 2011 motivada en forma razonada y proporcional a la decisión de retiro del servicio, y que además, adelantó un procedimiento para informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones y;

En tercer lugar, señaló que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jaime Charry Martínez estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad.

Por último, afirmó que el acto administrativo demandado no está viciado por falsa motivación, ni desviación de poder y, en virtud de ello revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. III.

FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 3.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación de conformidad con lo establecidos en los artículos 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 10 y 187 del CPACA, 281 del Código General del Proceso y demás disposiciones «aplicables por analogía o remisión a los hechos debatidos en este proceso».

En este orden, manifestó que «tanto la corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que las sentencias de segundo grado son nulas cuando afecten el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, esto es, cuando la nulidad correspondiente surge del texto mismo de esas providencias». Asimismo, añadió que «en un pronunciamiento (Auto) del 26 de septiembre de 2018, relacionado con una solicitud de nulidad de una sentencia del 28 de agosto del mismo año, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, dijo que esta clase de nulidad es procedente y precisó las situaciones en las que procede su decreto».

Sumado a lo anterior, manifestó que la sentencia cuya nulidad solicita no cumple con los lineamientos de que tratan las normas antes referidas, sino que, por el contrario, se aparta de ellos y contiene una decisión que no se ajusta a lo acontecido en el debate procesal, toda vez que: 1. En la demanda se afirmó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falsa motivación y en desviación de poder, habida cuenta que invocó para su remoción un supuesto «observatorio», que habría calificado su desempeño, órgano que como se demostró en el proceso, jamás existió; fuera de ello se expuso como el demandante, Dr. Jaime Charry Martínez, cumplió y procuró cumplir sus obligaciones más allá de cualquier límite, toda vez que la entidad misma, a través de sus jefes inmediatos, hizo hasta lo imposible por mantenerlo sin funciones y por obstaculizarle el cumplido ejercicio de sus labores. 2.

La Sección Segunda del Consejo de Estado ignoró totalmente que en la Fiscalía General de la Nación, para la época de la remoción del actor, no existía ningún «observatorio» que tuviese la función de analizar el rendimiento de los respectivos fiscales, de manera que no es cierto que hubiese algún «concepto» que tuviese por precaria o insuficiente la calidad del servicio prestado por el doctor Jaime Charry Martínez.

Antes bien, en el expediente abundan los memorandos, solicitudes y escritos del mismo, recabando las condiciones, instrucciones y elementos para el buen desempeño de su trabajo; que sus jefes inmediatos y la entidad, en general, desoyeron y a la que no le prestaron ninguna atención ni cuidado. 3. El demandante aportó copia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, «en la cual esta misma subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar el proceso instaurado por María Cristina Muñoz Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación, que tuvo los mismos ingredientes de este caso, que confirmó el fallo favorable del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual constituía un «PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL» de la misma Sección».

Asimismo, afirmó que la Sala ignoró totalmente ese pronunciamiento y falló en sentido contrario sin ninguna justificación. Advirtió, que la sentencia cuya nulidad se propone no hace siquiera una mención a dicho antecedente o precedente jurisprudencial, pese a que fue oportunamente alegado y aportado por la parte demandante. 4. Por último, manifestó que la sentencia materia de estos reparos es nula, en cuanto contraría los principios de congruencia, protección al trabajo, interpretación más favorable en la aplicación de las fuentes formales del derecho, favorabilidad, confianza legítima, consagrados en la Constitución Política y en la ley.

Todo lo anterior, porque: -Lesionó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. -Ignoró el abundante material probatorio que reposa en el expediente, con lo cual vulneró el principio de congruencia. -Ignoró los antecedentes o precedentes jurisprudenciales proferidos por la propia Corporación, especialmente el proceso en el que aparece como demandante la Dra. María Cristina Muñoz Gutiérrez, que contiene los mismos hechos de mi representado, Dr. Jaime Charry Martínez pese a que desde la primera instancia se pidió que fueran tenidos en cuenta al momento de fallar, aspecto sobre el cual no hizo la más mínima mención el juzgador de segundo grado. -Ignoró el juicioso examen que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que lo condujo a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. -Ignoró que está plenamente demostrado que en la Fiscalía General de la Nación no existió, para la época de los hechos demandados, ningún observatorio que tuviese como función analizar el rendimiento de sus funcionarios, particularmente los Fiscales de Justicia y Paz, por manera que el acto de remoción contiene una evidente FALSA MOTIVACIÓN. -Dados todos esos antecedentes, es un fallo injusto, que no guarda relación con lo probado y demostrado en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES En materia de nulidades el artículo 134 del Código General del Proceso establece que estas «[…] podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». En este orden, el artículo 135 ibidem[2] establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan.

Ahora bien, comoquiera que el demandante presentó el escrito de nulidad contra la sentencia de segunda instancia al considerar que esta vulneró i) el derecho al debido proceso; ii) realizó una indebida valoración probatoria; iii) vulneró el principio de congruencia e; iv) ignoró «los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, especialmente el proceso en el que aparece como demandante la Dra. María Cristina Muñoz Gutiérrez», se hace necesario interpretar en el mismo orden dichos preceptos, tal como pasa a verse: i) Derecho al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional (C-641 de 2002 y C 341 de 2014) como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Adicionalmente la Corte ha establecido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que permiten la existencia de un proceso público i) sin dilaciones injustificadas; ii) con la oportunidad de impugnar las decisiones; iii) en donde se garantice el derecho de defensa y; iv) se pueda presentar y controvertir pruebas a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y aplicar de manera correcta la justicia. ii) Indebida valoración probatoria La Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013 dijo que una indebida o defectuosa valoración probatoria ocurre cuando i) el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa y, ii) el funcionario omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Asimismo, ha dicho que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. iii) Principio de congruencia de las sentencias El artículo 281 del Código General del Proceso, establece la congruencia de las sentencias, en los siguientes términos: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

En este orden, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 26 de octubre de 2017[3], manifestó el alcance del principio de congruencia en los siguientes términos: El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016, señaló que la decisión del juez en una sentencia debe ser ajustada, coherente y congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probados dentro del proceso, es decir, que el juez no podrá pronunciarse respecto a lo que no se ha solicitado dentro del mismo, así como tampoco podrá fallar sin explicar de manera clara las razones por cuales omitió referirse sobre algún pedimento. iv) Precedente jurisprudencial La Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, definió el precedente judicial en los siguientes términos: En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Así las cosas, por precedente judicial se entiende que es aquella sentencia o conjunto de las providencias ya existentes, que se aplica a situaciones posteriores que resuelvan una situación similar a la estudiada en ellas.

Adicionalmente, la mencionada Corte, clasificó el precedente judicial en dos categorías con efectos vinculantes diferentes: « (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia».

Ha destacado igualmente la Corte Constitucional que los elementos que integran el precedente son tres: i) la decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga a las partes del proceso; ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisión y; iii) los obiter dicta que son las razones que ayudan la juez a tomar la decisión pero que no son su fundamento, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos.

En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación señaló los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Caso concreto El demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por esta Sala, al considerar que la referida providencia vulneró el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Sala observa que la sentencia objeto de nulidad sustentó su decisión en el análisis crítico de las pruebas que se aportaron al plenario fundado en razonamientos legales y jurisprudenciales.

La sentencia del 23 de enero de 2020 analizó de forma integral las pruebas allegadas al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, de manera que la Subsección basó su decisión en las pruebas que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a partir de un razonamiento lógico y coherente, la llevaron al convencimiento de que el acto demandado no incurrió en los vicios de nulidad invocados en la demanda por lo que debía confirmarse su presunción de legalidad.

El sistema de la sana crítica en la valoración probatoria requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, las cuales se encuentran claramente contenidas en la sentencia del 23 de enero de 2020 y que para mayor comprensión se destacan a continuación: - Oficio UNJP No. 008652 del 15 de septiembre de 2008[4], mediante el cual el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, le solicitó al Fiscal General de la Nación estudiar la posibilidad de trasladar de unidad a otras dependencias de la entidad a los fiscales delegados, en el que incluye al demandante por carecer de pertenencia e idoneidad en el desempeño y trabajo en equipo. - Oficio UNJP 9762 del 14 de octubre de 2008[5], por medio del cual el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, acudió nuevamente al Fiscal General de la Nación reiterando el traslado, por incumplimiento de metas de algunos fiscales, entre ellos, el demandante. - Resolución No. 14 del 3 de febrero de 2009[6], mediante la cual el Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, conformó un grupo de trabajo para la gestión relacionada con diligencias de versión de postulados, audiencias de exclusión de procedimiento ante la Sala de Justicia y Paz, y audiencias de incidente de reparación integral en el que incluyó al demandante para la actividad de «diligencias de versión de postulados». - Resolución No. 16 del 18 de enero de 2010[7], modificó la Resolución 014 del 3 de febrero de 2009, que conformó un grupo de trabajo en la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz y reasignó nuevos cargos y sedes a los ya adscritos. - Manual de funciones, competencias laborales y requisitos del cargo Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito – Fiscalía General de la Nación[8], en el que se incluyen, entre otras, las siguientes funciones: Funciones esenciales 1.

Investigar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Acusar si a ello hubiere lugar, a los presuntos actores o partícipes de las conductas punibles. 3. Resolver los recursos de apelación y de queja. 4. Resolver las constituciones legales y administrativas. - Las actas de Reparto[9] números 296, 611, 612, 613, 614, 623, 624, 635, 667, 668, 691, 697, 698, 701 al 708 de 2010, mediante las cuales el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, indica que el demandante Jaime Charry Martínez como Fiscal 35 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, tenía a su cargo el conocimiento, trámite y culminación de los procesos que en las actas se relacionan. - Oficio No. 006031 del 18 de abril de 2011[10], mediante el cual el fiscal jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, envió informe de gestión al Fiscal General de la Nación, poniendo en conocimiento el resultado del demandante de la siguiente manera: (…) El Fiscal 35 de Justicia y Paz – sede Barranquilla, asumió funciones desde mayo de 2008.

En todos los archivos se observa que la jefatura implementó 3 estrategias de trabajo con el funcionario. (…) Hasta la fecha y transcurridos tres meses de labores, el fiscal reporta como actividades realizadas. 2 versiones libres con 3 postulados de los cuales 1 no ratificó su voluntad y ha realizado 11 entrevistas. - Resolución 0-1138 del 18 de abril de 2011, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor Jaime Charry Martínez en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogotá que desempeñaba en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, bajo los siguientes motivos: Que en un observatorio a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, las estadísticas en términos de gestión y resultado muestran respecto al funcionario JAIME CHARRY MARTÍNEZ, quien se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y Paz, sede Barranquilla, que desde su ingreso a dicha unidad en mayo de 2008, su gestión en cuanto al avance en las versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a la Magistratura de los Tribunales de Justicia y Paz, no arroja un resultado acorde con la prontitud y la eficiencia que demanda la participación de la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005.

Que de acuerdo con lo anterior, el doctor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, quien conoce claramente las funciones que debe desempeñar al interior de la Unidad de Justicia y Paz, no ha ejercido de manera adecuada sus labores como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, conforme a los principios relacionados con la eficacia y la eficiencia en el manejo de las investigaciones y verificaciones a su cargo, afectando de esta manera el correcto funcionamiento del servicio público y la satisfacción del interés general, fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Que la potestad nominadora en la Fiscalía General de la Nación se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación, de conformidad con el numeral 2, artículo 251 de la Constitución política, en concordancia con los numerales 20 y 21 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004. (…) Los anteriores argumentos, fueron apoyados con la respuesta del derecho de petición presentado por el demandante y otros solicitantes, en la cual la Jefe de la Oficina de la Fiscalía General de la Nación, respecto a la gestión en la Unidad Nacional de Justicia y Paz, manifestó lo siguiente: Con el objeto de absolver de fondo cada una de las peticiones referenciadas en el acápite anterior, a continuación, en estricto orden se da respuesta a cada una de las solicitudes: En relación con la primera pregunta: Es necesario precisar que tal y como usted lo plantea en su interrogante, lo que se hizo fue una valoración de su gestión, por ende no puede ser objeto de valoración la supuesta ausencia de carga laboral, pues el estudio y evaluación que se realizó se fundamentó en el informe de gestión presentado por usted y la carga que efectivamente le había sido asignada.

(…) El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 0-2833 del 15 de mayo de 2008, autorizó al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz, para conformar al interior de la unidad de los grupos de trabajo o tareas especiales que se requieran para garantizar la eficiencia y celeridad en los procedimientos que le corresponden en el marco de la Ley 975 de 2005.

Con fundamento en dicho acto administrativo y en uso de las facultades que tiene el jefe de la Unidad, para imprimir directrices en aras del cumplimiento de las funciones asignadas a las mismas, se emitió la Resolución No. 14 del 3 de febrero de 2009 donde se conformó un grupo de trabajo para desarrollar funciones en 3 frentes, a saber i) postulados que no ratificaron su voluntad de continuar con el procedimiento de la Ley 975 de 2005; ii) audiencias de exclusión ante los Magistrados de Justicias y Paz respecto de los postulados que no ratificaron su voluntad de continuar con el proceso de justicia y paz; iii) audiencia de incidente de reparación integral que se convoque en los términos del artículo 42 de la citada ley.

En relación con la segunda pregunta 2.- que explicación y justificación dieron los drs Luis González León y Zeneida de López, para dejarme sin carga laboral desde el día 9 de febrero hasta julio del mismo año. Se insiste, que conforme a las estrategias implementadas por el Jefe de la Unidad le fue asignada a usted una carga laboral conforme se expuso en el literal c de la pregunta 1, y en todo caso, mientras se realizaban las diligencias pertinentes para proceder a la reasignación de los procesos, debía continuar como apoyo al despacho 9 realizando tareas propias del procedimiento de la Ley 975 de 2005.

(…) En todo caso se reitera que la valoración y evaluación de su gestión recae sobre el informe por usted presentado y la carga efectivamente asignada. (…) En relación con la tercera pregunta: si la resolución 14 de febrero de 2009 expresa inequívocamente me prohibía llegar más allá de preguntarle al postulado si quería o no continuar en justicia y paz y si la resolución 16 de enero solo me permitía llegar hasta la enunciación de los hechos.

(…) Conforme se ha sostenido reiteradamente y según corresponde en derecho, la valoración de su gestión se realizó de acuerdo a su informe de gestión presentado a la jefatura de la unidad y conforme a la carga efectivamente entregada. - “Informe de Gestión 2009[11]” correspondiente al señor Jaime Charry Martínez, en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, del cual se desprende lo siguiente: |UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ | |INFORME DE GESTIÓN DICIEMBRE 2009 | |JAIME CHARRY MARTÍNEZ | |Fiscal 35 de justicia y paz |86 | |Postulados privado de libertad |26 | |Versiones libres individuales |0 | |Formulación de imputación |0 | |Hechos en f. imputación |0 | |Formulación de cargos |0 | |Hechos en F. de cargos |0 | |Hechos en legalización de cargos |0 | |Información sobre audiencias |0 | |Números de conductas sentencias de justicia y paz|0 | A partir del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, en la decisión de segunda instancia, la Subsección pudo determinar que el retiro del servicio del señor Jaime Charry Martínez se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como Fiscal Delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005, toda vez que i) durante su permanencia en la entidad en cuanto al avance de versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a las magistraturas de los tribunales de justicia y paz no cumplió con los objetivos que establece la aludida ley y; ii) su labor no la ejerció conforme a los principios de eficacia y eficiencia en el manejo de investigaciones y verificaciones a su cargo.

La Subsección le asignó el valor probatorio previsto en la ley a las documentales aportadas, las cuales gozaban de presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso y que permitieron evidenciar que la decisión contenida en el acto demandado encontraba motivada en forma razonada y proporcional, y que además, la entidad demandada adelantó un procedimiento para informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones.

Las pruebas aportadas ofrecen certeza de que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jaime Charry Martínez estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad.

Por lo anterior, se muestra evidente que la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, mediante la exposición del mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas para llegar a la convicción de que los motivos invocados en el acto demandado se encontraban acordes con la realidad, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la «inexistencia del observatorio» del cual se hace mención en el acto demandado, se pone de presente que en el Oficio 008607 del 20 de noviembre de 2013, expedido por la Fiscalía General de la Nación se expuso que este consistió en la conformación de los grupos de trabajo y la valoración de la gestión realizada por el demandante durante el tiempo que estuvo como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Oficina de Justicia y Paz, de acuerdo a i) la carga laboral que le fue efectivamente asignada; ii) las actividades realizadas por el señor Jaime Charry Martínez desde el momento en que asumió la carga laboral y; iii) el informe de gestión presentado por el mismo demandante.

Es así como en el informe de resultados del Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de 18 de abril de 2011 se reportó como actividades realizadas por el demandante: 2 versión libre con 3 postulados de los cuales 1 no ratificó su voluntad y ha realizado 11 entrevistas, y del informe de gestión elaborado por el propio demandante en cuanto al avance de las versiones libres, las verificaciones y actuaciones posteriores, se desprende un resultado que no estaba acorde con las necesidades del servicio, situación que no fue desvirtuada en el curso del proceso.

De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que la valoración y evaluación de la gestión del demandante recayó directamente sobre el informe presentado por él y la carga laboral que le fue asignada. De igual forma, aclara que el señor Jaime Charry Martínez nunca quedó sin carga laboral, porque «mientras se realizaban las diligencias pertinentes para proceder a la reasignación de procesos, debía continuar como apoyo al despacho 9 realizando tareas propias del procedimiento de la Ley 975 de 2005».

Todo lo expuesto, permite concluir que la sentencia de segunda instancia no violó el debido proceso, pues la misma se fundó en el análisis crítico de las pruebas aportadas al plenario y que para el juez de segunda instancia, de acuerdo al valor probatorio de las mismas, lo llevaron al convencimiento de que el acto administrativo demandando no incurrió en los vicios de falsa motivación ni desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De otra parte, no vulneró el principio de congruencia, comoquiera que su decisión se produjo con base en las pretensiones, la oposición a ellas y lo probado dentro del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la inobservancia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se precisa que esta no guarda la misma identidad fáctica ni el mismo estudio probatorio que se analizó en el caso del señor Charry Martínez, comoquiera que en ese caso no se presentaron situaciones administrativas como una solicitud de traslado por parte del jefe de la unidad por la carencia de pertenencia e idoneidad en el desempeño de la demandante y reiteración de ese traslado por incumplimiento de metas o de la carga laboral asignada.

Lo anterior indica que ese precedente no era aplicable al caso en concreto, toda vez que la ratio decidendi en ambos procesos es distinto, pues el estudio probatorio que sirvió de sustento a la decisión era diferente ya que no tenía las mismas aristas del presente asunto, por ende, las razones que impulsaron al juez a tomar la decisión en el caso la sentencia referenciada como precedente no sirven de fundamento para tenerlas en cuenta al caso del señor Jaime Charry Martínez.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el sub lite no es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, por cuanto no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte demandante, toda vez que no se violó el debido proceso, la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y la decisión adoptada guardó congruencia con los hechos demostrados en el proceso acerca de la existencia jurídica y fáctica de los motivos invocados en el acto demandado, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de la sentencia del 23 de enero de 2020, propuesta por el apoderado del señor Jaime Charry Martínez.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia antes referida. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Folio 51 del cuaderno principal. [2] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. [3] Dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15). MP. César Palomino Cortés. [4] Folios 110 y 111 del cua@JL`aeu“–™¦§¨©¿þ# & ' 1 H g 1`acdg1 T _ d g î ï ò ó / f / f ¶ · - d ­ ® -d´¶ )*+=BaÆ*a[pic][5] ññññññññññññññññäÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑäääääääääÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂä²²ä- hëqÇhËh‰5derno No. 2. [6] Folios 112 y 113 del cuaderno No. 2 [7] Folios 28 a 30 del cuaderno No. 2 [8] Folios 31 y 32 del cuaderno No. 2 [9] Folios 167-171 del cuaderno No. 1 [10] Visibles a folios 267 a 323 del cuaderno No. 2 [11] folios 366 a 369 del Cuaderno No. 2 [12] Folios 157-215 del cuaderno 1.