NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Derecho adquirido, cierto e irrenunciable / NEGOCIO JURÍDICO DE DESISTIMIENTO O TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES - Ineficaz, con falta de validez y de eficacia Los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon a favor de los beneficiarios derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables que no podían ser desconocidos por normas posteriores, por lo que en su momento se valoró que el Decreto 4040 de 2004 contrarió los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, así lo dispuso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011.
(…) [E]l hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales. Para finalizar este punto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, concluyó que es incuestionable que el acto acusado – Decreto 4040 de 2004 - viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo (…).
Para lo que interesa en la atención del presente caso en sede del recurso de apelación, se advierte que dentro del proceso no existe prueba del desistimiento o de la celebración del negocio jurídico de transacción entre el actor y la demandada, es más, la referencia que se hace sobre esta situación particular aparece de manera tangencial en el oficio DEAJ08-9777 de 3 junio de 2008 y en el escrito de contestación de la demanda, cuando en estos se registra que el actor se acogió al régimen del Decreto 4040 de 2004, sin especificar la modalidad utilizada para ello.
Lo anterior, junto con los supuestos de hecho y de derecho que acompañan al presente proceso, debidamente acreditados, sobre la vinculación y el cargo desempeñado por el demandante en la Rama Judicial, llevan a la Sala a confirmar lo dispuesto sobre este aspecto en la sentencia apelada cuando se dispuso, como resultado del juicio de validez jurídica, la descalificación de los actos acusados por desconocer el reconocimiento de la bonificación por compensación al actor.
NOTA DE RELATORIA: Referente a que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.P Carmen Anaya de Castellanos. Frente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Incluye todos los ingresos laborales percibidos / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – liquidación debe incluir la bonificación por compensación [E]l valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores.
Es por ello que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado; para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Departamento Administrativo de la Función y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De lo anterior se tiene que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, así lo señala concretamente el artículo el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año, hasta alcanzar en el 2001 el 80%.
Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que la parte actora es beneficiaria de la bonificación por compensación y por lo tanto, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; no obstante, estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
Razón por la cual se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. NOTA DE RELATORIA: En relación a la liquidación para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, en la que se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad.
No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Determinación / COEXISTENCIA DE REGÍMENES / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos [L]a coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
(…) [P]ara la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo, igualmente, fe objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(…) La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que el Decreto 2668 de 1990 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.En el sub-judice el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación junto con la inclusión de la prima de servicios al demandante, por el desempeño en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 01 de enero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2005, en porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente no es posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada por la parte actora, ya que se encuentra prescrito, toda vez que no hizo el debido reclamo desde el momento en que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, -esto es desde el 05 de octubre de 2001 ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 hasta el 03 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, puesto que siendo el derecho exigible no hizo la reclamación en tiempo, cuya exigibilidad se dio antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4040 de 2004.
Por las anteriores razones, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 02 de diciembre de 2004. NOTA DE RELATORIA: Frente a la prescripción trienal de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad.
No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01031-02(0620-15) Actor: MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Proceso acumulado: 25000-23-25-000-2009-00010-01 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), prima especial de servicios - Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 25000232500020100024602 y 4100123330002016004102 de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “B”, Sala de Conjueces, de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas correspondientes a los procesos radicados bajo los números 250002325000200701031-02 y 250002325000200900010-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el señor MANUEL EDGAR BERNAL ARÉVALO, a través de apoderada judicial, con invocación de su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó se declararan las siguientes pretensiones: 1.1.
Rad. 2007-01031-02. Que se declare la nulidad del oficio DEAJ 07-5245 de 20 de abril de 2007,[1] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual, la entidad demandada negó la petición de pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios a favor del demandante, devengada por los magistrados de las Altas Cortes, los cuales a su vez la reciben en igualdad de condiciones a los congresistas, según petición radicada el 30 de marzo de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pretende le sean cancelados en un 70% las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios por el período que corresponde a “todo el año 2004 y los meses de enero 1º a mayo 26 inclusive de 2005”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º parágrafo 2 del Decreto 4040 de 2004.
Se solicita, igualmente, el reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de las prestaciones sociales, prima de navidad y cesantías por concepto del reajuste salarial correspondiente a la prima especial. Así mismo, se ordene la actualización de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la controversia según lo dispuesto por los artículos 178, 176 y 177 del C.C.A, respectivamente.[2] 1.2.
Rad. 2009-00010-01 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ 08-9777 de 03 de junio de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, negó al actor el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, según petición radicada en la entidad demandada el 25 de abril de 2008.[3] A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y 26 de mayo de 2005.
Se pide, igualmente, por el reconocimiento de las diferencias por bonificación por compensación el pago de las diferencias por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados. Así mismo, se de aplicación a lo normado en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Por auto de 27 de febrero de 2014, de conformidad con la solicitud de la parte demandante y en atención a lo normado en los artículos 145, 157 a 159 del C.C.A., se dispuso la acumulación de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números 2007-1031-01 y 2009-00010-01, con la advertencia que este último se acumularía al primero por corresponder al más antiguo.[4] II.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ-5245 del 20 de abril de 2007, del Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual resolvió no acceder a la petición del pago de las diferencias adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios; iii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DEAJ08-9777 del 03 de junio de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió no acceder a la petición de pago de la diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación de los Decretos 610 y 1239 de 1998; iv) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO, el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, “desde el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de mayo inclusive de 2005, en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998”; v) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de mayo inclusive de 2005, fecha a partir de la cual inició su pensión de jubilación, “según documentos que obran en el proceso, en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir con el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte”; vi) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales, prima de navidad y cesantía por concepto del reajuste salarial igual al 80% de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios, entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de mayo de 2005. vii) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004. viii y ix) Se ordenó que el pago de estas sumas deberá ser actualizado de acuerdo al IPC certificado por el DANE, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y x) Se dispone el reconocimiento de personería a la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Zaide Esperanza Guarin Dubeibe, como apoderada del demandante.[5] III.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 21 de abril de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] con la solicitud al fallador de segunda instancia que, en sede del recurso de apelación, revoque la providencia de primer grado, para lo cual relacionó frente a cada uno de los procesos acumulados los argumentos de impugnación de la siguiente manera: 3.1.
Proceso 25000232500020070103101: Con la cita de las pretensiones consignadas en la demanda cotejadas con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la providencia apelada, la recurrente advierte que la sentencia impugnada desconoce el principio de congruencia previsto en los artículos 305 del C.P.C. y 170 del C.C.A, derogado por el 309 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42 y 281 de la Ley 1564 de 2012, sobre los deberes del juez.
Explica que dentro de las pretensiones de la demanda no se encontraba, ni solicitada ni desarrollada, lo relacionado con el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por un periodo diferente al comprendido entre el 10 de enero de 2004 y el 26 de mayo de 2005. Así, repara que la instancia condenó a la demandada al pago de este beneficio económico laboral por un periodo que no fue objeto de pretensión del demandante, esto es, del 01 de enero de 2001 y el 26 de mayo inclusive de 2005, lo cual vulnera el principio de congruencia interna y externa de la sentencia. Agrega que la consagración del principio de congruencia busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza sobre el asunto que se ha puesto a consideración del juez, sino igualmente a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, quien dirige su actuación procesal a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
Acto seguido, se argumenta que con lo expuesto igualmente se evidencia que en este asunto se profirió una sentencia ultra petita, al decidirse en el fallo recurrido más allá de lo pedido. Para este aspecto, se trae como aval de lo alegado la cita de un apartado de la sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional T-873 de 2001, junto con la consideración en atención a su desarrollo normativo que da cuenta que la bonificación por compensación no tiene un carácter salarial.
Finalmente, se alude a la prescripción trienal para sostener que en el presente caso ha operado el fenómeno en relación con los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de marzo de 2004, toda vez que solo hasta el 30 de marzo de 2007 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la prima especial de servicios. 3.2.
Proceso 25000232500020090001001 Con el mismo ejercicio comparativo entre las pretensiones registradas en la demanda y lo decidido, en este caso, en numeral cuarto de la providencia apelada, se advierte que no se encontraba ni solicitada ni desarrollada la bonificación por compensación por un periodo diferente al comprendido entre el 01 de enero y el 26 de mayo de 2005.
Lo que indica, en la perspectiva del apelante que la decisión del Tribunal de instancia al conceder este beneficio económico laboral desde el 01 de enero de 2001 al 26 de mayo de 2005 vulneró igualmente el principio de congruencia de la sentencia, para lo cual se hacen extensivos los argumentos expuestos sobre el particular en el numeral anterior.
Respecto de la prescripción trienal se repara que esta operó frente a los derechos laborales causados antes del 25 de abril de 2005, toda vez que el demandante solo hasta el 25 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la bonificación por compensación. 3.3. El Conjuez ponente de primera instancia previo a resolver la concesión del recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se realizó luego de su aplazamiento el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con el acta obrante en el expediente.[7] La Audiencia de conciliación tuvo como resultado la declaración de fracasado el mecanismo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 03 de marzo de 2015.[8] Encontrándose el proceso para la admisión del recurso de apelación los Magistrados de la Sección Segunda, en providencia del 09 de abril de 2015, se declararon impedidos para conocer del asunto; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos. [9] La Sección Tercera, por auto de 19 de julio de 2016, declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces.[10] Mediante auto de 12 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.[11] Por auto de 18 de abril de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.[12] La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La demandante, a través del doctor Daniel Antonio Pachón Ortiz, a quien sustituyó poder la doctora Zaide Esperanza Guarin Dubeibe, en tiempo, presentó escrito de alegatos obrante en el expediente a folios 315 al 320. Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 03 de octubre de 2017.[13] Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. V. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[14] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[15] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente.
Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, para lo cual se argumentó, tal como arriba se sintetizó, que la providencia en cuestión corresponde a una decisión ultra petita; al incluir, de un lado, la prima especial de servicios en el reconocimiento de la bonificación por compensación cuando el demandante no lo solicitó y, del otro, al conceder por un mayor lapso los beneficios laborales reclamados sin consideración al fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales del actor.
Se tiene probado dentro la actuación que el Dr. MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO, se desempeñó como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca desde el 08 de agosto de 1989 hasta el 26 de mayo de 2005 y que durante este lapso se acogió al Decreto 4040 de 2004. En el contexto que informa el problema jurídico del presente caso, si bien es cierto que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación, también lo es como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019,[16] que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia.
Para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas, por lo que en este orden se asumirá el estudio del presente asunto finalizando con el análisis del fenómeno jurídico prescriptivo 5.1.
La bonificación por compensación. Sobre este aspecto, es necesario recordar que el Gobierno Nacional, antes de la promulgación del Decreto 4040 de 2004, expidió el Decreto 610 de 1998 que consagra el beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación, con un carácter permanente, a favor de los magistrados de Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente.
Así las cosas, todos los magistrados de Tribunales y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirieron a partir del año 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte. Los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, por el cual se creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, son los mismos del Decreto 610 de 1998, que para obtener inmediatamente el pago del 70% allí indicado debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las Atas Cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, que debían suscribir hasta el 31 de diciembre de 2004, según se dispuso en el artículo 2º literales a) y b) de esta normativa.
Los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon a favor de los beneficiarios derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables que no podían ser desconocidos por normas posteriores, por lo que en su momento se valoró que el Decreto 4040 de 2004 contrarió los artículos 53[17] y 58[18] de la Constitución Nacional, así lo dispuso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, pronunciamiento que tuvo en cuenta el estudio y razonamientos que sobre estos mismos tópicos realizaron la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[19] y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[20] en donde se consignó que los derechos que consagró el Decreto 610 de 1998 entraron al patrimonio de los beneficiarios con la condición de ser adquiridos, derechos laborales calificados expresamente por normas constitucionales como irrenunciables, inconciliables e intransigibles.
En la sentencia citada, igualmente, se sostuvo que haber celebrado un negocio jurídico de transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido por derechos laborales ciertos e indiscutidos, tales como es el monto del salario de los Magistrados de conformidad con el Decreto 610 de 1998, resulta ineficaz, toda vez que estos derechos no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación por ser un acuerdo concebido con este propósito violatorio de las normas constitucionales.
Se reiteró que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz; ineficacia que además, no requiere de declaración judicial. Se dijo: “La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2º de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4º de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” … Además, para la Sala, esa transacción carece de validez y de eficacia jurídica, por ser totalmente contrario a las normas constitucionales que se enlistaron en la demanda, máxime, si por una parte, de conformidad con los artículos 1523 y subsiguientes del Código Civil, existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; y por otra parte, porque según el Convenio 100 de la OIT, en sus artículos 2 y 3, Colombia, en vez de promover la desigualdad salarial entre iguales, debe “emplear los medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.”, para lo cual, debe aplicar “este principio por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) la acción conjunta de estos diversos medios.” Por ello, la Sala encuentra que se violó el principio de la progresividad, pues, habiendo los Magistrados de Tribunales y todos aquellos destinatarios del decreto 610 de 1998, alcanzado un nivel de protección como lo es el recibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, mal podía el Gobierno adoptar una normatividad que conducía al retroceso de lo obtenido, máxime cuando compelía a los que hubieren iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación a desistir de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, o a suscribir contratos de transacción sobre derechos ciertos como dicha bonificación, lo cual, no está acorde con lo señalado por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en el sentido que “las medidas regresivas que disminuyen una protección alcanzada a un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos, pero puede ser justificable y por ello, están sometidas a un control judicial más severo.”, pero en este caso, la Sala encuentra que el cambio no es constitucional, pues, no existen datos o parámetros suficientes y pertinentes para entender que con la reducción salarial y la desigualdad creada entre magistrados, unos devengando el 70% y otros el 80%, estando en situaciones iguales, se busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa y garantista, máxime si lo que se logró fue la afectación del contenido mínimo no disponible del derecho laboral comprometido y el derecho a la igualdad, siendo el beneficio alcanzado con la disminución salarial, muy inferior al costo social que apareja.
En este sentido, la Sala hace suyos el pronunciamiento de la Corte Constitucional, ya transcrito. … Se acusa la falta de validez y de eficacia del negocio jurídico (transacción), por estimar que es totalmente contrario a las normas constitucionales que vienen enlistadas en la demanda. Pues bien, los artículos 1523 y subsiguientes del Código Civil, establecen que existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
Y, por su parte el artículo 1526 del mismo estatuto, prevé: “Los actos o contratos que la ley declara inválidos, NO DEJARÁN DE SERLOS por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad”. Es claro entonces, que habiéndose celebrado un negocio jurídico de transacción entre las partes y cuyo objeto lo fue o estuvo constituido por derechos laborales ciertos e indiscutidos, tales como el monto del salario de los Magistrados de conformidad con en el decreto 610 de 1998, resulta indiscutible también, la ineficacia de ese negocio jurídico, ineficacia que además, no requiere de declaración judicial. … Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho, ineficaz razón por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2º de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales,…”.
(Se subraya y negrillas fuera de texto). En otras palabras, para todos los casos, el hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales.
Para finalizar este punto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, concluyó que es incuestionable que el acto acusado – Decreto 4040 de 2004 - viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, en los siguientes términos: “Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de lado la protección que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos administrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia”.
En los alegatos de conclusión dentro del radicado No. 2009-0010, la apoderada del demandante sobre este aspecto dejó consignado lo siguiente: “Se tiene entonces que conforme al texto del decreto 610 transcrito, a partir del primero (1º) de enero de 2001, la remuneración para el demandante en su condición de Magistrado de Tribunal Administrativo, era y es, el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por los magistrados de la Altas Cortes.
Se informa en el expediente, que entre las partes se celebró una conciliación o negocio de transacción, con la finalidad de dar por terminado un litigio judicial promovido por el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suscribiéndose el aludido documento en el que se acordó la remuneración o salario del ahora demandante, en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes, y además, se convino dar por terminado en forma anormal aquel proceso judicial.
Este tema aunque no se trajo al proceso la prueba de la mencionada conciliación y/o transacción, no es materia de discusión interpartes. Pero, si se acusa es la falta de validez y eficacia del aludido negocio jurídico por parte del demandante, por estimar que es totalmente contrario a las normas constitucionales que vienen enlistadas en la demanda.”[21] Para lo que interesa en la atención del presente caso en sede del recurso de apelación, se advierte que dentro del proceso no existe prueba del desistimiento o de la celebración del negocio jurídico de transacción entre el actor y la demandada, es más, la referencia que se hace sobre esta situación particular aparece de manera tangencial en el oficio DEAJ08-9777 de 3 junio de 2008 y en el escrito de contestación de la demanda,[22] cuando en estos se registra que el actor se acogió al régimen del Decreto 4040 de 2004, sin especificar la modalidad utilizada para ello.
Lo anterior, junto con los supuestos de hecho y de derecho que acompañan al presente proceso, debidamente acreditados, sobre la vinculación y el cargo desempeñado por el demandante en la Rama Judicial, llevan a la Sala a confirmar lo dispuesto sobre este aspecto en la sentencia apelada cuando se dispuso, como resultado del juicio de validez jurídica, la descalificación de los actos acusados por desconocer el reconocimiento de la bonificación por compensación al actor. 5.2.
Frente a la prima especial de servicios, se tiene que el fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.
La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 01 de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces,[23] en donde se dijo: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
En efecto, el valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores.
Es por ello que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado; para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Departamento Administrativo de la Función y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De lo anterior se tiene que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, así lo señala concretamente el artículo el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año, hasta alcanzar en el 2001 el 80%.
Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que la parte actora es beneficiaria de la bonificación por compensación y por lo tanto, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; no obstante, estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
Razón por la cual se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. 5.3. Respecto al punto de la prescripción trienal, la entidad demandada indicó que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales reclamados. Para la atención del presente asunto, se trae a colación igualmente lo ya establecido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial,[24] respecto a la negación de la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[25] y 102 del Decreto 1848 de 1969[26] que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[27].
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239[28] de ese mismo año. Este acto administrativo, igualmente, fe objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[29] en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)[30] y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que el Decreto 2668 de 1990 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.
En el sub-judice el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación junto con la inclusión de la prima de servicios al demandante, por el desempeño en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 01 de enero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2005, en porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente no es posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada por la parte actora, ya que se encuentra prescrito, toda vez que no hizo el debido reclamo desde el momento en que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, -esto es desde el 05 de octubre de 2001 ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 hasta el 03 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, puesto que siendo el derecho exigible no hizo la reclamación en tiempo, cuya exigibilidad se dio antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4040 de 2004.
Por las anteriores razones, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 02 de diciembre de 2004. No obstante, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa – 30 de marzo de 2007 (fl.02 Cdo. 1) -; se ajusta a derecho tal pretensión, toda vez que el momento de exigibilidad que se aplica para este período es el establecido en la sentencia de Unificación Jurisprudencial que se reputa sólo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual, este período de los derechos reclamados no se encuentra prescritos.
En conclusión, según el recorrido verificado: i) resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia cualquier negocio jurídico celebrado entre las partes sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles del demandante y por ello ser contrario a normas constitucionales y laborales; ii) la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes debe incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los magistrados de la Altas Cortes, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, con ponencia del conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta; iii) hay lugar a declarar parcialmente la prescripción trienal alegada por la entidad apelante para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 02 de diciembre de 2004, de manera tal que el reconocimiento del beneficio económico laboral reclamado comprende desde el 03 de diciembre de 2004 al 26 de mayo de 2005.
Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que la parte demandante es beneficiaria de la bonificación por compensación y por lo tanto se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de las Altas Cortes. Estos ingresos, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, razón por la cual igualmente se adicionará la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento En el contexto definido por las sentencias de unificación jurisprudencial, se recuerda que la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes no constituye factor salarial, porque de lo contrario superaría lo devengado por éstos últimos, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por unos y otros; el mencionado beneficio económico laboral sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y no como factor salarial de las prestaciones sociales.
Lo precedente se confirma, a manera de regla, con lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[31] en donde se determinó, que: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo”. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se adiciona la providencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferidas dentro de los expedientes Nos. 0845-15 de 18 de mayo de 2016 y 00041-16 (2204-2018) de 02 de septiembre de 2019, respeto a la inclusión de la prima especial de servicios y las cesantías, y la regla de la prescripción de la bonificación por compensación, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDA: Se unifican y modifican los numerales cuarto, quinto y sexto de sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 20 de marzo de 2014, bajo un solo numeral cuarto, que presentará en adelante el siguiente tenor literal: “ Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Rama Judicial, - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO, las diferencias porcentuales a que tiene derecho por concepto de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los magistrados de la Altas Cortes, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2004 y 26 de mayo de 2005, con la declaratoria de prescripción por el lapso reclamado entre el 01 de enero de 2001 y el 02 de diciembre de 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Confírmese el fallo de primera instancia recurrido, en todo lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez (AUSENTE CON EXCUSA) PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Visible al folio 6 del expediente, Cdo. 1. [2] Folios 10 a 25 Cdo. 1 [3] Folios 2 a 6 Cdo. [4] Fls. 211 y 212 del Cdo No.1 [5] Folios 221 a 243 y vuelto Cdo. 1 [6] Folios 245 a 254 Cdo. 1. [7] Folios 261 a 263, 267 y 269 a 271 Cdo. 1. [8] Folio 274 Cdo. 1 [9] Folios 289 a 283 y 285 Cdo. 1. [10] Folios 296 a 298 Cdo. 1. [11] Folio 311 Cdo. 1. [12] Folio 313 Cdo.1 [13] Folio 333 Cdo. 1. [14] Consejo de Estado - Sección Primera.
C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001233100020020163502. [15] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [17] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. [18] Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. [19] Sentencia proferida el 7 de julio de 2001, Conjuez Ponente Doctor Luis Eduardo Pineda Palomino, Exp.
Nº 2009-00603. [20] Sentencia proferida el 26 de julio de 2011, Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, Exp. Nº 0704-2010. [21] Folios 131 a 146 del Cdo. 2 [22] Folios 7 a 14 y 86 a 90 del Cdo. 2 [23]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. [24] Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.
C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). [25] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [26] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [28] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [30] La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018)