ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOÑVER PETICIONES La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
(…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del (…) presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6254 del 30 de septiembre de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante.
Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión;y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06497-00 (AC) Actor: LAURA JULIANA GARIBELLO HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Temas Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Acto administrativo reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Laura Juliana Garibello Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de septiembre de 20211, en nombre propio, Laura Juliana Garibello Hernández interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a dichas entidades, por medio de los escritos de fecha 17 de agosto de 2021”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone la actora que a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 17 de agosto de 2021 solicitó a la accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los documentos requeridos para ello. 2.2.
Que el 18 de agosto de 2021, a través del mismo correo, la entidad accionada acusó recibo de su petición y le informó que fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. Manifiesta que a la fecha de presentación de esta tutela, no obstante estar vencido el término legal que tiene para hacerlo, la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la judicatura. 3.
Fundamentos de la acción En resumen, expone que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha desconocido los términos legales para dar respuesta a este tipo de solicitud de reconocimiento de judicatura, lo que vulnera su derecho fundamental de petición y, a su vez, afecta su derecho a la educación, toda vez que no ha podido graduarse por faltarle el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se manifestó a través de su Vicepresidente. Señaló que no procede el amparo contra esa Seccional, por falta de legitimación por pasiva, en tanto que no es la instancia competente para resolver la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica que presentó la actora de manera directa ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que sí tiene la atribución legal para expedir el acto de reconocimiento de esas prácticas.
No obstante, agregó que al consultar el aplicativo del sistema de información del registro nacional de abogados, aparece que a la actora le fue reconocida su práctica mediante Resolución 6254. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció por intermedio de su Directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 6254 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la egresada Laura Juliana Garibello Hernández (adjuntó copia de ese acto).
Que por correo electrónico se le notificó a la actora el contenido de esa Resolución (anexó pantallazo de ese correo). Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento.
Que en lo que va corrido del año ha tramitado 6.309 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 16.286 tarjetas profesionales de abogado, así como 2.396 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 132.034 solicitudes de toda índole. Por lo anterior, considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por esa unidad, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.6254 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6254 del 30 de septiembre de 20214, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante.
Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. En la parte resolutiva de ese acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA JULIANA GARIBELLO HERNÁNDEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1012453376, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-SEDE IBAGUÉ”.
También se acreditó que el mismo 30 de septiembre de 2021, esa decisión se notificó a la tutelante mediante oficio Nro.6254, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia de la copia de ese oficio y el pantallazo de ese correo, que se adjuntaron a la contestación de la tutela (índice 9 Samai). 4.2.
Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta6 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20107.
De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ