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11001-03-15-000-2021-06236-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jaime Álvaro Hernández Correa·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [L]a Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que el señor [J.A.H.C.] propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, respecto de la indebida aplicación del régimen pensional que lo cobija para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen pensional especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) y se liquide con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

(…) Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto al régimen pensional aplicable al señor Hernández Correa y la forma de liquidar la prestación, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 18 de febrero de 2021 (…).

Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo, en conexidad con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, en cuanto a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06236-00 (AC) Actor: JAIME ÁLVARO HERNÁNDEZ CORREA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial que denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, el señor Jaime Álvaro Hernández Correa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo, en conexidad con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, conforme a la irregularidad procesal en que estuvieron en cursos tanto el operador judicial de primera instancia como el de segunda instancia y que se desarrollará, argumentará y sustentará en la debida causal específica de la presente acción; violación del debido proceso, en conexidad con el derecho fundamental a la vida (Artículo 11 C.N), a la Seguridad Social (Artículo 48 C.N), al trabajo (Artículo 25 C.N) y los principios Mínimos Fundamentales de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa, los cuales junto con el IN DUBIO PRO OPERARIO integran el principio protector consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Lo anterior en concordancia con el derecho de acceso a la Administración de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de la decisión de amparo de los derechos fundamentales enunciados en el numeral anterior, esa sala de decisión procederá a REVOCAR, dejando sin efecto alguno, la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron la súplica de la demanda inicial instaurada por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES conforme a su parte motiva. 3.

Revocando la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, la Sala de Decisión que avocó el conocimiento presente acción de tutela, ORDENARÁ dentro de los términos legales al Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profiera una nueva sentencia, mediante la cual, a su vez, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, previa la declaración de nulidad de los actos administrativos y judiciales en la demanda del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, esta entidad procede al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo sexto del decreto 546 de 1971, que regula el RÉGIMEN ESPECIAL, en materia de pensión, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Álvaro Hernández Correa laboró al servicio de diferentes entidades públicas por más de 20 años. La última vinculación fue a la Fiscalía General de la Nación con un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 16 días. 2.2. Mediante Resolución VPB 46570 del 1 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 7.022.875, condicionando el pago al retiro efectivo del servicio. 2.3.

Por Resolución GNR 307574 del 7 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Hernández Correa, a partir del 18 de agosto de 2015, por haberse demostrado el retiro del servicio. 2.4. El 18 de febrero de 2016, el señor Hernández Correa solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 545 de 1971), al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 10 años en la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, pidió que se liquidara con el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

La petición fue denegada mediante Resolución Nro. GNR 93478 del 5 de abril de 2016. 2.5. La anterior decisión fue confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 142539 de 16 de mayo de 2016 y VPB 30238 de 25 de julio de 2016, en las que Colpensiones desató los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 93478 del 5 de abril, GNR 142539 del 16 de mayo y VPB 30238 de 25 de julio de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, conforme con el Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese período. 2.7.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 3 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que, tal como lo concluyó Colpensiones en los actos demandados, el régimen pensional más beneficioso a la situación pensional del señor Hernández Correa es el previsto en la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio público. 2.8.

El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 18 de febrero de 2021, la confirmó. En síntesis, la Corporación estimó que “al demandante le fue concedida su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985 (lo cual no le resulta desfavorable, pues aunque también es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, los requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo son idénticos con cualquiera de las dos normativas)”. 2.9.

Respecto al IBL se acogió a las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto a que dicho asunto fue excluido del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar el inciso tercero de dicha norma o el artículo 21, ibidem, y sobre los factores efectivamente cotizados. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Jaime Álvaro Hernández Correa, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.2.1.

Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, que demostraban que el régimen pensional aplicable al demandante era el Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial. 3.2.2.

Que también incurrió en defecto sustantivo al haberse fundado la decisión en una norma que no era aplicable al caso del actor. Señaló que la autoridad judicial tuvo como fundamento de la decisión las previsiones de la Ley 33 de 1985, cuando en realidad lo cobija el régimen pensional especial de la Rama Judicial, el cual permite que la prestación se liquide con el 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio. 3.2.3.

Y respecto a que ambas normas son idénticas, el demandante sostuvo textualmente: “NO ES CIERTO QUE LA LEY 33 DE 1985 SEA IDÉNTICA AL DECRETO LEY 546 DE 1971; respecto del tiempo difieren que el Decreto Ley 546 de 1971 exige que los 20 años de servicios, por lo -10 años deben prestarse de manera exclusiva a la Fiscalía General de la nación; con relación a la tasa de reemplazo el Decreto 546 de 1971 el IBL lo integra la asignación mensual más elevada que haya devengado el funcionario en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, LUEGO SON DIFERENTES, NO IDÉNTICAS”. 3.2.4.

Finalmente, adujo que, con la decisión adoptada, se vulneraron las garantías constitucionales y se violó el derecho al debido proceso del actor, al no aplicar el régimen pensional del que es beneficiario y que resulta más favorable. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, como tercero con interés, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de septiembre de 20211. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado sustanciador, indicó que las razones y fundamentos de la decisión se encuentran contenidas en la sentencia del 18 de febrero de 2021, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el trámite de la tutela. 5.2.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de relevancia constitucional, pues del contenido del escrito lo que se advierte es que el demandante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para cuestionar un asunto que fue debatido y resuelto en debida forma por el juez ordinario.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.  2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.1.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, esta Sala ha determinado7 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Jaime Álvaro Hernández Correa propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, respecto de la indebida aplicación del régimen pensional que lo cobija para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.2.1.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen pensional especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) y se liquide con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

Veamos. 2.2.1.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, resumida en la sentencia de segunda instancia, se dijo “Inconforme con la decisión precedente, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que, contrario a lo sostenido por el a quo, el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 le es más beneficioso, puesto que prevé que la prestación se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios y con inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese período”. 2.2.1.2.

A su turno, en el escrito de tutela, el demandante propuso los siguientes argumentos: (…) El accionante como quedó dicho en la relación histórica de HECHOS de la presente acción, nació el 22 de diciembre de 1949, luego cumplo 55 años de edad, el mismo día y mes de 2004, y para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que lo habilita para ser beneficiario del RÉGIMEN ANTERIOR, previsto en el DECRETO LEY 546 DE 1971, norma que regula el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, particularmente en lo dispuesto por el artículo 6 que dice (…)” El accionante prestó servicios al Estado por más de 30 años de servicio, de los cuales diez (10) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días los prestó de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. (…) De esta manera se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho fundamental irrenunciable de la Seguridad Social, el derecho fundamental a la vida, como supremo derecho soporte sobre el cual se desarrollan los demás derechos y su efectiva protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado social de derecho en conexión con el derecho fundamental al trabajo del cual nació el derecho peticionado por el accionante de su RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, pues fue la prestación personal de sus servicios al Estado por más de 30 años y la percepción de una asignación mensual digna las que permitieron dicha solicitud que a la postre tanto la entidad previsional como el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado negaron injustificadamente, pues desconocieron el derecho adquirido al régimen de transición que lo habilitaba para exigir se le aplicara el régimen pensional especial previsto en el decreto 546 de 1971, igualmente se desconoció el principio de favorabilidad, de Inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa del accionante.

(…) 2.2.1.3. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto al régimen pensional aplicable al señor Hernández Correa y la forma de liquidar la prestación, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 18 de febrero de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

(…) (…) Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 22 de diciembre de 1949). (…) Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue concedida su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985 (lo cual no le resulta desfavorable, pues aunque también es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, los requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo son idénticos con cualquiera de las dos normativas), y liquidada con el 75% «del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio». 2.3.

Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo, en conexidad con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, en cuanto a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 2.4.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el demandante a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Álvaro Hernández Correa, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado