Micelio
05001-23-31-000-2012-00399-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA2021-10-05

Ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)

Actor: José Leonel Calderón Cadavid·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PRESCRIPCIÓN TRIENAL BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Contabilización [S]obre el tema concreto de la prescripción trienal de la Bonificación por Compensación, donde se recuerda que la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 ocurrió el 27 de enero de 2012, por lo que desde esa fecha "se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004", razón ésta por la cual a través de sentencias que resolvieron casos análogos, se decidió que "no se aplicaría la prescripción trienal" y, por ello, afirma que "lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2 del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones". NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E., Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Ref.11001-03-25-000-2005-00244-01, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Frente a la prescripción trienal de los derechos laborales, en relación con la reclamación de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Sección Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02. En relación al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.P: Carmen Anaya De Castellanos (conjuez).

En relación con la aclaración sobre la contabilización de la prescripción expuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Auto del 7 de octubre de 2019. FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 SOLICITUD EXTEMPORANEA DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Configuración / PRUEBAS APORTADAS DE MANERA EXTEMPORANEA – Configuración / ACTUACIÓN TEMERARIA DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDENA EN COSTAS POR ACTUACIÓN TEMERARIA En el caso sub examine, el accionante solicita que se adicione el fallo a efectos de que se haga un pronunciamiento en relación con documentos que presentó con posterioridad a dictarse la sentencia de segunda instancia, inclusive uno de ellos cuando ya la misma se encontraba ejecutoriada; por lo tanto, nótese que la sentencia resolvió en forma completa sobre los puntos de la liltis con base en las pruebas que reposaban en el expediente, sólo que el libelista no comparte su contenido y pretende que se “complemente”.

En este orden de ideas, tampoco resulta procedente la solicitud de adición toda vez que no se evidencia olvido o ligereza del fallador, por lo que al no haberse prescindido del estudio de alguno de los puntos sometidos a su estudio, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo estudio con los documentos inoportunamente aportados y en efecto, se remite a lo consignado en la providencia del 28 de octubre de 2019.

Pero aún más, preciso elevar en esta providencia, reproche a la actuación profesional del togado que ostenta los intereses del demandante, el que no obstante formular las peticiones adicionales en forma inoportuna, sin aportar los adecuados medios probatorios, se observa además que adelantó este proceso sobre unas pretensiones que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, dado que el mismo, en último momento aportó copia de una sentencia donde se observa que se trató de la misma causa petendi aquí decidida, que no es otra diferente que se le liquide la Bonificación por Compensación con los elementos contenidos en el Decreto 610 de 1998, procesos a los que concurrieron las mismas partes, lo que deja ver el desgaste que hace de una jurisdicción tan congestionada como la contenciosa administrativa.

Y no satisfecho con la decisión de segunda instancia recurre, a sabiendas que no era procedente; primero a la aclaración o corrección de la sentencia y luego a la complementación, con un argumento que deja ver lo temeraria de estas pretensiones por cuanto el mismo aporta copia de una sentencia donde fueron falladas idénticas solicitudes. Porque, aún, estando claro que su poderdante laboró como Magistrado del Tribunal de Medellín – Antioquia durante los años 2000 a 2004, antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004; y, teniendo en cuenta que la sentencia que aportó dictada otrora por el Tribunal Administrativo de Antioquia es de finales de noviembre de 2002, a la cual le dio cumplimiento la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Medellín y obviamente superada la situación de la aplicación del referido Decreto 610 de 1998, se torna inocua esta nueva acción, razón por la que se impondrá condena en costas a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00399-01(2274-17) Actor: JOSÉ LEONEL CALDERÓN CADAVID Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SOLICITUD SENTENCIA COMPLEMENTARIA. Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud de sentencia complementaria, presentada por el apoderado del demandante, relacionada con la decisión de segunda instancia proferida por esta Sala de Conjueces el 18 de octubre de 2019. 1.

ANTECENTES Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente en esencia a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: No. 4141 del 20 de abril de 2009 que negó las pretensiones elevadas en derecho de petición por José Leonel Calderón Cadavid;

Resolución 4216 de fecha 30 del mismo mes y año que resolvió recurso de reposición confirmando la decisión anterior, así como la Resolución No. 2451 por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: Primera. Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, descritos en las Resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y Dirección Ejecutiva Nacional, señalados anteriormente.

Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho, condenando a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reconozca, liquide y pague y continúe pagando a futuro a sus manantes la Bonificación por Compensación Judicial, en la cuantía indicada en el Decreto 610 de 1998 con lo equivalente a la diferencia existente entre lo que se viene pagando desde esa fecha y el 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario mensual de éstos que es igual al de un Congresistas.

(….) Tercero: Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual establecida por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009 en acción de Luz Emeldy Patiño y otros, a quitarle a la prima especial el carácter no salarial. (…)” De los hechos de la demanda, se destacan: Que el demandante laboró como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y por tanto, tiene derecho a la reliquidación de la prima especial desde el 1º de enero de 2001 y por tanto, debe aplicársele para la liquidación de los Bonificación, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima Especial prevista en el artículo15 de la Ley 4ª de 1992.

Se agotó debidamente la vía gubernativa. La demanda se interpuso una vez agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida[1]. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda[2] y solicitó el rechazo de las pretensiones. Como fundamentos de esta petición esboza que la Bonificación por Gestión Judicial creada en el Decreto 4040 de 2004 se venía aplicando a quienes desempeñaban los empleos taxativamente señalados en el inciso segundo del artículo primero de dicho Decreto a través del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes.

Hace un recorrido por las normas dictadas sobre esta prestación con posterioridad a la vigencia del decreto 610 de 1998 y sus declaratorias de inexequibilidad y/o decaimientos administrativos de que fueron objeto; concluyendo con la sentencia de nulidad de que fue objeto el Decreto 4040 de 2004 y la imposibilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico de proveer recursos para estos efectos.

Como Excepción propuso la de Legalidad de los Actos acusados y la de Percepción Trienal, sustentando esta última en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968. 1. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Sala de Conjueces, profirió la sentencia 27 de enero de 2917[3], mediante la que decidió declarar la nulidad de los actos administrativo demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a: Reconocer y pagar al demandante JOSÉ LEONEL CALDERÓN CADAVID la diferencia resultante entre lo efectivamente pago a título de Bonificación por Gestión Judicial y el 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes a partir del 1º de enero de 2001.

Adicionalmente ordenó pagar al mismo demandante las sumas que resulten como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, 2008 y 2009, sin deducir la denominada prima especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado.

Indexar los valores resultantes conforme al IPC, reconocer intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A. así como condenó en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 366 del C.G.P y el acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura. 2.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Posteriormente, se realizó la Audiencia de Conciliación que ordena el art. 70 de la Ley 1395 de 2010[5], la cual se declaró fallida.

No intervinieron la parte demandada y del Ministerio Público. 3. La Sentencia de Segunda Instancia. Con fecha dieciocho de octubre de 2019, la misma Sala de Conjueces dictó sentencia de segunda instancia acogiendo los precedentes dictados por esta Corporación, constituidos por: i) la sentencia de unificación dictada el 18 de mayo de 2016[6]; y, ii) la sentencia de unificación dictada el 2 de septiembre de 2019[7].

En atención a las reglas jurisprudenciales fijadas en dichos precedentes, dispuso modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, aplicar la prescripción trienal de los tiempos transcurridos antes del 3 de diciembre de 2004, ya que hasta ese momento, en la demanda, ni en el debate probatorio se presentó prueba alguna de haber interrumpido la prescripción antes del mes de abril de 2009. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia. De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora, una vez arribado el expediente y entrando al Despacho por reparto, los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de julio de 2017,[8] se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por proveído de 13 de diciembre de 2017[9] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados referidos y ordenó, entonces, la remisión del expediente a la Secretaria de la Sección Segunda, para que realizara el sorteo de los Conjueces que habría de decidir sobre la apelación interpuesta.

El 25 de abril del 2018 se realizó el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del presidente de la Sección Segunda.[10] 2.2.- Antecedentes Jurisprudenciales de la Bonificación por Compensación: Para iniciar, cabe señalar que el Gobierno Nacional en el año 1998 expidió el Decreto 610 habilitado por la Ley marco No. 4 de 1992, la cual se propuso determinar los criterios y objetivos generales para que el poder ejecutivo pudiera fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

Por consiguiente, el Decreto Reglamentario niveló los salarios de los funcionarios de la rama de segundo nivel por medio de un sistema de anclaje que se llevó a cabo de manera escalonada con planeación de tres años. Así todo, consistió en fijar el salario base de los Magistrados de Tribunal y homólogos con un porcentaje del Salario de los Magistrados de cierre, que para el año de 1999 correspondería al 6%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante sería el 80%.

Con posterioridad, el poder ejecutivo decidió expedir el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual creó la Bonificación por Gestión Judicial, y en consecuencia derogó la Bonificación por Compensación. Por esta vía creó una bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes”.

Este Decreto fue demandado por medio de acción de nulidad y ésta a su vez, estudiada por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2011[11]. En la referida sentencia, se tomó la decisión de decretar la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos retroactivos, es decir desde siempre, razón por la cual los derechos emanados del Decreto 610 de 1998 cobraron plena exigibilidad y certeza de ser aplicados.

Cabe anotar que el fallo indicado tiene fecha de ejecutoria del 27 de enero de 2012. Asimismo, es relevante mencionar como ya se enunció, que sobre el sub lite existe precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicación en razón del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011, así como de la sentencia C-634 de 2011 proferida por la Alta Corte Constitucional.

Del mismo modo cabe resaltar que nuestra máxima autoridad Constitucional en pronunciamiento del 25 de mayo de 2017 se refirió en cuanto a la fuerza de las sentencias de unificación, así: “La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.

Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”;

(ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”;

(iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión” 2.4.- La Prescripción Trienal: Dentro de la sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces[12] se ocupó de igual manera del fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040[13], es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[14].

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012”.

Colofón, tenemos dos elementos por los cuales no aplicaría la prescripción al caso concreto estudiado, son éstas: i) la coexistencia de los dos regímenes para la misma prestación contenidos: uno, en el Decreto 610 de 1998 y el segundo en el Decreto 4040 de 2004, ambos vigentes, lo que no daba claridad a la reclamación de la Bonificación por Compensación y, ii) La sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004 que causó ejecutoria el 15 de enero de 2012, a la cual se le dio efectos ex tung, por tanto sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de la norma declarada nula; esto es el 2 de diciembre de 2004.

Sumado a lo anterior, esta misma Sala de Con jueces se pronunció en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019[15], sobre el tema concreto de la prescripción trienal de la Bonificación por Compensación, donde se recuerda que la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 ocurrió el 27 de enero de 2012, por lo que desde esa fecha "se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004", razón ésta por la cual a través de sentencias que resolvieron casos análogos, se decidió que "no se aplicaría la prescripción trienal" y, por ello, afirma que "lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2 del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. // En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excpeción, es de aplicación restrictiva. // Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones". Así también, a través de auto aclaratorio de sentencia, dictado a petición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Auto de 7 de octubre de 2019, cuyas decisiones se sintetizan a continuación, quedó plenamente aclarado el tema de la prescripción, así: “Debe indicarse al respecto que no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho período, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacía atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001- fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes- 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004-.

En consecuencia, a quienes no hayan reclamado entre el 5 de octubre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, se les debe aplicar la prescripción trienal, justamente porque no había coexistencia de regímenes y el derecho era exigible; a contrario sensu, quienes presentaron reclamaciones interrumpieron la prescripción”. 2.5.- Caso Concreto: Para el caso concreto tenemos que: 2.5.1 El demandante laboró como Magistrado de Tribunal de Antioquia durante el período comprendido entre el año 2000 el 2004[16]. 2.5.2 Elevó petición a la D.E.A.J, la cual se presume presentada por la respuesta dada por dicha Entidad, en razón a que ningún derecho de petición fue aportado en el año 2009[17]. 2.5.3 Se dictó sentencia por esta Corporación el 18 de octubre de 2019[18]. 2.5.4 Luego de dictada la sentencia de segunda instancia, con fecha 30 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante, solicita aclaración o corrección de la misma, aduciendo sin motivación alguna que la prescripción trienal debe declararse desde el 5 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2004 y no desde el 1º de enero de 2001 como quedo en la sentencia[19]. 2.5.5.

El edicto fue fijado el 1º de noviembre de 2019 y desfijado el 6 de noviembre del mismo año[20]. 2.5.6 Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2019, el demandante radicó nueva solicitud, en esta ocasión pide la expedición de sentencia complementaria, aportando fotocopia simple de una sentencia presuntamente dictada el 2 de noviembre de 2002 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual condena a la Nación a reconocer y pagar a los demandantes, entre otros, al aquí accionante JOSÉ LEONEL CALDERÓN CADAVI, la Bonificación por compensación con carácter permanente, equivalente al 70 y 80% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1º de enero de 2000 y 2001, respectivamente[21]. 2.5.7.

Ingresado el expediente al Despacho, se dispuso: i) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de obtener copia auténtica de la sentencia emitida por la Sala de Conjueces señalada en punto precedente y, ii) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia a fin de que informe si, a partir de la aludida sentencia se ha venido pagando al demandante la Bonificación por Compensación, en la forma allí prevista y como lo establece el Decreto 610 de 1998. 2.5.8.

En este trámite se obtuvo respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, Entidad que mediante oficio DESAJME20-4981 del 21 de setiembre de 2020 informó que al Doctor José Leonel Calderón Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía 8306181 se le ha venido pagando la Bonificación por Compensación, tal como lo establece el Decreto 610 de 1998[22]. 3.

C O N C L U S I O N E S.- Como quiera que este proceso se sigue por el régimen procedimental previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo, conforme lo previó el artículo 307 del Código de Procedimientos Administrativo, indicando que esta nueva legislación sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Describiendo además que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Razón de más, para referirse la Sala al régimen probatorio establecido en el artículo 139 del C.C.A, disposición que contenía el siguiente texto: “Artículo 139. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.

Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes”. Así mismo previó el artículo 168 ibídem: “Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

A su turno y con relación a las pruebas de oficio, estableció el artículo 169: “Artículo 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

Hasta lo aquí expuesto, con el régimen transcrito, no encuentra la Sala que la prueba que hoy se pretende hacer valer para dictar sentencia complementaria, haya sido aportada en oportunidad o siquiera enunciada. Obsérvese del recorrido procesal efectuado a través de esta decisión, como el demandante no acompañó a su demanda copia del derecho de petición. Pero bien, siguiendo el hilo argumentativo, tenemos el contenido del artículo 311 del C. P. C, aplicable al caso concreto, el que taxativamente expresa: “Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. De la sola lectura de la norma inmediatamente transcrita, puede observarse que la adición o complementación de la sentencia sólo se da dentro del término de su ejecutoria, requisito que tampoco cumple la solicitud bajo estudio.

Adicionalmente el artículo 311 del CPC pone de presente que la solicitud de adición procede cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Correctivo jurídico que es menester adoptar mediante una sentencia complementaria, para que mediante ésta se adopte la decisión que dejó de resolverse, y de esta manera se agregue o añada la providencia incompleta.

En esas condiciones podría predicarse la incongruencia por citra petita (Ne eat iudex citra petita partium) cuando la sentencia omite decidir sobre algunas de las pretensiones formuladas y por ello la doctrina no duda en señalar que el órgano jurisdiccional incumple su oficio, dando lugar al vicio de incongruencia cuando no resuelve todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate.

Por lo mismo la adición únicamente es procedente cuando se presentan uno o varios puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial. En el caso sub examine, el accionante solicita que se adicione el fallo a efectos de que se haga un pronunciamiento en relación con documentos que presentó con posterioridad a dictarse la sentencia de segunda instancia, inclusive uno de ellos cuando ya la misma se encontraba ejecutoriada; por lo tanto, nótese que la sentencia resolvió en forma completa sobre los puntos de la liltis con base en las pruebas que reposaban en el expediente, sólo que el libelista no comparte su contenido y pretende que se “complemente”.

En este orden de ideas, tampoco resulta procedente la solicitud de adición toda vez que no se evidencia olvido o ligereza del fallador, por lo que al no haberse prescindido del estudio de alguno de los puntos sometidos a su estudio, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo estudio con los documentos inoportunamente aportados y en efecto, se remite a lo consignado en la providencia del 28 de octubre de 2019.

Pero aún más, preciso elevar en esta providencia, reproche a la actuación profesional del togado que ostenta los intereses del demandante, el que no obstante formular las peticiones adicionales en forma inoportuna, sin aportar los adecuados medios probatorios, se observa además que adelantó este proceso sobre unas pretensiones que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, dado que el mismo, en último momento aportó copia de una sentencia donde se observa que se trató de la misma causa petendi aquí decidida, que no es otra diferente que se le liquide la Bonificación por Compensación con los elementos contenidos en el Decreto 610 de 1998, procesos a los que concurrieron las mismas partes, lo que deja ver el desgaste que hace de una jurisdicción tan congestionada como la contenciosa administrativa.

Y no satisfecho con la decisión de segunda instancia recurre, a sabiendas que no era procedente; primero a la aclaración o corrección de la sentencia y luego a la complementación, con un argumento que deja ver lo temeraria de estas pretensiones por cuanto el mismo aporta copia de una sentencia donde fueron falladas idénticas solicitudes. Porque, aún, estando claro que su poderdante laboró como Magistrado del Tribunal de Medellín – Antioquia durante los años 2000 a 2004, antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004; y, teniendo en cuenta que la sentencia que aportó dictada otrora por el Tribunal Administrativo de Antioquia es de finales de noviembre de 2002, a la cual le dio cumplimiento la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Medellín y obviamente superada la situación de la aplicación del referido Decreto 610 de 1998, se torna inocua esta nueva acción, razón por la que se impondrá condena en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.- FALLA:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición de sentencia complementaria, aclaración o adición, incoada por el apoderado de la parte actora, a través de memoriales radicados el 29 de octubre de 2019 y 19 de noviembre del mismo año, de la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365-1-2 del C.G.P las cuales serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia – Medellín, con sujeción a las reglas contenidas en el numeral 3º del artículo 366 ibidem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez AUSENTE CON EXCUSA Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] folios 3 y 4 [2] Fol 93 a 100. [3] Ver folios 113 a 120. [4] Folio 121 -128. [5] Folios 137 - 139 [6] Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. [8] Fol. 147 del expediente [9] Fol. 153-156 del expediente [10] Folio 160. [11]Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [12]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad.

N° 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero. Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018). Actor: Joaquín Vega Pérez [16] Fol 43-44 [17] Fol. 32-55 [18] Fol. 171 - 178 [19] Fol. 179 [20] Fol. 180 [21] Fol 191-199 [22] Folios 200 - 216