PRINCIPO DE CONGRUENCIA – Vulneración / PRETENSIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS Y DE LOS INTERESES- No pronunciamiento [E]n virtud del principio de congruencia, el juez tiene el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento y «explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones»; de igual manera, su decisión debe tener fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, en el análisis crítico que se haga de ellas, así como el sustento normativo y jurisprudencial del que se haya valido el juzgador, para adoptar la decisión.(…) En consonancia con lo anterior, en el texto de la sentencia de primera instancia, al plantear el problema jurídico, tan solo se circunscribió a determinar si la demandante está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías y si, en consecuencia, tiene derecho a la sanción moratoria, con fundamento en lo previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 que, a su vez, remite a la Ley 50 de 1990 y, en caso de que le asista ese derecho, determinar si prospera alguno de los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas.
En efecto y tal como consta en la síntesis de la sentencia a que se refiere el acápite 1.3. de esta providencia, el desarrollo del problema y el análisis, por parte del Tribunal, se circunscribió, en forma exclusiva, a la pretensión relativa a la sanción moratoria y la prescripción de la que estaba afectada, pero en momento alguno se refirió a las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las cesantías y de los intereses sobre estas.
Lo anterior quiere decir que el tribunal, al resolver la controversia, sí incurrió en incongruencia, en tanto no se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en las pretensiones de la demanda. Valga aclarar, en todo caso, que si bien es cierto las pretensiones en las que se solicitó el reconocimiento de las cesantías por los años 1993 a 1996 y los intereses sobre ellas, no hicieron parte de la fijación en litigio, y el apoderado de la demandante estuvo de acuerdo con esa delimitación, ello, en sentir de la Sala, no impide resolver el pedimento que se hizo al respecto en el libelo, pues la fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para que el juez, al analizar la controversia y las pretensiones, al momento de emitir la sentencia, se abstenga de atender el mandato de los artículos 281 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, se repite, imponen en el juez el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento y que, por ende, debe «explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones».
NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280 RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación [E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
(…) de acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el técnico archivo del municipio de Baranoa, a través del oficio del 31 de mayo de 2016, se pudo establecer que en los archivos de ese ente territorial no figuran pagos realizados por concepto de cesantías a nombre de la demandante, pese a que es docente desde el año 1993, por virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto No. 016 del 2 de marzo de 1993, cargo del que tomó posesión el 5 de marzo de 1992, lo anterior, corrobora el dicho de la parte demandante, de que no ha habido consignación de las cesantías por el período que reclama —1993 a 1996—.
En orden de lo anterior, y comoquiera que se demostró que el municipio de Baranoa no ha cumplido con el deber de destinar los recursos correspondientes a las cesantías de la demandante, por el periodo descrito, se accederá a la pretensión orientada al reconocimiento de esa prestación a su favor, por los años indicados, con el objeto de que remita los que recursos correspondientes, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues lo que la ley ordena es que su depósito se haga ante el fondo al que esté afiliado el empleado.
(…) En tales condiciones, y como el nombramiento de la demandante se hizo como docente del municipio de Baranoa, es forzoso concluir que es a esta entidad territorial a la que le corresponde destinar los recursos de las cesantías, ante el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y, por esta razón, se ordenará que proceda de conformidad, siempre y cuando, a la fecha de esta sentencia, aún no lo hubiere hecho.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantias anualizadas a docentes, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 28 de junio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04679-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de18, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO NACIONAL 3752 DE 2003 RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER PERIÓDICO / CESANTIAS ANUALES TIENEN CARÁCTER DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Mientras la relación este vigente [E]n lo que respecta a los intereses a las cesantías, el artículo 15, numeral 3, literal B, determina que a los docentes que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 —que es el caso de la demandante, quien ingresó el 5 de marzo de 1993— se les reconocerá un interés anual sobre «el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período».
En consideración a lo anterior, la norma citada es concluyente de que la accionante sí tiene derecho a que sobre el valor de cesantías que se adeudan por los años 1993 a 1996, se liquiden los intereses, en los términos allí descritos; en consecuencia, se accederá a esa pretensión y se dispondrá su reconocimiento por parte del municipio de Baranoa.
Valga advertir que como las cesantías de la demandante tienen la condición de prestación periódica, bajo el entendido de que la relación laboral no ha terminado, y los intereses son accesorios a ellas, se debe concluir que ni unas ni otros están afectados por el fenómeno prescriptivo, tal como lo consideró la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia CE–SUJ004 de 2016, según la cual «1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible».
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración [P]rocede declarar la configuración del silencio administrativo negativo, en cuanto el municipio de Baranoa no dio respuesta a la petición formulada por la demandante, orientada al reconocimiento y pago de los emolumentos que aquí se reclaman y, en consecuencia, declarar la nulidad de acto ficto o presunto negativo, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses sobre ellas, a favor de la demandante, correspondientes a los años 1993 a 1996.
En tal sentido, se revocará la decisión de instancia, en cuanto, en general, negó todas las súplicas de la demanda. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTE – Configuración [L]a sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, tal como lo consideró el a quo, comoquiera que la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago —15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio— y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
(…) se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Baranoa, respectivamente, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva, tal y como lo dispuso el tribunal, y, en tal sentido, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida que así lo declaró. Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende el apoderado de la parte demandante que, como se mantiene vigente el vínculo laboral de la demandante, la sanción moratoria no esté afectada por el fenómeno extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada, se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».En esas condiciones, la reclamación al respecto, debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad y, como se dejó plasmado con antelación, la parte interesada excedió ese término. NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso y la decisión en torno a la orden de pago de cesantías y sus intereses obedeció a la falta de pronunciamiento del a quo en torno a tales pretensiones.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90080-01(3695-19) Actor: ROSMERY RODRÍGUEZ GUZMÁN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en tanto se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la inoportuna consignación del auxilio de cesantías. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosmery Rodríguez Guzmán, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014, emanado de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, que remitió la solicitud a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; ii) Oficio 0309 del 28 de enero de 2015 suscrito por el secretario de educación del departamento del Atlántico; iii) acto ficto o presunto negativo por la omisión de respuesta en torno a la petición radicada ante el alcalde de Baranoa (Atlántico); los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de cesantías anuales, en el fondo respectivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) conminar a las demandadas a pagar las cesantías y los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; ii) reconocer y pagar la sanción moratoria, según lo previsto en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1993 a 1996, inclusive; iii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rosmery Rodríguez Guzmán labora como docente en la planta de personal del municipio de Baranoa, desde el 3 de mayo de 1993. ii) La demandante no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del término de ley. iii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Baranoa y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1993 a 1996, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, pero sí lo hicieron respecto de los años 1997 y siguientes, motivo por el cual deben reconocer y pagar las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no han sido reconocidas ni pagadas. iv) Los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 formuló solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el municipio de Baranoa, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1993 a 1996, los intereses a las cesantías por esos años y la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, surgieron los oficios y acto ficto negativo acusados. v) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra amparada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Atlántico El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,[1] por las razones que se expresan a continuación: i) Los docentes con vinculación posterior al 1 de enero de 1990 están amparados por el régimen de liquidación anual, sin retroactividad de cesantías y el pago de la prestación y sus intereses lo hace el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre del empleador. ii) En todo caso, en el sub lite, se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su competencia se limita a recibir y tramitar las peticiones que, en materia de prestaciones sociales, efectúan los docentes, pero las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 son claros en que la competencia para pagarlas es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e inexistencia de la obligación porque el departamento no es solidario con el municipio de Baranoa en caso de que este no haya girado los recursos para el pago de las cesantías que se reclaman. 1.2.2.
La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) El pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para su reconocimiento está consagrado en el Decreto 2831 de 2005 y en la Ley 962 de 2005.
En atención a esas disposiciones y conforme a lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencias T-293 de 1996, C-314 de 1998 y C-552 de 1998 se debe respetar el orden de las solicitudes de cesantías, pues para su pago, se depende de las apropiaciones presupuestales. ii) El auxilio de cesantías de los docentes, por su parte, está previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y su pago está sujeto a normas especiales, según las cuales no existe la obligación legal de consignar la prestación en un fondo ni con una periodicidad determinada y no se pueden hacer extensivas normas del régimen general para imponer la sanción moratoria reclamada. iii) Las pretensiones de la demanda no deben prosperar y, por el contrario, se deben declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, caducidad, buena fe y la innominada, última según la cual se deben declarar todas aquellas que resulten probadas.
El municipio de Baranoa no contestó la demanda, pese a que se le tuvo como entidad demandada, tal como se dejó constancia en la audiencia inicial.[3] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018[4] denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, con base en los siguientes argumentos: i) En primer lugar, y según la fijación del litigio durante la audiencia inicial, la controversia comprende determinar si la demandante está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías, con miras a establecer si le asiste el derecho a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías y, en caso afirmativo, definir la autoridad a cargo de esta y si prospera algún medio exceptivo propuesto por las demandadas. ii) Al analizar las pretensiones se advierte que el último de los períodos respecto de los cuales se reclama la sanción moratoria, corresponde al año 1996, la cual se habría hecho exigible el 15 de febrero de 1997, razón por la cual, la demandante disponía hasta el 15 de febrero de 2000 para reclamarla, pero tan solo formuló petición en tal sentido hasta el 27 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre de ese año, ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Baranoa, respectivamente, por lo que fuerza concluir que su reclamación está afectada por el fenómeno extintivo. 1.4.
El recurso de apelación La señora Rosmery Rodríguez Guzmán, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] que sustentó así: i) Lo pedido en la demanda comprende tres pretensiones, a saber: a. la consignación de las cesantías; b. los intereses a las cesantías; y c. la sanción moratoria respecto de cada una de ellas; sin embargo, se advierte una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues no hubo pronunciamiento en torno a las dos primeras pretensiones. ii) En lo que respecta a la prescripción declarada por el tribunal, frente a la sanción moratoria, tal decisión fue producto de un incorrecto entendimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 del Consejo de Estado, pues, como la relación laboral continúa vigente, no es viable declarar el fenómeno extintivo y, en el evento de que fuera procedente aplicarlo, este solo debería recaer sobre las porciones de sanciones no reclamadas oportunamente. iii) Frente a la liquidación de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, aplica la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que les hace extensivos los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Y en cuanto a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, y los nacionales vinculados con antelación a esa fecha, pero solo respecto de las cesantías causadas con posterioridad, procede la liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, últimos que se liquidan sobre el valor acumulado al 31 de diciembre de cada año, todo lo cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iv) La incorporación o afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se ordenó por virtud del Decreto 196 de 1995, por el cual se reglamentaron parcialmente los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994 y el pago de las prestaciones sociales de aquellos, antes de su vinculación al fondo, así como el reajuste, reliquidación sustitución es de responsabilidad directa de las entidades territoriales, las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces. v) En el anterior contexto, la afiliación de la demandante al Fondo se produjo con ocasión del Decreto 196 de 1995, y, por tanto, le es aplicable la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria consagrada en ella, que se extiende a todos los servidores públicos. vi) Además, dada la condición de docente territorial, cuya condición prestacional tan solo se regularizó cuando se produjo su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde al Ministerio de Educación, al aludido fondo, al municipio de Baranoa y al departamento del Atlántico, responder, solidariamente, por la omisión en la consignación de las cesantías, los intereses sobre estas y la sanción moratoria que se reclama. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la demandante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos del recurso; de igual manera procedieron el departamento del Atlántico y la Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de sus apoderados, últimos que solicitaron no acoger los argumentos de la alzada y confirmar la sentencia recurrida.[6] 1.6.
El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el a quo incurrió en falta de congruencia en su providencia, al omitir pronunciamiento judicial en torno a la solicitud de reconocimiento de cesantías de la demandante y a los intereses sobre estas; en caso afirmativo, decidir lo que en derecho corresponda, (ii) si, en su condición de docente, puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (iii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. En torno a la congruencia de las decisiones judiciales El artículo 280 del Código General del Proceso dispone que «[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas» y el artículo 281 ibidem determina que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades contempladas en el código, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
En similares términos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 187 establece lo siguiente: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] De las anteriores disposiciones se desprende que, en virtud del principio de congruencia, el juez tiene el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento y «explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones»[8]; de igual manera, su decisión debe tener fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, en el análisis crítico que se haga de ellas, así como el sustento normativo y jurisprudencial del que se haya valido el juzgador, para adoptar la decisión. 2.2.2.
En torno al auxilio de cesantías para los docentes El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[9], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[10]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[11], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[12].
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[13].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[14]. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales[15] que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el fonpet al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3.
El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 24 de noviembre de 2014,[16] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió un formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la señora Rosmery Rodríguez Guzmán, en el que constan las siguientes novedades: |novedades |oluc |Nro. |fecha |desde |HASTA | | | |de |a.a. | | | | | |a.a. | | | | | | | | |1993 |15 de febrero de 1994 |15 de febrero de 1997 | |1994 |15 de febrero de 1995 |15 de febrero de 1998 | |1995 |15 de febrero de 1996 |15 de febrero de 1999 | |1996 |15 de febrero de 1997 |15 de febrero de 2000 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014,[38] ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Baranoa, respectivamente, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva, tal y como lo dispuso el tribunal, y, en tal sentido, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida que así lo declaró. Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende el apoderado de la parte demandante que, como se mantiene vigente el vínculo laboral de la demandante, la sanción moratoria no esté afectada por el fenómeno extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada,[39] se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
En esas condiciones, la reclamación al respecto, debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad y, como se dejó plasmado con antelación, la parte interesada excedió ese término. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[40], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[41], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso[42] y la decisión en torno a la orden de pago de cesantías y sus intereses obedeció a la falta de pronunciamiento del a quo en torno a tales pretensiones. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe i) revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó, en su integridad, las súplicas de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró por la omisión en que incurrió el municipio de Baranoa, al no dar respuesta a la petición formulada el 1 de diciembre de 2014 por la señora Rosmery Rodríguez Guzmán; ii) ordenar al municipio de Baranoa reconocer y pagar las cesantías y los intereses sobre estas, para los años 1993 a 1996, y el valor que resulte por tal concepto se deberá poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la cuenta individual de la demandante; iii) confirmar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia citada, en cuanto declaró probada la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la demandante; y iv) abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó, en su integridad, las súplicas de la demanda y, con ello, abarcó las cesantías y los intereses sobre ellas, respecto de las cuales no se había realizado el análisis pertinente.
En su lugar se dispone: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró por la omisión en que incurrió el municipio de Baranoa, al no dar respuesta a la petición formulada el 1 de diciembre de 2014 por la señora Rosmery Rodríguez Guzmán. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Baranoa reconocer y pagar las cesantías y los intereses sobre estas, para los años 1993 a 1996, a favor de la señora Rosmery Rodríguez Guzmán, y el valor que resulte por tal concepto se deberá poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la cuenta individual de la demandante, en los términos descritos en las consideraciones que anteceden, siempre y cuando, a la fecha de esta sentencia, aún no se hayan pagado.
El municipio de Baranoa deberá dar cumplimiento a lo anterior, en los términos de lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo. Confirmar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia citada, en cuanto declaró probada la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la demandante.
Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folios 55 a 64. [2] Folios 80 a 90. [3] Folio 115. [4] Folios 206 a 219. [5] Folios 233 a 250. [6] Según memoriales allegados, de acuerdo con los índices 13, 14 y 15 de la plataforma samai. [7] Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 279. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-592 de 2000. [9] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [10] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [11] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [12] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [13] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [14] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [15] De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. [16] Folio 14. [17] Folios 19 y 20. [18] Folios 17 y 18. [19] Folio 21. [20] Folio 22. [21] Folio 122. [22] Folio 121. [23] Folios 151 y 152. [24] Folio 2. [25] Según consta en la constancia de asistencia a la audiencia y la firma plasmada sobre la antefirma (folios 114 a 118). [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-592 de 2000. [27] Se resalta lo pertinente, comoquiera que el análisis de la Sala no comporta el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas respecto de los docentes. [28] Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías. [30] Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990.
“Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: 1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. 2.
En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.
En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». [33] Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo.
“Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 2.
Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. (…)”». [34] Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [35] Folio 122. [36] Según la documental a que hace alusión en numeral vii) del acápite de pruebas de esta providencia. [37] Según el certificado de historia laboral aportado con la demanda, su relación laboral se ha mantenido continua desde el 05 de marzo de 1993 hasta el 24 de noviembre de 2014, (folio 16) e, incluso, en 2016 aún estaba vigente el vínculo, según el certificado en que constan los emolumentos recibidos en ese año (folio 151). [38] Folios 17 a 20. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE–SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [41] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [42] El recurso se interpuso el 23 de abril de 2019 (folio 233) mientras que la providencia de unificación data del 6 de agosto de 2020.