Micelio
66001-23-33-000-2015-00248-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Adela García Bedoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp) Y Otros

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL – Obligación patronal de realizar aportes a pensión Para la Sala los tiempos de servicio que se echan de menos en la historia laboral de la demandante reportada por Colpensiones, deben tenerse en cuenta para reconocimiento pensional y el cálculo del porcentaje de la tasa de reemplazo tendrá en consideración los respectivos aportes y aquellos sobre los cuales se debiera haber realizado la aludida cotización hasta completar los 10 años requeridos, de conformidad con la orden judicial aludida, pues, como se dijo, al mediar una relación laboral regular, la responsabilidad del empleador exigible por el ente previsional, no puede lesionar el derecho de la demandante.

Finalmente, debe señalarse que pese a que el a quo ordenó el reconocimiento pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, los argumentos de la apelación expuestos por Colpensiones no cuestionan el hecho de que la demandante hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos bajo los presupuestos de esa normativa, sino que simplemente alega que no se registran aportes o cotizaciones al sistema general en pensiones realizados por el ISS patrono, argumento que resulta inaceptable para negar el derecho, como ya fue expuesto.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en tanto ordenó que se reconociera a la demandante una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de los factores salariales devengados y que efectivamente hayan sido objeto de los correspondientes aportes, en tanto que atiende las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena de esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 57 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a Colpensiones, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00248-01(1681-18) Actor: ADELA GARCÍA BEDOYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adiela García Bedoya, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 100259 del 20 de enero de 2011, mediante la cual el jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Risaralda del Seguro Social negó el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de los recursos presentados en contra de la anterior decisión; iii) Resolución 0117 del 15 de noviembre de 2012, emitida por el gerente general (E) de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales (iss), en liquidación, en su condición de último empleador público, por medio de la cual negó a la demandante una pensión de jubilación convencional; y iv) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo sustituyere, a reconocer y pagar a la señora García Bedoya una pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 2004, en cuantía del 75 % de lo percibido en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 1.º de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio oficial; y ii) ordenar que la condena sea indexada o actualizada al 18 de marzo de 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada.

En forma subsidiaria solicitó: i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante a partir del 18 de marzo de 2004, en cuantía del 75 % de lo percibido en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 1.º de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio oficial; ii) ordenar que la condena sea indexada o actualizada al 18 de marzo de 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 182 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Adiela García Bedoya nació el 18 de marzo de 1954 y prestó sus servicios a las siguientes entidades: a. ese Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal desde el 2 de abril de 1973 hasta el 31 de agosto de 1987, es decir, por 5083 días y la entidad de previsión fue el iss. b. ese Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 18 de marzo de 1994, es decir, por 250 días y la entidad de previsión fue Cajanal. c. El Instituto de Seguros Sociales (como empleador) desde el 23 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, por 2348 días, y la entidad de previsión fue el iss. ii) Por lo anterior, el tiempo de servicios prestado al Estado asciende a 7681 días, que equivalen a 21 años, 4 meses y 1 día. iii) El 27 de diciembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical sintraseguridadsocial suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia inicial del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. iv) Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 03 de marzo de 2006, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Adiela García Bedoya, cuyos extremos fueron entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Pereira el 5 de mayo de 2006. v) El 8 de noviembre de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión al Instituto de Seguros Sociales, entidad que expidió la Resolución 100259 del 20 de enero de 2011, por la cual negó la anterior solicitud al considerar que la señora García Bedoya solo había cotizado 861 semanas.

La actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión, sin embargo, estos no fueron resueltos por el iss. vi) El 5 de julio de 2012, la señora García Bedoya presentó nuevamente solicitud de pensión de jubilación legal o convencional al Instituto de Seguros Sociales, entidad que emitió la Resolución 0117 del 15 de noviembre de 2012, a través de la cual negó lo reclamado con fundamento en que para la fecha en que la demandante cumplió la edad para la pensión ya no era trabajadora de la entidad y «en relación con la pensión de jubilación legal señala que no tenía competencia para el efecto».

Esta decisión fue recurrida, sin embargo, la entidad guardó silencio. vii) «La demandante se retiró del servicio oficial el 30 de noviembre de 2004. La señora Adiela García Bedoya después del 30 de noviembre de 2002 nunca volvió vincularse como empleada pública o trabajadora oficial. El último lugar de prestación de servicios de la actora como empleada oficial fue el municipio de Pereira». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 3 y 6 del Decreto 813 de 1994; 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977; 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 4 del Decreto 2527 de 2000; 2 del Decreto 4937 de 2009; y 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el iss y sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) Los actos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse al no establecer que el tiempo de servicios prestado al iss entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional por haberlo hecho en condición de empleada oficial, y así establecer que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación prevista en la convención colectiva celebrada entre el iss y sintraseguridadsocial y en los artículos 21 del Decreto 1653 de 1977 y 1 de la Ley 33 de 1985. ii) Toda vez que para la fecha del acuerdo convencional ostentaba la condición de trabajadora oficial del iss y al no haber renunciado a sus beneficios, puede pensionarse con el régimen previsto en ese acto.

En ese sentido, comoquiera que el 18 de marzo de 2004 cumplió 50 años de edad, alcanzó los requisitos para obtener la pensión convencional. No es dable negar el reconocimiento bajo el argumento de que la convención no aplica a extrabajadores, puesto que la convención no la excluyó de manera expresa y cualquier interpretación debe consultar el principio de favorabilidad. iii) La señora Adiela García Bedoya es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, en forma subsidiaria, debe reconocerse la pensión en virtud de los Decretos 1653 de 1977 y 2527 de 2000 y de la Ley 33 de 1985, esto es, a partir de la fecha en que alcanzó los 50 años de edad y en cuantía del 75 % de todo lo percibido en el último año de servicio. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (pariss), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Para tener derecho a la pensión convencional es requisito tener la calidad de trabajador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de Código Sustantivo del Trabajo, sólo se aplicarán las normas convencionales a los que ostenten la calidad de trabajadores oficiales y reúnan los requisitos de edad y tiempo vinculados al iss, en tanto que, ninguna norma de la convención dispone que se concederá la aludida prestación a quien cumpla los requisitos cuando ya no preste los servicios a la entidad.

En igual sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2007. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) pago total de la deuda; iv) cobro de lo no debido; v) enriquecimiento sin causa; vi) buena fe; y vii) prescripción.[3] 1.2.2.

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[4] i) Es imposible la aplicación de todos los factores salariales, tal y como lo reclama la demandante, por cuanto el régimen de transición solo se estableció en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Argumento que ha sido señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias su-230 de 2015 y c-258 de 2013, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 12032- 2015. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada. 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[5] i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la normativa sobre el tema, a los trabajadores que no reúnan los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo en vigencia del vínculo laboral, no les asiste derecho a la pensión convencional, tal y como ocurre en el caso de la demandante.

Propuso como excepciones, las siguientes: i) falta de jurisdicción; ii) falta de agotamiento de la reclamación administrativa; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) prescripción.[6] 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Risaralda,[7] Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la nulidad de la Resolución 100259 del 20 de enero de 2011 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Adiela García Bedoya una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de los factores salariales devengados y que efectivamente hayan sido objeto de los correspondientes aportes, a partir del 18 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 2009, por encontrarse parcialmente probada la excepción de prescripción. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[8] i) Se encuentra demostrado que la demandante prestó a. 5333 días de servicios al Servicio Seccional de Salud de Risaralda en la ese Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, entre el 2 de febrero de 1973 y el 31 de agosto de 1987 y desde el 9 de julio de 1993 al 18 de marzo de 1994; y b. 2348 días del contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, reconocidos mediante sentencia judicial.

Además, estos tiempos fueron reconocidos en la Resolución 117 del 15 de noviembre de 2012, expedida por el iss en liquidación. ii) Comoquiera que la señora Adiela García Bedoya cumplió los 50 años de edad el 18 de marzo de 2004, cuando no se encontraba vigente la relación laboral con el iss y no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita por esa entidad y el sindicato sintraseguridadsocial toda vez que mientras tuvo la condición de trabajadora oficial no consolidó su derecho pensional de forma que no se encuentra cobijada por el acuerdo convencional.

En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2015[9] y la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de junio de 2017.[10] iii) Según el reporte de semanas cotizadas, Colpensiones consideró el periodo comprendido entre el año 1973 y 2002, sin embargo, no tuvo en cuenta algunos periodos por año e incluso la cotización realizada por la señora García Bedoya durante el lapso que fue declarada la relación laboral mediante sentencia judicial en la jurisdicción ordinaria el 3 de marzo de 2006, circunstancia que corresponde al manejo administrativo de la historia laboral que atañe al ente demandado, sin que en modo alguno pueda trasladársele al administrado las consecuencias de la falta de consistencia en la información laboral.

Además, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 establece que el término de 20 años para hacerse acreedor de la pensión de jubilación, refiere a tiempo de servicios y no cotizados, los cuales se acreditan con los documentos aportados por la demandante, que no fueron objeto de reparo por las entidades demandadas. iv) En consecuencia, la demandante es beneficiaria del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en tanto que alcanzó los 55 años de edad el 18 de marzo de 2009 y más de 20 años de tiempo de servicios al Estado.

Para calcular el ingreso base de liquidación, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 26, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales para el cómputo de su pensión, será aquellos que hubieren servido como base para los aportes al sistema. v) La prestación debe ser reconocida por Colpensiones por cuanto, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2011 de 2012,[11] las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012[12] le correspondían al iss en materia pensional, se reasignaron a esa administradora de pensiones, inclusive el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del iss. 1.4.

El recurso de apelación[13] Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[14] y lo sustentó así: i) Revisada la historia laboral de la demandante, se evidencia que no se registran aportes o cotizaciones al sistema general en pensiones realizados por el Instituto de Seguros Sociales, patrono, por lo cual no es procedente la aplicación del Decreto 1653 de 1977.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones es del empleador. En consecuencia, y comoquiera que la demandante solo acredita 14 años, 9 meses y 24 días de servicios continuos o discontinuos al sector público, acreditados mediante los formatos clebp expedidos por la ese Hospital San Vicente de Paúl, no cumple con el requisito establecido en la norma. ii) Tampoco es viable el reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que, si bien acreditó 117,46 semanas cotizadas como independiente y para un empleador privado, solo alcanza a completar 17 años, 1 mes y 6 días de servicios. iii) Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para la fecha en que la señora García Bedoya cumplió 55 años de edad, esto es el 18 de marzo de 2009, se requerían 1.150 semanas, sin embargo, sólo contaba con 879. iv) Finalmente, toda vez que Colpensiones ostenta la calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, responde por el conocimiento de las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez, vejez o muerte, de origen común, de forma que no se encuentra legitimada para reconocer la prestación convencional solicitada por la demandante, toda vez que las obligaciones del iss empleador, fueron asumidas por la ugpp. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Adiela García Bedoya, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, en forma subsidiaria, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia.[15] 1.5.2. Las demandadas 1.5.2.1.

Mediante auto del 25 de febrero de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[16] derecho que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (pariss) no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 18 de mayo de 2021.[17] 1.5.2.2.

Colpensiones, por intermedio de apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.[18] 1.5.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por intermedio de apoderado, insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.[19] 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se advierte en la constancia secretarial del 18 de mayo de 2021.[20] 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico es necesario precisar que si bien en anteriores oportunidades esta Subsección encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en casos en los que estaba acreditado que el reconocimiento pensional que se debatía tenía como beneficiario a un servidor que se desempeñaba como trabajador oficial,[21] tal y como ocurre en el sub judice, lo cierto es que el 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del caso que ocupa la atención de la Sala a esta jurisdicción.[22] 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Adiela García Bedoya puede ser beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pese a que en su historia laboral «no se reflejen cotizaciones por parte del iss patrono» por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[23] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «…a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el ibl en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso lo siguiente: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el ibl que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el ibl, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ibl previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se debe decir lo siguiente: La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

La segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el ibl para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: La señora Adiela García Bedoya nació el 18 de marzo de 1954, según consta en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 31048527.[24] 2.4.1. Sobre la relación laboral de la demandante Desde el 2 de abril de 1973, hasta el 31 de agosto de 1987, la demandante prestó sus servicios a la ese Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, según consta en el Formato 1, Certificado de información laboral del 3 febrero de 2012.[25] En tal documento se señala como entidad receptora de los aportes a pensión al Seguro Social.

Entre el 9 de julio de 1993 y el 18 de marzo de 1994, la señora García Bedoya prestó sus servicios a la ese Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, según consta en el Formato 1, Certificado de información laboral del 9 mayo de 2012.[26] En tal documento se señala como entidad receptora de los aportes a pensión a Cajanal. El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia, dentro del proceso ordinario laboral,[27] por la cual declaró que «entre la señora Adiela García Bedoya y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002»;[28] en consecuencia, condenó a esa entidad a pagar a favor de la demandante «los aportes en seguridad social del periodo comprendido entre el 18 de junio de 2000 al 30 de noviembre de 2002», por virtud del fenómeno de la prescripción. El 5 de mayo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de segunda instancia por la cual confirmó el fallo anterior.[29] La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito dejó constancia de que se trataba de copias originales tomadas del «proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral […] radicado bajo el número 2004-00094».[30] 2.4.2.

Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 20 de enero de 2011, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado emitió la Resolución 100259, por la cual negó la pensión de vejez solicitada por la señora García Bedoya.[31] Como fundamento de su decisión señaló que el régimen pensional de la demandante es el establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas al seguro social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que si bien la actora cumple con el requisito de la edad, no así con los tiempos de cotización. Al efecto indicó: Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 861 semanas, desde su ingreso el 01 de mayo de 1973 hasta el 29 de mayo de 2002, de las cuales 57 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada.

El 5 de julio de 2012, la demandante solicitó al gerente de Recursos Humanos del iss el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, legal o convencional.[32] El 15 de noviembre de 2012, el gerente nacional (E) de Recursos Humanos del iss en liquidación negó la solicitud anterior.[33] Al respecto estableció que la señora García Bedoya «laboró en las entidades que se relacionan a continuación»: |entidades |  |  |días | |ese san Vicente de Paul-santa rosa|02-04-1973|31-08-1987|5083 | |de cabal | | | | |ese san Vicente de Paul-santa rosa|09-07-1993|18-03-1994|250 | |de cabal | | | | |instituto de seguros sociales |23-05-1996|30-11-2002|2348 | |total tiempo de servicio |  |  |7681 | Sin embargo, concluyó que si bien la demandante tenía el tiempo de servicios exigido por la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que alcanzó el requisito de la edad el 18 de marzo de 2004, cuando ya no prestaba sus servicios al iss, por lo cual, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Además, precisó que el iss patrono, perdió la competencia para decidir solicitudes de pensión de jubilación de carácter legal con régimen de transición, establecidas en el Decreto 1653 de 1977 y en la Ley 33 de 1985. 2.4.3. Sobre los tiempos de cotización Colpensiones reportó las siguientes semanas de cotización en pensiones por parte de la señora Adiela García Bedoya:[34] |Patronal/|Razón Social |Desde |Hasta |Salario |Semanas |Lic. | |Nit | | | | | | | 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que al 1.º de abril de 1994, la señora Adiela García Bedoya tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 18 de marzo de 1954 y, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta circunstancia fue determinante para que el a quo concluyera que la demandante tenía derecho a pensionarse con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en tanto que alcanzó los 55 años de edad el 18 de marzo de 2009 y más de 20 años de servicios al Estado. Al respecto, en el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la entidad afirma que la demandante no registra aportes o cotizaciones suficientes para ser beneficiaria de la aludida prestación bajo los regímenes pensionales previstos en los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977, 7 de la Ley 71 de 1988, ni 33 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio solo acredita 14 años, 9 meses y 24 días de servicios continuos o discontinuos al sector público y 117,46 semanas adicionales como independiente y para un empleador privado, y que «si bien la accionante hace referencia al tiempo laborado en el Instituto de los Seguros Sociales, en los periodos comprendidos entre el 23 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, en relación con los cuales se declaró la existencia de una relación laboral (contrato de trabajo) mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 03 de marzo de 2006 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 05 de mayo de 2006; en la historia laboral de la demandante no se reflejan a la fecha como ya se anotó cotizaciones por parte del iss Patrono en dichos periodos».

En efecto, resulta notorio que el cómputo final de semanas reportado por Colpensiones, involucró únicamente periodos laborales al Hospital San Vicente entre mayo de 1973 y septiembre de 1987 así como las actividades privadas e independientes ejercidas por la señora García Bedoya entre febrero de 1988 y junio de 1989 y en entre febrero de 1997 y octubre de 2002, sin embargo, en relación de este último lapso, se advierte que reconoció periodos interrumpidos que apenas suman 46,58 semanas.

De lo anterior se advierte que el referido recuento laboral desconoce el lapso comprendido entre julio de 1993 y marzo de 1994, al servicio de la ese Hospital San Vicente de Paúl, y desde mayo de 1996 a noviembre de 2002, en forma ininterrumpida, al servicio del Instituto de Seguros Sociales, conforme lo ordenó la jurisdicción ordinaria laboral al declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En consecuencia, al realizar la operación aritmética, la Sala pudo constatar que el referido recuento laboral, en realidad totaliza 7681 días laborados, que equivalen a 1097.28 semanas y un poco más de 21 años de servicio en el sector público, esto es, 14 años, 9 meses y 23 días en calidad de empleada pública y 6 años, 6 meses y 8 días como trabajadora oficial, tal y como se advierte en el cuadro que se expone a continuación: |empleador |Desde |Hasta |días | |ese san Vicente de Paul-santa rosa |02/04/197|31/08/198|5083 | |de cabal |3 |7 | | |ese san Vicente de Paul-santa rosa |09/07/199|18/03/199|250 | |de cabal |3 |4 | | |instituto de seguros sociales |23/05/199|30/11/200|2348 | | |6 |2 | | |total tiempo de servicio en días |7681 | |total tiempo de servicio en años = 21 años, 4 meses y 1 día | Por lo expuesto, para la Sala resulta incongruente que durante el periodo reseñado en la historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones no se registren las semanas cotizadas en algunos intervalos respecto de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales y se desconozca un lapso al servicio de la ese Hospital San Vicente de Pául.

En tal sentido, si bien el tiempo trabajado en el hospital, que se echa de menos, registra aportes a Cajanal, no puede perderse de vista, que el entonces empleador, certificó la cotización efectiva por parte de aquel por los mencionados espacios de tiempo, de manera que corresponde a Colpensiones requerir a la entidad receptora de tales aportes a efectos de ejercer el cobro coactivo de los créditos que correspondan.[35] Ahora, en consideración a que el entonces iss empleador, fue condenado por sentencia judicial a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con la señora Adiela García Bedoya, por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1996 y 30 de noviembre de 2002, se impone concluir que ese periodo debe ser tenido en cuenta al evaluar la vigencia del derecho pensional.

Al respecto valga precisar que el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 1.° clasificó al personal de la entidad como empleados públicos y trabajadores oficiales; de manera que con el propósito de analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que exige que el empleado oficial sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos, Colpensiones debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al iss (del 23 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2002).

Entonces, resulta improcedente desconocer el tiempo de servicios reconocido por orden judicial y producto de una relación laboral. Adicionalmente, como se señaló, no puede obviar la Sala que el pago de los aportes pensionales corresponde a una obligación del empleador,[36] inclusive en la proporción del empleado, siendo además responsable ante los entes previsionales, e inclusive deudor frente al uso eventual de la facultad de cobro administrativo y coactivo que tienen éstos por el incumplimiento mencionado.[37] En tal virtud, aún en el hipotético caso de que algunas de las semanas antes señaladas no hubiesen sido cotizadas al iss, dicha situación no es óbice para que no se computen a favor de la demandante, toda vez que la jurisprudencia[38] ha recordado el deber del empleador de realizar el pago de su aporte y el del trabajador, el cual no puede ser trasladado al empleado en detrimento de su derecho fundamental a la seguridad social, de manera que corresponde al fondo de previsión ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión, pues está facultado para ello, «máxime cuando uno de los logros de la Ley 100 de 1993 fue precisamente liberarlo de dicha gestión».[39] Valga recordar que esta Subsección, incluso, ha encontrado procedente contabilizar el tiempo durante el cual algunos empleados públicos, específicamente los docentes, prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.[40] Y es que, a efectos de evaluar la vigencia del derecho pensional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, corresponde analizar la relación laboral con el Estado por un periodo de 20 años, sin que la falta de acreditación de cotizaciones al sistema impidan la consolidación del derecho.

En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha advertido sobre la configuración del estatus pensional en virtud de lo dispuesto en el aludido régimen de la Ley 33 en casos en los que «existe constancia del periodo laborado pero no de que se hayan efectuado aportes pensionales a alguna caja, fondo o entidad», y por los cuales ha encontrado acreditada la prestación del servicio en el sector público por 20 años.[41] Por manera que, al tratarse de una persona de la tercera edad,[42] sujeto de especial protección constitucional, el alcance de sus derechos debe interpretarse de manera amplia y no restrictiva y, en consecuencia, corresponde a la demandada garantizar una de las más importantes protecciones de las que goza esta población, cual es la pensión. Así las cosas, para la Sala los tiempos de servicio que se echan de menos en la historia laboral de la señora Adiela García Bedoya reportada por Colpensiones, deben tenerse en cuenta para reconocimiento pensional y el cálculo del porcentaje de la tasa de reemplazo tendrá en consideración los respectivos aportes y aquellos sobre los cuales se debiera haber realizado la aludida cotización hasta completar los 10 años requeridos, de conformidad con la orden judicial aludida, pues, como se dijo, al mediar una relación laboral regular, la responsabilidad del empleador exigible por el ente previsional, no puede lesionar el derecho de la demandante.

Finalmente, debe señalarse que pese a que el a quo ordenó el reconocimiento pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, los argumentos de la apelación expuestos por Colpensiones no cuestionan el hecho de que la señora Adiela García Bedoya hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos bajo los presupuestos de esa normativa, sino que simplemente alega que no se registran aportes o cotizaciones al sistema general en pensiones realizados por el iss patrono, argumento que resulta inaceptable para negar el derecho, como ya fue expuesto.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en tanto ordenó que se reconociera a la demandante una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de los factores salariales devengados y que efectivamente hayan sido objeto de los correspondientes aportes, en tanto que atiende las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena de esta corporación. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[43] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[44] la Sala condenará en costas a Colpensiones, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que se acreditó que la señora Adiela García Bedoya es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Adiela García Bedoya, contra la Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (pariss) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Tercero. Reconocer personería a José Octavio Zuluaga Rodríguez, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido.[45] Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 693 a 726. [2] Folios 753 a 761. [3] En audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamado a prosperar, en principio, toda vez que debía ser objeto de análisis en la sentencia en tanto que se trata de «un presupuesto anterior y necesario pero no suficiente para emitir una decisión de mérito.

Por tanto, se convive legítima la convocatoria que la demandante le realiza a la p.a.r.i.s.s. del que fue efectivamente notificado y cuenta con capacidad para comparecer al proceso». Contra esa decisión no se presentaron recursos. Folios 930 a 933. [4] Folios 790 a 793. [5] Folios 910 a 917. [6] En audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probados los medios exceptivos i) de falta de jurisdicción y ii) falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Frente al primero recordó que ese despacho asumió el conocimiento del asunto por virtud de lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2014 al resolver un conflicto de competencias. Respecto del segundo, precisó que los actos acusados fueron expedidos por el iss en calidad de empleador, por lo tanto, la vinculación de la ugpp es como garante de las obligaciones pensionales de esa entidad.

En contra de esa decisión no se presentaron recursos. Folios 930 a 933. [7] Debe precisarse que en decisión proferida el 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el presente caso entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de esa ciudad, y concluyó que la competencia debía asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 673 a 683).

Asimismo, el 18 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda avocó el conocimiento del sub judice (folio 740) luego de que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por auto de 18 de junio de 2015, remitiera el asunto a esa corporación, por razón de la cuantía (folios 731 a 733). [8] Folios 979 a 995. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2011 01102 01 (3372-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 9443 del 28 de junio de 2017, radicado 47546, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [11] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom­biana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [12] Tal y como lo disponen los Decretos 2012 y 2013 de 2012. [13] Si bien la demandante también presentó recurso de apelación, lo cierto es que este fue declarado desierto toda vez que el apoderado no compareció a la audiencia de conciliación celebrada el 20 de mayo de 2019.

Folios 1075 y 1076. [14] Folios 997 a 1001. [15] Índice 26, aplicativo Samai. [16] Folio 1093. [17] Folio 1094. [18] Índice 27, aplicativo Samai. [19] Índice 28, aplicativo Samai. [20] Folio 1094. [21] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) del 20 de febrero de 2020, radicado 76001 23 31 000 2010 01237 02 (1427-17); M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y ii) del 17 de septiembre de 2020, radicado 08001 23 31 000 2012 00088 01 (0276-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [22] Folios 673 a 683. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. [24] Folio 65. [25] Folio 25. [26] Folio 31. [27] Identificado con radicado 66001 31 05 001 2004 00094 00. [28] Folios 33 a 48. [29] Folios 51 a 62. [30] Folio 64. [31] Folio 63. [32] Folios 71 a 77. [33] Folios 79 a 81. [34] Folio 909, cd con antecedentes administrativos, documento denominado «13-Certificación de Semanas cotizadas- Causante». [35] Ibídem, Artículo 57.

Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. Esta facultad, está reglamentada por el Decreto 2633 de 1994 (por el cual se reglamenta los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993), hoy compilado en el Decreto 1068 de 2015. [36] Ley 100 de 1993, Artículo 22.

Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. [Resalta la Sala]. [37] Ibídem, Artículo 57.

Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. Esta facultad, está reglamentada por el Decreto 2633 de 1994 (por el cual se reglamenta los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993), hoy compilado en el Decreto 1068 de 2015. [38] Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU-430 de 1998;

T-702 de 2008; T-920 de 2010 y T-855 de 2011. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 25000 23 42 000 2016 05249 01 (4669-2018) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del i) 6 de febrero de 2020, radicado 54001 23 33 000 2014 00363 01(2960-15);

M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y ii) 13 de febrero de 2020, radicado 54001 23 33 000 2014 00106 01(0156-15) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [41] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias del i) 22 de mayo de 2017, radicado 11001 03 06 000 2017 00019 00, C.P. Álvaro Namén Vargas; ii) 14 de diciembre de 2020, radicado 11001 03 06 000 2020 00184 00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar. [42] A la fecha tiene 67 años de edad, toda vez que nació el 18 de marzo de 1954.

Artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 «Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores». [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [44] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [45] Índice 27 del aplicativo Samai.