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52001-23-33-000-2020-00011-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Dora Cecilia Coral Del Castillo·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial (Deaj)

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación por compensación y/o la prima especial de servicios / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE DEL JUEZ CON UNA DE LAS PARTES – Configuración / VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Evento de enemistad grave Se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo respecto de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, ya que con anterioridad fungió como juez, cargo que es beneficiario de la mencionada prestación e indirecto frente a los demás, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.

Además, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Paulo León España Pantoja por estar incurso en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, toda vez que, según lo afirmado, la petición de vigilancia administrativa que presentó el apoderado de la demandante, le ha generado un sentimiento de malestar e inconformidad, situación que evidentemente afecta su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00011-01(1318-21) Actor: DORA CECILIA CORAL DEL CASTILLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Dora Cecilia Coral del Castillo, a través apoderado, interpuso demanda tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo DESAJPAR18- 2535 del 28 de mayo de 2018 y la Resolución 4186 del 23 de mayo de 2019, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales le resuelven de forma adversa la petición formulada con relación al reconocimiento de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en que las pretensiones de la demanda buscan el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, «asunto sobre el cual consideran existe un interés en los resultados del proceso, por cuanto de las pretensiones esgrimidas por la actora en su calidad de empleada de la Rama Judicial, entrañan igualmente a esta Corporación un interés sino directo, al menos indirecto, que sin duda alguna, afecta la imparcialidad al tratarse de derechos salariales igualmente aplicables a la condición de funcionarios judiciales, razón que imposibilita conocer el asunto bajo el principio normativo de imparcialidad del juez.» Adicionalmente, el Magistrado Paulo León España Pantoja, se manifestó impedido también por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 del CGP, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante «interpuso en su contra vigilancia administrativa» ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hecho que le ha generado gran inconformidad y malestar por carencia total de fundamento para la solicitud del quejoso, situación que puede comprometer su imparcialidad.

Por otro lado, la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty adicionó la manifestación de impedimento conjunto, además de las razones consignadas en él, por tener interés «indirecto» en las resultas del proceso por cuanto se desempeñó como Juez Octava Administrativa del Circuito de Pasto. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1. º y 9º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (Negrilla fuera de texto original) […] Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo respecto de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, ya que con anterioridad fungió como juez, cargo que es beneficiario de la mencionada prestación e indirecto frente a los demás, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.

Además, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Paulo León España Pantoja por estar incurso en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, toda vez que, según lo afirmado, la petición de vigilancia administrativa que presentó el apoderado de la demandante, le ha generado un sentimiento de malestar e inconformidad, situación que evidentemente afecta su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS