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11001-03-25-000-2018-01528-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María De Jesús Colorado Patiño

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIACIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que la demandada era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público.

Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor y haber prestado más de 20 años de servicio público. Este criterio guarda armonía con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público. También se constituye en un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Subsección se abstendrá de condenar en costas en el caso analizado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01528-00(4991-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA DE JESÚS COLORADO PATIÑO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmada el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María de Jesús Colorado Patiño contra la UGPP.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María de Jesús Colorado Patiño, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad de la Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció una pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a saber, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1995, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso; ii) pagar la diferencia que exista entre las mesadas reconocidas y las solicitadas en el sub lite; iii) indexar las sumas de dinero que resulten; iv) pagar los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem; vi) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del CPACA en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, las cuales deberán ser calculadas en un 25% del valor de las pretensiones.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora María de Jesús Colorado Patiño nació el 6 de agosto de 1948 y prestó sus servicios en el Ministerio de Salud Pública desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1995. El último cargo que ocupó fue el de secretaria, código 5140, grado 8. 2.

La demandante durante su último año de servicios devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, entre otros. 3. Mediante Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005, CAJANAL reconoció en favor de la señora María de Jesús Colorado Patiño pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2003.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado vulneró los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 121, 209 y 230 de la Constitución Política; 10 y 28 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 inciso 3 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 3, 10, 102, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, sostuvo que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse.

Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

De otro lado, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual explicó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Dicho lo anterior, aseveró que la señora María de Jesús Colorado Patiño es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual establece que la mesada pensional será el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicios.

Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] CAJANAL EICE presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el acto acusado fue expedido con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. Inicialmente, explicó que la Ley 100 de 1993, en términos generales, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994, pues para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital se determinó que su vigencia iniciaría a más tardar el 30 de junio de 1995.

Luego, precisó que los funcionarios y empleados de la «Rama Judicial y del Ministerio Público»[3] no se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 de aquella normativa, por el contrario, fueron incorporados expresamente, a través del Decreto 691 de 1994. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que el «Decreto 546 de 1971»[4] seguiría aplicándose solo respecto de aquellos empleados que al 1 de abril de 1994 ya tuvieran un derecho adquirido, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez que la demandante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que bajo esta normativa es que debe reconocerse y liquidarse la prestación que reclama.

Más adelante, indicó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones.

De igual manera, señaló que acceder a lo pretendido por la parte demandante desconocería el principio de solidaridad contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005, así como la sentencia C-185 de 1995, emitida por la misma corporación. Propuso las siguientes excepciones: - «EXCEPCIONES DE LA FALTA DE COMPETENCIA SUBJETIVA»: Consideró que la demandante no interpuso los recursos de ley en contra del acto administrativo demandado por lo que la demanda debe rechazarse de plano, en la medida en que se omitió cumplir uno de los requisitos exigido por el CPACA para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sobre el punto aseveró que la entidad no adeuda suma alguna a la pensionada, ya que la prestación le fue reconocida atendiendo los factores señalados en la ley. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Insistió en que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, puso de presente que la forma de calcular el IBL de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 no ha tenido un criterio pacífico en las altas cortes. - «PRESCRIPCION»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los artículos 488 del CST, 151 del CPT y 102 del Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de «falta de competencia subjetiva», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación»; ii) declarar nulidad del acto acusado y iii) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 7 de abril de 2012 por prescripción trienal.

Advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es claro que la señora María de Jesús Colorado Patiño está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con la postura expuesta por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010[6] y 25 de febrero de 2016[7].

Expuso que, según el criterio allí desarrollado, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Seguidamente, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la expuesta, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable.

Estimó que efectuar un análisis diferencial desconocería los principios de igualdad, progresividad y no regresividad. Por consiguiente, y con observancia del precedente fijado por el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenó liquidar la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, a saber, asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Con base en lo anterior, declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación». Por otro lado, tampoco encontró probada la excepción de «la falta de competencia subjetiva por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», bajo el argumento de que el asunto gira en torno a una pensión de jubilación respecto del cual no es necesario agotar la conciliación extrajudicial.

Finalmente, ordenó indexar la mesada pensional reclamada, condenó en agencias en derecho a la entidad demandada en un monto equivalente al 10% del valor de las pretensiones reconocidas y declaró prescritas las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas con anterioridad al 7 de abril de 2012, en razón a que la demanda se presentó el 7 de abril de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN[8] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Inicialmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Luego, explicó que el acto objeto de nulidad fue proferido conforme lo dispone la ley.

Sostuvo que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que ello no acoge el IBL. Así lo sostuvo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en proveídos del 1 de diciembre de 2009[9], 14 de septiembre de 2010[10], 5 de octubre de 2010[11], 1 de marzo de 2011[12], 15 de marzo de 2011[13] y 17 de mayo de 2011[14]; el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 23 de mayo de 2013[15] y la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 5 de junio de 2017, mediante la cual revocó el numeral octavo de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, negar la condena en costas a cargo de la parte demandada. En lo demás confirmó la decisión. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos.

Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.

De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010, 16 de febrero de 2012[16] y 25 de febrero de 2016[17] en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor.

Así mismo, advirtió que, aunque la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que en ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas y magistrados de las altas corporaciones, condición que no tiene la demandante.

Como fundamento citó la sentencia del 12 de septiembre de 2014[18] emitida por el Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertada la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la liquidación de la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso.

Agregó que no procede la inclusión de la bonificación por recreación, dado que no constituye factor salarial, según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Finalmente, estimó que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que aún no se ha configurado el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales.

A su vez, revocó la condena en costas que se impuso a la entidad, toda vez que, en su criterio, esta actúo de forma mesurada dentro del proceso. Para el efecto citó las sentencias del 22 de julio de 2014[19], 7 de abril de 2016[20] y 1 de septiembre de 2016[21], proferidas por el Consejo de Estado. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[22] La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmada el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ordinario instaurado por María de Jesús Colorado Patiño en contra de la UGPP, bajo el radicado: 270013333001201500171. 2.

Declarar que a la señora María de Jesús Colorado Patiño no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 3. Ordenar que la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora María de Jesús Colorado Patiño al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión[23].

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[24] Dentro del término, la señora María de Jesús Colorado Patiño, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que las decisiones objeto de revisión se ajustan a la ley y jurisprudencia que sobre el tema desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. A continuación, consideró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es posible aplicar al sub examine la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en primer lugar, porque en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiaria la señora María de Jesús Colorado Patiño y, en segundo, porque según lo señaló la misma Corte en sentencia C-836 de 2001 solo tendrán fuerza obligatoria aquellas decisiones que tengan un «patrón factual común», lo cual no ocurre en el presente asunto.

En esa misma línea argumentativa, estimó que la providencia SU-230 de 2015 tampoco podrá ser tenida en cuenta comoquiera que allí se analizó la situación de un trabajador del banco popular y no la de un empleado público, condición de la que goza la pensionada. Seguidamente, advirtió que si bien, a través de proveído del 28 de agosto de 2018, el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cambió la tesis que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición sostuvo en el 2010, lo cierto es que, aquella no resulta aplicable al sub lite, dado que es posterior a la decisión acusada.

De otro lado, aseveró que el fallo del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmado el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Chocó, no dispuso un incremento desproporcionado en la mesada pensional, habida cuenta que solo incluyó la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y servicio, lo que arrojó un aumento, en el monto de la prestación, de $55.422 mensuales, que de manera alguna generan un detrimento en el patrimonio público.

Por último, destacó que lo que la entidad pretende con la demanda de revisión es discutir la interpretación del juez de instancia, lo cual difiere de la naturaleza de esta acción. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[25].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[26]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[27] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 13 de mayo de 2016.

Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 5 de junio de 2017, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Legitimación de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[28], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[29].

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

Oportunidad de la acción de revisión Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 5 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se notificó mediante correo electrónico el 22 de junio de la misma anualidad[30] y quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2017[31].

Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 10 de octubre de 2018[32], se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[33] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[34] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[35]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[36]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[37]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[38].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 3) El régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, 4) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y 5) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para la acción de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[39].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[40]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[41], que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[42] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[43]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora María de Jesús Colorado Patiño debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer, debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán las normas pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de las causales de revisión invocadas en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[44] reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y la edad de 55 años tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.

Su objeto es el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.

Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Ahora, como se analizará más adelante, es pertinente señalar que, en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en estas condiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[45], la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[46] y 929 de 1976[47].

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[48] así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley.

Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003.

En esta instancia no se discute que la señora María de Jesús Colorado Patiño es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, nació el 6 de agosto de 1948[49] y laboró para el Ministerio de Salud Pública desde el 1 de enero de 1971[50] hasta el 30 de diciembre de 1995[51]. En consecuencia, para el 1 de abril de 1994, tenía la edad de 45 años y 23 años, 2 meses y 1 día de servicio[52].

Ello quiere decir que adquirió el estatus de pensionada el 6 de agosto de 2003, cuando cumplió la edad de 55 años y más de 20 de trabajo en la mencionada entidad. El Ministerio de Salud y de Protección Social, certificó que la señora María de Jesús Colorado Patiño[53] devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de diciembre de 1994 a diciembre de 1995: - Asignación básica - Prima de antigüedad - Bonificación por servicios - Auxilio de transporte - Subsidio de alimentación - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Bonificación por recreación Por medio de la Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005[54], la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció una pensión de vejez a la señora María de Jesús Colorado Patiño, a partir del 6 de agosto de 2003.

La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año y nueve meses de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1995. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

El estatus jurídico lo adquirió el 6 de agosto de 2003. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 13 de mayo de 2016, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño en los siguientes términos[55]: «[…] TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución Nº 015693 del 29 de mayo de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social ECIE (sic), en cuanto reconoció como monto de la pensión de vejez a la parte demandante la suma de $449.734,25.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la […] (UGPP), entidad que se subrogó en el cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a: a) Reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación a la señora MARÍA DE JESÚS COLORADO PATIÑO […] efectiva a partir del 6 de agosto de 2003, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985; el criterio de la SENTENCIA DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2010 […] y los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO […] SECCIÓN SEGUNDA […] sentencia del 25 de febrero de 2016, Expediente 25000234200020130154101 […] b) Incluir como factores salariales en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación a la señora MARÍA DE JESÚS COLORADO PATIÑO […] el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1995, tomando como ingreso base de liquidación los factores salariales de asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, según copia del certificado de factores salariales devengados de fecha 3 de julio de 2014 […] QUINTO.- CONDÉNESE a la […] (UGPP), entidad que se subrogó en el cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora MARÍA DE JESÚS COLORADO PATIÑO […] los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde la causación del derecho pensional, hasta la fecha en que se realice el pago regular de la pensión reliquidada. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 6 de junio de 2017, revocó el numeral octavo de la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, no condenar en costas a la entidad demandada.

Confirmó en lo demás, bajo los siguientes argumentos[56]: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Ante la disyuntiva creada entre los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda en sentencia de 18 de febrero de 2010, sostuvo, que el tercer inciso desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2º ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición. […] De conformidad con lo expuesto, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite tres eventos: 1) El que opera de pleno derecho: La aplicación integral de la normativa anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, que como se mencionó al principio corresponde a la esencia misma del sistema de transición. Y por favorabilidad los dos restantes 2) La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, con la primera regla del inciso 3º ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; y 3) La aplicación del régimen anterior estableciendo el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3º en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años.

Como podemos ver de acuerdo a la jurisprudencia citada solo por favorabilidad se admite la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que opera de pleno derecho lo rituado en el inciso segundo del citado artículo. […] El reclamo judicial de la demandante se origina en la aplicación del primer evento, en tanto que la pensión de jubilación se liquide de acuerdo con lo establecido por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicación integral del contenido del régimen de transición tratándose de regímenes generales la liquidación aritmética ordenada en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para este asunto en particular, va desde el 30 de enero de 1994 al 29 de diciembre de 1995.

En las anteriores condiciones, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Juez declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó la liquidación de pleno derecho, pues nótese del certificado de factores salariales obrante a folio 15 del cuaderno principal, la liquidación aplicable por CAJANAL a la actora no es más favorable, ya que la empleada no obtuvo mayores ingresos salariales precisamente en los años que precedieron al que adquirió el status.

Igualmente observa la Sala que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengado (sic) por la actora el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, pues en dicha liquidación solo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestado (sic) y prima de antigüedad, cuando además de ellos percibió auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, Bonificación especial por recreación[57].

En ese sentido se le hace necesario a la Sala poner de presente que a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, la sección segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (art. 36) se les aplica la ley 33 de 1985.

Frente a esta pluralidad de enfoques existentes, la sentencia citada resuelve unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. […] [L]a liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición de la ley 100 de 1993 a quienes se aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3 de esta última, inclusive, entre otras, las primas de servicios, navidad y vacaciones. […] Ahora en cuanto a la sentencia de unificación número 230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la H. Corte Constitucional […] se resalta que dicha providencia fue proferida atendiendo las consideraciones de la Sentencia C-258 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) […] en ese (sic) oportunidad se estudió el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los Magistrados de las Altas Corporaciones a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que sin hacer un análisis de fondo es claro que quien no ostenta ese (sic) calidad de ninguna manera pueden aplicársele las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -articulo 28, como lo señaló la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) […] Aplicar la referida sentencia se incurriría en una flagrante violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. […] Frente a los anteriores planteamientos, ha sido persistente la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, posición jurídica que se ha mantenido desde la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 y ratificada en la proferida por [la] Sección Segunda en Pleno el 25 de febrero de 2016, donde de manera categórica precisó que los argumentos de la sentencia C258/13, no puede (sic) extenderse a los demás regímenes pensionales del sector público que no tiene la (sic) características de excepcionales y privilegiados, además de que la Corte Constitucional en ninguna de sus providencias ha rechazado la postura asumida por el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción, con lo cual considera esta Sala que no se desconoce igualmente el criterio asumido por la guardiana de la Constitución. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) Análisis de la Subsección La UGPP estimó que, en la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, debió tenerse en cuenta el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, que consideró desconocido por la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento.

De la interpretación sobre el ingreso base de liquidación Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[58], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Ahora, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[59] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar, en primer lugar, que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados a aquel; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Lo anterior difiere de la normativa que rige el derecho pensional de la aquí demandada quien no es beneficiaria de dicho régimen especial. En segundo lugar, que dadas las dudas que generó la citada sentencia respecto de su aplicación a regímenes distintos al allí analizado, la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó. Señaló que el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca el trabajador.

No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial[60], y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban facultados para acoger la posición asumida por el Consejo de Estado. Denótese que los jueces de instancia dieron preferencia a la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en razón a que, en su criterio, esta se acompasaba en mayor medida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

En esas condiciones, optaron por atender dicha posición en aplicación de los postulados constitucionales. Este argumento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre ese tema[61]. De los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida tanto en primera como en segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado.

Aquella posición partió de una interpretación según la cual la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. De ahí que mantuvo la decisión de ordenar que en la reliquidación de la prestación se tuvieran en cuenta: la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales se demostró que devengó durante su último año de servicio en el Ministerio de Salud Pública, según la certificación expedida por el Ministerio de Salud y de Protección Social el 3 de julio de 2014[62], anteriormente aludida.

En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María de Jesús Colorado Patiño era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público.

Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor y haber prestado más de 20 años de servicio público. Este criterio guarda armonía con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[63].

Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. Ciertamente, la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 5 de junio de 2017, que confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 13 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Carmen Julia Parra Pinilla contra la UGPP, bajo el radicado: 270013333001201500171.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[64] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público.

También se constituye en un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Subsección se abstendrá de condenar en costas en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra María de Jesús Colorado Patiño, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 5 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por María de Jesús Colorado Patiño contra la UGPP, bajo el radicado: 270013333001201500171.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuad, ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 270013333001201500171. [2] Folios 58 a 65 del cuad. ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. [4] Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. [5] Folios 91 a 98 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01 (0112-2009), actor: Luis Mario Velandia, demandado: CAJANAL. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 250002342000201301541 01(4683-2013), actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. [8] Folios 102 a 113 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Radicado: 39487, no aporta más datos. [10] Radicado: 40682, no aporta más datos. [11] Radicado: 37841, no aporta más datos. [12] Radicado: 39791, no aporta más datos. [13] Radicado: 37423, no aporta más datos. [14] Radicado: 43448, no aporta más datos. [15] Radicado 2012-0101, no aporta más datos. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación: 110010306000201100049 00 (2069), actor: Ministerio de Educación Nacional. [17] Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 25000232500020000521 01, no aporta más datos. [18] Sección Segunda, radicación: 250002342000201300632 01. [19] Sección Segunda, Subsección B, radicado: 520012333000201200094 01 (3981-2013), actor: Edinson Solis Valencia, demandado: CAJANAL. [20] Sección Segunda, Subsección A, radicado: 130012333000201300022 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, demandado: UGPP [21] Sección Segunda, Subsección B, radicado: 440123330020130059 01 (4876- 2014), actor: UGPP, demandado: Luis Antonio Pinto Mendoza. [22] Ff. 255 a 279 del cuad. ppal. [23] Mediante auto del 10 de junio de 2019 el despacho sustanciador denegó por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, folios 294 a296 del cuad.ppal. [24] Folios 2320 a 324 cuad. ppal. [25] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [26] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [27] Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [30] Folio 173 del cuad. dos del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] Tal como se observa en la certificación emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 14 de julio de 2017, obrante a folio 177 cuad. dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [32] Folio 279 vuelto cuad. ppal. [33] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [34] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [35] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [36] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [39] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [40] Sentencia C-341 de 2014 [41] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. [42] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [43] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [44] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [45] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [46] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [47] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [49] Tal como consta en la cédula de ciudadanía obrante en el folio 33 del cuad. ppal. [50] Tal como se observa en el certificado de tiempo de servicios emitido por el jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, obrante en el numeral 6 contenido en la carpeta denominada «C29221902» del CD obrante a folio 56 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [51] Tal como la certificación emitida el 15 de enero de 1996 por el Ministerio de Salud, obrante en el numeral 5 contenido en la carpeta denominada «C29221902» del CD obrante a folio 56 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [52] Entre el 19 de febrero y 19 de marzo de 1981 hubo una interrupción, tal como consta en el certificado obrante en el numeral 19 contenido en la carpeta denominada «C29221902» del CD obrante a folio 56 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [53] Folio 15 del cuad. ppal.del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho También véase el numeral 17 de la carpeta denominada «CC6234256». [54] Folios 11 a 14 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [55] Folios 174 a 179 y CD a folio 180 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [56] Folios 156 a 172 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [57] No constituye facto salarial artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. [58] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [59] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [60] Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio. [61] Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 [62] Folio 15 cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [63] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).