COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA – Operancia La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior.
Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 28 de febrero de 2013, radicación: 2229-07.
En lo que tiene que ver con los requisitos del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 27 de mayo de 2021, radicación: 2957-17. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia para determinar la configuración de cosa juzgada Obra en el expediente sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2018, en la que se resolvió reliquidar la asignación de retiro del aquí solicitante, entre otras cosas, en lo relacionado con la prima de antigüedad.
El accionante considera que en el asunto sub examine no opera la cosa juzgada, porque (i) este fenómeno no es absoluto cuando se trata de prestaciones periódicas y (ii) la finalidad de la solicitud de la referencia es que se le reajuste la asignación de retiro conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya que su caso guarda identidad fáctica y jurídica.
Lo anterior, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si el accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman.
(…). Como existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la solicitud presentada por el señor José Augusto Gómez Nieto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00263-00(0519-20) Actor: JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ NIETO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor José Augusto Gómez Nieto. I.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1] 1. El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado interno 1701-2016[2] y (ii) reliquide su asignación de retiro con la aplicación correcta de la fórmula determinada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cálculo de la prima de antigüedad. 2.2 Hechos 2.
El accionante relató que (i) estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, como soldado profesional, (ii) por Resolución 1494 del 7 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro, (iii) solicitó infructuosamente el reajuste de la anterior prestación, por lo que promovió el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], (iv) mediante sentencia del 25 de abril de 2019, se unificó jurisprudencia en lo relacionado con su litigio, (v) el 2 de diciembre de 2019, solicitó de CREMIL la extensión de los efectos de la aludida providencia y (vi) por Oficio 20455246 del 11 de diciembre de 2019, se le informó que no es posible atender lo solicitado porque operó el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3 Traslado 3.
Por auto del 9 de marzo de 2021[4], el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. En esa oportunidad se pronunciaron: 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[5] pidió que «se declare la configuración del fenómeno de la cosa juzgada frente a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, por cuanto ya hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que el mecanismo de extensión de jurisprudencia se torne IMPROCEDENTE para debatir un asunto ya ejecutoriado». 6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]. Entidad que destacó que, si bien es cierto que la sentencia del 25 de abril de 2019 corresponde a una de unificación jurisprudencial, es importante determinar si el caso del señor José Augusto Gómez Nieto es idéntico al contemplado en la mencionada providencia, en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas. 7.
Además, debe tenerse en cuenta el término de prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico 9.
La Sala determinará si en este asunto se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide continuar con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por el señor José Augusto Gómez Nieto. 10. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la cosa juzgada y (iv) el caso concreto. 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 11.
Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 12.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[7]. 13.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[8] y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 14.
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación[9]. 2. La cosa juzgada 15. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. 16.
Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior. 17. Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. 18.
Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa, así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […][10]. 3. El Caso concreto 23. El señor José Augusto Gómez Nieto solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado interno 1701-2016, con el objeto de que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 24.
En el escrito que contiene la anterior petición, informó que previamente había iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la reliquidación aludida, actuación en la que «persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004», así: Con anterioridad, […] solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que fue conocido judicialmente en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, autoridad que profirió sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2016.
En segunda instancia, el proceso fue conocido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y culminó con sentencia proferida el 26 de Abril de 2018. En las anteriores decisiones judiciales persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuando con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”. 25.
Al respecto, obra en el expediente sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2018, en la que se resolvió reliquidar la asignación de retiro del aquí solicitante, entre otras cosas, en lo relacionado con la prima de antigüedad[11]. 26.
El accionante considera que en el asunto sub examine no opera la cosa juzgada, porque (i) este fenómeno no es absoluto cuando se trata de prestaciones periódicas y (ii) la finalidad de la solicitud de la referencia es que se le reajuste la asignación de retiro conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya que su caso guarda identidad fáctica y jurídica. 27.
Lo anterior, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si el accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman. 29.
En este punto, no sobra evidenciar que si bien es cierto que la Subsección en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, también lo es que esta postura fue modificada por la Sala Plena de esta Corporación al señalar que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar situaciones decididas en sede judicial[12]. 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 30.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil[13], también conceptuó: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.
De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. 31. En consonancia con lo esbozado, el ordinal tercero de la providencia objeto de solicitud de extensión de jurisprudencia, señaló: «[…] De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]». 32.
En conclusión: Como existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la solicitud presentada por el señor José Augusto Gómez Nieto. 33. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor José Augusto Gómez Nieto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), C.P. William Hernández Gómez.
Aclarada por providencia del 10 de octubre de 2019. [3] Proceso conocido por el Juzgado 3º Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25307 33 33 753 2015 00400 00 [4] Folios 46 y 47. [5] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 7. [6] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 8. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. [8] «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [11] Folios 26 a 41. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de febrero de 2012, radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069), C. P. Dr. William Zambrano Cetina.