Micelio
47001-23-33-000-2019-00807-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yesid Alexandre Romero Orozco·Demandado: Alex Eduardo Miranda Elías - Concejal De Ciénaga (Magdalena), Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Modalidades / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 275.8 del CPACA establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”. La Corte Constitucional, en sentencia C-334 de 2014, con base en los postulados del artículo 107 de la Carta Política y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinó que la doble militancia tiene lugar “específicamente al momento de la inscripción”, y se extiende al momento de la elección propiamente; lo cual no obsta para que el vicio trascienda al acto electoral.

En fallo de 20 de noviembre de 2015, esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia. (…). A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012, reiterada hasta la actualidad, la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011.

Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

El presente litigio se inscribe en el contexto de la primera hipótesis transcrita, en el que se acusa la militancia concurrente del demandado en AICO y ADA al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Ciénaga. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las generalidades sobre la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000- 2019-01126-01.

En cuanto a los aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de noviembre de 2015, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. Sobre la prohibición de doble militancia, igualmente consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 334 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

Sobre las modalidades de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, C.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 63001-23-31-000- 2011-00311-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2014-00057-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de enero de 2021, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 68001-23- 33-000-2020-00015-01. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / AVAL - Desafiliación automática [S]e precisa que, en efecto, la citada normativa estatutaria de AICO, allegada al expediente, en el artículo 42 previene que "… La condición de miembro del Movimiento se pierde: (…) d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político…”.

(…). [S]e observa la misiva dirigida por ADA a la RNEC en la que indica que “… de conformidad con los estatutos avala e inscribe…” una lista de candidatos al concejo de Ciénaga, encabezada por el señor Alex Eduardo Miranda Elías, con miras a las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019 –lo que se reprodujo en el respectivo formulario E-6 (…), con lo cual se entiende que operó la aludida desafiliación automática.

Aunque no se cuenta con fecha exacta de la consabida carta, resulta suficiente el hecho de que en ella se exprese el aval y la contienda electoral para la que se concede. Esto, por cuanto, acorde con la jurisprudencia de la Sección, aquel sirve como “requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica”, es decir, que se trata de una condición previa.

Esto hace que sea notorio que, antes de formalizar su aspiración proselitista ante la Organización Electoral, el demandado había perdido la calidad de miembro del partido AICO por la consecuencia automática prevista en el artículo 42.d de sus estatutos, que operó en virtud de su vinculación al partido ADA, evidenciada con el aval. (…). Esa sola circunstancia es suficiente para descartar la doble militancia alegada por la parte demandante y, por contera, desestimar el ruego plasmado en el recurso bajo examen.

No obstante, aun si en gracia de discusión se abordara el detalle de las presuntas inconsistencias advertidas por el apelante, tampoco sería posible derivar de ello las consecuencias que pretende, dado que la renuncia que el accionado entregó a AICO el 20 de febrero de 2018 (…) fue allegada por el señor Laudentino Bernier, coordinador del movimiento en su regional Norte –que comprende al departamento del Magdalena–, la cual concuerda con lo que certificó en enero de 2020 (…) frente a la radicación de anotado pedido de desvinculación. Y si bien el representante legal de AICO, Martín Tengana, había certificado el 27 de noviembre de 2019, desde Bogotá, “que una vez revisada la base de datos de registro militancia y afiliación política se encontró que el señor Alex Eduardo Miranda Elías (…) no registra que haya presentado renuncia como militante de Movimiento…”, la Sala encuentra creíble y razonable que ello se debiera a una falta de coordinación con el nivel territorial, en este caso con sede en Barranquilla.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, no hacía falta que los señores Bernier y Tengana hubiesen recibido directamente la renuncia en 2018 o que para entonces ocuparan las mismas posiciones que tienen en la actualidad dentro de la organización. En la Resolución 005 de 24 de mayo de 2019 del CNE se reconocieron sus condiciones de representante legal y directivo, respectivamente, y con posterioridad a esa fecha fue que se expidieron todos los certificados examinados en este contencioso electoral; lo que permite demeritar las sospechas informadas por la parte actora.

Con todo, se recuerda que, en criterio de la Sala, tales circunstancias corresponden a “una responsabilidad institucional que comparten las organizaciones políticas y la organización electoral, que en manera alguna puede sobreponerse a la demostración de un hecho real, como lo es la renuncia al partido”, con efectos desde su presentación, y que redunda en “la definición del derecho fundamental a elegir y ser elegido” del concejal electo y de sus electores.

Así las cosas, al carecer de vocación de prosperidad los planteamientos de la alzada, es imperativo confirmar la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el aval sirve como requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de enero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00022-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de noviembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2015-00435-01. Sobre la renuncia al partido, con efectos desde su presentación, y que redunda en la definición del derecho fundamental a elegir y ser elegido del concejal electo y de sus electores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de julio de 2021, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2020-00207-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00807-01 Actor: YESID ALEXANDRE ROMERO OROZCO Demandado: ALEX EDUARDO MIRANDA ELÍAS - CONCEJAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA), PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia. Desafiliación automática y renuncia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la nulidad del acto de elección demandado.

I.

ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor Yesid Alexandre Romero Orozco, por conducto de apoderado, demandó el acto de elección del señor Alex Eduardo Miranda Elías como concejal de Ciénaga (Magdalena), periodo 2020-2023, a fin de que se declare su nulidad (art. 139 CPACA) y, consecuencialmente, le sea asignada dicha curul por ser el siguiente en la lista del partido Alianza Democrática Afrocolombiana “ADA” a la duma municipal.

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de sus efectos. SOPORTE FÁCTICO El actor señaló que el demandado, en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, fue elegido concejal de Ciénaga por el partido Alianza Democrática Afrocolombiana “ADA”, pese a que también militaba en el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, según lo certificado el 27 de noviembre de 2019 por el representante legal de este último.

Tal resultado electoral fue declarado por la respectiva comisión escrutadora municipal en formulario E-26CON del 9 de noviembre de 2019. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor estima que el acto de elección del señor Alex Eduardo Miranda Elías está viciado de nulidad por la causal del artículo 275.8 del CPACA, en tanto aquel incurrió en doble militancia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1].

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto de 20 de enero de 2020, admitió la demanda, negó la medida cautelar y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA). Por auto del 11 de febrero de 2020, rechazó por extemporánea la reforma a la demanda en la que se allegaba certificación del movimiento AICO sobre el aval que concedió al demandado en 2015.

La audiencia inicial se celebró el 19 de noviembre de 2020; y la de pruebas, el 26 de enero, el 8 de febrero, el 4 de marzo y el 6 de abril de 2021, por inasistencia reiterada de uno de los testigos. CONTESTACIONES La parte demandada, por conducto de apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque no existe prueba de que perteneciera a AICO al momento de inscribir la candidatura por ADA, pues a aquella apenas se adjuntó un certificado de 27 de noviembre de 2019 que habla de la inexistencia de renuncia a la primera agrupación, cuya autenticidad desconoció (art. 272 CGP) por tener la firma escaneada y no acompañarse de las credenciales del autor.

Afirmó que, en contraste, en la contestación sí se anexa prueba de su ocurrencia el 20 de febrero de 2018 en los términos reglamentados por el CNE. Ello, aunado a que, por el artículo 42 de los estatutos de AICO, el solo aval de ADA implicó la desafiliación, según lo ha aceptado el Consejo de Estado[2]. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en sendos escritos, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en la falta de injerencia de la entidad frente a la alegada doble militancia y en la inexistencia de solicitud de revocatoria de inscripción, respectivamente.

AUDIENCIA INICIAL Se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2020, y en ella se saneó el proceso, se incorporaron y decretaron algunas pruebas, y se fijó el litigió así: “Problema jurídico: || ¿está viciado o no de nulidad el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor ALEX EDUARDO MIRANDA ELÍAS, como Concejal del municipio de Ciénaga para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Alianza Democrática Afrocolombiana “ADA”, por estar particularmente incurso en la causal de doble militancia contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es por haber incurrido en doble militancia política presuntamente en la modalidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político?”.

ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA La parte demandante señaló que está probada la doble militancia. Expuso que hay contradicción en los testimonios de Martín Tengana, representante legal de AICO, y Laudentino Bernier, que calificó de “montaje”, pues el último habría recibido la renuncia un año antes de ser delegado para liderar la regional Caribe del movimiento; a lo que se sumaría la no remisión al nivel central y la falta de registro en sus bases de datos.

La parte demandada reiteró las razones de defensa esgrimidas en la contestación y puso de manifiesto que cualquier imprecisión sobre el hallazgo de la renuncia se superó con el testimonio del representante legal de AICO, que reveló la desorganización de los archivos de esa agrupación, y la presentación en la sede regional Caribe del movimiento, liderada por el también testigo Laudentino Bernier.

La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Procurador 52 Judicial II para la Conciliación Administrativa pidió negar las pretensiones de la demanda, luego de estimar que está probado que el accionado presentó renuncia al partido AICO el 20 de febrero de 2018, ante la dirección regional con sede en Barranquilla, no siendo de su resorte el trámite interno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, (i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y del CNE, (ii) “negó el desconocimiento” (art. 272 CGP) propuesto frente a la certificación de 27 de noviembre de 2019[3] aportada por el demandante y (iii) denegó la nulidad del acto de elección. En torno a esto último, precisó que no está acreditada la militancia simultánea del demandado a ADA y AICO al momento de la inscripción de su candidatura, toda vez que así lo demuestra la renuncia presentada a la segunda agrupación el 20 de febrero de 2018, la certificación sobre su presentación expedida el 30 de enero de 2020 por el director regional de ese movimiento, Laudelino Bernier, y los testimonios de este y del representante legal de la agrupación, Martín Tengana, los cuales, además, revelan una desorganización institucional que, en atención a los principios pro homine y pro electoratem, no le puede ser cargada al accionado.

APELACIÓN El accionante solicitó revocar la aludida decisión, a fin de que se concedan las pretensiones anulatorias, para lo cual se remitió “… a las argumentaciones expuestas en la demanda, el acervo probatorio allegado al proceso, a los alegatos de conclusión en primera instancia y a los siguientes argumentos”: i) Existen sospechas sobre la veracidad de la renuncia en 2018, derivadas de lo certificado por el representante legal de AICO el 27 de noviembre de 2019 frente a su inexistencia y de que el director Regional, Laudelino Bernier, recibió tal delegación en 2019, es decir, después de la renuncia. ii) No es creíble que el representante legal de AICO afirme que conoció la renuncia apenas en 2021, tres años después de su supuesta presentación, por presunta remisión de la dirección regional.

Parece tratarse de un “montaje” en favor del demandado. El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 9 de agosto de 2021, y admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de septiembre de 2021, que ordenó los traslados debidos (art. 292 y 293 CPACA). ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada replicó las razones de defensa presentadas en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, especialmente en cuanto a las pruebas de la renuncia, en similares términos a los considerados por el a quo, y la desvinculación automática de AICO contemplada en el artículo 42 de sus estatutos, que se produjo con el solo aval de ADA.

El Consejo Nacional Electoral pidió “… no ser cobijada por la decisión de alzada que se emita en este asunto”. Aseveró que, en defecto de lo anterior, se atendría a las resultas del presente proceso.

1.12. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado. En consonancia con ello, luego de referirse a las generalidades de la doble militancia destacó que los argumentos de la apelación no conducen a desvirtuar lo probado en el proceso, habida cuenta que “… más allá de posiblemente vislumbrar un trámite defectuoso en la renuncia del demandado, no se advierte una manipulación por parte de los directivos de AICO en los términos que señala…”.

También puso de relieve el argumento de la desvinculación automática de esa organización política. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 150 y 152.8[4] del CPACA y 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ACTO DEMANDADO Corresponde al formulario E-26CON del 9 de noviembre de 2019 de la comisión escrutadora de Ciénaga, en cuanto a la declaratoria de elección del señor Alex Eduardo Miranda Elías como concejal de dicho municipio, para el periodo 2020-2023. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.

En tal sentido, se debe establecer, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, que acusan una indebida valoración probatoria del a quo, y en las demás intervenciones oportunamente efectuadas, si el acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad, en los términos de la causal contemplada en el artículo 275.8 del CPACA, por la presunta simultaneidad en la militancia del demandado en el movimiento AICO y el partido ADA, en contravía de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 107 Superior, replicado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

GENERALIDADES SOBRE LA DOBLE MILITANCIA. REITERACIÓN[5] El artículo 275.8 del CPACA establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”. La Corte Constitucional, en sentencia C-334 de 2014, con base en los postulados del artículo 107 de la Carta Política y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinó que la doble militancia tiene lugar “específicamente al momento de la inscripción”, y se extiende al momento de la elección propiamente; lo cual no obsta para que el vicio trascienda al acto electoral.

En fallo de 20 de noviembre de 2015[6], esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, así: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”.

Se trata de “… una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.”[7].

A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012[8], reiterada hasta la actualidad[9], la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011.

Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

El presente litigio se inscribe en el contexto de la primera hipótesis transcrita, en el que se acusa la militancia concurrente del demandado en AICO y ADA al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Ciénaga. CASO CONCRETO El apelante cuestiona que el fallador de primera instancia no haya observado las presuntas inconsistencias que derivaban del examen conjunto de las pruebas obrantes en el plenario para demostrar que el señor Miranda Elías no se desvinculó de AICO antes de afiliarse a ADA y que, a su entender, revelarían que nunca se presentó la renuncia. En contraste, el demandado y el Ministerio Público coinciden en que está suficientemente demostrado este último hecho, tanto por la radicación de un escrito en ese sentido el 20 de febrero de 2018, como por la consecuencia automática prefijada en los estatutos de la primera agrupación. Por razones prácticas, la Sala estima conveniente empezar el estudio por esta segunda parte de la contradicción a la alzada.

En tal sentido, se precisa que, en efecto, la citada normativa estatutaria de AICO, allegada al expediente, en el artículo 42 previene que "… La condición de miembro del Movimiento se pierde: (…) d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político…”. En el folio 156 se observa la misiva dirigida por ADA a la RNEC en la que indica que “… de conformidad con los estatutos avala e inscribe…” una lista de candidatos al concejo de Ciénaga, encabezada por el señor Alex Eduardo Miranda Elías, con miras a las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019 –lo que se reprodujo en el respectivo formulario E-6 (fl. 168)–, con lo cual se entiende que operó la aludida desafiliación automática.

Aunque no se cuenta con fecha exacta de la consabida carta, resulta suficiente el hecho de que en ella se exprese el aval y la contienda electoral para la que se concede. Esto, por cuanto, acorde con la jurisprudencia de la Sección, aquel sirve como “requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica”[10], es decir, que se trata de una condición previa.

Esto hace que sea notorio que, antes de formalizar su aspiración proselitista ante la Organización Electoral, el demandado había perdido la calidad de miembro del partido AICO por la consecuencia automática prevista en el artículo 42.d de sus estatutos, que operó en virtud de su vinculación al partido ADA, evidenciada con el aval. Así lo reconoció la Sala en pronunciamiento del 17 de noviembre de 2016[11], en el marco de un asunto de similares características, del que se extrae: “En estas condiciones, es claro que el demandado era militante de otro partido político diferente a AICO antes de la inscripción, al punto que acudió a participar en las elecciones de octubre de 2015 como aspirante a la alcaldía de Montelíbano en representación del nuevo partido.

Al pertenecer a dicho partido, puede concluirse, como lo hizo razonablemente el Tribunal Administrativo, que respecto del señor Alean Martínez operó la desafiliación automática del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, al haber ocurrido el supuesto de hecho previsto en el artículo 42, letra d), de los estatutos de la organización política.

Así, considera la Sala que no fue demostrada la doble militancia del señor Alean Martínez porque, en virtud de la desafiliación automática, ya no era miembro de AICO cuando recibió el aval y tramitó su inscripción como candidato” Esa sola circunstancia es suficiente para descartar la doble militancia alegada por la parte demandante y, por contera, desestimar el ruego plasmado en el recurso bajo examen.

No obstante, aun si en gracia de discusión se abordara el detalle de las presuntas inconsistencias advertidas por el apelante, tampoco sería posible derivar de ello las consecuencias que pretende, dado que la renuncia que el accionado entregó a AICO el 20 de febrero de 2018 (fl. 305) fue allegada por el señor Laudentino Bernier, coordinador del movimiento en su regional Norte –que comprende al departamento del Magdalena–, la cual concuerda con lo que certificó en enero de 2020 (fl. 80) frente a la radicación de anotado pedido de desvinculación. Y si bien el representante legal de AICO, Martín Tengana, había certificado el 27 de noviembre de 2019, desde Bogotá, “que una vez revisada la base de datos de registro militancia y afiliación política se encontró que el señor Alex Eduardo Miranda Elías (…) no registra que haya presentado renuncia como militante de Movimiento…”, la Sala encuentra creíble y razonable que ello se debiera a una falta de coordinación con el nivel territorial, en este caso con sede en Barranquilla.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, no hacía falta que los señores Bernier y Tengana hubiesen recibido directamente la renuncia en 2018 o que para entonces ocuparan las mismas posiciones que tienen en la actualidad dentro de la organización. En la Resolución 005 de 24 de mayo de 2019 del CNE se reconocieron sus condiciones de representante legal y directivo, respectivamente, y con posterioridad a esa fecha fue que se expidieron todos los certificados examinados en este contencioso electoral; lo que permite demeritar las sospechas informadas por la parte actora.

Con todo, se recuerda que, en criterio de la Sala, tales circunstancias corresponden a “una responsabilidad institucional que comparten las organizaciones políticas y la organización electoral, que en manera alguna puede sobreponerse a la demostración de un hecho real, como lo es la renuncia al partido”[12], con efectos desde su presentación, y que redunda en “la definición del derecho fundamental a elegir y ser elegido”[13] del concejal electo y de sus electores.

Así las cosas, al carecer de vocación de prosperidad los planteamientos de la alzada, es imperativo confirmar la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la nulidad del acto de elección demandado.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Citó apartes de la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, 25 de abril de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00, demandada: Ángela María Robledo Gómez. [2] Cito apartes de la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, 17 de noviembre de 2016, rad. 23001-23-33-000-2015-00435-01, demandado: alcalde de Montelíbano. [3] En ella el representante legal de AICO advierte que no encontró renuncia alguna del demandado. [4] Por controvertirse la designación de un concejal de municipio con más de 70.000 habitantes.

Valga aclarar que esta regla corresponde al texto original de la Ley 1437 de 2011, que mantiene su vigencia para el caso en virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 2020, conforme con el cual esa nueva legislación “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [5] Este capítulo guarda identidad con el desarrollado por la Sala en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000- 2019-01126-01, demandado: concejal de Cali 2020-2023. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 20 de noviembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, demandado: vicepresidente de la República. [7] Corte Constitucional, C-334 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. [8] C. P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01, demandada: GOBERNADORA DEL QUINDÍO. Reiterada, entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2015, C. P. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.

C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Representante a la cámara por Santander. [9] Cfr., entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 28 de enero de 2021, rad. 68001-23-33-000-2020-00015- 01, demandado: concejal de Bucaramanga. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00, demandado: gobernadora del Valle del Cauca. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 17 de noviembre de 2016, rad. 23001-23-33-000-2015-00435-01, demandado: alcalde de Montelíbano. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 29 de julio de 2021, rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, demandado: concejal de Bogotá. [13] Ibidem.