SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazada por extemporánea / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega Si bien el artículo 290 [del CPACA] establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral y señala la oportunidad para ello, lo cierto es que no establece los presupuestos necesarios para su estudio, por lo que resulta forzoso acudir al ordenamiento procesal general.
(…). Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias. (…). Según el precepto (…) la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.
Los presupuestos de fondo para su procedencia son: (i) Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. (ii) Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia; (iii) O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión. (…).
En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. (…). [E]ncuentra la Sala que, en la providencia objeto de aclaración se advirtió que, de acuerdo con el precedente de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.
En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos la etapa a partir de la cual la selección objetiva debe ser retrotraída y vuelta a rehacer, decisión que constituye la materialización de la aplicación de los efectos modulados del fallo.
Con todo, se destacó que ello no siempre es así, pues el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. (…).
En el asunto bajo estudio, se insiste, se pudo concluir que la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), y en consecuencia, los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 debían ser hacia el futuro -ex nunc-.
(…). No encuentra entonces la Sala un verdadero motivo de duda que sea susceptible de aclararse, en tanto que, se insiste, la providencia del 30 de septiembre de 2021 fue diáfana al señalar que el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a la normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate.
En cuanto a que so pretexto de una aclaración, no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, providencia de 13 de octubre de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad por causales subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de julio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2015-01487-01.
Sobre los efectos ex nunc tratándose de reparos de tipo subjetivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 44001-23-40-000- 2019-00175-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00033-01 Actor: BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO Demandado: MARY FLOR TEHERÁN PUELLO - CONTRALORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Término para solicitar aclaración de la sentencia. AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud del apoderado de la demandada mediante la cual se requiere la aclaración de: i) la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que revocó la providencia del 17 de junio de 2021 y en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021, contenido en el acta de sesión ordinaria 007 del 8 de enero de 2020 del Concejo municipal de Valledupar y ii) la providencia del 30 de septiembre de 2021 que adicionó el fallo en comento.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Baldomero Ascanio Rosado Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello, contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021 efectuada por el Concejo municipal de dicha ciudad mediante acta de sesión ordinaria 007 del 8 de enero de 2020.
En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Valledupar eligió a MARY FLOR TEHERAN PUELLO como contralora de este municipio para el periodo 2020-2021, acto contenido en el Acta (sic) de sesión número 007 del 08 de Enero (sic) de 2020.
Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique en el caso concreto la elección de MARY FLOR TEHERAN PUELLO como Contralora del Municipio de Valledupar para el periodo 2020 a 2021, contenida en la Resolución 007 del 08 de enero de 2020 del Concejo del Municipio de Valledupar (prueba aportada #3), por no reunir el requisito contemplado en el artículo 9 numeral 5 de la resolución 051 del 29 de noviembre de 2019 “POR LA CUAL SE DA APERTURA A LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ENERO 2020- DICIEMBRE 2021” en el que exige haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”.
Como fundamento, el actor sostuvo que en la elección de la demandada no se tuvo en cuenta el requisito exigido en el artículo 9 de la Resolución 051 del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor para el período 2020 - 2021, esto es, haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años.
Argumentó que la señora Mary Flor Teherán Puello participó en la convocatoria de elección de contralor de Valledupar, aportando certificaciones que corresponden en su mayoría a contratos de prestación de servicios profesionales; sin embargo, ninguna de las actividades desarrolladas comporta el ejercicio de función pública, toda vez que de las mismas no se desprende la asunción o prerrogativas propias del poder estatal.
Es decir, no se trata de cesionario o administrador delegado, o que se le haya encomendado la prestación de un servicio a cargo del Estado, o el recaudado de caudales o el manejo de bienes. Por tanto, afirmó, las actividades de “proyectar actos administrativos”, no son función pública. 2. La decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído del 17 de junio de 2021 denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la demandada sí cumplió el requisito exigido en la convocatoria, toda vez que, desde el punto de vista material, aun cuando la elegida acreditó el ejercicio de la función pública a través de diversos contratos de prestación de servicios, era posible advertir que las funciones desempeñadas, al menos para la E.S.E. La Divina Misericordia de Magangué – Bolívar, correspondían a actividades propias de la entidad para alcanzar sus metas, fines y objetivos, en ausencia de personal de planta.
En ese orden, destacó de dichas funciones: la elaboración de estudios jurídicos, dar visto bueno a los actos administrativos emitidos por la gerencia, proyección de actos administrativos y revisión de evaluaciones en los procesos contractuales, etc. Sobre el particular, sustentó que aquellas labores le corresponderían indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad; sin embargo, las desarrolló la señora Mary Flor Teherán Puello a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, en ausencia de personal de planta, como lo certifica la entidad estatal, motivo por el cual, concluyó que sí se había acreditado el requisito en comento. 3.
La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 desató el recurso de apelación presentado por el demandante en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora municipal de Valledupar.
Como sustento de esa decisión la Sala sostuvo que no es posible derivar la consecuencia que precisó el Tribunal de primer grado, al advertir que las labores desarrolladas por la demandada en la E.S.E. La Divina Misericordia corresponden indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad porque: i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios no atiende al ejercicio de función pública y ii) de ser así, y se advirtiera la desnaturalización del contrato estatal, no le corresponde al juez electoral determinar si las funciones realizadas por la demandada en la E.S.E constituyen un abuso de dicha figura, sino establecer si las labores ejercidas por la señora Teherán Puello cumplen con el requisito exigido para el cargo por el cual resultó electa y, lo cierto es que, conforme a la regulación legal y jurisprudencial, la vinculación de la demandada con dicha empresa social del Estado, se insiste, no le otorga ni la calidad de servidora pública ni tampoco la inviste como un particular en ejercicio de funciones públicas.
Se precisó que, en gracia de discusión, aun cuando esta Sala Electoral acudiera a un “criterio material” como lo sustentó el a quo, las labores acreditadas por la demandada en el proceso de selección y que el Tribunal tuvo en cuenta para demostrar el pluricitado requisito, tampoco evidencian el ejercicio de función pública, en tanto que ésta se manifiesta como la exteriorización de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo la expedición de actos unilaterales que resuelven situaciones que afectan a terceros o la imposición coercitiva de una decisión a un tercero, y, en general, el ejercicio de autoridad inherente del Estado[1].
Sin embargo, de las actividades referidas no es posible predicar ninguna de esas facultades. Nótese que de aquellas solo se desprenden labores como asesorar, asistir, dar el “visto bueno”, apoyar y realizar estudios jurídicos, labores que naturalmente pueden atender a la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, que requieren de conocimientos especializados del derecho. 4.
Las solicitudes de adición El apoderado de la parte demandada requirió la adición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 en los siguientes términos: “2. Que en la parte resolutiva antes señalada este despacho olvidó MODULAR LOS EFECTOS DE LA SETENCIA. Por tratarse de una sentencia emitida en un proceso de Nulidad Electoral que a la luz del artículo 237 parágrafo de la Constitución Política es una acción constitucional, y por tanto el fallador debió modular los efectos de la misma. 3.
Que en consecuencia omitió el fallador indicar si la sentencia que anuló la elección de la Contralora Municipal de Valledupar – Cesar, tiene efectos EX – NUNC, es decir, desde ahora o EX - TUNC desde siempre, como quiera que se hace necesario que dicha sentencia indique los efectos pasados, presentes y futuros de la misma y ello decide si las actuaciones adelantadas por la funcionaria tienen o no validez, si la misma puede ser reelegida en el cargo o lo más interesante que si la demandada de acuerdo a los efectos de dicha sentencia pueda ocupar un cargo en otra entidad municipal o departamental sin que se encuentre o no inhabilitada. 4.
Que los efectos ex – nunc O EX – TUNC de la sentencia, son los únicos que definen el futuro de la demandada para ocupar otros cargos y marcan el tiempo de la inhabilidad, teniendo en cuenta que el periodo constitucional de dos (2) años para el que fue elegida es interrumpido por la sentencia, además que se hace necesario precisar si es posible contabilizar la experiencia adquirida en el cargo para ocupar futuros cargos y acreditarla efectivamente”.
En consecuencia, pidió que esta Sala de Decisión se pronuncie sobre el particular. Por su parte, el señor Jhon Jairo Díaz Carpio -impugnador reconocido en el proceso- mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Quinta el 29 de septiembre de 2021, indicó que “coadyuvaba” la petición de adición de la parte demandada. Sostuvo que la Sección Quinta en sentencia de unificación[2], determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control.
Sin embargo, en la sentencia objeto de solicitud nada se dijo sobre los efectos de la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora de Valledupar. Agregó que “cuando la demanda prospere por una causal objetiva, el proceso de elección se mantendrá vigente desde el momento de la irregularidad respectiva, en el evento en que ello sea física y jurídicamente viable, en tanto, cuando la causal que da al traste con el nombramiento o la designación es de carácter subjetivo (calidades del elegido o violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades), todo el de (sic) elección es nulo”. 5.
La providencia que adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala consideró que, dado que en este evento la anulación de la elección de la contralora municipal de Valledupar tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la señora Teherán Puello no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 deben ser hacia el futuro -ex nunc-.
De manera que, se adicionó el referido fallo en el sentido de que, para todos los supuestos legales, la demandada ostentó la calidad de contralora de Valledupar, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia. No obstante, se advirtió que no se pronunciaría respecto a si: i) la señora Teherán Puello puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia, pues tales aspectos señalados por la solicitante, escapan de la institución de la adición, comoquiera que ninguno de estos debía ser objeto de pronunciamiento de la Sala en la sentencia, pues no hacen parte de los extremos de la litis en este asunto. 6.
La solicitud de aclaración Mediante memorial del 5 de octubre de 2021, el apoderado de la demandada solicitó que se aclarara la sentencia del 9 de septiembre de 2021, adicionada mediante providencia del 30 de septiembre siguiente. Sostuvo que la causal y razón de nulidad de acto administrativo demandado es que la señora Teherán Puello no cumplía con el requisito establecido en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993, consistente en “haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años”.
Expuso que el hecho de haber precisado esta Sección en la providencia que se solicita la aclaración, el argumento según el cual, a través del contrato de prestación de servicios no pueden desempeñarse funciones públicas de “carácter permanente”, genera una duda sobre el concepto plateado en este acápite del fallo, en el entendido que la norma que contempla el requisito - que según esta sección no fue cumplido- no exige un aspecto temporal, esto es, no se refiere a si las funciones deben ser de carácter permanente o temporal, distinción que sí se hace en el argumento señalado, lo que genera dudas en cuanto a la estructuración típica de la norma que se considera violada y su consecuencia jurídica asignada en el fallo.
Anotó que, de otro lado, en el medio de control electoral, el Consejo de Estado no ha sido claro y para algunos fallos, los efectos son ex nunc y en otros ex tunc, lo cual genera inseguridad jurídica y afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia, especialmente en esta clase de acciones, como quiera que el derecho a elegir y ser elegido a ocupar cargos públicos, se ve limitado frente a los efectos de la sentencia en uno y otro sentido.
Argumentó que, en ese orden de ideas, resulta necesario que se precise y aclare la divergencia de criterio, determinante para el futuro profesional de la demandada, comoquiera que viene de ejercer un cargo que implica control fiscal y los efectos ex nunc que fueron adicionados en la providencia del 30 de septiembre de 2021, son distintos a los efectos ex tunc que la Sala Plena de esta corporación le asignó al proceso electoral contra Guido Echeverri Piedrahita como gobernador de Caldas.
Solicitó que se aclare la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021 y el auto que adiciona la misma de fecha 30 de septiembre de 2021, en los términos y para los efectos antes señalados. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, adicionada mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso.
Comoquiera que en este asunto se requiere un pronunciamiento sobre unas providencias que fueron dictadas por la Sala, la competencia para resolver tales requerimientos le competen igualmente a todos los integrantes de la Sección. 2. Oportunidad El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone: “Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Como se lee, la aclaración de sentencia procederá a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada la providencia. En este caso, el fallo fue notificado el 10 de septiembre de 2021 y la solicitud de aclaración presentada por la demandada se radicó el 5 de octubre de 2021, por lo cual la misma resulta extemporánea.
No sucede lo mismo con la solicitud de aclaración de la providencia del 30 de septiembre mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021, la cual fue notificada el 1° de octubre de 2021, mientras que el memorial se radicó el 5 de octubre siguiente, razón por la cual se entiende presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En ese orden de ideas, el estudio se concentrará únicamente respecto de la aclaración de los efectos del fallo que declaró la nulidad de la elección de la demandada, pues, se insiste, respecto a la “duda sobre el concepto plateado en este acápite del fallo, en el entendido que la norma que contempla el requisito - que según esta sección no fue cumplido- no exige un aspecto temporal, esto es, no se refiere a si las funciones deben ser de carácter permanente o temporal, distinción que sí se hace en el argumento señalado, lo que genera dudas en cuanto a la estructuración típica de la norma que se considera violada y su consecuencia jurídica asignada en el fallo”, la solicitud resulta extemporánea, comoquiera que debió presentarla junto con la petición de adición inicial, allegada mediante memorial del 14 de septiembre de 2021.
Sin embargo no lo hizo, pues en dicho escrito se limitó a señalar que debía adicionarse la providencia del 9 de septiembre de 2021 en consideración a los efectos de la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Mary Flor Teherán Puello, esto es, si debían ser ex tunc o ex nunc. Nada precisó sobre algún motivo de duda sobre el análisis efectuado para declarar dicha nulidad.
En ese orden de ideas, la única solicitud de aclaración que resulta oportuna en este caso, es aquella que se refiere a la necesidad de precisar “la divergencia de criterio, determinante para el futuro profesional de la demandada, comoquiera que viene de ejercer un cargo que implica control fiscal y los efectos ex nunc que fueron adicionados en la providencia del 30 de septiembre de 2021, son distintos a los efectos ex tunc que la Sala Plena de esta corporación le asignó al proceso electoral contra Guido Echeverri Piedrahita como gobernador de Caldas”, toda vez que esta sí se refiere a los puntos que fueron objeto de análisis en la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021. 4.
De los presupuestos de las solicitudes de aclaración Si bien el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral y señala la oportunidad para ello, lo cierto es que no establece los presupuestos necesarios para su estudio, por lo que resulta forzoso acudir al ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP[3]- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.
Los presupuestos de fondo para su procedencia son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia • O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión[4].
Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[5]”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. 4.
Caso concreto Según se tiene, la parte pasiva en este asunto considera necesaria la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual se adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que los efectos de la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar, serán ex nunc o hacia el futuro.
Ello por cuanto, a juicio de la peticionaria, no es claro el criterio para la definición de los efectos de la nulidad electoral, en tanto que, en el caso del gobernador de Caldas, la Sala Plena de esta Corporación consideró que los efectos debían ser ex tunc. En esa medida, sostuvo que resultaba necesario precisar los criterios que tiene en cuenta el juez para ello, sobre todo en este tipo de medios de control en los que se compromete el derecho a elegir y ser elegido.
Sobre el particular, encuentra la Sala que, en la providencia objeto de aclaración se advirtió que, de acuerdo con el precedente de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.
En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos la etapa a partir de la cual la selección objetiva debe ser retrotraída y vuelta a rehacer, decisión que constituye la materialización de la aplicación de los efectos modulados del fallo.
Con todo, se destacó que ello no siempre es así, pues el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. De manera que, no encuentra la Sala cuál es el motivo de duda que advierte la peticionaria en su solicitud, pues es claro que los efectos de las sentencias son modulados por el juez en cada caso, ante la ausencia de una norma que así lo disponga, y en consideración a la causal de que se trate, esto es, si corresponde a un reparo de tipo objetivo o subjetivo.
En este caso, se argumentó que, tratándose de nulidades electorales por causales subjetivas, esta Sala ha precisado lo siguiente: “El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, dispone: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) en los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”.
Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular.
Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.
De conformidad con lo anterior, en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016 y a que en la sentencia recurrida no se fijaron los efectos de la nulidad declarada y puso fin al proceso, corresponde a la Sala fijar los efectos de dicha providencia. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.
Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, por tratarse de la sentencia que puso fin al proceso, debe aclararse que los efectos anulatorios de la sentencia recurrida serán hacia el futuro o ex nunc.
De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de concejal de Cartago, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Por esta razón, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, con el fin de que se señale que los efectos de la declaratoria de nulidad allí ordenada serán ex nunc, es decir hacia futuro”[6].(Se resalta).
Como se lee, en materia electoral la regla general es que la declaratoria de la nulidad por vicios de carácter subjetivo rija hacia el futuro (ex nunc), sin perjuicio de que dicha regla pueda ser variada dependiendo la irregularidad que afecte la elección. Así lo dispuso igualmente la Sección en otra oportunidad al precisar: “Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.
De conformidad con lo anterior, y en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016, corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.
Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc.
De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de gobernadora de La Guajira, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia”[7]. De modo que, de esta forma lo ha entendido esta Sección desde entonces, incluso después del pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que invoca el solicitante; en efecto, se ha distinguido, en asuntos electorales, si se trata de una causal de tipo subjetivo u objetivo.
Tratándose de reparos de tipo subjetivo, y dependiendo de cada caso, la Sala ha considerado los efectos ex nunc, tal y como se reiteró hace poco en otra oportunidad, en el proceso con radicado 44001-23-40-000- 2019-00175-02, sentencia del 29 de julio de 2021, al precisarse lo siguiente: “De lo anterior, la Sala concluye que revisada la providencia del a quo, el Tribunal fijó los efectos del fallo en alcance ex nunc, siendo claro que el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia, por lo que la Sala no encuentra mérito para modificar el fallo en este punto, dando aplicación a que los efectos de una decisión judicial que recaes sobre la presunción de legalidad del acto administrativo “puede ser variada por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática[8]”[9].
En el asunto bajo estudio, se insiste, se pudo concluir que la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), y en consecuencia, los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 debían ser hacia el futuro -ex nunc-.
De cualquier forma, debe aclararse que este asunto difiere de aquel que en su momento fue estudiado por la Sala Plena Contenciosa, en el proceso radicado 11001-03-28-000-2016-00025-00 (IJ) acumulado con 1100103-28-000- 2016-00024-00, contra Guido Echeverri Piedrahita, gobernador del departamento de Caldas para el periodo 2016-2019, en tanto que en ese caso el análisis tuvo lugar bajo el supuesto de la reelección en el periodo siguiente.
En este asunto, se insiste, la nulidad de la elección de la contralora de Valledupar se declaró como consecuencia de la falta de requisitos para acceder al cargo. No encuentra entonces la Sala un verdadero motivo de duda que sea susceptible de aclararse, en tanto que, se insiste, la providencia del 30 de septiembre de 2021 fue diáfana al señalar que el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a la normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandada habrá de denegarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Recházase por extemporánea la aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para la solicitud de aclaración de la sentencia cuando existe fallo complementario En el caso de autos, en primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia el 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, la cual con posterioridad fue complementada el 30 de septiembre de 2021.
Dentro de los 2 días hábiles siguientes a la notificación de la última decisión, la parte demandada solicitó la aclaración de las 2 providencias, es decir, del fallo y su adición. (…). [E]l auto respecto del cual [se aclara el] voto (…) estimó que el término de 2 días de que trata el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 para solicitar la aclaración de la sentencia, debía contarse de manera independiente frente (I) al fallo del 9 de septiembre de 2021 y (II) respecto de la providencia que lo adicionó del 30 de los mismos mes y año, lo que le permitió concluir que dicha petición sólo resultaba oportuna en cuanto a la segunda.
Lo anterior en consideración, a que la norma electoral que regula esta figura procesal, contempla que los legitimados cuentan con un lapso de hasta 2 días siguientes a que quede notificada la sentencia para pedir su aclaración. En este caso, al tratarse de providencias que fueron dadas a conocer en momentos distintos, dado que fueron expedidas como se reseñó en el párrafo que antecede, en fechas diferentes, la oportunidad para esclarecer el alcance de cada una de ellas (principal y complementaria), ocurrió en diferentes días, dado que su notificación se presentó en lapsos diferentes.
(…). [L]a otra alternativa que debió considerarse, es la consistente en que el fallo principal y la sentencia que lo adicionó del 30 del mismo mes y año, conforman una unidad, pues ambas providencias en cuanto a la resolución de la controversia planteada, no pueden entenderse de manera separada, pues la comprensión conjunta de ellas permite identificar todas y cada una de las razones por las cuales en este caso se anuló la elección acusada con efectos hacía futuro, inclusive, sólo con la ejecutoria de la segunda, puede afirmarse que existe la decisión definitiva, es decir, la que se pronunció sobre todas las pretensiones y excepciones formuladas.
(…). [T]ambién es razonable sostener, que desde el momento en que se notificó la adición del fallo, las partes conocían de manera integral el contenido de la decisión definitiva, y por ende, bajo el presupuesto de la exposición de todas las razones y determinaciones pertinentes, tenían la oportunidad para acudir al mecanismo de la aclaración, a fin de esclarecer los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda existentes en la parte resolutiva o que influyan en ella, tanto de la sentencia como de la providencia que la adicionó. (…). [Se pone] de presente la anterior opción, [puesto qué] debió exponerse el por qué no resultaba aplicable al caso de autos, esta segunda interpretación, por ejemplo, porque implicaba una extensión del término de ejecutoria del fallo, por vía del ejercicio inescrupuloso de solicitudes de adición y/o aclaración, respecto de decisiones que a su vez aclararon o adicionaron la sentencias o negaron tales peticiones.
O en atención a que la parte demandada en su solicitud de aclaración, hizo referencia a aspectos que fueron totalmente definidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y que en manera alguna fueron abordados en la providencia complementaria, lo que justificaba como se indicó en el proveído del 21 de octubre del año en curso, que una vez se notificó el anterior fallo se solicitara su aclaración, en lugar de esperar a su adición, para argüir respecto del mismo (la sentencia inicialmente proferida) conceptos o frases que ofrecen motivo de duda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 A NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00033-01 Actor: BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO Demandado: MARY FLOR TEHERÁN PUELLO - CONTRALORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Oportunidad para la solicitud de aclaración de la sentencia cuando existe fallo complementario. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[10] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente al auto del 21 de octubre de 2021, en el que (I) se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y (II) se negó la petición de aclaración del fallo complementario del 30 de septiembre del mismo año. 2.
Aunque comparto las anteriores conclusiones, en la medida en que acertadamente se ilustró la forma inoportuna en la que se solicitó la aclaración de la sentencia principal y se expusieron las razones por las cuales no había lugar a aclarar la providencia que la complementó, estimo pertinente dar cuenta de las alternativas interpretativas existentes sobre el término para solicitar la aclaración de una decisión judicial, que fue adicionada. 3.
En el caso de autos, en primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia el 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, la cual con posterioridad fue complementada el 30 de septiembre de 2021. Dentro de los 2 días hábiles siguientes a la notificación de la última decisión, la parte demandada solicitó la aclaración de las 2 providencias, es decir, del fallo y su adición. 4.
Frente a esta situación, el auto respecto del cual aclaro mi voto, bajo una alternativa interpretativa razonable, estimó que el término de 2 días de que trata el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 para solicitar la aclaración de la sentencia, debía contarse de manera independiente frente (I) al fallo del 9 de septiembre de 2021 y (II) respecto de la providencia que lo adicionó del 30 de los mismos mes y año, lo que le permitió concluir que dicha petición sólo resultaba oportuna en cuanto a la segunda. 5.
Lo anterior en consideración, a que la norma electoral que regula esta figura procesal[11], contempla que los legitimados cuentan con un lapso de hasta 2 días siguientes a que quede notificada la sentencia para pedir su aclaración. En este caso, al tratarse de providencias que fueron dadas a conocer en momentos distintos, dado que fueron expedidas como se reseñó en el párrafo que antecede, en fechas diferentes, la oportunidad para esclarecer el alcance de cada una de ellas (principal y complementaria), ocurrió en diferentes días, dado que su notificación se presentó en lapsos diferentes. 5.
Aunque comparto este razonamiento, que justificó el rechazo por extemporáneo decretado en el auto del 21 de octubre de 2021 frente a la petición de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre del año en curso, estimo que la otra alternativa que debió considerarse, es la consistente en que el fallo principal y la sentencia que lo adicionó del 30 del mismo mes y año, conforman una unidad, pues ambas providencias en cuanto a la resolución de la controversia planteada, no pueden entenderse de manera separada, pues la comprensión conjunta de ellas permite identificar todas y cada una de las razones por las cuales en este caso se anuló la elección acusada con efectos hacía futuro, inclusive, sólo con la ejecutoria de la segunda, puede afirmarse que existe la decisión definitiva, es decir, la que se pronunció sobre todas las pretensiones y excepciones formuladas. 7.
Bajo el anterior entendimiento, también es razonable sostener, que desde el momento en que se notificó la adición del fallo, las partes conocían de manera integral el contenido de la decisión definitiva, y por ende, bajo el presupuesto de la exposición de todas las razones y determinaciones pertinentes, tenían la oportunidad para acudir al mecanismo de la aclaración, a fin de esclarecer los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda existentes en la parte resolutiva o que influyan en ella, tanto de la sentencia como de la providencia que la adicionó. 8.
En ese orden de ideas, en principio podría predicarse que el término de 2 días para solicitar la aclaración de la sentencia y del fallo complementario, corre desde la notificación de este último. 9. En consonancia con la alternativa interpretativa expuesta, el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 señala, que el término para apelar una sentencia se vuelve a contar a partir de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración o adición de ésta.
Asimismo, el numeral 2° del artículo 322 del Código General del Proceso prescribe, que “proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”. 10.
Pongo de presente la anterior opción, en tanto a mi juicio debió exponerse el por qué no resultaba aplicable al caso de autos, esta segunda interpretación, por ejemplo, porque implicaba una extensión del término de ejecutoria del fallo, por vía del ejercicio inescrupuloso de solicitudes de adición y/o aclaración, respecto de decisiones que a su vez aclararon o adicionaron la sentencias o negaron tales peticiones.
O en atención a que la parte demandada en su solicitud de aclaración, hizo referencia a aspectos que fueron totalmente definidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y que en manera alguna fueron abordados en la providencia complementaria, lo que justificaba como se indicó en el proveído del 21 de octubre del año en curso, que una vez se notificó el anterior fallo se solicitara su aclaración, en lugar de esperar a su adición, para argüir respecto del mismo (la sentencia inicialmente proferida) conceptos o frases que ofrecen motivo de duda.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Concepto 402041 del 27 de diciembre de 2010 del Departamento Administrativo de la Función Pública. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 26 de mayo de 2016.
Expediente 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.
Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de julio de 2016. Radicación: 76001-23-33-000- 2015-01487-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de junio de 2016.
Radicación: 11001-03-28-000- 2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Cfr. Fallo de 6 de octubre de 2011. Demandados: Magistrados del CNE. Exp. 2010-00120. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación: 44001-23-40-000- 2019-00175-02.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [10] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [11] Artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.