Micelio
11001-03-28-000-2021-00042-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Eliseo Herrera Fonseca·Demandado: José Tomás Márquez Fragozo - Representante Principal De Las Comunidades Negras Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional Del Cesar, Corpocesar, Periodo 2020 – 2023

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / NULIDAD ELECTORAL – No es el mecanismo procedente para procurar el acatamiento de fallos de tutela / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte vulneración de las normas alegadas La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). [L]a medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su solicitud y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. (…). [L]a decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

En este caso, el peticionario, en acápite contenido en la demanda, expone que se deben suspender los efectos jurídicos del oficio del 6 de julio de 2021, referencia DG – 1441, suscrito por la directora encargada de CORPOCESAR, porque considera que fue designado “…de forma irregular” (…) representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de esa corporación. (…). [L]o anterior por considerar que esta Sección mediante fallo de 3 de junio de 2021, anuló el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor (…) en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPOCESAR para el periodo 2020-2023, lo que derivó en una falta absoluta que se suplió ilegalmente.

(…). Debe precisar la Sala que de la revisión el acto de designación que se pide suspender, en efecto, alude al contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015. (…). No obstante lo anterior, dicho precepto se cita no para afirmar que se estaba ante el escenario de que a “…la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios”, como lo interpreta el actor.

Por el contrario, se acudió a su contenido a fin de precisar que el parágrafo 1º señala que ante la imposibilidad de elegir a sus representantes era lo procedente que continuara “…asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. En este sentido, no puede desconocer la Sala que la cuestionada designación, en su momento, tenía como finalidad cumplir la orden impartida por un juez de tutela y resolver la petición del demandado de reconocer su calidad de representante.

Además, se dejó en claro que dicha designación era transitoria mientras se surtía el procedimiento eleccionario que finalizara con la elección definitiva. En este orden de ideas, contrario al dicho del demandante no se advierte, en esta etapa inicial, que el acto vulnere el contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015 o que incurra en falsa motivación, pues como se demostró la designación que se cuestiona no se fundó, como se sostiene en la demandada, en la inasistencia de los representantes legales de los consejos comunitarios a la sesión en la cual se elegirían de manera definitiva a los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, sino que derivó de la interpretación a que dicha corporación respecto de la inexistencia de un suplente que pudiera suplir la vacancia absoluta del representante principal al que se le anuló su elección. Conclusión que conlleva la negativa de este reparo.

Por otra parte, el actor sostiene que la designación del demandado infringe los artículos 9º y 10º del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015, que regulan el remplazo del representante en casos de faltas temporales o absolutas. (…). En este sentido, debe dejar en claro la Sala que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo procedente para procurar por el acatamiento de fallos judiciales y mucho menos decisiones dictadas en sede de tutela.

(…). [E]n este momento, no se advierte que la designación, que se pide suspender, vulnere el contenido del los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, pues no se encuentra ilegal la interpretación de CORPOCESAR, según la cual la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, derivada de los yerros probados en su expedición, implica la inexistencia del suplente que podría suplir la vacancia absoluta del miembro principal, pues como ya se expuso, la elección de ambos representantes (principal y suplente) estaban contenidas en el mismo acto electoral anulado en el fallo de 3 de junio de 2021.

Es por lo anterior que, en este momento de admisión de la demanda, no se evidencia la vulneración de dichos preceptos y que los alcances del fallo electoral del 3 de junio de 2021, deba ser un aspecto que tenga que resolverse en la decisión que ponga fin a esta controversia. (…). [L]a Sala denegará la suspensión provisional solicitada por el demandante al no encontrar acreditado los yerros en que se funda el requerimiento cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamentos de voto presentados por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00042-00 Actor: ELISEO HERRERA FONSECA Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta absoluta y forma de suplirla AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Es lo procedente pronunciarse respecto de la admisión de la demanda presentada por el señor Eliseo Herrera Fonseca contra el acto de designación de José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023, y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, que la contiene.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Eliseo Herrera Fonseca, el 28 de julio de 2021 presentó demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”. 1.2.

Fundamentos fácticos de la demanda: El actor, en síntesis, relacionó los siguientes: El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se designó a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESAR- periodo 2020-2023.

Lo que devino en la falta absoluta de dicho cargo. El 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del Cesar para que participaran en el proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece retomar la convocatoria anterior de fecha 2019, la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15[1]”.

Mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril ordenó a la directora (E) de CORPOCESAR “…proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic)”.

Mediante oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fueron designados José Tomás Márquez Fragozo representante principal y Ricardo Jesús Romero Cabana representante suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023. Como fundamento de dicha designación se citó el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, según el cual: “Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1 º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. La parte actora señala que dicha designación resulta contraria “…a derecho y no tiene ningún fundamento factico (sic) ni jurídico, porque en el caso concreto el consejo de estado (sic) como ya se manifestó ordeno (sic) se supliera la falta absoluta y se indicó como (sic) se efectuaría además que la directora optara por convocar otro proceso eleccionario, como en efecto no hizo el cual a la fecha se encuentra suspendido por orden judicial, lo irónico es que se esté apelando sin sustento a desinar (sic) o posesionar a los consejeros del periodo anterior solo con el fin de sostener en la representación al señor José Tomas (sic), cuando no están dadas los presupuestos legales para tal fin, desconociendo las providencias judiciales antes descritas”.

Agregó que en ningún momento se convocó a una sesión, para la elección de sus representantes, por lo mismo no era posible configurar la inasistencia de sus delegados de las comunidades negras. Afirmó que solicitó la apertura de incidente de desacato, al considerar incumplida la orden dictada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, la cual fue denegada.

El 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, ordenó a la directora de CORPOCESAR dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y, en consecuencia, abrir nueva convocatoria en la cual no se exija el requisito al que alude el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15 (que contiene los requisitos que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo de la correspondiente corporación autónoma).

Señaló que, en este caso, no se suplió la falta absoluta del representante José Tomás Márquez Fragozo de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1066 (sic) de 2015 y “…en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, - Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00, 11001-03-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio del 2021, radicado No. 20-045-4089-001- 2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril- Cesar”. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas infringidas los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1076 de 2015[2]. Explicó que el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015[3], entre otros, dispone que la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras.

En este asunto, al declararse la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara de cumplir su suplente. Así las cosas, sostuvo que el acto demandado, además, de incurrir en vulneración de norma superior, padece de falsa motivación porque “…es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo [se refiere al artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015] no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del cesar”. 1.4.

De la solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 en el cual fue designado, “de forma irregular”, José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023, porque resulta atentatorio del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, toda vez que: “…los presupuestos facticos (sic) no se adecuan para la aplicación de esta normatividad, porque en primera medida aquí en ningún momento se convocó a una elección donde no se halla (sic) presentado representantes de comunidades negras, como lo estipula el mencionado decreto en específico el artículo citado, lo que resulta inamisibles (sic) es que después de una interpretación de como (sic) realizada por el honorable Consejo de Estado y el Juez Constitucional, se aplique una disposición contraria a estos postulados, y que finalmente cuente con el beneplácito del Juzgado promiscúo Municipal de Becerril – Cesar, que optó por no abrir incidente de desacato más en su defecto decide archivar tal reproche, quedando así sin herramientas jurídicas para atacar este acto contrario a Derecho, lo cual implica nuevamente llevar esta asunto a esta alta corte”.

Es decir, para el demandante el contenido del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, no resulta aplicable en la designación del demandado porque no se convocó a elección alguna y por lo mismo se puede afirmar la inasistencia de sus representantes, lo que considera contradice las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en fallo de 3 de junio de 2021[4] y critica la decisión del juez de tutela al no abrir incidente de desacato.

Señaló, además, que se vulneran los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015 que disponen que en casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia y ante la ocurrencia de falta absoluta el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante, lo que no sucedió en este caso.

Agregó que no cuenta con mecanismos jurídicos “…para hacer cumplir las decisiones de los jueces y magistrados, generando un total desaliento por la justicia en nuestro país…” al considerar que la directora de CORPOCESAR se niega a cumplir el fallo de 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado, Sección Quinta y la sentencia de tutela de 28 de junio de 2021 Rad. 20045408900120210021300 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril.

Como fundamento de su petición cautelar afirmó que “…la representación efectiva de las comunidades negras, máxime cuando la corporación está adelantando un proceso de elección de director de esta corporación y la Directora encargada en su premura de tiempo está presentando iniciativas que podrían ser lesivas para la corporación como lo es un empréstito alrededor de 60 mil millones de pesos entre otras, por la polarización que existe en el consejo directivo sostener esta representación en Nombre del señor JOSÉ TOMÁS, termina siendo indispensable para la aprobación de dichas iniciativas…”.

Advirtió que la ilegal designación de José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana puede viciar la elección del director general de CORPOCESAR y de los acuerdos que apruebe el consejo directivo ante la “…polarización que existe en el referido órgano de la corporación máxime cuando algunos de estos miembros se han abstenido de participar hasta tanto no se defina esta situación irregular”.

Finalmente, expuso que el acto electoral incurre en falsa motivación porque “…no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto…”. 1.5. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 31 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado de la medida cautelar, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.5.1.

José Tomás Márquez Fragozo Manifestó que la sentencia de tutela en que se funda la cautelar que se pide decretar, fue revocada mediante fallo de 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó el amparo requerido. Afirmó que el presunto desconocimiento del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, parte de una “interpretación muy acomodada” del demandante, porque en realidad “…la vacante producida es como consecuencia de la nulidad de la elección del representante principal de dicho estamento, declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que impide la aplicación del mencionado precepto y que impone que el elegido como su suplente sea el que represente a las comunidades negras ante el órgano rector del ente medio ambiental por lo que resta de período.

Señaló que la sentencia de 3 de junio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Quinta[5], declaró la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual fue elegido como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR, periodo 2020-2023, pero negó la petición de la parte actora de que fuera designado en su lugar.

Precisó que la decisión del Consejo de Estado se fundó en yerros acaecidos en aspectos procedimentales de la convocatoria, de lo que concluye que la nulidad declarada lo afectó como representante principal, como también a la designación del señor Juan Aurelio Gómez Osorio que era su suplente. Destacó que precisamente para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta de 3 de junio de 2021, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, continuó en el ejercicio del cargo de representante porque “…que quien mantenía la representación de las comunidades negras era yo precisamente, siendo esta norma una garantía para que esa representación ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar no quede acéfala hasta que se surta el nuevo proceso de convocatoria como actualmente se esta (sic) realizando, todo lo anterior repito como consecuencia de la sentencia del Honorable Consejo de Estado en proceso 11001-03-28-000-2020-00053-00/ 11001-03-28-000-2020-00057-00, el cual declaró la nulidad de mi elección sin afectar mi elección anterior lo que permite que pueda darse aplicación al parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del decreto 1076 del 2015 hasta que culmine el nuevo proceso de convocatoria”.

Así las cosas, solicitó que se negara la suspensión provisional requerida por el demandante, pues el acto electoral acusado no incurre en los vicios referidos en la petición cautelar. 1.5.2. De CORPOCESAR De entrada, informó que contra la elección que se acusa de ilegal se presentó otra demanda, Rad 11001032800020210004700 y solicitó que fueran acumulados.

Expuso que, en efecto, el Consejo de Estado, Sección Quinta[6] en sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual fue elegido José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, pero aclaró que esa decisión tuvo como fundamento los vicios encontrados en la evaluación de los requisitos de las comunidades o consejos comunitarios que se postularon en el trámite eleccionario; es decir, en un “defecto causado” por la corporación, lo que deviene en que “…como el suplente para este periodo también dependía de los votos contabilizados en dicha acta, y al estar contaminado el procedimiento que le daba origen al acta, la cual como se reitera fue anulada, también con esta, la reclamada elección del suplente Juan Aurelio Gómez Osorio”.

Entonces, en su criterio, la anulación del Acta 001 de 13 de febrero de 2020 conlleva la nulidad de la elección de Juan Aurelio Gómez Osorio quien era el representante suplente. Relató que el 25 de junio de 2021 CORPOCESAR notificó a los señores José Tomás Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio, de los Oficios 1359 y 1360 por medio de los cuales se declaraba la configuración de la falta absoluta derivada de la anulación del Acta 001 de 13 de febrero de 2020.

Acto seguido, con la finalidad de atender lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 del 2015, CORPOCESAR para suplir la vacancia absoluta derivada del fallo de 3 de junio de 2021, acudió a las mismas personas que “…fueron elegidos por sus propias comunidades de negritudes bajo el mismo procedimiento como el anulado en sesión llevada a cabo el 23 de septiembre de 2015 (…) incorporó la elección de los miembros José Tomas Márquez Fragoso, (principal), y del señor Ricardo Jesús Romero Cabana, (suplente), consta en el acta que los miembros habían sido elegidos como tales para el periodo 2016 – 2019”.

Actuaciones estas de las cuales no hay prueba en el expediente electoral que se estudia. Afirmó que el procedimiento adelantado por CORPOCESAR mediante el cual reconoció a los elegidos por las comunidades negras en la reunión de 23 de septiembre de 2015, contrario a desconocer la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, contenida en el fallo de 23 de junio de 2021, se adoptó “…hasta tanto culmine el procedimiento administrativo eleccionario que en estos momentos cursa en la CAR, para la nueva elección de los miembros de los consejos comunitarios de las negritudes, la cual fue convocada en el marco del aviso de prensa publicado el día 4 de agosto de 2.021, que según el cronograma inserto, la elección se llevará a cabo el 21 de septiembre de 2021 a las 9:00 am”.

Así las cosas, considera que los reparos del demandante no resultan prósperos para suspender los efectos jurídicos del oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441. Agregó que acceder a esa petición cautelar dejaría sin representación a las comunidades negras en el consejo directivo de esa corporación. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público 38.

La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar la medida cautelar pedida por la parte actora para fundamentar su requerimiento se refirió a los hechos de la demanda. 39. Sumado a lo anterior, precisó que la cautelar tiene como fundamento que, para el demandante, la falta absoluta del señor José Tomás Márquez Fragozo debe ser suplida por su suplente para lo que falta de su periodo, conforme lo dispone los artículos 9 y 10 del Decreto 523 de 2003, compilados en los artículos 2.2.8.5.1.9. y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015 y en atención del fallo electoral del Consejo de Estado, Sección Quinta de 3 de junio de 2021 y de tutela de 28 del mismo mes y año del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerríl, Cesar. 40.

Destacó que en la solicitud de suspensión se afirma que el acto electoral incurre en falsa motivación “ es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario -sic-, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del Cesar”. 41.

Señaló que el acto electoral demandado es el Oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 el cual “reconoció y/o designó” a los demandados como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR y resaltó que esa manifestación electoral tiene una condición cierta y determinada “…mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021”, de lo cual concluye que “…la perdurabilidad del acto iría hasta el 15 de julio de 2021”. 42.

No obstante, manifestó que según Resolución 0329 de 13 de julio de 2021 se suspendió el proceso para elegir a estos representantes, entonces “…se presume que el acto demandado continúa produciendo efectos, salvo que se haya producido una nueva manifestación, dando cuenta del cambio del plazo o condición para la designación de los representantes provisionales de las comunidades negras…”. 43.

En lo referente al caso concreto, expuso que el actor entiende que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante el fallo de 3 de junio de 2021, solo anuló la elección de José Tomás Márquez Fragozo, como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023; por tanto, su vacancia debería suplirla su suplente, conforme lo dispuesto por los artículos 2.2.8.5.1.9. y 2.2.8.5.1.10. del Decreto 1076 de 2015. 44.

En este sentido luego de analizar el fallo de esta Sección de 3 de junio de 2021, concluyó que anuló la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023 porque la decisión se fundó en vicios en el procedimiento y no moduló sus efectos. Lo que implica que era lo procedente rehacer el proceso eleccionario. 45.

De lo anterior concluye que la sentencia electoral generó la falta absoluta respecto de dichos representantes que, en efecto, debió suplirse acudiendo al contenido del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015 y precisó que “…si bien no resulta del todo consecuente con la situación fáctica objeto de trámite; sí devenía en auxiliar, con la necesidad de impedir que las comunidades afrodescendientes se quedaran sin representación en el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

Pues es claro que la normatividad sobre el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales -capítulo 5, Decreto 1076 de 2015-, no contempla de manera expresa una disposición para llenar las faltas absolutas de los dos representantes, el principal y el suplente, y solo contempla la posibilidad de la vacancia del principal. 46.

De acuerdo con lo anterior, y dado que José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana fueron elegidos el 23 de septiembre de 2015 como representantes, principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, periodo 2016-2019, decidieron que era lo procedente que “…prosiguieran con su ejercicio de representación”. 47.

En este orden de ideas, determinó que “…no se advierte que se premie a quien le resultó anulada la elección para el período 2020-2023, como es el caso de MÁRQUEZ FRAGOZO; la situación obedece a que, de forma casual, se trata de quien había sido elegido representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, para el período 2016-2019”. 48.

Así las cosas, concluyó que es procedente la continuación del demandado como representante de las comunidades negras quien fue elegido “…de manera legal y genuina para el periodo 2016-2019”. 49. Respecto de la falsa motivación sostuvo que “…no se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque la autora le haya dado a la situación fáctica un alcance que no tiene”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 125, en concordancia con los artículos 171 y 276 del CPACA y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado por disposición del artículo 277 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Admisión de la demanda Al respecto, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del CPACA: En lo referente al cumplimiento del término de caducidad: la demanda fue presentada el 29 de julio de 2021, y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 6 de julio de la misma anualidad lo que da cuenta que se cumple con el lapso de 30 días previsto en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Respecto de los presupuestos formales de la demanda: el demandante presentó la demanda en nombre propio, invocando su calidad de ciudadano y pidió anular el acto declaratorio de elección contenido en el oficio del 6 de julio de 2021, referencia DG –1441- dictado por la Directora (E) de CORPOCESAR. Debe advertirse que, si bien, en la demanda se afirma que el oficio del 6 de julio de 2021, designó a los señores José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana, de la revisión del mismo, se encuentra que realmente solo dispuso: “…reconocer [José Tomás Márquez Fragozo] a este, la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021”.

Por lo anterior, la demanda será admitida pero solo contra la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, pues como se demostró el oficio acusado no refiere al señor Ricardo Jesús Romero Cabana. La demanda da cuenta de la identificación de las partes, su pretensión, sus fundamentos fácticos, las normas infringidas y el concepto de su violación, los medios de prueba, anexos y la información necesaria para las notificaciones.

Así las cosas, la demanda debe admitirse porque cumple con las exigencias formales que imponen los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA. De conformidad con lo expuesto, la Sala pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar requerida por el actor. 2.3. Suspensión Provisional La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su solicitud y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.4.

Caso concreto En este caso, el peticionario, en acápite contenido en la demanda, expone que se deben suspender los efectos jurídicos del oficio del 6 de julio de 2021, referencia DG – 1441, suscrito por la directora encargada de CORPOCESAR, porque considera que fue designado “…de forma irregular” José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de esa corporación. Señala que dicha designación se fundamenta en el contenido del parágrafo 1º del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, pero que “…los presupuestos facticos no se adecuan para la aplicación de esta normatividad…”, porque no se convocó a la elección para elegir al representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR “…donde no se halla (sic) presentado representantes de comunidades negras”, de lo que deriva el cargo de falsa motivación. Señaló, como vulnerados los artículos 9º y 10º del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, que regulan el remplazo del representante en casos de faltas temporal o absolutas.

Que la directora de CORPOCESAR se niega a cumplir el fallo de 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado, Sección Quinta y la sentencia de tutela de 28 de junio de 2021 Rad. 20045408900120210021300 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril. Todo lo anterior por considerar que esta Sección mediante fallo de 3 de junio de 2021, anuló el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPOCESAR para el periodo 2020-2023, lo que derivó en una falta absoluta que se suplió ilegalmente.

En este orden de ideas, antes de resolver la petición cautelar resulta aclaratorio precisar que: El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo de 3 de junio de 2021, resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el periodo 2020-2023”.

Lo anterior al concluir que dicho acto electoral incurrió en “…vicios en el procedimiento de elección que resultan transcendentes en [su] expedición”. En dicha providencia la Sección aclaró que: “…respecto de la pretensión segunda incoada dentro del vocativo 00053, en cuya literalidad se solicitó: `Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JOHN VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic), se pueda suplir (sic) la falta absoluta con la persona que fue elegida como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO´, que al no ser una elección por voto popular demandada por causales objetivas, al juez de la nulidad electoral no le corresponde indicar sobre quién recae suplir la vacancia absoluta del cargo devenida de la declaratoria de nulidad electoral, pues aquella pretensión no corresponde a las consecuencias de la sentencia de nulidad, como lo pretendió la parte actora, pues ello corresponde a la entidad a cargo, luego de surtir el trámite administrativo electoral propio que debe acompañar a esta clase de designación y de desarrollar en debida forma el proceso de elección respectivo, ya que contrario a lo manifestado por CORPOCESAR, quien en varias de sus postulaciones argumentó que no tenía injerencia en el acto demandado, es sobre ella quien recae la observancia de la regulación frente al proceso eleccionario, incluidos los actos preparatorios y de verificación, a tal punto que la nulidad del acto de elección, se originó por lo decidido por su Comité de Evaluación y Revisión”.

Por su parte, el oficio demandado decidió: “…reconocer a [JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO], la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta, que el señor JOSÉ TOMÁS MARQUEZ FRAGOZO era quien venía ejerciendo el cargo a fecha 13 de febrero de 2020, momento en el que se llevó a cabo la elección anulada por el Consejo de Estado”.

Como fundamento de su decisión, la directora (E) de CORPOCESAR, expuso que el señor Hermes Leónidas Molina Osorio ejerció en su contra acción de tutela a fin de que dicte un “…acto administrativo por medio del cual se le da posesión al consejero suplente señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO, como representante de la comunidades negras ante el concejo directivo de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESAR, en cumplimiento del Artículo 2.5.1.3.10 en concordancia con el artículo 10del Decreto 1523 de 2003”.

Acción constitucional que mediante fallo de primera instancia que data del 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril resolvió: “SE ORDENA a la Dra. Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic)”.

A su vez, informa que el 21 de junio de 2021, el señor José Tomás Márquez Fragozo solicitó “…que se le reconozcan sus derechos de representación de las comunidades negras, derivados del acta de elección del 23 de septiembre de 2015, para pertenecer al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR”. Luego explica como, en su concepto, cuando el Consejo de Estado, Sección Quinta anuló el acta 001 del 13 de febrero de 2020, no solo anuló la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo sino que “…quedó inmerso el miembro comunitario señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, efectos anulatorios que también lo cobijan, pues como se ha expuesto la anulación del acta de ese consejo comunitario, no fue parcial…”.

Señala que ante la anterior anulación declarada por el Consejo de Estado, mediante oficios DG 1360 y 1359 del 23 de junio de 2021, comunicó a los señores José Tomás Márquez Fragoso y Juan Aurelio Gómez Osorio la configuración de la falta absoluta derivada de la nulidad del acto declaratorio de su elección - Acta 001 del 13 de febrero de 2020-, como lo dispone el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015.

De lo anterior concluyó que si bien es cierto que el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015 señala que la falta absoluta del representante será suplida por su representante, en este caso, el fallo del 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado no solo recayó en el miembro principal sino también en la elección de su suplente; por tanto, “…esta dirección no podrá extenderle el reconocimiento jurídico al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, para que represente en su calidad de suplente a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR…”.

Acto seguido señala que “…en aras de garantizar el derecho constitucional y legal de las comunidades y etnias negras a tener un representante en el Consejo Directivo de esta Corporación Autónoma CORPOCESAR, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 70 de 1993, y en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015”, era necesario tener en consideración que antes de la elección declarada mediante el Acta 001 del 13 de febrero de 2020, las comunidades negras en reunión de 23 de septiembre de 2015 eligieron como sus representantes a los señores José Tomás Márquez Fragozo (principal) y Ricardo Jesús Romero Cabana (suplente) ante el consejo directivo de CORPOCESAR, periodo 2016- 2019.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de un suplente, CORPOCESAR “reconoció” la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021, al señor al señor José Tomás Márquez Fragozo. En conclusión, mediante el acto de designación que se pide suspender de manera provisional, se impartieron las siguientes decisiones: - Se acató la orden del juez constitucional de “…proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic)”. - Se resolvió favorablemente la petición de José Tomás Márquez Fragozo, en el sentido de reconocerle de manera transitoria su calidad de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, mientras se surte el proceso eleccionario establecido a fin de suplir la vacante de maneta definitiva. - Lo anterior al concluir que el fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020 la cual declaró la elección de los miembros principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, lo que derivó en la ausencia de suplente que cubriera la vacante y fuera necesario acudir a designar a quien tenía dicha condición en el periodo inmediatamente anterior (2016-2019) Para el demandante, las anteriores determinaciones se fundaron en el contenido del parágrafo 1º del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, pero que “…los presupuestos facticos (sic) no se adecuan para la aplicación de esta normatividad…”, porque no se convocó a la elección para elegir al representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR “…donde no se halla (sic) presentado representantes de comunidades negras”, de lo que deriva el cargo de falsa motivación. Debe precisar la Sala que de la revisión el acto de designación que se pide suspender, en efecto, alude al contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, según el cual: “Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1 º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

PARÁGRAFO 2 º. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”. No obstante lo anterior, dicho precepto se cita no para afirmar que se estaba ante el escenario de que a “…la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios”, como lo interpreta el actor.

Por el contrario, se acudió a su contenido a fin de precisar que el parágrafo 1º señala que ante la imposibilidad de elegir a sus representantes era lo procedente que continuara “…asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. En este sentido, no puede desconocer la Sala que la cuestionada designación, en su momento, tenía como finalidad cumplir la orden impartida por un juez de tutela y resolver la petición del demandado de reconocer su calidad de representante.

Además, se dejó en claro que dicha designación era transitoria mientras se surtía el procedimiento eleccionario que finalizara con la elección definitiva. En este orden de ideas, contrario al dicho del demandante no se advierte, en esta etapa inicial, que el acto vulnere el contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015 o que incurra en falsa motivación, pues como se demostró la designación que se cuestiona no se fundó, como se sostiene en la demandada, en la inasistencia de los representantes legales de los consejos comunitarios a la sesión en la cual se elegirían de manera definitiva a los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, sino que derivó de la interpretación a que dicha corporación respecto de la inexistencia de un suplente que pudiera suplir la vacancia absoluta del representante principal al que se le anuló su elección. Conclusión que conlleva la negativa de este reparo.

Por otra parte, el actor sostiene que la designación del demandado infringe los artículos 9º y 10º del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015, que regulan el remplazo del representante en casos de faltas temporales o absolutas, que dispone: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas.

En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”. Lo anterior, al considerar que “…de la normatividad antes referida es claro la vulneración de las normas referidas anteriormente, están las providencias descritas anteriormente, que precisamente se hace una interpretación totalmente contraria a dichos pronunciamientos, mostrando un total irrespeto por las decisiones judiciales, de tal manera que su decisión arbitraria es un contrasentido a los siguientes fallos judiciales que me permito reiterar nuevamente”, esto refriéndose al fallo dictado por esta Sección el 3 de junio de 2021 y a la sentencia de tutela 28 de junio del 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Negrilla fuera de texto original).

En este sentido, debe dejar en claro la Sala que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo procedente para procurar por el acatamiento de fallos judiciales y mucho menos decisiones dictadas en sede de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el demandado afirmó y aportó copia del fallo de 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que revocó la decisión de 28 de junio del 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril y, en su lugar, negó el amparo requerido.

Sumado a lo expuesto, en lo que refiere a los alcances del fallo electoral dictado por esta misma Sección el 3 de junio de 2021 debe advertirse que en esa oportunidad se concluyó que el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, incurrió en “…vicios en el procedimiento de elección que resultan transcendentes en la expedición del acto de elección demandado” y declaró su nulidad.

Es pertinente recordar que el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, declaró la elección de José Tomás Márquez Fragozo como representante principal ante el consejo directivo de CORPOCESAR de las comunidades negras, pero también de su suplente Juan Aurelio Gómez Osorio, ambos para el periodo 2020-2023 Así las cosas, en este momento, no se advierte que la designación, que se pide suspender, vulnere el contenido del los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, pues no se encuentra ilegal la interpretación de CORPOCESAR, según la cual la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, derivada de los yerros probados en su expedición, implica la inexistencia del suplente que podría suplir la vacancia absoluta del miembro principal, pues como ya se expuso, la elección de ambos representantes (principal y suplente) estaban contenidas en el mismo acto electoral anulado en el fallo de 3 de junio de 2021.

Es por lo anterior que, en este momento de admisión de la demanda, no se evidencia la vulneración de dichos preceptos y que los alcances del fallo electoral del 3 de junio de 2021, deba ser un aspecto que tenga que resolverse en la decisión que ponga fin a esta controversia. Finalmente, en lo que atañe a los señalamientos según los cuales se pretende juzgar las actuaciones del señor José Tomás Márquez Fragozo al interior del consejo directivo de CORPOCESAR que refieren al proceso de elección de la directora de esa corporación, la presentación y aprobación de iniciativas, resultan ser aspectos que no involucran la legalidad de su designación sino al cumplimiento de sus funciones como representante, lo que impone que no deban ser analizados en este proceso judicial.

En conclusión, la Sala denegará la suspensión provisional solicitada por el demandante al no encontrar acreditado los yerros en que se funda el requerimiento cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento Por último, se reconocerá personería al abogado Cristián Camilo Torres de La Rosa como apoderado judicial de CORPOCESAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada, únicamente, contra la designación del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, contenido en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG- 1441. En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR a JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

NOTIFICAR personalmente a la directora general y al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, o quienes hagan sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de dicha corporación. 3.

NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

ADVIÉRTASE a la directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NO DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG-1441, contentivo de la designación del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor Cristián Camilo Torres de La Rosa, portador de la tarjeta profesional No. 205.635 del CSJ, para que actúe como apoderado judicial de CORPOCESAR, en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado SAMUEL YONG SERRANO Conjuez "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La vacancia producto de la anulación de la elección debió ser provista con el representante suplente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedía su decreto [Se considera] que no puede concluirse, como señaló la providencia de la cual [se discrepa], que la anulación determinada en aquella oportunidad [sentencia de junio 3 del año en curso que declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para el periodo 2020-2023] también tuvo efectos sobre la elección del representante suplente, señor Juan Aurelio Gómez Osorio, por el hecho de estar contenida en el mismo acto.

Aunque esté en el mismo acto, la revisión del expediente correspondiente al proceso acumulado 11001-03-28-000-2020-00053-00, en el que fue dictada esa decisión, permite advertir claramente que la admisión de las demandas, la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial y la sentencia de única instancia, que acogió las pretensiones, están referidas únicamente al representante principal.

Así, la sentencia de junio 3 de 2021 no involucró el análisis de legalidad del acto en lo que corresponde a la elección del representante suplente de las comunidades negras, quien no fue demandado ni vinculado en dicha condición en el proceso acumulado. Esta circunstancia hace que no pueda aceptarse la manifestación hecha por la Corporación Autónoma Regional para la expedición del acto acusado, que fue avalada por la mayoría de la Sala, en el sentido de que también fue anulada la escogencia del representante suplente.

Al estar claro que la sentencia dictada en el proceso acumulado afectó exclusivamente al representante principal, no resultaba legalmente válido que el señor Márquez Fragozo, quien venía ocupando el cargo, fuera nombrado nuevamente después de la anulación de su elección para el periodo 2020-2023. Lo procedente era que la vacancia que operó en el cargo, con motivo de la anulación de la elección del señor Márquez Fragozo, fuera provista con el representante suplente por el tiempo restante, como lo establece el artículo 10º del Decreto 1523 de 2003 para los casos de falta absoluta.

(…).Por lo anterior, [se estima] que estaban reunidos los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues el demandado fue nombrado por la directora (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar mientras adelantaba el nuevo proceso de elección, a pesar de existir un suplente cuya elección no fue anulada en la sentencia de junio 3 de 2021 y por lo mismo tenía el derecho a asumir la representación de las comunidades negras ante el órgano directivo para lo que resta del periodo 2020-2023.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00042-00 Actor: ELISEO HERRERA FONSECA Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia, en cuanto a la negativa de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las siguientes razones: Como lo expuso la mayoría, en sentencia de junio 3 del año en curso esta corporación declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para el periodo 2020-2023.

No obstante, considero que no puede concluirse, como señaló la providencia de la cual me aparto, que la anulación determinada en aquella oportunidad también tuvo efectos sobre la elección del representante suplente, señor Juan Aurelio Gómez Osorio, por el hecho de estar contenida en el mismo acto. Aunque esté en el mismo acto, la revisión del expediente correspondiente al proceso acumulado 11001-03-28-000-2020-00053-00, en el que fue dictada esa decisión, permite advertir claramente que la admisión de las demandas, la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial y la sentencia de única instancia, que acogió las pretensiones, están referidas únicamente al representante principal[7].

Así, la sentencia de junio 3 de 2021 no involucró el análisis de legalidad del acto en lo que corresponde a la elección del representante suplente de las comunidades negras[8], quien no fue demandado ni vinculado en dicha condición en el proceso acumulado. Esta circunstancia hace que no pueda aceptarse la manifestación hecha por la Corporación Autónoma Regional para la expedición del acto acusado, que fue avalada por la mayoría de la Sala, en el sentido de que también fue anulada la escogencia del representante suplente.

Al estar claro que la sentencia dictada en el proceso acumulado afectó exclusivamente al representante principal, no resultaba legalmente válido que el señor Márquez Fragozo, quien venía ocupando el cargo, fuera nombrado nuevamente después de la anulación de su elección para el periodo 2020- 2023. Lo procedente era que la vacancia que operó en el cargo, con motivo de la anulación de la elección del señor Márquez Fragozo, fuera provista con el representante suplente por el tiempo restante, como lo establece el artículo 10º del Decreto 1523 de 2003[9] para los casos de falta absoluta.

Dicha regulación especial aplicable a la escogencia de los representantes de las comunidades negras dispuso, en el artículo 9º, que una de las causales de falta absoluta del representante principal es precisamente la declaratoria de nulidad de la elección. Por lo anterior, estimo que estaban reunidos los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues el demandado fue nombrado por la directora (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar mientras adelantaba el nuevo proceso de elección, a pesar de existir un suplente cuya elección no fue anulada en la sentencia de junio 3 de 2021 y por lo mismo tenía el derecho a asumir la representación de las comunidades negras ante el órgano directivo para lo que resta del periodo 2020-2023.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Alcance de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR [E]s imperativo recordar, que en el proceso en el que se decretó la nulidad de la referida designación, de forma expresa se indicó, (I) al admitir las demandas acumuladas (autos del 16 de julio y 3 de septiembre de 2020), (II) al fijar el litigio (27 de enero de 2021) y (III) al proferir el fallo (3 de junio de 2021), que la decisión se circunscribía a la designación del representante principal de las comunidades negras, excluyendo del debate la elección del representante suplente, aunque estaba contenida en el mismo acto acusado.

No obstante lo anterior, el auto del 14 de octubre de 2021 como fundamento principal para negar la solicitud de suspensión provisional, sostiene algo distinto, esto es, que el fallo del 3 de junio de 2021 también afectó la legalidad y/o existencia de la designación del representante suplente, porque la razón de la decisión consistió en irregularidades en el procedimiento eleccionario, aunque se itera, a través de varias providencias, dicha elección fue excluida del objeto del proceso judicial.

Tan es así, que el destinatario de ésta no fue vinculado como parte demandada y, por ello, no defendió la legalidad del mismo en el marco del medio de control de esa nulidad electoral. No tener presente el detalle de lo acontecido, implica que de facto y sin derecho a la defensa, con el auto que niega la solicitud de suspensión provisional en el proceso de la referencia, se extienden los efectos del fallo 3 de junio de 2021 a la designación del representante suplente.

(…).Asimismo, es necesario destacar que se manifestó que no era posible dejar sin representación a las comunidades negras de conformidad con los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015 ante la vacante absoluta del representante principal de tales comunidades, que puede presentarse por la declaratoria de nulidad de la elección, lo que implica que debe desempeñar el cargo el representante suplente, cuya designación no se ha declarado nula; de manera tal que el ordenamiento jurídico previó la forma de garantizar en todo momento la representación del referido sector en el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.9 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00042-00 Actor: ELISEO HERRERA FONSECA Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023 Referencia: Nulidad electoral.

Alcance de la sentencia del 3 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, periodo 2020-2023. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[10] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar mi voto frente al auto del 14 de octubre de 2021, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023. 2.

La demanda está edificada en la sentencia del 3 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, periodo 2020-2023. 3. Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostiene que de conformidad con los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015[11], la vacante debió ser ocupada por el representante suplente de las comunidades negras, en lugar de realizar otra designación, que se controvierte en esta oportunidad. 4.

Sobre el punto es imperativo recordar, que en el proceso[12] en el que se decretó la nulidad de la referida designación, de forma expresa se indicó, (I) al admitir las demandas acumuladas (autos del 16 de julio y 3 de septiembre de 2020[13]), (II) al fijar el litigio (27 de enero de 2021[14]) y (III) al proferir el fallo (3 de junio de 2021[15]), que la decisión se circunscribía a la designación del representante principal de las comunidades negras, excluyendo del debate la elección del representante suplente, aunque estaba contenida en el mismo acto acusado. 5.

No obstante lo anterior, el auto del 14 de octubre de 2021 como fundamento principal para negar la solicitud de suspensión provisional, sostiene algo distinto, esto es, que el fallo del 3 de junio de 2021 también afectó la legalidad y/o existencia de la designación del representante suplente, porque la razón de la decisión consistió en irregularidades en el procedimiento eleccionario[16], aunque se itera, a través de varias providencias, dicha elección fue excluida del objeto del proceso judicial.

Tan es así, que el destinatario de ésta no fue vinculado como parte demandada y, por ello, no defendió la legalidad del mismo en el marco del medio de control de esa nulidad electoral. 6. No tener presente el detalle de lo acontecido, implica que de facto y sin derecho a la defensa, con el auto que niega la solicitud de suspensión provisional en el proceso de la referencia, se extienden los efectos del fallo 3 de junio de 2021 a la designación del representante suplente, pese a que la anterior providencia circunscribió su análisis y decisión a la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOCESAR, periodo 2020-2023, aspecto que de suyo limita su derecho a ser elegido sin tener la posibilidad de controvertir las razones en que se funda. 7.

Asimismo, es necesario destacar que se manifestó que no era posible dejar sin representación a las comunidades negras de conformidad con los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015 ante la vacante absoluta del representante principal de tales comunidades, que puede presentarse por la declaratoria de nulidad de la elección, lo que implica que debe desempeñar el cargo el representante suplente, cuya designación no se ha declarado nula; de manera tal que el ordenamiento jurídico previó la forma de garantizar en todo momento la representación del referido sector en el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1]

ARTÍCULO       2. 2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:   a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;   b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;   c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. [2] Se precisa que el actor cita el Decreto 1066 pero al trascribir las normas se trata del Decreto 1076 de 2015. [3] Se precisa que el actor cita el Decreto 1066 pero al trascribir las normas se trata del Decreto 1076 de 2015. [4] Rad. 11001032800020200005300, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Rad. 11001032800020200005300, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Rad. 11001032800020200005300, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] La parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR (sic) para el periodo 2020-2023”.

(Mayúsculas y negrillas del texto original) [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio 3 de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00053- 00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Mediante el Decreto 1523 de 2003, el presidente de la República reglamentó el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y dictó otras disposiciones.

Este acto fue compilado posteriormente por el Decreto 1076 de 2015, único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible. [10] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [11] “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.9. Faltas absolutas.

Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes: a) Renuncia; b) Declaratoria de nulidad de la elección; c) Condena a pena privativa de la libertad; d) Interdicción judicial; e) Incapacidad física permanente; f) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa; g) Muerte.

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”. (Subrayado fuera de texto). [12] Rad.11001-03-28-000-2020-00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00057-00 (acumulado). [13] En esta última providencia se afirmó: “De otra parte, debe precisarse que el demandante tan solo persigue la nulidad parcial del acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2020, en lo que refiere a la designación del accionado como representante principal de las comunidades negras ante CORPOCESAR, como permite concluirlo el análisis armónico de las pretensiones planteadas, en el sentido de que la falta absoluta que se llegare a producir como consecuencia de una posible nulidad del acto censurado sea llenada a través del suplente, cuya elección consta de igual manera en el acta de elección mencionada.

En consecuencia, de conformidad con la facultad del juez de interpretar la demanda, huelga manifestar que ésta será admitida bajo el entendido de que con ella se pretende exclusivamente la nulidad del acto de designación del señor MÁRQUEZ FRAGOZO, sin perjuicio de que la juridicidad del acta de revisión sea escrutada de forma indirecta a través del estudio de las irregularidades propuestas por el demandante en su libelo introductorio, así como de su incidencia sobre el acto definitivo del trámite, a saber, el acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2020.” (Destacado propio). [14] El problema jurídico fue planteado así: “Conforme a lo indicado en la audiencia inicial de 27 de enero de 2021, el litigio se fijó en determinar si el acto de elección del señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el período 2020-2023, contenida en el Acta No. 01 de 13 de febrero de 2020 está viciado de nulidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 275 numerales 4 y 5 y artículo 137 del CPACA” (subrayado fuera de texto). [15] La sentencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el periodo 2020-2023” (subrayado fuera de texto). [16] Sobre el particular indica el auto respecto del cual salvo mi voto: “(…) en lo que refiere a los alcances del fallo electoral dictado por esta misma Sección el 3 de junio de 2021 debe advertirse que en esa oportunidad se concluyó que el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, incurrió en “…vicios en el procedimiento de elección que resultan transcendentes en la expedición del acto de elección demandado” y declaró su nulidad. 93.

Es pertinente recordar que el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, declaró la elección de José Tomás Márquez Fragozo como representante principal ante el consejo directivo de CORPOCESAR de las comunidades negras, pero también de su suplente Juan Aurelio Gómez Osorio, ambos para el periodo 2020-2023 94. Así las cosas, en este momento, no se advierte que la designación, que se pide suspender, vulnere el contenido del los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, pues no se encuentra ilegal la interpretación de CORPOCESAR, según la cual la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, derivada de los yerros probados en su expedición, implica la inexistencia del suplente que podría suplir la vacancia absoluta del miembro principal, pues como ya se expuso, la elección de ambos representantes (principal y suplente) estaban contenidas en el mismo acto electoral anulado en el fallo de 3 de junio de 2021.” (destacado fuera de texto).