VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
(…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentó por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicó que la actuación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al aplicar indebidamente dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que estructuró la causal de decisión sin motivación. (…) Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06092-00(AC) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00210-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00210-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la Administración Tributaria por medio de los Oficios núms. 131201241-201 y 100211229-002552 de 27 de mayo y 8 de junio de 2011, respectivamente, solicitó a Ecopetrol S.A. prueba del pago por la Contribución Especial de Contratos de Obra Pública, suscritos durante los años 2007 y 2008, o en su defecto, las explicaciones por la omisión en el respectivo pago. 4.
Afirmó que los días 14 y 23 de junio de 2011 radicó ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización del nivel central de la DIAN, respuesta a los respectivos oficios, exponiendo las razones por las cuales no estaba en la obligación de efectuar el pago de la Contribución Especial de Contratos de Obra Pública. 5. Manifestó que la DIAN expidió en su contra las resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública, las cuales corresponden a contratos suscritos por esa entidad en el año 2007. 6.
Ecopetrol S.A. presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente: “[…] Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: |Resolución de determinación |Resolución que resolvió el | | |recurso de reconsideración | |Resolución de determinación |Resolución No.14 del 30 de | |No. 900314 del 17 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 63 del 30 de| |No. 900254 del 12 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 64 del 30 de | |No. 900256 del 12 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 67 del 30 de | |No. 900292 del 12 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 68 del 30 de | |No. 900307 del 17 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.088 del | |No. 900156 del 6 de |31 de octubre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.089 del | |No. 900193 del 14 de |31 de octubre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.090 del | |No. 900194 del 14 de |31 de octubre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.091 del | |No. 900301 del 17 de |31 de octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.092 del | |No. 900309 del 17 de |31 de octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.096 del 1| |No. 900131 del 18 de octubre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.097 del 1| |No. 900125 del 18 de octubre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.098 del 1| |No. 900154 del 6 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.099 del 5| |No. 900122 del 18 de octubre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.100 del 5| |No. 900135 del 1 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.101 del 5| |No. 900129 del 18 de octubre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.103 del 5| |No. 900326 del 21 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.107 del 5| |No. 900200 del 22 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.108 del 6| |No. 900130 del 24 de octubre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.109 del 6| |No. 900276 del 12 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.110 del 6| |No. 900318 del 21 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.111 del 6| |No. 900324 del 21 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.112 del 6| |No. 900142 del 1 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.118 del 8| |No. 900126 del 18 de octubre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.119 del 8| |No. 900225 del 22 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.120 del 8| |No. 900230 del 22 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.131 del | |No. 900150 del 6 de |14 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.132 del | |No. 900185 del 9 de |14 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.133 del | |No. 900160 del 6 de |14 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.134 del | |No. 900163 del 6 de |15 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.135 del | |No. 900187 del 9 de |15 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.136 del | |No. 900179 del 9 de |15 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.137 del | |No. 900124 del 18 de octubre|15 de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.140 del | |No. 900162 del 6 de |15 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.141 del | |No. 900176 del 9 de |15 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.142 del | |No. 900180 del 9 de |15 de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.173 del | |No. 900196 del 14 de |10 de diciembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.175 del | |No. 900266 del 12 de |12 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.178 del | |No. 900242 del 10 de |12 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.182 del | |No. 900183 del 9 de |13 de diciembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.183 del | |No. 900332 del 21 de |13 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.184 del | |No. 900231 del 22 de |13 de diciembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.185 del | |No. 900288 del 13 de |13 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.186 del | |No. 900260 del 12 de |13 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.187 del | |No. 900310 del 17 de |13 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.188 del | |No. 900290 del 13 de |13 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.189 del | |No. 900253 del 12 de |13 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.190 del | |No. 900246 del 10 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.191 del | |No. 900265 del 12 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.192 del | |No. 900245 del 10 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.193 del | |No. 900293 del 13 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.194 del | |No. 900337 del 21 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.195 del | |No. 900303 del 17 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.196 del | |No. 900334 del 21 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.197 del | |No. 900336 del 21 de |17 de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | […] B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos […]”.
Sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00210-00 7. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, dispuso: “[…] DECLÁRASE LA NULIDAD de las siguientes Resoluciones de Determinación de Contribución por Contratos de Obra Pública proferidas en contra (sic) ECOPETROL S.A. por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias proferidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: |Resolución de determinación |Resolución que resolvió el | | |recurso de reconsideración | |Resolución de determinación |Resolución No.14 del 30 de | |No. 900314 del 17 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 63 del 30 de | |No. 900254 del 12 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 64 del 30 de | |No. 900256 del 12 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 67 del 30 de | |No. 900292 del 12 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 68 del 30 de | |No. 900307 del 17 de |octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.088 del 31| |No. 900156 del 6 de noviembre|de octubre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.089 del 31| |No. 900193 del 14 de |de octubre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.090 del 31| |No. 900194 del 14 de |de octubre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.091 del 31| |No. 900301 del 17 de |de octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.092 del 31| |No. 900309 del 17 de |de octubre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.096 del 1 | |No. 900131 del 18 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.097 del 1 | |No. 900125 del 18 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.098 del 1 | |No. 900154 del 6 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.099 del 5 | |No. 900122 del 18 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.100 del 5 | |No. 900135 del 1 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.101 del 5 | |No. 900129 del 18 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.103 del 5 | |No. 900326 del 21 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.107 del 5 | |No. 900200 del 22 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.108 del 6 | |No. 900130 del 24 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.109 del 6 | |No. 900276 del 12 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.110 del 6 | |No. 900318 del 21 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.111 del 6 | |No. 900324 del 21 de |de noviembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.112 del 6 | |No. 900142 del 1 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.118 del 8 | |No. 900126 del 18 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.119 del 8 | |No. 900225 del 22 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.120 del 8 | |No. 900230 del 22 de |de noviembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.131 del 14| |No. 900150 del 6 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.132 del 14| |No. 900185 del 9 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.133 del 14| |No. 900160 del 6 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.134 del 15| |No. 900163 del 6 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.135 del 15| |No. 900187 del 9 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.136 del 15| |No. 900179 del 9 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.137 del 15| |No. 900124 del 18 de octubre |de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.140 del 15| |No. 900162 del 6 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.141 del 15| |No. 900176 del 9 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.142 del 15| |No. 900180 del 9 de noviembre|de noviembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.173 del 10| |No. 900196 del 14 de |de diciembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.175 del 12| |No. 900266 del 12 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.178 del 12| |No. 900242 del 10 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.182 del 13| |No. 900183 del 9 de noviembre|de diciembre de 2013 | |de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.183 del 13| |No. 900332 del 21 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.184 del 13| |No. 900231 del 22 de |de diciembre de 2013 | |noviembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.185 del 13| |No. 900288 del 13 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.186 del 13| |No. 900260 del 12 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.187 del 13| |No. 900310 del 17 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.188 del 13| |No. 900290 del 13 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.189 del 13| |No. 900253 del 12 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.190 del 17| |No. 900246 del 10 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.191 del 17| |No. 900265 del 12 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.192 del 17| |No. 900245 del 10 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.193 del 17| |No. 900293 del 13 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.194 del 17| |No. 900337 del 21 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.195 del 17| |No. 900303 del 17 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.196 del 17| |No. 900334 del 21 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | |Resolución de determinación |Resolución No. 900.197 del 17| |No. 900336 del 21 de |de diciembre de 2013 | |diciembre de 2012 | | 2º.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad ECOPETROL S.A. no es sujeto pasivo de la Contribución de Contratos de Obra Pública determinada en los actos que se anulan, y por ende no está obligada a pagar suma alguna por dicho concepto […]”. 8. Consideró que frente a la competencia funcional, sostuvo que en los términos del artículo 1º del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008[1], la demandada tiene a su cargo la administración de todos los tributos nacionales de orden interno que no esté asignada a otra autoridad, dentro de los cuales se encuentra la contribución de obra pública regulada en la Ley 1106 de 22 de diciembre de 2006[2]. 9.
Señaló que en cuanto a la competencia temporal, para llevar a cabo el cálculo de prescripción de la actuación demandada, no es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que esa norma se refiere a las acciones de cobro, y en este caso, se tratan de actos de determinación del tributo. Manifestó que al no existir norma específica respecto del plazo que tiene la Administración para determinar la contribución de los contratos de obra pública, debe darse aplicación al término de cinco años de prescripción extintiva de las obligaciones en los términos de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. 10.
El Tribunal con fundamento en lo anterior, accedió totalmente a este cargo respecto del contrato núm. 4016144 de 2007, al evidenciar que había operado el fenómeno de la prescripción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se hizo un pago único en ese contrato (17 de diciembre de 2007), y la fecha que tenía la administración para expedir y notificar la resolución de determinación (17 de diciembre de 2012), dado que la Resolución núm. 900292 del 12 de diciembre de 2012, que estableció la contribución respecto de ese contrato, fue notificada el 20 de diciembre de 2012, motivo por el cual declaró su nulidad y la del acto que la confirmó. 11.
Y parcialmente respecto de los contratos Núms. 4015274, 4014971, 4015136, 4016027, 4015701, 5202812, 5202700, 4015824, 5202900, al determinar que entre las fechas de algunos pagos hechos con fundamento de esos contratos y la fecha en que se expidió y notificó el acto de determinación, habían transcurrido más de cinco años. 12. El Tribunal respecto a los contratos Núms. 4015350 y 4015394 advirtió que no obra prueba sobre la fecha de pago, pese a que era deber del actor acreditar la ocurrencia de la prescripción. Y respecto de los restantes en los que alegó el actor dicho fenómeno, estableció que no se configuraba la prescripción, teniendo en cuenta que la resolución de determinación se notificó dentro del término de los 5 años. 13.
Evidenció que no se configuraba una violación al debido proceso, toda vez que la DIAN previo a la determinación oficial de la contribución, envió un oficio al actor, en el que le informó que había incumplido la obligación tributaria, y frente al cual, el demandante ejerció su derecho de contradicción y defensa. 14. El Tribunal declaró la nulidad de los demás actos administrativos por considerar que respecto de los contratos no se realizaban los supuestos que dan lugar a la obligación tributaria.
Explicó que el hecho generador de la contribución se configura respecto de una persona de derecho público, sin distinguir el régimen de contratación al cual se encuentra sujeta. Sin embargo, el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 prevé una exclusión tributaria sobre los contratos relacionados con la explotación, exploración de hidrocarburos, como los que realizó Ecopetrol en el caso analizado.
Sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014- 00210-01 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, dispuso: “[…] Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: “Negar las pretensiones de la demanda [ ]”. 16. Consideró que: “[…] En la sentencia de primera instancia, el cargo prosperó parcialmente para la demandante, con fundamento en que algunos actos fueron proferidos por fuera del término de cinco años, contado desde la exigibilidad de la obligación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.
La DIAN apeló esa decisión, por considerar que los actos demandados fueron expedidos dentro de la oportunidad legal, plazo que debe computarse desde la fecha en que la demandante efectuó los pagos a sus contratistas. Al respecto, debe observarse que esta Sala (Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22937, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) precisó que: “Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública.
Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada. Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan a penas buscan establecer el monto de las deudas tributarias.
Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil[3], que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el dies a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997[4] (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante.” (Resaltado fuera de texto) En tal sentido, atendiendo la naturaleza de las actuaciones demandadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, se considera que el término de prescripción para la determinación de la contribución de obra pública corresponde a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil, de diez (10) años, la cual debe contarse desde la fecha de pago del contrato.
De ahí que no sea procedente la declaratoria de prescripción que ordenó el Tribunal sobre ciertos actos. Por lo anterior, se advierte que en el presente caso no operó la prescripción, toda vez que los 55 contratos gravados con el tributo fueron suscritos entre el mes de septiembre y diciembre de 2007, respecto de estos se aportaron algunas pruebas de pago de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y la Administración notificó entre los meses de octubre y diciembre de 2012 los actos de determinación del tributo.
De tal manera que, la actuación administrativa fue proferida de manera oportuna, antes de que culminara el plazo de prescripción ordinaria establecido en el artículo 2536 del Código Civil. En consecuencia, prospera el cargo para la parte demandada. En relación con la configuración del hecho generador de la contribución, se pone de presente que en esta providencia se dará aplicación a la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta corporación (Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-2014-00721-01 [22473] [IJ-SU], C.P. William Hernández Gómez).
En esa providencia se definieron las reglas jurisprudenciales respecto del hecho generador de la contribución de obra pública, en los casos en que el contrato de obra se celebre con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación, como lo es Ecopetrol. De acuerdo con la Sentencia de Unificación, el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución sobre los contratos de obra que se suscriban con entidades de derecho público, en la cual, el contratista tiene la calidad de contribuyente, y la entidad de derecho público contratante, es la responsable del tributo, esto es, quien se encarga de retener y consignar el tributo.
A partir de lo anterior, sentó el criterio según el cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
Y, advirtió que el hecho de que algunas entidades de derecho público tengan un régimen especial para ciertos tipos de contratos –como los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables- no impide que cuando suscriban contratos de obra, estos se encuentren gravados con el tributo. Lo anterior, bajo el argumento de que el contrato de obra pública es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias, encontrándose gravado con el tributo solo el primero, por disposición legal.
A esos efectos, la Sala realizó una delimitación conceptual del contrato de obra pública y el de exploración y explotación de recursos naturales, definiendo el primero, en términos generales, como el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, y el segundo, como contratos típicos que tienen por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados […]”. 17.
Afirmó que en la respectiva sentencia de unificación se consideró que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que regula los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre ese tipo de contrato. Asunto diferente, es que la norma haga mención a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución. 18.
Adujo que en la sentencia de unificación se señaló explícitamente el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con el tributo, y que consiste en examinar que el objeto del contrato se adecúe dentro de la definición del contrato de obra. Además, se dijo que para ello, el juez en cada caso podrá atender al análisis de aspectos tales como el i) objeto, las ii) cláusulas contractuales y las iii) reglas de interpretación de los contratos. 19.
Agregó que: “[…] Las anteriores consideraciones, llevaron a la Sala Plena a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.
La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas y las reglas de unificación definidas por la Sala Plena en la Sentencia de Unificación, se resuelve el caso concreto […]”. [ ] “[…] Del anterior listado se encuentra que los contratos no corresponden a los de exploración y explotación de petróleo, porque si bien, se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, que es la característica principal de este tipo de contratos.
Lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se tratan de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles. Actividades materiales, que como se indica en la Sentencia de Unificación, son propias de un contrato de obra.
El anterior argumento se refuerza con la precisión realizada en el fallo de unificación en el sentido de que “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble.
Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural”. En consecuencia, respecto de los contratos de obra analizados se configura el hecho generador del tributo.
En tal sentido, le asiste razón a la DIAN cuando, con fundamento en los contratos objeto del proceso, determinó que los mismos corresponden a contratos de obra pública gravados con el tributo. Por ese motivo, respecto de esos contratos, a ECOPETROL S.A. le correspondía retener al contratista la contribución de los contratos de obra pública.
En conclusión, prospera la apelación de la parte demandada. 5. En lo relativo a la violación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 alegada porque la Administración impone la obligación de liquidar y pagar el tributo a la entidad contratante ECOPETROL, se precisa que conforme con la citada norma, el sujeto pasivo de la contribución de obra pública es el contratista, pues es él quien realiza el hecho gravado con el tributo.
Pero, cuando fija las condiciones en las que la obligación tributaria debe ser satisfecha, el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (cuya vigencia ha sido prorrogada, entre otras, por la Ley 1106 de 2006) impone a la entidad contratante el deber de retener el importe de la deuda tributaria a cargo del contratista. Practicada la retención, es la entidad estatal quien tiene la obligación de trasladar «inmediatamente» al fisco la suma que haya sido descontada del pago efectuado al sujeto pasivo principal, de manera que esta también resulta obligada al pago del tributo, aunque en virtud de una calidad diferente: la de agente de retención. Tales conclusiones fueron expuestas por la Sala Plena de esta judicatura en la parte motiva de la sentencia de unificación a la que aquí se le da aplicación. En tal sentido, ECOPETROL, como parte contratante de los convenios de obra pública, tenía la calidad de agente retenedor de la contribución de obra pública.
De ahí que sea procedente que con fundamento en esa calidad -agente retenedor-, la DIAN determinara a ECOPETROL la obligación tributaria respecto de los citados contratos, como se constata en el acto previo y los actos de determinación de la contribución de obra pública. En consecuencia, no prospera el cargo para la demandante. En cuanto al cargo referente al desconocimiento de la doctrina oficial, el demandante discute que la DIAN no dio aplicación a los Conceptos Nros. 036803 de 2007 y 063832 de 2008.
La Sala pone de presente que en el Concepto Nro. 036803 de 2007, la DIAN conceptuó que “al no aplicarse al Banco de la República el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (artículos 371 de la Constitución y 52 de la Ley 31 de 1992), “los contratos de obra suscritos con el Banco de la República” no dan lugar al tributo debatido.
De lo que se deduce que el mencionado oficio versó sobre el caso específico de las contrataciones realizadas por una entidad pública concreta -el Banco de la República-, distinta al demandante. Tanto así, que las disposiciones que sirvieron de fundamento para la interpretación dada no son aplicables a la demandante, que fundamentó su pretensión en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del Concepto Nro. 063832, del 4 de julio de 2008, en la citada sentencia de unificación, la Sala Plena de esta corporación advirtió que el mismo se contrajo a concluir “que en los contratos materia de discusión se generaba la contribución de obra pública, como quiera que el objeto contractual correspondía a obras para la construcción, mantenimiento, instalación, y en general, obras civiles sobre bienes inmuebles por adhesión, y no a contratos de exploración y explotación de petróleos”.
Como se observa, la interpretación realizada en esos conceptos fue la misma aplicada por la DIAN para determinar la obligación tributaria sobre ECOPETROL en la actuación demandada. Y, en la medida que la demandante discrepa de esas interpretaciones, es evidente que no puede amparar su actuación en dichos conceptos. En consecuencia, no prospera el cargo para la demandante.
Respecto del cargo relativo a la falta de motivación de los actos demandados, sustentado en que la Administración omitió analizar individualmente el objeto de cada contrato y expresar las razones por la cuales consideraba que se trataban de contratos de obra pública, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la actuación demandada explicó los fundamentos de hecho y derecho que determinaban que se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública respecto de cada uno de los contratos y en atención a su objeto contractual, y que ECOPETROL había incumplido con la obligación de retener, consignar, informar y pagar el tributo.
Por esa razón, no prospera el cargo de la demandante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO, la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2014-00210-01, pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para presentar la presente acción […]”. 21.
El actor en su escrito de tutela señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 22.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 23. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Ahora, ECOPETROL S.A. solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, la protección de situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica, invocando que el Consejo de Estado los ha quebrantado al haber proferido la sentencia del 11 de marzo de 2021 mediante la cual se revocó la sentencia proferida por este Tribunal.
Al respecto se precisa que este Despacho aún no ha tenido conocimiento de la decisión judicial referida, sin embargo debe resaltarse que las actuaciones de la Corporación siempre se han surtido de manera sustentada legal y jurisprudencialmente, siendo respetuosa de las decisiones que adopta el Superior […]”. 24. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2021, no incurrió en los defectos y causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegados por el actor en su escrito de tutela, “[…] vislumbrándose como única pretensión cuestionar y debatir la decisión definitiva adoptada por la sección cuarta del Consejo de Estado con fundamento en un precedente judicial aplicable al caso en concreto con el cual la sala plena del Consejo de Estado rectificó y unificó la jurisprudencia al respecto […]”. 25.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 29.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[12], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[13]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[14]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[15]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[16]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[17]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[18]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[19]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 38.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[20]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[21] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[22] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 39.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 40. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[23], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 41.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[24]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[25] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 42. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 43.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47.Atendiendo a que la Corte Constitucional[27] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 48. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00210-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 49.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 52.
El actor en su escrito de tutela indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente el precedente judicial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] En el caso que nos ocupa, el despacho desconoce su propia línea jurisprudencial al aplicar la SU, aplicar sus reglas y desconocer el amplio precedente jurisprudencial que hay a favor de Ecopetrol, no es otra cosa que una clara transgresión a los derechos de los que es titular mi representada. 7.
El cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial: Afecta de manera grave e injustificada la competitividad de Ecopetrol frente a otras empresas del sector. Anula el efecto que busca el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 (ya indicado) que pretende, entre otras cosas, garantizar que las empresas estatales que compiten en mercados privados de explotación de hidrocarburos lo puedan hacer en igualdad de condiciones para propender por su eficiencia financiera.
La carga fiscal adicional que se genera para los contratistas de las empresas estatales termina reflejándose en los precios ofertados y los valores de los contratos, lo que también impacta la competitividad de entidades estatales de la misma naturaleza de Ecopetrol, frente a otras compañías del sector privado. Trae como consecuencia una carga fiscal que Ecopetrol no debería soportar pues, no es el sujeto pasivo de la contribución y, lo pone en la situación de recobrar a los contratistas las sumas pagadas a la DIAN.
Sin embargo, dado que son contratos celebrados hace muchos años, estos ya están liquidados, no existe entonces relación contractual para realizar el cobro, y en muchos casos las empresas contratistas ya no existen, ocasionando a Ecopetrol un esfuerzo financiero que no le correspondería si se hubiera mantenido la línea jurisprudencial vigente durante el desarrollo de las discusiones propias del proceso.
Adicionalmente, el cobro retroactivo de este tributo, genera para la Compañía el pago de intereses de mora de contratos que fueron ejecutados hace más de diez (10) años, lo que tiene un impacto altísimo para Ecopetrol, que en algunas ocasiones supera el mismo valor del tributo, cuando para el momento en que estos contratos se suscribieron, y en los años venideros, existía una interpretación reiterada, unánime y pacífica en cuanto a que estos contratos no generaban la contribución de obra pública.
Finalmente, esta nueva situación conlleva a riesgos en cuanto a las discusiones contractuales con estos contratistas, por desequilibrio económico contractual […]”. 53. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar una indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente por qué las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de 25 de febrero de 2020 no debían aplicarse al caso concreto, ni mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran diferentes, que implicara no aplicar dicho precedente judicial al caso sub examine, simplemente se limitó a indicar el impacto económico perjudicial que se le causó y una afectación “[…] de manera grave e injustificada la competitividad de Ecopetrol frente a otras empresas del sector […]”, que produjo la aplicación de dicho precedente judicial, argumentos que no son de recibo por esta Sala. 54.
La Sala debe resaltar que una Alta Corte como es el Consejo de Estado, puede modificar sus propios precedentes judiciales, como en efecto ocurrió con la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, por lo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en dicha providencia judicial vinculan no solo a esta Corporación sino a todos los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 55.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto tenía el deber de aplicar dicho precedente judicial como en efecto ocurrió, en donde además, como ya se expuso, el actor no cumplió con la carga argumentativa de indicarle al juez constitucional las razones jurídicas por las cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado tenía que apartarse de dicho precedente judicial, lo cual no aconteció en este caso. 56.
Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser mas estricto. En ese orden de ideas, consideró que[28]: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[29], los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[30].
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala). 57.La Corte Constitucional frente al tema ha dicho[31]: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
En términos de la sentencia SU-917 de 2010[32]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 58. El actor de igual manera indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresó que: “[ ] Como se ha venido señalando a lo largo de este escrito, con la expedición de la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado No. 25000-23-37-000-2014-00210-01 (22935), el despacho desconoció preceptos constitucionales de gran relevancia tales como el debido proceso, al defensa, las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica, toda vez que en él se adoptan una serie de consideraciones y órdenes erróneas que afectan a la Compañía [ ]“. 59.
Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 60.
Por último, el actor en su escrito de tutela, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al haber aplicado indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela […]”. […] “[…] El defecto radica en que la Sección Cuarta aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 al caso estudiado, incluso desconoció la propia interpretación que en reiteradas oportunidades hizo al mismo. b) No analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, y simplemente se limitó a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas, comercialización de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Con ello se incumpliría el mandato por ellos expuesto según el cual, la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado […]”. (Resaltado por la Sala). […] 61.Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentó por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicó que la actuación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al aplicar indebidamente dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 62.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[33], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[34], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 63.Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2016, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 64.El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental. 65.
Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que estructuró la causal de decisión sin motivación. 66. En ese orden de ideas, el actor expresó lo siguiente: “[…] C. Defecto procedimental […]”. […] “[…] Según la sentencia de unificación, el elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, si es o no un contrato de obra pública con toda la connotación de este concepto.
De tal suerte que para saber si cada uno de los contratos debatidos en las Resoluciones de Determinación es o no un contrato de obra pública, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debió hacer un análisis minucioso de cada uno de ellos, evidenciando que no se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos, y no limitarse a aplicar las reglas de la SU, improcedentes para el presente caso […]”.
(Resaltado por la Sala). 67. Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión[35]. 68.En efecto, esta Corporación[36] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.
La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[37].
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[38].
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[39]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[40]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[41]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 69.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 70.Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 71.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[42]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[43][…]” 72.Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 73.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 74.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” [2] “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. [3] Cita de cita: “Código Civil.
Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. [4] Cita de cita: “Ley 418 de 1997. Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso.
Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior”. [5] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] Ut supra página 6. [[13]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[14]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[15]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[16]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[17]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[18]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[19]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [20] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Ibidem. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [24] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [26] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [27] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [28] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [29] Sentencia SU-050 de 2018. [30] Sentencia SU-354 de 2017. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. [33] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [34] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [35] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [38] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [39] Ibíd. [40] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.