ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONCEPTO DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
(…) [L]a aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.
Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN PROCESAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA Respecto de la solicitud de corrección a la que alude la parte actora, se advierte que una vez revisado el expediente se observa que a folio 7 del cuaderno 1 obra el poder suscrito por la señora (….) para presentar demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de su hermano de crianza (…); asimismo, en la demanda presentada, se incluyó el nombre de “(…)” como hermana de crianza de la víctima directa; igualmente, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se relacionó a la referida demandante como (…)”.
(…) Así las cosas, no hay evidencia de que la referida demandante (…), en realidad corresponde a la señora “(…)”, tal como lo advierte el apoderado de los demandantes; por consiguiente, al no existir error en la identificación de la señora (…) en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN PROCESAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De otra parte, respecto a que se “corrija” la sentencia para efectos de que se precise que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., advierte la Sala que, si bien dicha solicitud es, en principio improcedente, pues no se está frente a un error gramatical, a pesar de que los referidos artículos establecen deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades que hayan sido condenadas dentro de un proceso contencioso administrativo sin orden alguna, estima la Sala que, en la medida que durante el largo curso del proceso fue adoptada una modificación legal al estatuto procesal contencioso administrativo, se hace necesario, en procura de la realización de la garantía de la tutela judicial efectiva, precisar que tales normas, por ser las normas vigentes al momento en que inició el proceso, sin que mediara mandato normativo que impusiera la aplicación de la nueva legislación, serán las que gobernarán el cumplimiento de la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03257-01 (52413)A Actor: MARÍA GRACIELA CORREA DE MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA Temas: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud por cuanto no existe error gramatical en la parte resolutiva.
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los señores María Nieves Mosquera Mosquera (compañera permanente Andrés Antonio Romero Arrieta), Jovita Salvadora Rodríguez (madre de crianza Andrés Antonio romero Arrieta), Luisa Johana Rodríguez (hermana de crianza), Arley David García Rodríguez (hermano de crianza), Yaneth del Carmen Romero Rodríguez (hermana), Yuris Olivera Rodríguez (hermana de crianza), Elvia Rosa Romero Rodríguez (hermana de crianza), Noris Crespo Cortéz (hermana de crianza) y Felbiri Isabel Crespo Cortéz (hermana de crianza), y la señora María Graciela Correa de Montoya (madre Gustavo Adolfo Montoya), demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2004, en zona rural del municipio de El Bagre, Antioquia[1]. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, e impartió, entre otras, condena a favor de la señora YURIS OLIVERA RODRÍGUEZ. 3.- En contra de la sentencia antes anotada, las partes interpusieron sendos recursos de apelación[2]. 4.- A través de sentencia proferida el 21 de mayo de 2021[3], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones formuladas y adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en el proceso de culpa exclusiva de la víctima y de inexistencia de la obligación.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA GRACIELA CORREA DE MONTOYA.
CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable por la muerte de los señores GUSTAVO ADOLFO MONTOYA CORREA y ANDRÉS ANTONIO ARRIETA, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar una indemnización de perjuicios por los siguientes conceptos: 5.1. Por perjuicios morales, a favor de las siguientes personas y en los montos relacionados a continuación: |Demandante |Parentesco |Indemnización | |María Graciela |Madre de Gustavo Adolfo |100 SMLMV | |Correa de Montoya |Montoya Correa | | |María Nieves |Compañera permanente de |100 SMLMV | |Mosquera Mosquera |Andrés Antonio Romero | | | |Arrieta | | |Jovita Salvadora |Madre de Andrés Antonio |100 SMLMV | |Rodríguez |Arrieta | | |Luisa Johana |Hermana de crianza de |50 SMLMV | |Rodríguez |Andrés Antonio Arrieta | | |Arley David García |Hermano de crianza de |50 SMLMV | |Rodríguez |Andrés Antonio Arrieta | | |Yaneth del Carmen |Hermana de crianza de |50 SMLMV | |Romero Rodríguez |Andrés Antonio Arrieta | | |Yuris Olivera |Hermana de crianza de |50 SMLMV | |Rodríguez |Andrés Antonio Arrieta | | |Elvia Rosa Romero |Hermana de crianza de |50 SMLMV | |Rodríguez |Andrés Antonio Arrieta | | |Noris Crespo Cortéz|Hermana de crianza de |50 SMLMV | | |Andrés Antonio Arrieta | | |Felbiri Isabel |Hermano de crianza de |50 SMLMV | |Crespo Cortéz |Andrés Antonio Arrieta | | 5.2.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para María Nieves Mosquera Mosquera, la suma de doscientos treinta y cinco millones treinta y cuatro mil ciento cincuenta pesos ($235’034.150). 5.3. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional a la adopción de la siguiente medida de reparación integral: El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Antioquia y específicamente en el municipio de El Bagre, si existiere, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y grupos subversivos, sino que fallecieron por la acción del Ejército Nacional en hechos que aún son materia de investigación, sin que se hubiera comprobado actividad ilícita alguna de parte de las víctimas.
El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Tweeter) por el término de un mes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando” (negrillas adicionales). 6.- El 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que se corrigiera el nombre de una de las demandantes relacionadas en la parte resolutiva de la referida sentencia, específicamente, el nombre de la señora “Yuris Olivera Rodríguez”, toda vez que su verdadero nombre es “Yuris Naygivis Olivera Crespo”.
Asimismo, solicitó que se corrigiera la referida providencia para efectos que se precisara que el cumplimiento de la sentencia debía hacerse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.[4]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, la doctrina ha sostenido que tal posibilidad es, “En sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”[5].
Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.
Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. 2.2.
El caso concreto Respecto de la solicitud de corrección a la que alude la parte actora, se advierte que una vez revisado el expediente se observa que a folio 7 del cuaderno 1 obra el poder suscrito por la señora Yuris Olivera Rodríguez para presentar demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de su hermano de crianza Andrés Antonio Romero Arrieta; asimismo, en la demanda presentada, se incluyó el nombre de “Yuris Olivera Rodríguez” como hermana de crianza de la víctima directa; igualmente, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se relacionó a la referida demandante como “Yuris Olivera Rodríguez”.
Adicionalmente, dentro del proceso, los testimonios de los señores Evelio de Hoyos Zabala, Wilmer Muñoz Benavidez, Ramiro Romero Muñoz y Ubaldo Enrique Chávez Crespo[6] -que fueron valorados en la sentencia de segunda instancia-, coincidieron en manifestar que el señor Andrés Antonio Romero Arrieta era hijo de crianza de la señora Jovita Salvadora Rodríguez y convivía en su hogar con ella y sus hijos Luisa Johana Rodríguez, Arley David García Rodríguez, Yaneth del Carmen Romero Rodríguez; y Yuris Olivera Rodríguez, Elvia Rosa Romero Rodríguez, Noris Crespo Cortéz y Felbiri Isabel Crespo Cortéz, desde los cuatro años de edad[7].
Así las cosas, no hay evidencia de que la referida demandante Yuris Olivera Rodríguez, en realidad corresponde a la señora “Yuris Naygivis Olivera Crespo”, tal como lo advierte el apoderado de los demandantes; por consiguiente, al no existir error en la identificación de la señora Yuris Olivera Rodríguez en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente.
De otra parte, respecto a que se “corrija” la sentencia para efectos de que se precise que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., advierte la Sala que, si bien dicha solicitud es, en principio improcedente, pues no se está frente a un error gramatical, a pesar de que los referidos artículos establecen deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades que hayan sido condenadas dentro de un proceso contencioso administrativo sin orden alguna, estima la Sala que, en la medida que durante el largo curso del proceso fue adoptada una modificación legal al estatuto procesal contencioso administrativo, se hace necesario, en procura de la realización de la garantía de la tutela judicial efectiva, precisar que tales normas, por ser las normas vigentes al momento en que inició el proceso, sin que mediara mandato normativo que impusiera la aplicación de la nueva legislación, serán las que gobernarán el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección del nombre de la demandante, señora Yuris Olivera Rodríguez, formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR un nuevo ordinal a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, el cual quedará así:
NOVENO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF ----------------------- [1] Folios 23 a 37 del cuaderno 1. [2] Folios 257 a 263 y 264 a 273 del cuaderno 1. [3] La cual se notificó de forma electrónica el 10 de junio de 2021 (Índice 50 SAMAI). [4] Índice 38 Samai. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2017, p. 651. [6] 163 a 167 del cuaderno 1. [7] A folios 13 a 20 del cuaderno 1 obran los registros civiles de las referidas personas, los cuales demuestran que son hijos de la señora Jovita Salvadora Rodríguez,