ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No se configura / PRECRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Prestaciones sociales [L]a Sala considera que la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia y, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por el señor [D.V.G.], que se causaron con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción. (…) En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, el Tribunal accionado efectuó un análisis adecuado y coherente de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la cual definió los criterios o parámetros en los que procede la prescripción de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades” (artículo 53 de la Constitución Política).
(…) Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal accionado explicó las razones fácticas y jurídicas, por las cuales consideró que el contrato de prestación de servicios era el elemento idóneo para acreditar el vínculo contractual entre el accionante y hospital demandado, toda vez que se trata de un documento solemne, cuya información, le permite a la autoridad judicial tener certeza y seguridad sobre los tiempos laborados por el actor, las funciones y la remuneración devengada, con el fin de identificar los elementos de la relación laboral que se pretende demostrar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección, en sentencia 12 de octubre de 2016 (rad 13001-23-33-000-2013-00047-01) citada en la providencia acusada.
(…) Asimismo, es importante señalar, que la sentencia cuestionada resaltó que eventualmente las certificaciones expedidas por las entidades públicas pueden tenerse como prueba, cuando la información contenida en las mismas permite identificar con certeza los elementos propios de la relación laboral; sin embargo, ello no ocurrió en el caso del tutelante, toda vez que los datos registrados por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la certificación de 9 de septiembre de 2019, se limitaba a informar los tiempos de ejecución de los contratos suscritos por el actor y el valor de sus honorarios, sin determinar los demás elementos del vínculo laboral que se buscaba acreditar.
Razón por la cual no se podía considerar como una prueba idónea, conducente y pertinente para demostrar los hechos de los cuales pretendía derivar los derechos reclamados. (…) En este sentido, la Subsección considera que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, sobre la connotación de los contratos de prestación de servicios y su incidencia para determinar la existencia de la relación laboral y el fenómeno de la prescripción, no comporta una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantía Constitucional del debido proceso.
(…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05819-00(AC) Actor: DITERANGEL VARGAS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Diterangel Vargas García a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Diterangel Vargas García, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur – E.S.E. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor DITERANGEL VARGAS GARCIA.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 21 mayo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor DITERANGEL VARGAS GARCIA. (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Diterangel Vargas García prestó sus servicios al Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 19 de abril de 1999 hasta el 17 de agosto de 2016, desempeñándose como asistente administrativo, vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios sucesivos, sin solución de continuidad.
Adujo que la actividad laboral desarrollada en la referida entidad siempre fue permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos (supervisor), cumpliendo los horarios y funciones establecidos por el ente hospitalario. Afirmó que el 23 de agosto de 2016, su prohijado presentó escrito ante el mencionado hospital, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, que le correspondía por el tiempo laborado, dado que su vinculación revelaba la existencia de un contrato realidad.
Informó que la Subgerente Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante oficio N° OJU-E-236 de 30 de septiembre de 2016, negó la reclamación de pago de prestaciones sociales del accionante. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la referida entidad y el mencionado acto administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá que mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, modificó los numerales 1, 3 y 5, adicionó el fallo de primera instancia y confirmo en los demás aspectos. 1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de 9 de septiembre de 2019, en la cual consta que el accionante suscribió, con la entidad hospitalaria, sendos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016, en los cuales se describen los respectivos periodos de ejecución. Precisó que el Tribunal accionado desconoció algunos periodos laborados por el tutelante, argumentando que no aportó todos los contratos de prestación de servicios y que la certificación expedida no podía tenerse como prueba, incurriendo en una indebida valoración probatoria, pues dicho documento reposa en el expediente del proceso ordinario y acredita la vinculación del demandante de forma interrumpida, sin que haya sido tachado de falso por la parte contraria en ninguna instancia. Por consiguiente, no se podía advertir interrupción alguna en la prestación del servicio que implicara la prescripción de las acreencias reclamadas, como lo concluyó la sentencia acusada.
Agregó que la providencia acusada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución, porque desconoció los principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, así como los elementos probatorios allegados al proceso ordinario. 3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de septiembre de 2021[2], se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá[3]. 4.
Intervenciones 4.1 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá[4], solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, como quiera que la demanda de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de marzo de 2020, por dicho despacho, por lo que resulta evidente que no se acata actuación alguna del juzgado. 4.2 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.,[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, relacionaron la totalidad de los contratos que suscribió el accionante con el hospital, por lo que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el material probatorio debidamente aportado al proceso.
Indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio adelantado en el trámite judicial, con el fin de mejorar sus argumentos y obtener una decisión favorable a sus pretensiones; desconociendo, inclusive, que tuvo la oportunidad de solicitar dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, la aclaración, adición y/o complementación de la sentencia que ahora pretende revocar.
Adujo que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se estudien argumentos de orden legal, reabriendo el debate probatorio. Resaltó que el tutelante se limitó a manifestar su inconformidad contra la decisión del Tribunal, sin desarrollar una carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar los presuntos defectos o vías de hecho en las que incurrió la providencia del Tribunal que vulneraron sus derechos fundamentales.
Aunado a que tampoco se acreditó una situación de riesgo para el actor con la decisión de la autoridad, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que la decisión del Tribunal respetó todas las etapas procesales, garantizando los derechos de defensa y contradicción de las partes, especialmente en la etapa probatoria, sin afectar los derechos del accionante.
Destacó que el apoderado del accionante, hace un uso temerario y deliberado de la acción de tutela, abusiva del derecho, con el fin de atender un interes individual a toda costa. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E[6], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Manifestó que la sentencia acusada se ajustó a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado[7],en cuanto a que los tiempos que deben considerarse al momento de definir la existencia de un contrato realidad, son aquéllos contenidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas aportados al proceso, con el fin de determinar el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, y no en las certificaciones, máxime cuando éstas se limitan a establecer los extremos temporales como ocurre en el caso que nos ocupa.
Señaló que la Magistrada Ponente[8] ha salvado voto en asuntos cuando se ha evidenciado que de tales certificaciones se pueden extraer los elementos que configuran la existencia de la relación laboral, circunstancia que no acontece en el caso sub examine, como quiera, que se trata de una certificación simple de cuyo contenido no se desprende las funciones desarrolladas, ni las condiciones para su ejercicio, la dependencia a cargo del seguimiento de las actividades, entre otros; que permitan acreditar junto con las demás pruebas obrantes dentro del expediente, los tiempos que no fueron demostrados con los contratos de prestación de servicios, posición establecida por la Sala Mayoritaria.
Agregó que quién pretenda la declaratoria del contrato realidad en el sector público debe asumir la carga probatoria y allegar al plenario todos los elementos que demuestren el vínculo contractual. En ese sentido, la mencionada carga probatoria no puede ser trasladada al fallador, pues si bien, el juez en su autonomía y poder de instrucción puede proferir auto de mejor proveer con el propósito de esclarecer los puntos oscuros o dudosos del asunto, conforme con lo normado en el artículo 213 del C.P.A.C.A., lo cierto es que dicha situación no se puede confundir cuando la parte actora no aportó el suficiente acervo probatorio para soportar su reclamación. Adujo que la providencia acusada no incurrió en violación directa de la constitución, porque está debidamente sustentada en las normas legales aplicables, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado y, para efectos de asuntos que no fueron abordados en esta última, se tiene en cuenta otras sentencias de la misma corporación, que versan en asuntos similares, que en el presente caso es el tema de la prueba, por lo que los argumentos del actor carecen de vocación de prosperidad.
Consideró que las pruebas mencionadas por el accionante en la solicitud de amparo fueron debidamente valoradas por esta Corporación y, por lo tanto, no se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia, invocadas por el actor. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, al modificar la providencia de 4 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Diterangel Vargas García, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[12].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[13]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[14], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [15].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [16]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Diterangel Vargas García contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[17].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 21 de mayo de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico, el 1 de junio de 2021[18] y la demanda de tutela se presentó el 1 de septiembre de 2021[19], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Diterangel Vargas García, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma la certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de 9 de septiembre de 2019, en la cual consta que el accionante suscribió con la entidad hospitalaria, sendos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016.
Precisó que el Tribunal accionado desconoció algunos periodos laborados por el tutelante, argumentando que no aportó todos los contratos de prestación de servicios y que la certificación expedida no podía tenerse como prueba, incurriendo en una indebida valoración probatoria, pues dicho documento reposa en el expediente del proceso ordinario sin que haya sido tachado de falso por la parte contraria en ninguna instancia. Por consiguiente, no se podía advertir interrupción alguna en la prestación del servicio que implicara la prescripción de las acreencias reclamadas, como lo concluyó la sentencia acusada.
Agregó que la providencia acusada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución, porque desconoció principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, al no tener en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso ordinario. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en la sentencia de 21 de mayo de 2021[20], en el cual consideró lo siguiente: “(…)
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Copia del carné del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. del señor Diterangel Vargas García como asistente de contratación (fl. 18). - Petición radicada por el demandante el 23 de agosto de 2016, por medio de la cual solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales, como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con esta última durante el período comprendido entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016 (fls. 7 – 12). - Oficio N° OJU-E-236-2016 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual la Subgerente Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Unidad de Servicios de Meissen despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el periodo entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016, alegando que la vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, por lo que el señor DITERANGEL VARGAS GARCÍA desarrollaba sus funciones con plena autonomía (fl. 13 – 17). - Copia del diploma de honor otorgado por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., con fecha del 21 de diciembre del 2012, al señor Diterangel Vargas García por gestión, dedicación y compromiso con la institución. (fl. 23). - Certificación suscrita por la Directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con fecha de 09 de septiembre de 2019, en donde declara que el señor DITERANGEL VARGAS GARCÍA suscribió contratos de prestación de servicio personales de carácter independiente entre el 19 de abril de 1999 al 31 de mayo de 2016, con los respectivos términos de ejecución de cada contrato, con un valor del último contrato por DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/Cte ($2.077.600).
(fl. 175). - Copia de los contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrado entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y el señor DITERANGEL VARGAS GARCÍA N° 881 de 2015, 2134 de 2014, 3873 de 2013, 6-278-2011, 6-429-2009, 6-666-2008, 6-680-2007, 6-545-2005, 6-444-2004, 6-346-2003, (fl. 32 – 66) en los que se establecieron los siguiente: |OBJETO CONTRACTUAL|OBLIGACIONES |ACTIVIDADES | | |ESPECÍFICAS DEL |GENERALES, | | |CONTRATISTA |OBLIGACIONES Y/O | | | |PRODUCTOS DE | | | |CONTRATISTA DEL | | | |OBJETO DEL | | | |COTNRATO | |(…) |(…) |(…) | - Copia del Acuerdo N° 009 del 26 de junio de 2007 “Por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E.” documento en el que se encuentra el cargo de nivel asistencial el denominado auxiliar administrativo código 407, grado 14, en el que consigna las siguientes funciones (fls. 203 – 205): (…) - Certificación expedida por el Director operativo de la Unidad de Dirección de gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 06 de noviembre de 2019, donde hace constar que en el antiguo Hospital Meissen existió el cargo de asistente administrativo de código 402305, (…) - Testimonio de el señor Diego Fernando Parra Sánchez (…) - Testimonio de la señora Yenny Alexandra Garzón Caballero (…) - Interrogatorio de parte del señor DITERANGEL VARGAS GARCÍA (…) (…) 6.1.
De la existencia de una relación laboral i) Prestación personal del servicio Para resolver este primer punto, se encuentra demostrado que el demandante y el entonces Hospital Meissen – hoy SubRed Integrada de Salud Sur ESE- suscribieron los siguientes contratos: (…) En este punto se advierte por la Sala que el estudio de los tres elementos constitutivos de un contrato realidad se limitarán a los periodos que se encuentren probados con copia de los respectivos contratos.
Frente a la importancia de allegar esta prueba, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que puntualizó: “Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.[21] Igualmente, por sabido se tiene que la solemnidad según la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman.
(…)”[22] (…) Es necesario aclarar que en pronunciamientos anteriores esta Sala dispuso que, dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria dan certeza de los tiempos prestados como contratistas, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta como tampoco los testimonios y lo manifestado en el interrogatorio de parte, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Por ello, se debe precisar que los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio, son aquellos contenidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prorrogas aportados al proceso, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento su valor, su plazo de ejecución, entre otros, conforme lo establecido, en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado[23].
Ahora bien, de la anterior relación de contratos y pronunciamiento jurisprudencial, se evidencia ciertos lapsos de interrupción en la contratación del señor Diterangel Vargas García con la entidad, por lo que se verifica que contrario a lo afirmado por la parte actora, si existió interrupción de los contratos de prestación de servicios atribuibles a tiempos superiores de quince (15) días entre la celebración de uno y otro contrato, junto con la falta acreditar la prestación con el documento solemne requerido para probar el tiempo de vinculación, esto es, el contrato de prestación de servicios.
Cabe precisar entonces que la celebración de contratos de prestación de servicios entre 1999 a 2016 fue interrumpida por lapsos de más de quince (15) días hábiles cada uno, quedando ocho periodos de vinculación en total como asistente administrativo, así: i) Desde el 19 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2004 ii) Desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 iii) Desde el 04 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2007 iv) Del 01 de julio de 2007 al 02 de enero de 2008 v) Del 01 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2011 vi) Del 03 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 vii) Del 02 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 viii) Del 05 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016 En consecuencia, revisados los contratos aportados se advierte que el demandante fue contratado para desempeñarse como asistente administrativo, no existiendo duda que sus actividades las realizó de forma personal, dado que el objeto de los citados negocios jurídicos comprendía que el mismo prestara sus servicios en las instalaciones del Hospital Meissen o en cualquiera de sus sedes cumpliendo entre otras las siguientes funciones[24] como bien se probó en cada uno de los contratos allegados al expediente: (…) Lo anterior fue corroborado en las declaraciones rendidas por los señores Diego Fernando Parra Sánchez y Jenny Alexandra Garzón Caballero, quienes al respecto refirieron que laboraron con el demandante y que sus labores se encontraban interrelacionadas entre la dependencia de facturación con la del área de contratación, desarrollando funciones de asistencia administrativa y operativa dentro del hospital.
Aunado a lo anterior indicó que cumplían con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. ii) La remuneración En relación con lar remuneración, resulta oportuno señalar que en cada de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que el demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor, máxime cuando se aportó copria de la certificación de pagos realizados al demandante por la Tesorería del Hospital debido a la ejecución de los contratos de prestación de servicios (fl. 176 – Cd).
Por tanto, se tiene por agotada esta condición. iii) La subordinación (…) de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, la Sala destaca las obligaciones a cargo del contratista consistían en la ejecución de funciones asistenciales y de gestión administrativa en el área de contratación del Hospital al tener que participar directamente en los procesos de contratación para la elección de personal y encargarse del registro presupuestal referentes al objeto institucional de la entidad demandada y el giro ordinario de su actividad.
(…) encuentra el despacho que se desvirtúa la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues la labor encomendada al accionante debía desarrollar las actividades en las instalaciones de la entidad, bajo los parámetros de estas y con los elementos de trabajo que esta suministraba. Así mismo, de las precitadas obligaciones se desprende que, para realizar sus labores, el actor tenía que utilizar los equipos y elementos del Hospital, dado que debía “responde y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el Hospital”.
De igual forma, se encuentra acreditado que contrario a lo señalado por la entidad demandada, la prestación del servicio del demandante no era independiente o autónoma, habida cuenta que debía conocer y aplicar en debida forma los manuales de procesos y procedimientos propios del servicio con que se ejecutaba la actividad, es decir, que estaba sujeta a los parámetros y lineamientos establecidos por el hospital para la realización de la labor contratada, pues como bien se reseñó de las funciones realizadas requería una constante interrelación con las demás dependencias de la institución como subdirección financiera y de tesorería. Finalmente, habrá de señalar que algunas de las labores establecidas en el manual de funciones de la demandad, para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código: 407, Grado 09 y las establecidas en los contratos de prestación de servicios números (…), guardan similitudes veamos: (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que el actor ejercicio funciones, que además de ser permanentes, hacía parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Meissen II nivel E.S.E., motivo por el cual no podían ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contrataos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990.
En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que durante los periodos comprendidos 1.
Del 19/04/1999 al 31/12/2004, 2. Del 01/010/2005 al 31/012/2005, 3. Del 04/08/2006 al 31/01/2007, 4. Del 01/07/2007 al 02/01/2008, 5. Del 01/07/2008 al 31/03/2011, 6. Del 03/12/2012 al 31/12/2012, 7. Del 02/12/2013 al 30/11/2014, y 8. Del 05/01/2015 al 21/08/2016 se configuró una verdadera relación laboral, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad.
(…) 6.3 De la prescripción de los derechos reclamados (…) En este orden, la Sala observa que en el presente asunto se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 19 de abril de 1999 y el 21 de agosto de 201. No obstante, como quiera que entre la celebración de los contratos se determinó y verificó la perdida de solución de continuidad por haber transcurrido entre uno y otro lapso más de 15 días hábiles y en consecuencia, se procede a verificar si respecto de esta circunstancia la parte accionante presentó la solicitud dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación contractual, pues de no haber sido así, no obstante verificada la existencia del contrato realidad, el derecho a reclamar de la mencionada relación se encontraría prescrito, así como los pagos que de ella se deriven.
De tal manera, esta Sala hace la aclaración que el accionante prestó sus servicios en interregnos comprendidos así: 1. Del 19/04/1999 al 31/12/2004, 2. Del 01/010/2005 al 31/012/2005, 3. Del 04/08/2006 al 31/01/2007, 4. Del 01/07/2007 al 02/01/2008, 5. Del 01/07/2008 al 31/03/2011, 6. Del 03/12/2012 al 31/12/2012, 7. Del 02/12/2013 al 30/11/2014, y 8.
Del 05/01/2015 al 21/08/2016. No obstante, como quiera que la petición se radicó el 23 de agosto de 2016, se colige que prescribieron los seis (6) primeros períodos de relación laboral, esto es, del 19/04/1999 al 31/12/2012, pues no se ejerció la correspondiente reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley por cada uno de los interregnos arriba señalados.
Se concluye entonces que los únicos períodos respecto del cual no operó la prescripción fueron los comprendidos: Desde el 02 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 y desde el 05 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016, por lo que hay lugar al reconocimiento de los derechos causados por el accionante, en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho el 21 de agosto de 2019, como presentó su solicitud el 23 de agosto de 2016, y entre ésta última fecha y la presentación de al demanda no transcurrieron más de tres años, por tanto, el periodo en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.
(…)”. Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en documentos y testimonios; evidenció que los mismos daban cuenta de la relación laboral existente entre el señor Diterangel Vargas García con el Hospital Meissen II Nivel, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en tanto se acreditaron los elementos esenciales de la mismas como: i) la actividad desarrollada por el actor en su condición de asistente administrativo; ii) la remuneración por el pago de sus honorarios; y iii) la subordinación a la que estaba sometido, derivada de sus funciones asistenciales que le imponían sujetarse a las directrices diseñadas por las demás dependencias de la institución como la subdirección financiera y la tesorería, para realizar adecuadamente la labor contratada, conforme los lineamientos establecidos por el hospital; lo cual desvirtuaban la autonomía e independencia que caracteriza a los contratistas.
Aunado al cumplimiento del horario definido por la entidad para todos sus empleados, incluidos aquellos vinculados por prestación de servicios. A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que existían suficientes elementos de juicio para desvirtuar el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Diterangel Vargas García, con la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., declarar la nulidad del acto administrativo demandado y reconocer la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales.
No obstante, la Corporación judicial accionada resaltó que en el caso del señor Vargas García se configuraba el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la demandante, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que la sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[25], unificó su criterio respecto de la prescripción de las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en los siguientes términos: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad (…)”.
Con base en lo mencionado, el Tribunal coligió que en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad.
Sin embargo, lo anterior no afecta los aportes a la seguridad social en pensiones. Agregó que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también indicó que se presenta una interrupción del vínculo en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactaron por un interregno determinado, cuya ejecución entre uno y otro han transcurrido más de 15 días hábiles, por lo que la prescripción debe analizarse a partir de sus fechas de finalización. En este sentido, para el Tribunal, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro, transcurrieron más de 15 días hábiles, se debía entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales; a contrario sensu, sino transcurrió dicho lapso, se podrá concluir que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación, por lo que era necesario determinar los tiempos de ejecución de los contratos suscritos entre el tutelante y la entidad hospitalaria.
De esta manera, la Corporación judicial accionada precisó que: “(…) solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria dan certeza de los tiempos prestados como contratistas, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta como tampoco los testimonios y lo manifestado en el interrogatorio de parte, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios.
(…)”. Así pues, la autoridad accionada indicó que los contratos de prestación de servicios allegados al expediente permitían evidenciar que el señor Diterangel Vargas García, suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 19 de abril de 1999 hasta el 21 de agosto de 2016, cuya ejecución fue interrumpida por lapsos superiores a 15 días hábiles, quedando los siguientes periodos: i) Del 19 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2004 ii) Del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 iii) Del 4 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2007 iv) Del 1 de julio de 2007 al 2 de enero de 2008 v) Del 1 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2011 vi) Del 3 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 vii) Del 2 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 viii) Del 5 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016 Aunado a lo anterior, el Tribunal afirmó que el señor Diterangel Vargas García, formuló la petición ante la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el 23 de agosto de 2016, por lo que los seis primeros períodos de relación laboral, comprendidos entre el 19 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2012, fueron afectados por el fenómeno del a prescripción, pues no se ejerció la correspondiente reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley por cada uno de los interregnos señalados.
En este sentido, cualquier derecho a su favor relacionado con el pago de los emolumentos derivados de la relación laboral que se hayan causado con anterioridad al 2 de diciembre de 2013[26], se encuentran prescritos, excepto lo referente a los aportes a seguridad social en pensiones, como quiera que estos son imprescriptibles. Este orden, la accionada estimó que, según la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el señor Diterangel Vargas García, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social y pensiones, propios de un cargo de la planta de personal de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que tenga las mismas características y condiciones a las ejercidas por el demandante, durante los siguientes periodos acreditados: - Del 2 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 - Del 5 de enero de 2015 al 21 de agosto de 2016 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el análisis de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho permitían confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Diterangel Vargas García y la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pero se debía modificar en relación a los lapsos de los contratos y el término de prescripción de éstos.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia[27] y, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por el señor Diterangel Vargas García, que se causaron con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción. En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, el Tribunal accionado efectuó un análisis adecuado y coherente de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la cual definió los criterios o parámetros en los que procede la prescripción de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades” (artículo 53 de la Constitución Política).
Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal accionado explicó las razones fácticas y jurídicas, por las cuales consideró que el contrato de prestación de servicios era el elemento idóneo para acreditar el vínculo contractual entre el accionante y hospital demandado, toda vez que se trata de un documento solemne, cuya información, le permite a la autoridad judicial tener certeza y seguridad sobre los tiempos laborados por el actor, las funciones y la remuneración devengada, con el fin de identificar los elementos de la relación laboral que se pretende demostrar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección, en sentencia 12 de octubre de 2016[28] (rad 13001-23-33-000-2013-00047-01) citada en la providencia acusada.
Asimismo, es importante señalar, que la sentencia cuestionada resaltó que eventualmente las certificaciones expedidas por las entidades públicas pueden tenerse como prueba, cuando la información contenida en las mismas permite identificar con certeza los elementos propios de la relación laboral; sin embargo, ello no ocurrió en el caso del tutelante, toda vez que los datos registrados por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la certificación de 9 de septiembre de 2019, se limitaba a informar los tiempos de ejecución de los contratos suscritos por el actor y el valor de sus honorarios, sin determinar los demás elementos del vínculo laboral que se buscaba acreditar.
Razón por la cual no se podía considerar como una prueba idónea, conducente y pertinente para demostrar los hechos de los cuales pretendía derivar los derechos reclamados. En este sentido, la Subsección considera que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, sobre la connotación de los contratos de prestación de servicios y su incidencia para determinar la existencia de la relación laboral y el fenómeno de la prescripción, no comporta una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantía Constitucional del debido proceso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Diterangel Vargas García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Diterangel Vargas García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético [2] Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 13 del del Sistema de Gestestión Judicial SAMAI [7] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [8] Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [9] Índice 13 del del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [10] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 080012333000201601212 01. Noviembre 20 de 2020. [11] Doctora: Patricia Victoria Manjarres Bravo [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [21] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente nulidad y restablecimiento del derecho – anexo documento ZIP [22] Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [23] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente nulidad y restablecimiento del derecho – anexo documento ZIP [24] Ver: Consejo de Estado.
Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 13001-23-33-000-2013-00047-01, octubre 12 de 2016. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad. 08001233300020160121201.
Noviembre 20 de 2020. [27] Según lo determinado en los contratos de prestación de servicios nro (…) [28] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [29] Se aclara que es la fecha en la que inició y se acreditó la séptima vinculación del actor con el ente hospitalario, posterior a un periodo de interrupción superior de 15 días hábiles, dentro de los tres años anteriores a la reclamación de prestaciones sociales. [30] Sentencia de 4 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez