IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.
(…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05509-00(AC) Actor: JOSÉ BERNARDO HENAO MELGUIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Bernardo Henao Melguizo, contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de agosto de 2021, José Bernardo Henao Melguizo interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir las providencias de 9 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 2021[1], respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-034-2020-00068-01) que promovió junto con Ignacia Dolores Hinojosa Pérez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Stiven José Henao Hinojosa y Stephany Henao Hinojosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes por lo anteriormente expuesto. 2. Ordenar al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dejar sin efectos el auto del 09 de septiembre de 2020 dentro del proceso No. 110013336034202000068 y en su lugar emitir una nueva sentencia aplicando los términos de caducidad del medio de control de la reparación directa teniendo en cuenta que se presentó un daño de carácter continuo o sucesivo con fecha de conocimiento del daño el 20 de diciembre del 2107. 3.
Ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, dejar sin efectos el auto del día 15 de febrero del 2021 dentro del proceso 110013336034202000068, el cual confirmó el auto que rechazare la demanda el juzgado a quo>>[2] 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene, que[3]: 3.1.- El 30 de julio de 2016, el señor José Bernardo Henao Melguizo suscribió contrato por obra o labor con la empresa Su Oportuno Servicio (S.O.S), desarrollando labores de “supervisor ZI en el contrato de Ecopetrol de Orito – Putumayo, puesto de supervisor ZI Orito”[4]. 3.2.- El 20 de mayo de 2017, en ejercicio de sus funciones, el accionante se desplazaba en moto desde el municipio de La Hormiga – Putumayo hasta el pozo de Ecopetrol denominado Loro 4, encontrándose en carretera con soldados pertenecientes a la Brigada Móvil No. 13.
Uno de ellos, le pidió llevarlo más adelante donde “tenían el cable de energía… para cargar los celulares”[5]. Tras dejar al soldado, continuó su trayecto y avanzados unos metros sintió “[una] detonación y [un] corrientazo en el cuerpo, volteando a mirar y viendo que el soldado José Miguel Falco Conde, tenía el fusil dirigido hacia él, manifestándole que se le había caído y se había disparado”[6]. 3.3.- Como consecuencia de la herida de bala, fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga – Putumayo, y posteriormente, fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín. 3.4.- El 21 de mayo de 2017, en primer reconocimiento médico legal, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que le ordenó una incapacidad provisional de 30 días y le citó para nueva revisión al término de la incapacidad. 3.5.- El 19 de julio de 2017 el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar inició la investigación de los hechos. 3.6.- Posteriormente, el 14 de agosto de 2017 fue nuevamente valorado por dicho Instituto, y le fue ordenada una incapacidad definitiva de 180 días debido a las secuelas médico legales que sufrió[7].
El 20 de diciembre de 2017 el demandante fue valorado de forma definitiva por el Instituto Nacional de Medicina Legal y se determinó la magnitud de las lesiones padecidas, dictándole nueva incapacidad definitiva de 180 días, concluyendo como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema músculo esquelético de carácter permanente”[8] 3.7.- En razón a lo anterior, el 5 de marzo de 2020, el señor José Bernardo Henao Melguizo, junto con Ignacia Dolores Hinojosa Pérez (compañera permanente), quien actúo en nombre propio y en representación de su hijo Stiven José Henao Hinojosa, y Stephany Henao Hinojosa, hija mayor de edad, interpusieron demanda de reparación directa encaminada a que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el accionante, y en consecuencia, se ordenara a dichas entidades a pagar los respectivos perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el grupo demandante. 3.8.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
En concreto, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el mismo momento de su ocurrencia, es decir, el 20 de mayo de 2017, fecha en la que el señor Henao Melguizo fue lesionado. Por ende, el término para interponer la demanda o radicar la solicitud de conciliación prejudicial caducó el 21 de mayo de 2019, no obstante, esta petición fue interpuesta ante la Procuraduría 137 Judicial II hasta el 13 de noviembre de 2019, es decir, fuera del término legal. 3.9.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que, el momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad es aquel en el que se tiene conocimiento de los perjuicios que se causaron, que en el caso concreto corresponde al 20 de diciembre de 2017, fecha en que el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó la existencia de una incapacidad definitiva y las secuelas sufridas por el señor Henao Melguizo.
Al respecto, precisó que el despacho no tuvo en cuenta que existen eventos en los cuales la magnitud y los efectos del daño solo se conocen de forma certera y concreta con posterioridad al hecho generador de este, hipótesis que exige contar el término de caducidad a partir del momento en que el demandante tiene efectivo conocimiento del daño. 3.10.- El mencionado recurso de apelación fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, mediante auto del 20 de enero de 2021, confirmó la decisión del A quo y rechazó la demanda de reparación directa.
Sobre el particular, señaló que, el actor y su familia tuvieron conocimiento del daño y su causa desde el mismo día de su ocurrencia, tal como se puede colegir de las pruebas aportadas al proceso, entre las que mencionó, los dictámenes de medicina legal y la entrevista realizada al señor Henao Melguizo un día después del accidente, en la que relató las circunstancias fácticas en que resultó herido. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones[9], el señor Henao Melguizo aduce que el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 9 de septiembre de 2020 y 20 de julio de 2021, respectivamente, al incurrir en defecto sustantivo y procedimental, por las siguientes razones: 4.1.- La configuración del defecto sustantivo la sustenta en que, los jueces de instancia desconocieron el alcance de sus derechos fundamentales y de los demás demandantes en el proceso contencioso administrativo, fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-659 de 2015, y según el cual, “prima el derecho que tienen de que el término de caducidad se empiece a contabilizar a partir del conocimiento del daño concreto con certeza”, siendo inaceptable que se les imponga otra realidad sustancial derivada de la apreciación errada de los hechos por parte de los falladores de primera y segunda instancia, “pues para estos últimos el término se cuenta desde el conocimiento del hecho dañoso,… [pero] el tipo de daño que surgió en el caso bajo estudio es de carácter continuo o sucesivo, que se originó el 20 de mayo de 2017 y se perfeccionó o se obtuvo certeza del daño total el 20 de diciembre de 2017”, con el dictamen definitivo proferido por Medicina Legal. 4.1.- Al respecto, mencionó lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual, el término de caducidad debe contarse desde cuando el demandante tuvo o debía tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, para resaltar que, contrario a lo manifestado por los despachos accionados, los demandantes no tuvieron forma de conocer el daño en la fecha que indican, pues “no existía certeza del mismo, tal y como se observa en las incapacidades aportadas”.
Así, refirió que, lo único que supo hasta el 20 de mayo de 2017, “fue que le dispararon sin conocer a profundidad o con lujo de detalles los daños que produjeron el disparo y mucho menos las secuelas que en ese momento eran imposibles de determinar”. 4.2.- En relación con el defecto procedimental, el actor adujo que este se configuró por haberse efectuado un indebido análisis de los elementos probatorios aportados en la demanda, toda vez que la interpretación que se dio por parte de las autoridades judiciales accionadas fue la de indicar que el daño se conoció el mismo día en que ocurrió el hecho dañoso, sin tener en cuenta los dictámenes de medicina legal que dan cuenta de los procedimientos sucesivos que se tuvieron que llevar a cabo para determinar hasta el 20 de diciembre de 2017, el daño padecido y su magnitud.
En este punto, afirmó que, ambas instancias malinterpretaron lo dicho en la demanda contencioso-administrativa, pues le dieron valor probatorio a lo dicho sobre la atención médica que el accionante tuvo el 21 de mayo de 2017 en virtud de las lesiones que padeció, “como si fuera suficiente saber del hecho dañoso y no del daño sufrido”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 31 de agosto del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a Ignacia Dolores Hinojosa Pérez, Stiven José Henao Hinojosa y Stephany Henao Hinojosa, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que… hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”[10]. 5.1.- Igualmente, allí se ofició al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-36-034-2020-00068-00.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] 6.- El magistrado ponente de la decisión enjuiciada pidió negar las pretensiones de la demanda. Empezó por afirmar que, si bien el demandante alega la ocurrencia de un defecto sustantivo, realmente se trata de un asunto de desconocimiento del precedente, más específicamente de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-659 de 2015.
Sobre el particular, alegó que de las pruebas aportadas al proceso se podía colegir que el hecho dañoso fue conocido de forma concomitante a su ocurrencia y el conocimiento del daño se concretó con la atención médica recibida de forma inmediata, motivo por el cual, desde ese momento empezó a correr el término de caducidad, “otra cosa es que el accionante pretenda darle un alcance distinto a dicho precedente, afirmando que el conocimiento del daño se adquirió con la valoración del Instituto de Medicina Legal en diciembre de 2017”. 6.1.- Seguidamente, expuso que, si bien el demandante alega la ocurrencia de un defecto procedimental, realmente sustenta la concreción de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haberse obviado valorar los dictámenes de medicina legal, a partir de los cuales se podría concluir que el daño solamente fue determinado hasta el 20 de diciembre de 2017.
Sin embargo, puso de presente que el Tribunal sí revisó dichas pruebas, haciendo expresa mención de las mismas en la providencia enjuiciada, y resaltó que, fue precisamente el análisis de dichas pruebas lo que llevó al convencimiento de la Sala de que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. Así, advirtió que la acción de tutela no puede ser usada como una nueva oportunidad para presentar alegatos o apelar la decisión de segunda instancia. (ii) Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[12] 7.- La jueza que profirió el auto de 9 de septiembre de 2020 demandado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que, no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora, pues la decisión de rechazar la demanda de reparación directa se sustentó en el precedente aplicable con respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones personales y las pruebas aportadas al proceso, sin que se vislumbre vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.
Con todo, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, vulnerando la independencia del juez natural de la causa, así como tampoco un medio para revivir términos procesales caducos. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa[13]. 8.- El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se sirvió allegar el expediente identificado con el radicado 11001-33-36-034-2020- 00068-00, solicitado en préstamo.
(iv) Ignacia Dolores Hinojosa Pérez, Stiven José y Stephany Henao Hinojosa[14] 9.- Los intervinientes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[16]. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[17]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[18]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[20];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[21]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[22]. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[23]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[24]. 10.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[25].
D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en las providencias de 9 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en los yerros o vicios alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[26]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor José Bernardo Henao Melguizo y su familia, estuvo motivada principalmente en su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede del medio de control de reparación directa, en las que se declaró la caducidad de la acción, al contabilizar el respectivo término, consagrado en el artículo 164 del CPACA, desde el día de ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde el 20 de mayo de 2017,.
Dicha decisión, obedeció, según la parte actora, al desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU- 659 de 2015 y la exclusión y distorsión de cierto material probatorio por parte de las instancias enjuiciadas. 13.1.- En este punto, la Sala considera importante precisar que si bien el accionante alega que se configuró un defecto procedimental por no haberse valorado los dictámenes de medicina legal que daban cuenta de la tarea continua que se debió llevar a cabo para determinar el daño padecido por el señor Henao Melguizo, y haberse colegido el conocimiento del daño el día del accidente por la atención médica recibida, se entiende que dichos argumentos van orientados a justificar la ocurrencia de un defecto fáctico. 14.- Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 15.- En primer lugar, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el escrito de tutela se adujo que las instancias judiciales accionadas, desconocieron que acorde con lo dispuesto en la sentencia SU-659 de 2015, en virtud de los derechos fundamentales involucrados de los accionantes y las circunstancias particulares del caso, es factible contabilizar el término de caducidad desde que se tenga certeza real de la magnitud y causación del daño, aspectos que en el presente asunto se determinaron con el último dictamen médico legal efectuado al accionante, el 20 de diciembre de 2017.
Por ende, no era admisible que se hubiera contabilizado el término en el caso concreto, desde el momento mismo del accidente, esto es, desde el 20 de mayo de dicha anualidad. 15.1.- Sobre el particular, advierte la Sala que la providencia cuyo desconocimiento se alega, no es un precedente aplicable al caso concreto, debido a la diferencia fáctica existente en ambos casos.
En efecto, en la sentencia SU-659 de 2015[27], la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela instaurada por los familiares de Sandra Catalina Vásquez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, toda vez que no se consideraron las particularidades del caso, que imponían aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo y hacían procedente la acción contenciosa administrativa. 15.2.- En concreto, en dicha providencia se expuso que, Sandra Catalina Vásquez, quien para la época de los hechos tenía 9 años de edad, en compañía de su progenitora, ingresó a la Estación Tercera de Policía de Bogotá, ubicada en el Barrio Germania de Bogotá buscando a su padre, agente de policía. No obstante, ante la demora de la menor en salir, la madre ingresó a buscarla y la encontró en estado preagónico en uno de los baños de la estación, luego de ser víctima de violación, suceso que posteriormente, causó la muerte de la menor.
Del referido crimen se sindicó principalmente al padre de la víctima, quien estuvo en prisión preventiva hasta que se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada, al corroborarse que el autor del delito era otro agente de policía, quien, en sentencia del 13 de mayo de 1996, fue declarado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento en menor de edad.
Debido a los perjuicios causados con la vinculación al proceso penal, el padre de la menor asesinada presentó junto al abuelo de la menor, acción de reparación directa por la muerte de la menor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción que fue acumulada a la impetrada por la madre y otros familiares de la víctima. En un primer momento, la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 26 de mayo de 1998, que sostuvo que dadas las circunstancias que rodearon la muerte de la niña, "existen dudas sobre si ha operado o no el fenómeno de la caducidad de la acción''.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, al considerar que el término de la misma empezó a contarse desde el 13 de octubre de 1995 -cuando el padre de la menor fue desvinculado del proceso penal-; declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de la niña y ordenó indemnizar por los perjuicios morales a algunos familiares y negó las demás pretensiones formuladas por la madre y los tíos de la menor.
Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto el 15 de febrero de 2012, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó parcialmente la decisión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de algunos familiares, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, excepto en relación con el padre de la niña, para quien el término si debía contarse desde el 13 de octubre de 1995. 15.3.- En virtud de las circunstancias fácticas del caso, la gravedad del delito cometido y los perjuicios causados a los familiares de la víctima, la Corte consideró que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al no haber acogido una interpretación del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, más acorde con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, y sobre todo, tomando en cuenta las muy especiales circunstancias que rodearon el caso concreto, en virtud de la cual, el término de caducidad empezara a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable. 15.4.- Con todo, la Corte concluyó que, en dicho caso, debido a las circunstancias dudosas y oscuras del caso, era inadmisible que se aplicara un criterio más favorable para el padre de la menor que para los demás demandantes, con lo cual, amparó los derechos fundamentales de todos estos. 15.5.- Comparado lo anteriormente expuesto con las circunstancias fácticas propias del asunto bajo análisis, se advierte que, a diferencia de dicho proceso, en este asunto se discute la responsabilidad estatal por las lesiones sufridas como consecuencia del impacto de bala del que fue víctima el señor José Bernardo Henao, tras detonarse accidentalmente el arma de un soldado presente en la carretera en la que se movilizaba a revisar unos pozos de Ecopetrol, como parte de sus funciones. 15.6.- Además, se advierte que, los jueces de instancia fueron muy claros en señalar probatoriamente, que el daño fue de conocimiento del actor el mismo día de su ocurrencia, aspecto que en el caso analizado por la Corte Constitucional, no era así de evidente, pues, por ejemplo, durante muchos años se dirigió la investigación penal contra un sujeto que resultó ser inocente del crimen, es decir, como la misma Corte lo indica, había oscuridad sobre la ocurrencia del daño, lo que permitía flexibilizar el conteo del mismo. 15.7.- Sobre el particular, vale la pena resaltar que el fallador de primera instancia accionado, en providencia del 9 de septiembre de 2020, precisó que, dentro del relato de los hechos de la demanda, se mencionó que, el 20 de mayo de 2017, el accionante fue trasladado al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga Putumayo, y que posteriormente fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín, donde fue atendido por las lesiones sufridas, de lo que concluyó que el demandante “tuvo conocimiento de los hechos, a partir del momento mismo de su ocurrencia, es más, de conformidad con lo expuesto en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, se observa que el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís Putumayo, dio inicio a la investigación en contra del Soldado Profesional José Miguel Falco Conde, el 19 de julio de 2017”.
Con todo, razonablemente, indicó que, desde el 21 de mayo de 2017 al 21 de mayo de 2019 corrió el término de caducidad de la acción, sin que se presentara oportunamente la demanda, ni la solicitud de conciliación prejudicial, elevada hasta el 13 de noviembre de 2019. De esta forma, desvirtuó el alegato del actor referente a que dicho término empezó a correr el 20 de diciembre de 2017. 15.8.- A su vez, dicha instancia judicial, citó lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de reiteración de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico[28], en la que se dijo que para el conteo del término de caducidad, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño a través de un dictamen médico o de junta de calificación de invalidez, no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad en los siguientes términos: <<(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia…>>[29] 15.9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, expuso que, el cómputo del término para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho dañoso, sin embargo, se pueden presentar eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, “frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento”, y en consecuencia, aseveró que actualmente se permite probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia, sin que se deban aplicar criterios absolutos en cada caso puesto en conocimiento del juez contencioso administrativo.
Seguidamente, adujo que, el Consejo de Estado de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad de la reparación directa no solo se debe computar desde la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales “donde se inicia a contar desde el momento que tuvo conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno… pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades” De esta forma, reiteró lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 29 de enero de 2014[30], en la que se diferenció el daño instantáneo y continuado o de tracto sucesivo, aclarando que, en el caso del daño inmediato, la caducidad comienza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. 15.10.- Acorde con lo anterior, determinó que el daño fue conocido por el actor al momento mismo de su ocurrencia, teniendo en cuenta que: i) fue cognoscible por él y sus familiares de forma inmediata, al habérsele practicado una serie de procedimientos quirúrgicos encaminados a tratar sus lesiones, el mismo día del hecho, ii) el 21 de mayo de 2020 fue entrevistado por funcionarios de Policía Judicial, diligencia en la que narró con precisión los hechos ocurridos el día del accidente, iii) en los informes de medicina legal de 14 de agosto y 20 de diciembre de 2017 solo se evaluó la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del hecho generador de los mismos, condiciones que habían sido previstas en ambos dictámenes y se relacionaron como secuelas del impacto con arma de fuego.
En consecuencia, determinó que el término de caducidad fenecía el 21 de mayo de 2019, por lo que, la demanda presentada el 5 de marzo de 2020 estaba caduca. 16.- Del anterior análisis se advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció que dependiendo de las circunstancias fácticas del caso se podría flexibilizar el conteo del término de caducidad, circunstancias que fueron descartadas acorde con las pruebas allegadas al proceso, en las que se da cuenta que el señor Henao Melguizo, conoció del daño de forma instantánea a su consumación, no configurándose entonces el desconocimiento del precedente judicial endilgado a las demandadas y tornándose improcedente el amparo por este cargo. 16.1.- Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora obvió alegar tanto en la demanda de reparación directa como en la apelación contra el auto de 9 de septiembre de 2020, la aplicación de la sentencia SU-659 de 2015 para que los jueces de instancia se pronunciaran al respecto. 17.- Ahora bien, los demandantes alegan que tanto el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto fáctico, al no haber valorado los dictámenes de medicina legal que dan cuenta de las actividades llevadas a cabo para determinar fehacientemente el daño y su magnitud, e igualmente, por haber colegido de las afirmaciones hechas en la demanda de reparación directa con respecto a la atención médica inmediata recibida por el actor que tuvo conocimiento del daño. 17.1.- No obstante, de la lectura íntegra de los fallos acusados -9 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021-, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas sí realizaron un análisis probatorio de todos los dictámenes y las demás pruebas obrantes en el proceso.
Además, no se observa que haya incurrido en una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, ni haya excluido o tergiversado ningún medio probatorio. 17.2.- Para corroborar el anterior acierto, se hace necesario traer a colación apartes de la providencia de primera instancia acusada, en la que se indica: <<… De acuerdo con las pretensiones expuestas en la demanda se puede determinar que el motivo por el cual los demandantes buscan el reconocimiento de los perjuicios, se da con ocasión de las heridas sufridas por el señor José Bernardo Henao Melguizo y que fueron infligidas por el Soldado Profesional José Miguel Falco Conde el día 20 de mayo de 2017.
Dentro del relato de los hechos de la demanda, se menciona que a raíz de las lesiones por arma de fuego, se trasladó al señor José Bernardo Henao Melguizo al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga Putumayo, y que posteriormente fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín, donde fue atendido. De dichas manifestaciones se desprende que se tuvo conocimiento de los hechos, a partir del momento mismo de su ocurrencia, es más, de conformidad con lo expuesto en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, se observa que el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís Putumayo, dio inicio a la investigación en contra del Soldado Profesional José Miguel Falco Conde, el 19 de julio de 2017.
Así pues, los demandantes tenían desde el 21 de mayo de 2017 hasta el 21 de mayo de 2019 para presentar demanda y/o radicar conciliación prejudicial; sin embargo, dicha conciliación fue interpuesta ante la Procuraduría 137 Judicial II el día 13 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del término dispuesto por la ley para tal fin…>>. 17.3.- Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar el caso concreto hizo un recuento de los hechos probados debidamente en el proceso, en el cual mencionó expresamente los dictámenes de medicina legal efectuados al actor, junto con otras pruebas que le permitieron determinar que el conocimiento del daño fue instantáneo, así: <<De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, razón por la cual es necesario comprender el caso, lo que lleva a señalar los hechos que se encuentran plenamente acreditados dentro del proceso: -El 20 de mayo de 2017, el señor José Bernardo Henao Melguizo resultó herido por impacto de arma de fuego de dotación del soldado José Miguel Falco Conde.
En ese mismo instante, fue llevado al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, La Hormiga, Putumayo, en donde recibió atención de urgencias por las lesiones sufridas (fl. 32, c.2). -El día 21 de mayo, funcionarios de Policía Judicial realizaron entrevista al señor Henao Melguizo en la cual él realizó una descripción clara de los hechos ocurridos el día anterior… -Posteriormente, el señor Henao Melguizo fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe, Medellín, Antioquia, para continuar con el tratamiento médico requerido (fl. 25, c.2). -El 19 de julio de 2017, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar inició investigación contra el soldado Falco Conde… -El 14 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE”, en el cual se observan las siguientes anotaciones: “Desde ya, y previendo que antes de los seis (6) meses, no se hará un cierre de colostomía, se fija una Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO OCHENTA (180) DÍAS.
Adicionalmente, y dadas las características de las zonas cicatrizales descritas, se puede fijar como Secuela de Carácter PERMANENTE, Una Deformidad física que afecta el cuerpo (…)”… -En ese mismo sentido, se observa segundo “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE” de fecha 20 de diciembre de 2017, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema musculo esquelético de carácter permanente”>>[31]. (Subraya y negrilla fuera del texto original). 17.4.- Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que “con los Informes expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de agosto y el 20 de diciembre de 2017, solamente se evaluó la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del hecho generador de los mismos y se determinó el estado clínico del señor Henao Melguizo, después de haber recibido atención médica inmediata el mismo día en que fue impactado con el arma de fuego”[32], y continuó explicando que si bien en el informe de diciembre se determinó la incapacidad definitiva del demandante y se relacionaron las secuelas originadas por el impacto del arma de fuego, lo cierto es que dichas circunstancias ya habían sido previstas en el examen del 14 de agosto de 2017, por lo que, no era de recibo el argumento del apoderado de la parte actora, según el cual, el conocimiento del daño se consolidó hasta diciembre de dicho año. 18.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, más específicamente de los dictámenes de medicina legal, o que haya tergiversado los hechos narrados en la demanda, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[33].
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegaron el Tribunal y el A quo, referente a que las pruebas aportadas demostraban que el conocimiento del daño fue inmediato, por lo que, el término de caducidad corrió desde el 21 de mayo de 2017 hasta el 21 de mayo de 2019, habiéndose presentado de forma extemporánea tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda de reparación directa. 19.- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que la accionante busca reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. 20.- En este punto, debe recordarse que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 21.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[34]. 22.- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 23.- Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[35]. 24.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[36]. 25.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 26.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 27.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 28.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor José Bernardo Henao Melguizo, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[37] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Providencia notificada en estado fijado el 16 de febrero de 2021, acorde a los registros de actuaciones dentro del proceso de reparación directa que reposan en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [2] Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, folio 1 y 2 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. [5] Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 11001333603420200006800. [6] Ídem. [7] Expediente digital, folio 2 de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 11001333603420200006800. [8] Expediente digital, folio 17 del escrito de demanda y anexos. [9] Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. [10] Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído, notificado el 19 de agosto de 2021. [11] Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021, consta de 11 folios. [12] Contestación enviada a través de correo electrónico el 9 de septiembre de 2021, consta de 4 folios. [13] Expediente remitido a través de correo electrónico de 8 de septiembre de 2021. [14] El despacho aclara que los intervinientes fueron notificados al correo electrónico reportado por el señor Henao Melguizo y que también corresponde a la dirección electrónica de notificaciones utilizada en el proceso contencioso administrativo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [18] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [19] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [20] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [21] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [22] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [23] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [26] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [27] Corte Constitucional.
Sentencia SU-659 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] Expediente: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) [29] Expediente digital, folio 2 del auto de 9 de septiembre de 2020. [30] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01. [31] Expediente digital, folios 7 y 8 de la providencia del 20 de enero de 2021. [32] Expediente digital, folio 9 de la providencia del 20 de enero de 2021. [33] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. [34] Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. [35] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. [36] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [37]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.