DESISTIMIENTO RECURSO APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS [E]l artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Negritas por fuera del original] […] [E]l numeral 8.° del artículo 365 ibidem establece que la procedencia de dicha condena estará sujeta a «[…] que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». […] [T]eniendo en cuenta que el apoderado de la demandante cuenta con la facultad expresa para ello, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación (…) Asimismo, no se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento, FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 316 / CGP– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00496-01(5606-19) Actor: MARTHA DOLORES PINEDA CAMARGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: ACEPTA DESISTIMIENTO La señora Martha Dolores Pineda Camargo, actuando por intermedio de apoderado judicial, desistió[1] del recurso de apelación interpuesto[2] contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,[3] a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, las cuales iban encaminadas a lograr la reliquidación de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta «[…] el 90% de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en las últimas 100 semanas de conformidad con el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 y subsidiariamente la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como emplead[a] públic[a]».[4] Sobre el particular, el artículo 316 del Código General del Proceso,[5] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Negritas por fuera del original] De acuerdo con la norma citada, las partes procesales pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, y, en estos casos, quedará en firme la providencia que hubiere sido objeto de reparo, respecto de quien haya desistido.
Por otro lado, conviene indicar que el artículo 361 del cgp dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho. En efecto, la doctrina[7] y la jurisprudencia[8] han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.
Ahora bien, el numeral 8.° del artículo 365 ibidem establece que la procedencia de dicha condena estará sujeta a «[…] que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Por lo anterior, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante cuenta con la facultad expresa para ello,[9] se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. Asimismo, no se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento, a pesar de que se le corrió traslado mediante auto del 25 de febrero de 2021.[10] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la señora Martha Dolores Pineda Camargo, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas previamente.
Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] Folio 166, reverso. [2] Folios 138 a 149. [3] Folios 111 a 127. [4] Folios 37 a 47. [5] En adelante cgp. [6] En adelante cpaca. [7] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [8] Corte Constitucional, sentencia T-342 del 17 de abril de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. [9] Folio 1. [10] Folio 167.