DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / CONDENA EN COSTAS El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: artículo 314. desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] [D]e acuerdo con el numeral 2.° del artículo 315 del CGP, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. […] [C]omoquiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos para aceptar el desistimiento, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. […] [L]a Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 314 / CGP– ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / CGP – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00632-01(1537-20) Actor: MARÍA DEISSY HENAO MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: ACEPTA DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES Se pronuncia la Sala sobre el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue presentado por la parte actora a través de apoderada judicial. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la señora María Deissy Henao Martínez, mediante apoderada, formuló demanda en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio),[2] en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 329 del 3 de mayo de 2018,[3] expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), por medio de la cual se reliquidó y ordenó el pago de un auxilio de cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar a sanción moratoria conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) realizar los respectivos ajustes de valor sobre las sumas adeudadas; iii) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 2.
El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019,[4] proferida durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó a las pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el legislador no previó el pago tardío de reajustes de cesantías como un supuesto generador de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 o 244 de 1995. 3.
El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Mediante la Resolución 334 del 9 de junio de 2016, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas) reconoció un auxilio de cesantías a favor de la señora María Deissy Henao Martínez.
No obstante, en liquidación no se incluyó la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013. ii) Según las reglas del Código Civil, la obligación termina con el pago total de las cesantías, lo cual no ocurrió en el presente asunto. De ahí que la entidad accionada debe reconocer la sanción moratoria. 4. El memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda Luego de que se admitiera el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante,[6] contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, la apoderada judicial de la señora María Deissy Henao Martínez presentó un memorial a través del cual manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda,[7] con base en el artículo 314 del Código General del Proceso,[8] aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca.
Adicionalmente, solicitó no imponer condena en costas, pues solo hay lugar a estas cuando ha habido sentencia, y en la medida de su causación y comprobación. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos formulados por la parte accionante, a fin de establecer si se acepta dicha solicitud o se continúa con el trámite del proceso. 2.
El desistimiento de las pretensiones de la demanda El artículo 314 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: artículo 314. desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Así las cosas, la parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria.
Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 315 del cgp, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. 3. Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante poner de presente que la señora María Deissy Henao Martínez interpuso recurso de apelación contra el fallo del 28 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Así pues, teniendo en cuenta que aún no se ha decidido el referido recurso de alzada, en el asunto sub examine no ha habido sentencia que ponga fin al proceso. En segundo lugar, la Sala advierte que la apoderada judicial de la señora María Deissy Henao Martínez cuenta con facultad expresa para desistir.[9] En tercer lugar, el artículo 314 del cgp establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Sin embargo, el numeral 4.° del artículo 316 del ibidem señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre otros, en el siguiente evento: 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En esos términos, por medio de auto del 8 de abril de 2021[10] se corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, tiempo durante el cual la parte demandada guardó silencio.
En cuarto lugar, comoquiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos para aceptar el desistimiento, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, resulta importante precisar que, ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda, debe entenderse i) que la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no surtió efectos; y ii) que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso, tal como lo dispone el inciso 1.° del artículo 314 del cgp.
En quinto lugar, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Deissy Henao Martínez, en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de acuerdo con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Aclarar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda genera como consecuencia que el fallo del 28 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, no surtió efectos.
Adicionalmente, debe entenderse que también se desistió del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, tal como lo prevé el inciso 1.º del artículo 314 del cgp. Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] En adelante Fomag. [3] Folio 28. [4] Folios 60 a 72. [5] Folios 74 a 82. [6] Auto del 3 de diciembre de 2020 (folio 90). [7] Índice 7 de la plataforma Samai. [8] En adelante cgp. [9] Folios 1, 2 y 59. [10] Folio 92.