ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS / ACLARACIÓN DE AUTOS / CORRECCIÓN DE AUTOS Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen la corrección y aclaración de providencias en los siguientes términos: «Art. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Art. 286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» […] [S]i el actor tenía conocimiento de las razones que llevaron a dichos funcionarios a tomar esa decisión, era durante el término de ejecutoria que debió solicitar la aclaración y no esperar hasta que se resolviera el impedimento por parte de esta Corporación pues su competencia solo se circunscribe a determinar si las razones que llevaron a los magistrados del tribunal de apartarse del conocimiento del proceso se ajustaban a las causales dispuestas por la ley y de ninguna manera a emitir pronunciamiento alguno sobre la reforma de la demanda. […] [S]e concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y corrección del auto (…) toda vez que no se cumplen los presupuestos para su declaratoria, en virtud de los dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01953-01(5267-19) Actor: ÓSCAR DIEGO TORO VILLEGAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO Procede la Sala de Subsección a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 12 de diciembre de 2019, que impetró el apoderado de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal i) El señor Óscar Diego Toro Villegas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución DSSRANOC-GSA-2-000035 del 15 de enero de 2018, «[…] por medio de la cual se niega la prima especial con (sic) factor salarial y la petición de reliquidación de salario en un 100%, más prestaciones sociales del porcentaje dejado de cancelar, 25%, y las prestaciones de los gastos de representación, con factor salarial, durante los años diciembre de 2014 y siguientes mientras se siga ocupando el cargo o similar. […] Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial con (sic) factor salarial, así como el pago efectivo al demandante OSCAR (sic) DIEGO TORO VILLEGAS, del saldo restante de su salario, 25%, se ordene la re-liquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el gobierno Nacional, desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha en que se ocupe el cargo o similar, teniendo en cuenta que a la prestación de esta solicitud mi representado, ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales de Medellín.» ii) Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que «lo pretendido por la demandante es el carácter salarial de lo devengado a título de prima especial, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso». iii) El anterior impedimento fue declarado fundado por esta Sección a través de la providencia del 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que los magistrados del tribunal «[…] eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera (sic) que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad». 2.
De la solicitud de aclaración de auto Mediante memorial del 7 de febrero de 2020, el señor Óscar Diego Toro Villegas, a través de su apoderado judicial, solicitó la corrección y aclaración del auto del 12 de diciembre de 2019, con base en los siguientes argumentos:[1] « […] se sirvan corregir y aclarar la providencia del 12 de diciembre de 2019 y notificado (sic) por correo electrónico el 7 de febrero de 2020, para que sirvan precisar el impedimento aceptado, en la medida que en este proceso, NO SE RECLAMA LA PRIMA ESPECIAL del señor Fiscal demandante, se reclama el pago excedente de los GASTOS DE REPRESENTACIÓN que vienen siendo deducidos del salario del demandante para convertirlos en gastos de representación, se paga el 75 del salario ordenado por decreto, el otro 25% se resta del salario y se paga en la forma antes dicha.
Este emolumento, no hace parte de la reglamentación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, es exclusivo de la reglamentación de la Fiscalía General de la Nación.- Esta observación ya se había realizado mediante memorial que se remitió antes de la decisión inicial al Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 29 de Julio de 2019, sin embargo no se atendió dicho desistimiento, ni se pronunció el Tribunal respecto de ella, y ahora tampoco lo hace el Honorable Consejo de Estado.
En tal sentido, ruego a ustedes señores Consejeros, se sirvan atender esta petición.» 2. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si, en el asunto sub lite, procede la aclaración del auto proferido el 12 de diciembre de 2019, a través del cual se declara fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Análisis de la Sala. Caso concreto Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen la corrección y aclaración de providencias en los siguientes términos: «Art. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Art. 286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Las anteriores figuras procesales permiten al juez o magistrado corregir o aclarar las providencias por imprecisiones, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o corrige, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
En cuanto a la oportunidad para su solicitud, la «aclaración» se debe formular dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Respecto a su procedencia, estas figuras procesales se pueden solicitar i) para la aclaración cuando la providencia contenga frases o conceptos ambiguos o imprecisos que verdaderamente generen motivo de duda y ii) para la corrección cuando se hubiere incurrido en errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
Para ambos casos, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas. En el presente caso la solicitud se formuló en la oportunidad legal teniendo en cuenta que la providencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada por estado el 14 de febrero de 2020 y el escrito de aclaración y corrección fue radicado el 7 de febrero de esa anualidad, razón por la cual se torna procedente su análisis.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte actora frente a la providencia cuya aclaración y corrección se solicita, se debe precisar que las pretensiones de la demanda tal como lo solicitó el demandante involucran el reconocimiento y pago de los gastos de representación y la prima especial como factor salarial. No obstante, el actor argumenta que en escrito dirigido al tribunal el 31 de julio de 2019 desistió de la pretensión relacionada con la prima especial sin que hubiese pronunciamiento sobre ella[2].
Al respecto, la Sala debe advertir que el escrito mediante el cual el actor desistió de una pretensión de la demanda (el reconocimiento y pago de la prima especial como factor salarial) en realidad es una reforma a la misma, que se presentó después de que tuvo conocimiento de la decisión de los magistrados del tribunal de declararse impedidos, por lo tanto, si el actor tenía conocimiento de las razones que llevaron a dichos funcionarios a tomar esa decisión, era durante el término de ejecutoria que debió solicitar la aclaración y no esperar hasta que se resolviera el impedimento por parte de esta Corporación pues su competencia solo se circunscribe a determinar si las razones que llevaron a los magistrados del tribunal de apartarse del conocimiento del proceso se ajustaban a las causales dispuestas por la ley y de ninguna manera a emitir pronunciamiento alguno sobre la reforma de la demanda.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente aclarar o corregir el auto del 12 de diciembre de 2019, toda vez que no se evidencia que haya conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que se haya incurrido en algún error aritmético pues la decisión se tomó en consideración a las razones que llevaron a los magistrados del tribunal de separarse del conocimiento del asunto, con base en los pedimentos inicialmente elevados por la parte demandante.
Así las cosas, se concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y corrección del auto del 12 de diciembre de 2019 toda vez que no se cumplen los presupuestos para su declaratoria, en virtud de los dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de corrección y aclaración de la providencia del 12 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. ADVERTIR al apoderado de la parte actora que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Revisado el expediente se observa a folio 112 que el apoderado de la parte demandante, mediante memorial dirigido al M.P. Jorge león Arango Franco, sostuvo: «En calidad de apoderado judicial del demandante en el presente proceso, ya conocido el auto mediante el cual el Despacho se declara impedido para conocer de este asunto, quiero precisar con todo respeto señor magistrado, que DESISTO de la pretensión que contiene la expresión parcial del numeral 3 de las pretensiones, expresamente la del siguiente tenor literal, “3.
Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima especial con factor salarial.”