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11001-03-25-000-2017-00611-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelson Manuel Herrera Pineda·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SOLDADO VOLUNTARIO REINCORPORADO COMO PROFESIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) […] [E]l artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, […] [E]l artículo 269 ibidem dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados. […] [C]on apoyo en el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que el convocante tiene derecho a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, (…) de conformidad con el artículo 1.°, inciso 2.°, del Decreto 1794 de 2000. […] [L]a Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), deberá reconocer y pagar las diferencias salariales del 20 %, con la correspondiente reliquidación y pago de prestaciones sociales en igual porcentaje, a favor del señor (…) en los términos del artículo 1.°, inciso 2.°, del Decreto 1794 de 2000, con efectos fiscales (…) las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse […] [S]obre el reajuste de salarios y prestaciones sociales en un 20%, la entidad convocada deberá efectuar las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, de manera indexada.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 17 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 270 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 1 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00611-00(2959-17) Actor: NELSON MANUEL HERRERA PINEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCEDE A SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20 % A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL CE- SUJ2 NO. 003/16 DEL 25 DE AGOSTO DE 2016, PROFERIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE 85001 33 33 002 2013 00060 01(3420-15) Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Nelson Manuel Herrera Pineda, contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional). 1.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. Pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Nelson Manuel Herrera Pineda, mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso identificado con el radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, por considerar que se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar i) el pago de cada una de las acreencias laborales que se le adeudan; y ii) que los valores reconocidos sean reajustados con el ipc, intereses y sanciones de ley.[2] 2.

Supuestos fácticos Con base en los hechos expuestos en la solicitud y los documentos aportados con ella, es posible destacar lo siguiente: i) El señor Nelson Manuel Herrera Pineda prestó el servicio militar obligatorio entre el 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 1999. Desde el 16 de mayo siguiente hasta el 31 de octubre de 2003, se incorporó como soldado voluntario, de acuerdo con la Ley 131 de 1985.

Posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, inició su carrera como soldado profesional.[3] ii) El 3 de noviembre de 2016,[4] solicitó al comando del Ejército Nacional el reajuste de su asignación salarial y prestaciones sociales en un 60 %, con fundamento en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000; petición que fue negada mediante Oficio 20163171528351: mdn-cgfm- coejc-secej-jemgf-coper-diper-1.10 del 10 de noviembre de 2016.[5] iii) El 22 de febrero de 2017,[6] presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia, ante el comando del Ejército Nacional, de los efectos de la Sentencia de Unificación ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, por considerar que se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica del asunto analizado en esa oportunidad; sin embargo, la entidad guardó silencio. iv) El 10 de julio de 2017,[7] y dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término que tenía la entidad para resolver, en sede administrativa, la precitada solicitud, acudió ante el Consejo de Estado, en atención a lo descrito en el artículo 269 de cpaca. 2.

Traslado Mediante auto del 5 de octubre de 2017,[8] se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término común de 30 días, a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así: 1.2.1.

Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)[9] La entidad convocada, a través de apoderada judicial, contestó la solicitud de extensión de la referencia, y manifestó lo siguiente: i) La sentencia invocada cumple con los criterios establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo que tienen connotación unificadora. ii) En el sub lite, antes de accederse a la solicitud de extensión, debe precisarse si al convocante ya se le reajustaron sus salarios con el incremento derivado del fallo de unificación. iii) Se debe aplicar la prescripción cuatrienal que prescribe la normatividad especial de las Fuerzas Militares. 1.2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10] La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que la solicitud de extensión de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que no reportó haber prestado servicio obligatorio como soldado regular. Sin embargo, y luego de hacer un recuento de la providencia traída a colación por el solicitante, concluyó que «[…] la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del proceso con Radicado n° ce-suj2 85001333300220130006001 (3420-2015) promovido por Benicio Antonio Cruz, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional-, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cumple con lo establecido en el artículo 102 del cpaca, eso es, haber reconocido un derecho subjetivo particular y concreto a favor de los demandantes (sic), así mismo se reitera que se encuadra dentro de una de las categorías de sentencias definidas en los artículos 270 y 271 ibidem, esto es, dentro de las sentencias proferidas por necesidad de unificar jurisprudencia».

Finalmente, solicitó que, en caso de acceder al reconocimiento del derecho invocado por el solicitante, se tenga en cuenta el término de prescripción de derechos, de conformidad con el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 y 1211 de 1990, respectivamente. 1.2.3. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 6 de abril de 2018. 1.3.

Alegatos de las partes Mediante auto del 4 de febrero de 2021,[11] el despacho dispuso prescindir de la audiencia consagrada en el artículo 269 del cpaca y conceder un término de 10 días para que las partes presentaran sus correspondientes alegatos, quienes señalaron lo siguiente: 1.3.1. Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)[12] Indicó que a todos los soldados profesionales que fueron voluntarios y que se encontraban activos para el mes de mayo de 2017, se les reconoció el incremento del 20 % en el salario básico y que con ello se modificaban todas las demás partidas.

Igualmente, en el mes de diciembre del citado año, se pagó a todos los soldados profesionales el retroactivo correspondiente a los meses de enero a mayo de la referida anualidad. Así mismo, señaló que, desde mayo de 2017, la dirección de personal dio cumplimiento a la sentencia de unificación frente al incremento del salario básico en un 60% a quienes fueron soldados voluntarios, con lo cual ya se encuentran cumplidas las pretensiones plasmadas mediante la presente extensión de jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó que se declare la terminación anticipada del proceso comoquiera que ya se encuentran cumplidas las tres pretensiones del demandante; empero, de no hacerse, pidió que se tuviera en cuenta la prescripción. 1.3.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13] Reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado. 1.3.3. El ministerio público El agente del Ministerio Público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 1.º de julio de 2021. 2. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1. Transición normativa Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[14] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.

Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso identificado con el radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes presupuestos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[15] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013, explicó lo siguiente: Ahora bien, el artículo 270 del cpaca define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así:   “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta)   En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.

Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”;

“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998).

También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo.

(…) Con base en lo anterior, 3. La Sala responde: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones? Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código.

(Negritas fuera del texto)[16] Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso,[17] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la andje, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.

De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[18] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 ibidem dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados.

Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la Administración; es decir, que se haya fundamentado en idéntica sentencia de unificación. En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente para determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la identidad fáctica y jurídica entre la situación particular del convocante y la del demandante en el fallo cuya extensión se persigue.

Finalmente, de las normas que regulan el aludido mecanismo se infiere que este procedimiento no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de pruebas, toda vez que, como se indicó previamente, su fin consiste en aplicar una tesis de unificación jurisprudencial decantada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos. 4.

Sentencia de unificación objeto de extensión El peticionario solicita que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso identificado con el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado se ocupó del caso de un señor que i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1.° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003; y iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012.

Así las cosas, en la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del inciso 1.° del Decreto 1794 de 2000.

Luego de analizar las normas aplicables al caso estudiado, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió las siguientes reglas de unificación: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. [Negritas por fuera del original].

Como fundamento de los anteriores lineamientos, en la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016 se expusieron los argumentos y consideraciones que se traen a colación, así: i) El artículo 1.° de la Ley 131 de 1985, previó la posibilidad de que las personas que hubieran prestado su servicio militar obligatorio pudieran continuar vinculados a la Fuerza Pública como soldados voluntarios. ii) De acuerdo con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 131 de 1985, a los soldados voluntarios se les pagaría a) una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 60 %; b) una bonificación de navidad; y c) una suma igual a «[…] un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar», cuando se les hubiera dado de baja. iii) El artículo 1.° del Decreto 1793 de 2000, por el cual se adoptó el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definió la categoría de soldado profesional.

A su turno, los artículos 3, 4 y 5 ibidem se ocuparon de los procesos de incorporación y selección de los soldados profesionales. iv) El parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 2000 consagró lo siguiente: Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. [Negritas propias del original] v) El proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de los soldados profesionales se dio de manera generalizada por disposición de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional. vi) El artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó que este personal devengaría un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Sin embargo, aquellas personas que «[…] al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 […]» devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. vii) El Decreto 1794 de 2000 distinguió entre aquellas personas que se vincularon como soldados profesionales a partir del 31 de diciembre de 2000 y quienes pasaron de ser soldados voluntarios a soldados profesionales.

Los primeros percibirían mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %; los segundos, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %. viii) Con base en el artículo 2, literal a), de la Ley 4ª de 1992, que pregona el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, el Gobierno Nacional «[…] dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”». [Cursivas propias del original] ix) Para los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como soldados profesionales, el Gobierno Nacional previó una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, pues a dicho personal se le aplicaría íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales y, aun así, conservarían el sueldo básico señalado en el artículo 4.° de la Ley 131 de 1985, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %. x) Los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez a partir del 31 de diciembre de 2000 como los que fueron incorporados luego de haberse desempeñado como soldados voluntarios, tienen derecho a ciertas prestaciones sociales, las cuales se liquidan de acuerdo con el salario básico.

Según los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 11 del Decreto 1794 de 2009, tales prestaciones son: primas de antigüedad, de servicio anual, de vacaciones y de navidad, subsidio familiar y cesantías. xi) «[…] el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías». xii) La Sección precisó que la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016 no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%; en consecuencia, al momento de decidir cada caso particular, se deben observar las reglas señaladas en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre prescripción. Finalmente, es importante poner de presente que la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016 fue objeto de aclaración mediante auto del 6 de octubre de 2016,[19] en los siguientes términos: primero.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, aclarar el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «primero.- unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» segundo.- Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, aclarar el numeral 7.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «séptimo.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia.» tercero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, negar en todo lo demás la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016. [Negritas y cursivas propias del original] 5.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para extender los efectos de la jurisprudencia unificada en la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso identificado con el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, al señor Nelson Manuel Herrera Pineda, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es importante precisar que la sentencia invocada por el solicitante reviste la condición de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se reconoció un derecho, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, vale la pena recordar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, avocó el conocimiento del expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), en los términos del artículo 271 del idibem, previa remisión del Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin «[…] de sentar, y por esa vía, unificar la jurisprudencia»[20] sobre el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como soldados profesionales, en punto del derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %. ii) En segundo lugar, se logró evidenciar que la situación particular del señor Herrera Pineda guarda identidad fáctica y jurídica con la del demandante en la sentencia de unificación invocada, comoquiera que ambos a. prestaron su servicio militar obligatorio y luego se vincularon como soldados voluntarios, antes del 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con la Ley 131 de 1985;[21] y b. fueron incorporados como soldados profesionales a partir del 1.° de noviembre de 2003, de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000.[22] En ese orden de ideas, con apoyo en el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que el convocante tiene derecho a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, a partir del 1.° de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 1.°, inciso 2.°, del Decreto 1794 de 2000. iii) En tercer lugar, la Sección fue cuidadosa en aclarar que la sentencia ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016 no era constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%, sobre el cual se unificó la jurisprudencia en esa ocasión, por lo que el trámite de dicha reclamación en sede administrativa y judicial debe atender las reglas consagradas en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968[23] y 174 del Decreto 1211 de 1990,[24] sobre prescripción. De acuerdo con lo anterior, la extensión de la jurisprudencia unificada en la precitada sentencia de unificación, en relación con el reajuste de salarios en un 20% y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales (primas de antigüedad, de servicio anual, de vacaciones y de navidad, subsidio familiar y cesantías) en igual porcentaje, tendrá efectos fiscales desde el 22 de febrero de 2013, comoquiera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante la autoridad administrativa el 22 de febrero de 2017.[25] iv) Finalmente, de acuerdo con lo expuesto previamente, la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), deberá reconocer y pagar las diferencias salariales del 20 %, con la correspondiente reliquidación y pago de prestaciones sociales en igual porcentaje, a favor del señor Nelson Manuel Herrera Pineda, en los términos del artículo 1.°, inciso 2.°, del Decreto 1794 de 2000, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2013.

Por lo tanto, las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Nelson Manuel Herrera Pineda, desde el 22 de febrero de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, sobre el reajuste de salarios y prestaciones sociales en un 20%, la entidad convocada deberá efectuar las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, de manera indexada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero. Extender los efectos de la sentencia de unificación ce-suj2 no. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el radicado 85001- 33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), la cual fue objeto de aclaración mediante auto del 6 de octubre de 2016, al señor Nelson Manuel Herrera Pineda.

En consecuencia, se dispone: Segundo. Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a las cuales tiene derecho el señor Nelson Manuel Herrera Pineda, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2013, conforme al artículo 1.°, inciso 2.°, del Decreto 1794 de 2000. Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Nelson Manuel Herrera Pineda, desde el 22 de febrero de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, sobre el reajuste de salarios y prestaciones sociales en un 20%, la entidad convocada deberá efectuar las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, de manera indexada.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Clara Sixta de la Torcoroma Name Bayona, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención y para los efectos de la Resolución 0421 del 10 de diciembre de 2014, visible en el índice 22 de la información del proceso en el aplicativo samai del Consejo de Estado. Cuarto. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Folio 20. [3] Información tomada del certificado de tiempo de servicios aportado por el apoderado del Ministerio de Defensa, que obra en el índice 24 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. [4] Folios 2 al 8. [5] Folio 9. [6] Folios 13 al 15. [7] Folios 22, revés. [8] Folios 25 y 26. [9] Folios 54 al 62. [10] Folios 44 al 53. [11] Folio 105. [12] Índice 22, aplicativo Samai. [13] Índice 23, aplicativo samai. [14] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [15] Artículo 270.

Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-00502-00 (Número interno: 2177). [17] Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [18] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 23 de junio de 2016, expediente 85001-3333-002-2013-00060- 01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Índice 22, aplicativo Samai. [22] Ibidem. [23] «artículo 10º.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años» [24] «artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». [25] Folio 13.