ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / RECURSO DE SUPLICA / LEGITIMACION EN LA CAUSA / CADUCIDAD DEL RECURSO DE SUPLICA [E]l artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [Negrita fuera de texto] […] [L]a finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la utilidad de algunos documentos o testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que previamente el juez deberá analizar si estas son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.
Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso que establece que se deben rechazar aquellos medios que no satisfagan las citadas características. […] [D]entro del presente asunto es si la pensión reconocida se ajusta a los lineamientos legales, en tanto que, como causal de revisión, se invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] El otorgamiento de la pensión de jubilación no se fundamenta en el estado de salud o en los gastos que necesita cubrir una persona para su sostenimiento o el de su familia, pues este derecho se adquiere o no dependiendo del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello. […] [L]a Sala encuentra que se ajusta a derecho la negativa del despacho sustanciador de negar la práctica de las pruebas solicitas, pues está dentro de su autonomía hacerlo y las pruebas no se consideran pertinentes, conducentes, ni útiles para resolver el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 246 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00660-00(2763-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CENAIDA MEJÍA BÁEZ Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2020, por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio del cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[1] mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 021 2006 00118 01 presentado por la señora Cenaida Mejía Báez contra la Caja Nacional de Previsión Social.[2] Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) revocar las sentencias del 12 de abril de 2010 y 20 de enero de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente; ii) declarar que a la demandada no le asiste derecho a que su pensión de vejez se reliquide tomando el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio; y iii) ordenar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2.
Trámite procesal i) El 12 de abril de 2010,[3] el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Cenaida Mejía Báez, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la providencia del 20 de enero de 2011,[4] confirmó la decisión. ii) El 25 de junio de 2019,[5] por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admitió la revisión interpuesta por la ugpp. iii) La señora Cenaida Mejía Báez, mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó la práctica de unas pruebas, con el fin de demostrar el estado de salud en que se encuentra. 1.3.
El auto suplicado El 22 de septiembre de 2020,[6] con fundamento en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador resolvió lo siguiente: Parte demandada 1. Documentales […] 1.2. Niéguese la solicitud de oficiar a la EPS Famisanar para que remita con destino a este proceso copia de la historia clínica de la señora Cenaida Mejía Báez identificada con la cc núm. 41.629.871, identificándose el diagnóstico, tratamiento actual y pronostico, comoquiera que la misma no es útil ni necesaria para el fondo del asunto. 2.
Testimoniales 2.1. Niéguese la práctica de los testimonios de los doctores Miguel Antonio Prada Tapia y Germán Contreras Hernández, en razón a que: i) el estado de salud de la demandada no es un factor necesario para determinar si la cuantía del derecho pensional fue reconocido conforme lo prevé la ley; ii) determinar los gastos en los que la demandada ha incurrido para su manutención y la de su familia de forma digna no resultan pertinentes para el objeto del proceso y, iii) identificar las gestiones administrativas y judiciales adelantadas por la pensionada pueden ser constadas con los documentos obrantes en el proceso ordinario. 4.
El recurso de súplica La parte demandada interpuso recurso de súplica[7] y lo sustentó así: i) El argumento principal de la defensa es el respeto a la garantía del mínimo vital, factor que debe ser probado en el proceso, para lo cual, se solicitaron las pruebas negadas. Este no puede encerrarse en cifras numéricas fijas, porque se debe atender la realidad específica y particular, social y familiar de cada persona, de manera que el ingreso le sea suficiente para atender sus necesidades básicas, esto es, alimentación, salud, vivienda, vestido, educación, recreación, servicios públicos, de manera que pueda llevar una vida normal y adecuada dentro de principios de dignidad, solidaridad y libertad. ii) La señora Cenaida Mejía Báez, es una persona de la tercera edad, que culminó su ciclo de vida productiva, sufre serias afectaciones en su salud, requiere de servidores domésticos, atenciones especiales cotidianas, acompañantes para sus tareas diarias, técnicos o auxiliares en salud para realizar sus tratamientos médicos, y vive de su pensión de jubilación porque no tiene otros ingresos, ni posibilidad de realizar trabajos remunerados.
Por lo tanto, este derecho adquiere preponderancia y, en consecuencia, su garantía es más rigurosa y se traduce en concreto en el ingreso de su mesada pensional, sin recortes ni reducciones diferentes a las dispuestas en la decisión que otorgó la pensión. iii) La demandada se retiró del servicio de la Rama Judicial por el deterioro ostensible de su estado de salud, el cual ha venido empeorando por tratarse de enfermedades progresivas degenerativas; a la fecha, tiene 67 años de edad, requiere servicio doméstico, de acompañante, de conductor y de enfermería permanentes para sus desplazamiento a los diferentes especialistas que la tratan y a sus diligencias personales, además, requiere terapias especiales, por lo que el ingreso pensional que percibe escasamente cubre sus gastos ordinarios permitiéndole llevar una vida digna, dentro de su precaria realidad de salud. iv) Negar los oficios solicitados a la eps implica no probar su estado actual de salud.
La decisión suplicada, en relación con los testimonios pedidos, conlleva a no demostrar además de sus limitaciones físicas y dependencia de terceros para su vida cotidiana, los gastos en los que a diario incurre, con lo cual se coartaría la prueba de estos hechos y se vulneraría el mínimo vital que el Estado Social de Derecho garantiza. 1.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si las pruebas solicitadas, dentro del proceso de la referencia, son pertinentes, conducentes y útiles para resolver el fondo del asunto, con el fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 22 de septiembre de 2020. 2.2. El caso concreto. Análisis de la Sala Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [Negrita fuera de texto] De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra el auto que negó la práctica de pruebas, que por su naturaleza es apelable[8] y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación,[9] en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.
Ahora, sobre el fondo del asunto, la Sala considera conveniente traer a colación lo siguiente: i) El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. En ejercicio de esa función, profirió la Sentencia C-258 de 2013 mediante la cual analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. ii) En lo que respecta al objeto de controversia, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4.ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Con fundamento en lo anterior, en el presente asunto la ugpp solicitó la revisión de las sentencias proferidas el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 021 2006 00118 01 que otorgó una pensión de jubilación a la señora Cenaida Mejía Báez en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. v) Una vez notificada de la admisión de la demanda, la señora Cenaida Mejía Báez solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 7.
Pruebas: Para acreditar el precario estado de salud de la doctora Cenaida Mejía Báez y la escasa suficiencia del ingreso pensional para atender sus necesidades diarias dentro de criterios de dignidad, esto es, para acreditar que el monto actual que recibe producto de su pensión es su mínimo vital, solicito decretar y practicar las siguientes pruebas, las que resultan procedentes, conducentes y útiles para la decisión que debe adoptar el honorable Consejo de Estado en el presente recurso extraordinario de revisión: 7.1.
Documental – oficios: […] b) De forma respetuosa solicito oficiar a la eps Famisanar […] para que remitan en original o copia auténtica las diferentes historias clínicas que en esa institución llevan de la paciente […] a las cuales se debe incluir diagnóstico, tratamiento actual y pronóstico. 7.2. Testimonios: Solicito escuchar en testimonio a los doctores: Miguel Antonio […] Germán […] Estas personas depondrán sobre el estado de salud de la doctora Cenaida Mejía Báez, los gastos económicos que ha debido asumir para poder llevar una vida digna atendiendo su realidad y la de su familia y la transparencia, honestidad y legalidad con que asumió y realizó todas las gestiones administrativas y judiciales para obtener su pensión de jubilación. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la utilidad de algunos documentos o testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que previamente el juez deberá analizar si estas son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.
Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso que establece que se deben rechazar aquellos medios que no satisfagan las citadas características. ii) Las pruebas solicitadas por la demandada, tanto las testimoniales como las documentales, pretenden demostrar el estado de salud de la señora Cenaida Mejía Báez, con el fin de establecer su mínimo vital, teniendo en cuenta los gastos en que debe incurrir; sin embargo, el análisis de fondo que se debe realizar dentro del presente asunto es si la pensión reconocida se ajusta a los lineamientos legales, en tanto que, como causal de revisión, se invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) Como bien se anotó en el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido en el proceso de la referencia, el estado de salud de la demandada no es un factor necesario para determinar si la cuantía del derecho pensional fue reconocido conforme lo prevén las normas aplicables.
Bajo esta línea argumentativa, el profesor Hernán Fabio López Blanco sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.[10] iv) El otorgamiento de la pensión de jubilación no se fundamenta en el estado de salud o en los gastos que necesita cubrir una persona para su sostenimiento o el de su familia, pues este derecho se adquiere o no dependiendo del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello. v) En conclusión, la Sala encuentra que se ajusta a derecho la negativa del despacho sustanciador de negar la práctica de las pruebas solicitas, pues está dentro de su autonomía hacerlo y las pruebas no se consideran pertinentes, conducentes, ni útiles para resolver el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] En adelante Cajanal. [3] Folio 300 a 310, expediente en préstamo. [4] Folio 348 a 366, ibidem. [5] Folio 209. [6] Índice 27, aplicativo Samai. [7] Índice 31, aplicativo Samai. [8] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. [9] Índice 31, aplicativo Samai. [10] Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil, 2.a ed., Dupré Editores, 2008. T. 3, P. 74.