PROCESO EJECUTIVO / DEMANDA EJECUTIVA / RECHAZÓ POR CADUCIDAD [L]a oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
C) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. […] [E]l argumento planteado por el ejecutante, en el sentido de que debe tenerse en cuenta la suspensión del término de caducidad dispuesto por el Gobierno Nacional –Decreto 564 de 2020– con ocasión de la emergencia sanitaria, no es de recibo, en la medida que la previsiones impartidas para hacer frente a la pandemia datan del año 2020, momento para el cual la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de solicitar el cumplimiento de la sentencia que decidió el proceso ordinario, ya había fenecido, […] Por todo lo anterior, está ajustado a derecho el fundamento normativo en que se apoyó el Tribunal de origen en el entendido de que los cinco años como término de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizan a partir de su exigibilidad, según lo preveía anteriormente el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y hoy de igual manera en el literal k) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. […] [L]a demanda ejecutiva formulada por el señor (…) según las consideraciones anteriores, se presentó por fuera del término legal […] En ese orden de ideas, se confirmará la providencia (…) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-01044-01(2768-21) Actor: SANTIAGO LEGUIZAMÓN CABEZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Referencia: EJECUTIVO / RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA / CADUCIDAD ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del cual rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.
ANTECEDENTES El señor Santiago Leguizamón Cabeza, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], en la que pretendió lo siguiente: «[…] Librar mandamiento EJECUTIVO de cabal cumplimiento de Sentencia (sic) judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia UGPP.
(sic), por la cual mediante providencia de fecha Mayo (sic) 19 de 2011, la Sección Segunda Subsección “B” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado condenó a la citada demandada a la Reliquidación (sic) y pago de las diferencias pensionales, indexación de primera mesada, sus reajustes legales anuales, INDEXACION (sic) de las diferencias dejadas de reconocer y de pagar desde cuando el derecho se hizo exigible,---Julio (sic) 3 de 2004--- hasta cuando el pago se realice e igualmente la liquidación y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en favor del demandante señor SANTIAGO LEGUIZAMON (sic) CABEZA, claramente identificado.
Segundo. Por consiguiente, como consecuencia de lo anterior, y con miras al cabal cumplimiento de la sentencia judicial antes descrita, librar mandamiento de reliquidación pensional en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios –--30 de septiembre de 1990 al 30 de septiembre de 1991----Incluyendo (sic) como base de la misma los siguientes conceptos tomados del certificado de ingresos del mismo periodo expedido por el nominador IPSE, obrante en el expediente que reposa en la entidad demandada así: El sueldo La bonificación por servicios Las primas de antigüedad, navidad, servicios, vacaciones, auxilio de transporte y alimentación. Tercero. Librar mandamiento de reliquidación y pago por los siguientes conceptos: La actualización de la primera mesada pensional del demandante en el importe de las fluctuaciones del IPC., certificado por el DANE., desde cuando el derecho se causó, 12 de junio de 1997, hasta la fecha en que la demandada ordenó la última reliquidación según Res.RDP.027005 (sic) del 30 de junio de 2017, por la cual fue modificada la Res.
UGM 43337 del 23 de abril de 2012, a su vez modificada por la Res. RDP 034629 del 05-09-2017, por la que la demandada dijo dar cumplimiento a la Sentencia de mayo 19 de 2011 proferida por la Sección Segunda Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la que la UGPP., fuera condenada a la reliquidación pensional del ahora demandante, para incluir los factores salariales no tenidos en cuenta en la Liquidación inicial.
Por la INDEXACION (sic) del monto de la reliquidación en términos del IPC. Certificado (sic) por el DANE., desde cuando el derecho se hizo exigible, hasta cuando el pago se realice y por intereses causados y que se causen de que trata el art.177 (sic) del C.C.A., hoy art.192 (sic) del CPACA., desde la ejecutoria de la Sentencia 25-07-2011 aun (sic) no cumplida, hasta cuando el pago se realice, los cuales habrán de ser liquidados en términos del art.884 (sic) del Código de Comercio en la forma como ha sido modificado por el art.111 (sic) de la Ley 510 de 1999.
Cuarto. Que para el cumplimiento del mandamiento ejecutivo librado según las anteriores pretensiones, se ordene tener como bases de la Reliquidación (sic) pensional, el 100% del contenido del certificado de lo devengado en el último año de servicios—septiembre 30 de 1990 a septiembre 30 de 1991 expedido por el nominador IPSE., sin exclusión de ningún factor. […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia del 25 de febrero de 2021, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.
Estimó que la sentencia base de ejecución fue proferida por la Subsección A (sic) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2011. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la providencia se hizo exigible el 25 de enero de 2013, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada el 8 de septiembre de 2020.
Enfatizó que entre la fecha de exigibilidad de la obligación –25 de enero de 2013– y la presentación del libelo introductor –8 de septiembre de 2020–, transcurrieron más de los 5 años –7 años, 7 meses y 14 días–, preceptuados en el numeral 2.º del literal k del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a negar el mandamiento ejecutivo por caducidad de la acción, puesto que tenía hasta el 25 de enero de 2018 para impetrar el escrito inicial.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión anterior. Expuso que se trabó una litis administrativa con el beneficiario de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, en la cual se dieron nuevas decisiones de la UGPP, como autos y resoluciones que negaron el cumplimiento de la providencia, por considerar que mediante la Resolución 43337 del 23 de abril de 2012 se habría acatado lo dispuesto judicialmente el 19 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Agregó que no obstante es claro que ha surgido una nueva situación jurídica que ha alterado el período de caducidad de la acción ejecutiva, que sólo se contaría a partir de la última actuación administrativa de la demandada, esto es, la Resolución RDP 034629 del 05 de septiembre de 2017, que modificó la Resolución RDP 27005, que a su vez reformó la Resolución UGM 043337 del 23 de abril de 2012.
Refirió que, para computar el plazo para hacer uso de la acción ejecutiva, han de tenerse en cuenta las suspensiones de los términos, tanto procesales como sustanciales, decretados por el Gobierno Nacional entre el mes de marzo y el 30 de junio de 2020, como consecuencia de la pandemia. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de febrero de 2021, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].
De igual modo, compete a la Subsección desatar el recurso de la providencia que puso fin a la ejecución de la sentencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El término de caducidad previsto en literal «k» del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, para la ejecución de decisiones judiciales, debe contabilizarse a partir de la exigibilidad de la sentencia del 19 de mayo de 2011 o desde los actos administrativos con los que se le dio cumplimento a la mencionada providencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El término de caducidad para la ejecución de decisiones judiciales, previsto en el artículo 164 del CPACA, debe contabilizarse a partir de la exigibilidad de la providencia del 19 de mayo de 2011, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Caducidad en la ejecución de decisiones judiciales.
En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”[3].
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida[4].
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia[5]; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero[6].
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor, sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - Por cuenta de lo anterior, corresponde ahora realizar la contabilización del término de caducidad para el caso bajo examen, así: - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 19 de mayo de 2011, revocó la providencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 020133 del 22 de octubre de 1997, en cuanto omitió la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; del Auto 112907 del 12 de septiembre de 2020 y de la Resolución 00359 del 06 de enero de 2005. De la misma manera, condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de lo percibido en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, con la inclusión de los factores salariales –actualizados al 30 de septiembre de 1991– como el sueldo, la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones, previo descuento de los aportes correspondientes.
Dispuso, además, la indexación de las sumas reconocidas a partir del 17 de junio de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2004. - La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 25 de julio de 2011, por lo que se hizo ejecutable 18 meses después, es decir, a partir del 26 de enero de 2013. De esta forma, el término de caducidad venció el 26 de enero de 2018. - El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia a la UGPP, por lo cual se expidieron, entre otras, la Resolución UGM 043337 del 23 de abril de 2012, la Resolución RDP 027005 del 30 de junio de 2017 y la Resolución 034629 del 05 de septiembre de 2017, sobre las que afirma no atendieron en su integridad el fallo del 19 de mayo de 2011. - El señor Santiago Leguizamón Cabeza interpuso la demanda ejecutiva el 8 de septiembre de 2020.
De esta manera, se advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del proceso de ejecución de sentencia, comoquiera que el libelo introductor no se impetró dentro del término de cinco años previsto en el CPACA. Ahora, si bien el demandante en su recurso indica que dicho término debe contarse desde la última actuación administrativa por parte de la UGPP –05 de septiembre de 2017–, ello es una apreciación infundada, en tanto la caducidad no se contabiliza a partir de la expedición de las voluntades administrativas que dieron cumplimiento al título judicial que consagra el derecho reclamado, pues los cinco (5) años inician su cómputo a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, tal y como lo determina el artículo 164 del CPACA.
En el caso concreto, el término de caducidad empezó su respectivo cómputo de cinco años, una vez transcurrieron los dieciocho meses que la entidad pública tenía para dar cumplimiento a la providencia del 19 de mayo de 2011 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, el argumento planteado por el ejecutante, en el sentido de que debe tenerse en cuenta la suspensión del término de caducidad dispuesto por el Gobierno Nacional –Decreto 564 de 2020– con ocasión de la emergencia sanitaria, no es de recibo, en la medida que la previsiones impartidas para hacer frente a la pandemia datan del año 2020, momento para el cual la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de solicitar el cumplimiento de la sentencia que decidió el proceso ordinario, ya había fenecido, por cuanto dicho plazo, tal y como se afirmó en precedencia, finalizó el 26 de enero de 2018.
Por todo lo anterior, está ajustado a derecho el fundamento normativo en que se apoyó el Tribunal de origen en el entendido de que los cinco años como término de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizan a partir de su exigibilidad, según lo preveía anteriormente el numeral 11[7] del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y hoy de igual manera en el literal k)[8] del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión: La demanda ejecutiva formulada por el señor Santiago Leguizamón Cabeza, según las consideraciones anteriores, se presentó por fuera del término legal de que trata el literal k del ordinal 2.º del artículo 164 del cpaca. Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 25 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto interlocutorio del 25 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva que presentó el señor Santiago Leguizamón Cabeza en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]». [3] Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [5] Artículo 177 del C.C.A. [6] Inciso 2.º del artículo 192 del C.P.A.C.A. [7] «11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial» [8] «k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida»