Micelio
76001-23-33-000-2013-00709-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Antonio Sánchez Quintero·Demandado: Universidad Del Valle

APELACIÓN FALLIDA - Cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante no guardan congruencia con lo esbozado por el juez / RECURSO DE APELACIÓN - Finalidad / APELACIÓN FALLIDA - Trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - No guarda congruencia con la sentencia recurrida / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - La Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situación Sobre la apelación fallida, esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

No sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Como se advierte, el recurrente no esbozó argumentos que le permitieran controvertir la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el a quo, inclusive se asevera en el recurso que el Tribunal se inhibió para decidir, pese a que en realidad profirió una sentencia de mérito.

Además, el apoderado sostiene que se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demandan, propuestas, supuestamente, por la institución demandada; sin embargo, los medios exceptivos planteados en la contestación fueron otros. Comoquiera que el escrito presentado como recurso de apelación no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentan el fallo de primera instancia, la Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación que imponga tal deber.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00709-01(5199-19) Actor: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIONAL, APELACIÓN FALLIDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Antonio Sánchez Quintero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 322 del 14 de febrero de 2006, emitida por la vicerrectora académica con funciones delegadas de rectora de la Universidad del Valle, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al actor, con fundamento en la Ley 33 de 1985; ii) acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo, por medio del cual la aludida institución educativa negó la reliquidación de la pensión de conformidad con los preceptos del régimen especial de la Universidad; iii) acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo, por medio del cual el ente universitario negó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Universidad del Valle es administrativamente responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados al demandante; ii) ordenar a la institución educativa reliquidar la pensión del señor José Antonio Sánchez Quintero con fundamento en el régimen especial de jubilación de esa institución, con el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen y sin el límite o tope legal de 20 smlmv; y iii) condenar a la demandada a. a pagar de las sumas de dinero dejadas de percibir, las cuales deben ser actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (ipc) desde el momento en que cumplió con los requisitos para la pensión; b. a indexar la primera mesada; y c. a pagar intereses, perjuicios morales y los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia del señor Sánchez Quintero. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Antonio Sánchez Quintero nació el 10 de septiembre de 1950 y laboró durante 33 años, 2 meses y 26 días, para la Universidad del Valle. ii) El demandante adquirió su condición de pensionado de la Universidad del Valle el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual la institución le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución de Rectoría 322 del 14 de febrero de 2006, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75 % del promedio de los últimos 10 años. ii) El 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor Sánchez Quintero cumplió 22 años de servicio, de manera que era beneficiario del régimen de transición de la aludida normativa y por reunir los requisitos de tiempo y edad requeridos por el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle, debía ser jubilado bajo los preceptos normativos de dicho régimen el cual consistía en que los servidores públicos, docentes o administrativos, podían pensionarse a. con 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, con el 100 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; b. entre 10 y 15 años de servicio con el 90 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; c. entre 5 y 10 años de servicio con el 80 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; d. ente 0 y 5 años de servicio con el 75 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas. iii) La Universidad demandó los actos administrativos que le concedían la pensión a algunos jubilados de la institución que habían cumplido con los requisitos de su régimen interno antes del 30 de junio de 1995, pero no demandó aquellos que le concedían la pensión a otros trabajadores en las mismas condiciones de cumplimiento.

De forma que «hoy los Actos Administrativos que no fueron demandados, siguen produciendo efectos jurídicos y son perfectamente legales. Esas personas están jubiladas con el 100 % del promedio del salario del último año, más una doceava parte de las últimas primas como lo indica el régimen especial de la Institución Universitaria». iv) El 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó la nivelación de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Universidad del Valle; sin embargo, la institución educativa no dio respuesta a su petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política de Colombia; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Acuerdos 004 de 5 de junio de 1984 y 004 del 7 de junio de 1995, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Valle;

Resoluciones 119 y 260 de 1976, emitidas por el Consejo Directivo de la institución aludida; Comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 de septiembre de 1995 y del 11 de septiembre de 1995; y las Circulares expedidas por el rector de la Universidad del Valle del 1.º y 18 de diciembre de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) La Universidad del Valle tiene un régimen especial para que sus servidores se pensionen, el cual se encuentra en el Acuerdo 004 de 1984, las Resoluciones 119 y 260 de 1976, que disponen que a los trabajadores oficiales se les reconoce la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de acuerdo con lo pactado en el literal d) del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1971. ii) La institución educativa mantuvo vigente su régimen especial a través de acuerdos expedidos por el Consejo Superior, mediante la creación de la Junta de Seguridad Social y sus comunicados, así como por las circulares emitidas por el rector; de forma que este régimen de jubilación siguió produciendo efectos jurídicos y fue respaldado por la Universidad, lo que desmiente el argumento según el cual el régimen fue derogado por la Resolución 117 de 1987. 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El régimen extralegal expedido internamente y sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, decisión reiterada por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle.

Además, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, y los artículos 77 de la Ley 30 de 1992 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, cualquier consagración sobre el régimen pensional que establezcan las autoridades administrativas del orden territorial es ilegal e inconstitucional y por lo tanto no pueden producir efectos jurídicos. ii) Al 30 de junio de 1995, fecha en que empezó a regir a nivel territorial la Ley 100 de 1993, el demandante sólo tenía 44 años de edad, en tanto que nació el 10 de septiembre de 1950, por lo tanto, no tenía un derecho adquirido; sin embargo, al ser beneficiario del régimen de transición, debía liquidarse su pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Propuso las siguientes excepciones: i) carencia del derecho sustancial reclamado; ii) inexistencia de perjuicios; iii) prescripción; y iv) la innominada. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Está demostrado que el demandante, al momento de su retiro, se desempeñó en el cargo de técnico en la Facultad de Ciencias, propio del estatus de empleo público no docente y, por lo tanto, le resulta aplicable la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Calle, en el que se instituyó como requisito sine qua non, para acceder a la pensión de jubilación, cumplir con 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad.

Sin embargo, al 30 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más dos años)[4] el señor Sánchez Quintero no había alcanzado el estatus de pensionado, en tanto tenía 46 años, 9 meses y 20 días de edad. ii) Por lo tanto, no es beneficiario de las normas especiales de la Universidad del Valle, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas en normas extralegales, continuarían vigentes siempre y cuando, hubieran cumplido los requisitos establecidos en las normas internas, con anterioridad a la vigencia de la aludida ley. iii) Tampoco es procedente la pretensión subsidiaria, por cuanto en la base de la liquidación de la pensión de vejez solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social en los últimos 10 años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. iv) No procede la indexación de la primera mesada pensional por cuanto en la Resolución 322 del 14 de junio de 2006, se precisó que el demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005 y, a partir de esa fecha se reconoció la pensión de jubilación. Por lo tanto, entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento pensional, no hay diferencia y el salario devengado se ha ido incrementando cada año para evitar la pérdida de su poder adquisitivo. 1.4.

El recurso de apelación El señor José Antonio Sánchez Quintero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) «Solicito revocar la decisión proferida por este despacho, que declaró probada las excepciones de “cosa juzgada” e “inepta demanda” propuestas por la demandada, por lo cual esta judicatura se declaró inhibida para fallar». ii) «[E]n el presente caso no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada» en tanto que «No existe identidad de objeto […] porque el acto administrativo que fue demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la Justicia Contenciosa Administrativa, no es objeto de la presente acción. Al no existir el mismo objeto, no puede haber cosa juzgada». «La sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que otorgaban la pensión a mi mandante, constituye cosa juzgada en sentido formal y fue proferida bajo una interpretación errónea que hoy se encuentra superada por el Consejo de Estado, mientras que la protección de los derechos adquiridos de los pensionados que cumplieron los requisitos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, fue confirmada por la Sentencia C-410 de 1997, que constituye cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento».

La cosa juzgada debe ceder a la vigencia de los derechos adquiridos, a la igualdad y al principio de favorabilidad. iii) «El medio de control incoado contenía también una pretensión subsidiaria la cual no se desato (sic) por este despacho» relativa a que «se liquide la pensión […] incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios para calcular el ingreso base de liquidación, ya sea que la ampare el Régimen Especial de Jubilación de la Universidad del Valle o el de la Ley 33 de 1985». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Mediante auto del 25 de febrero de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[6] derecho que el señor José Antonio Sánchez Quintero no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021.[7] 1.5.2.

La demandada La Universidad del Valle, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[8] 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021.[9] 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si el señor José Antonio Sánchez Quintero presentó razones de inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las súplicas de la demanda y, por ende, si el recurso reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, para efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la apelación fallida Sobre la apelación fallida, esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.[10] En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.[11] Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.[12] Al respecto debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.

En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.[13] En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.[14] Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.[15] Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,[16] en la que se discurrió así: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.[17] [Resalta la Sala].

De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia de lo contencioso - administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».[18] En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.[19] Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Resalta la Sala].

En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 10 de septiembre de 1950, nació el señor José Antonio Sánchez Quintero, según se advierte en su cédula de ciudadanía y se reconoce en el acto demandado.[20] 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El jefe de Sección Nómina de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle certificó que el señor Sánchez Quintero estuvo vinculado a esa institución, así:[21] i) entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 1972, mediante contrato administrativo de prestación de servicios;[22] ii) desde el 5 de diciembre de 1972 hasta el 30 de diciembre de 2005,[23] por virtud de un nombramiento.

Además, precisó que al momento de su retiro se desempeñaba en el cargo de técnico en la Facultad de Ciencias, con dedicación de tiempo completo, empleo que se encontraba clasificado como propio del empleado público no docente. 2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 14 de febrero de 2006, la vicerrectora académica de la Universidad del Valle emitió la Resolución 322, por la cual reconoció una pensión de vejez al señor José Antonio Sánchez Quintero a partir del 31 de diciembre de 2005, con el 75 % del promedio de los últimos 10 años de servicios; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 del Decreto 1158 de 1994.[24] Al respecto señaló: Que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la cuantía de la pensión mensual vitalicia equivale al 75 % del Ingreso Base de Liquidación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la fecha de renuncia, o sea hasta el 30 de diciembre de 2005 (incluido el factor de prima de antigüedad), indexado con el Índice de Precios al Consumidor […].

El 15 de septiembre de 2006, el rector de la Universidad del Valle expidió la Resolución 2.210, a través de la cual resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior en el sentido de confirmarla,[25] con fundamento en que dentro de los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no se encuentra la prima de vacaciones.

El 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó a la Universidad del Valle, la reliquidación de su pensión con el 100 % del valor del último salario recibido, «más 1/12 de las últimas primas», en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1984 y en las Resoluciones 119 y 260 de 1976.[26] El 6 de julio de 2015, la jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, indicó que: «respecto de la solicitud de respuesta otorgada a la petición del 13 de febrero de 2012, le informamos que revisada la Historia Laboral del demandante, no figura documentación alguna relacionada con el tema».[27] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el señor José Antonio Sánchez Quintero presentó demanda en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Universidad del Valle reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, negó el reconocimiento de la prestación con base en los preceptos establecidos por el régimen especial de la Universidad, contenidos en la Resolución 119 de 1976 y negó la indexación de la primera mesada pensional.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones, al encontrar que el demandante no era beneficiario de las normas especiales de la Universidad del Valle, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas en normas extralegales, continuarían vigentes siempre y cuando hubieran cumplido los requisitos establecidos en las normas internas, con anterioridad a la vigencia de la aludida ley; sin embargo, al 30 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más dos años)[28] el señor Sánchez Quintero no había alcanzado el estatus de pensionado.

Además, concluyó que no era procedente la pretensión subsidiaria, por cuanto en la base de la liquidación de la pensión de vejez solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social en los últimos 10 años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Finalmente, precisó que no procedía la indexación de la primera mesada pensional por cuanto en la Resolución 322 del 14 de junio de 2006, se reconoció la pensión a partir de la fecha del retiro del servicio, por lo que concluyó que entre la fecha del retiro y el reconocimiento pensional, no hubo diferencia que implicara la pérdida del poder adquisitivo de las sumas de dinero reconocidas.

Por su parte, el apoderado del demandante en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con fundamento en que no se configuraron las aparentes excepciones previas planteadas de cosa juzgada e inepta demanda que dieron lugar a una supuesta decisión inhibitoria. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que la sentencia objeto de apelación resolvió de fondo los argumentos planteados y las pretensiones, principal y subsidiaria, relativas a la procedencia del reconocimiento pensional por virtud del régimen especial de los empleados de la Universidad del Valle, a la posibilidad de reliquidar la prestación reconocida mediante la Resolución 322 del 14 de junio de 2006, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la posibilidad de indexar de la primera mesada pensional.

Como se advierte, el recurrente no esbozó argumentos que le permitieran controvertir la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el a quo, inclusive se asevera en el recurso que el Tribunal se inhibió para decidir, pese a que en realidad profirió una sentencia de mérito. Además, el apoderado sostiene que se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demandan, propuestas, supuestamente, por la institución demandada; sin embargo, los medios exceptivos planteados en la contestación fueron otros.

En consecuencia, es notoria la incongruencia de las razones expuestas por el apoderado del demandante, por lo que la Sala estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual considera que no puede pronunciarse sobre las razones del recurso, porque los argumentos esgrimidos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial.

Ello, porque resulta evidente que la inconformidad planteada por el demandante no se aviene a las razones expuestas en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. Finalmente, debe precisarse que si bien el apelante reiteró la pretensión subsidiaria expuesta en la demanda, relativa a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios para calcular el ingreso base de liquidación, lo cierto es que de los planteamientos del recurso no se observa que el apoderado presentara algún argumento para cuestionar o debatir lo decidido de fondo por el a quo sobre dicha súplica.

En efecto, el Tribunal abordó el análisis de la liquidación y la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición y advirtió que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018[29] la Sala Plena fijó unas reglas por las cuales varió la línea jurisprudencial que «venía sosteniendo desde el 4 de agosto de 2010».

Sobre el tema señaló lo siguiente: Esta providencia dispone dos sub reglas para efectos de liquidar el ibl de beneficiarios del régimen de transición, veamos: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

No obstante a lo anterior y como se indicó anteriormente, la misma sentencia de Unificación trajo una segunda sub regla; indicó el Alto Tribunal, lo siguiente: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” Como consecuencia de lo anterior, concluyó que no era posible acceder a esa pretensión subsidiaria, toda vez que «en el plenario fue posible establecer que la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de vejez aplicó las reglas de la Ley 33 de 1985, en la medida en que no es factible jurídicamente tomar como base de liquidación de la pensión de vejez todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en tanto sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social en los últimos diez años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable».

Sin embargo, en el escrito de apelación, el apoderado no refirió planteamiento alguno tendiente a enervar los anteriores argumentos pues partió de la base de que el Tribunal no había resuelto esa pretensión subsidiaria y, a continuación, reiteró la solicitud de reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios con aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010.

Valga precisar que el a quo resaltó que la postura allí expuesta, fue replanteada por esta Corporación en la pluricitada decisión de 28 de agosto de 2018. Al respecto se evidencia que el recurrente no expuso algún argumento tendiente a controvertir la aplicación de la reciente sentencia de unificación de esta corporación, fundamento de la decisión apelada.

En gracia de la discusión, debe señalarse que la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,[30] constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que esa decisión se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Para el caso que nos ocupa, la segunda subregla determinó «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, se advierte que en el acto administrativo de reconocimiento pensional,[31] la entidad demandada tuvo en cuenta «lo estipulado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994»,[32] de manera que atendió los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, decisión que no fue cuestionada por el apoderado del señor Sánchez Quintero.

En conclusión, comoquiera que el escrito presentado como recurso de apelación no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentan el fallo de primera instancia, la Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación que imponga tal deber. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[33] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[34] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la institución demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y comoquiera que el escrito de apelación presentado por el demandante no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentaron la sentencia de primera instancia, la Sala considera que está impedida para realizar un examen de la situación definida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por José Antonio Sánchez Quintero, contra la Universidad del Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 25 a 37. [2] Folios 88 a 103 [3] Folios 164 a 178. [4] Tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. [5] Folios 184 a 186. [6] Folio 195. [7] Folio 196. [8] Índice 13, aplicativo Samai. [9] Folio 196. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.

Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [12] Ibidem [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [14] Ibidem [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27- 000-2006-00825-01(17343). [16] Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001 23 31 000 2010 01325 02 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).

M.P. William Hernández Gómez. [18] Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, M.P. William Hernández Gómez [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). [20] Folios 2 y 3 a 5. [21] Folio 8 del cuaderno 3. [22] Folios 10 y 11 del cuaderno 2. [23] Folios 15 a 16 y 18 a 19 del cuaderno 2. [24] Folios 3 a 5. [25] Folios 3 a 6 del cuaderno 3. [26] Folios 7 a 16. [27] Folio 1 del cuaderno 3. [28] Tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. [29] Se refirió a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. [31] En la Resolución 322 del 14 de febrero de 2006, por la cual señaló «Que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la cuantía de la pensión mensual vitalicia equivale al 75 % del Ingreso Base de Liquidación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la fecha de renuncia, o sea hasta el 30 de diciembre de 2005 (incluido el factor de prima de antigüedad), indexado con el Índice de Precios al Consumidor […].» [32] Folios 3 a 5. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [34] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».