SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge supérstite / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Se debe probar la existencia de una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado / SEPARACIÓN DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - Bastará con que se demuestre la convivencia por un mínimo de cinco años en cualquier tiempo / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento / UNIÓN MARITAL - Vigente La demandante cuenta con 81 años de edad, por lo que es evidente que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política, entre los cuales, por mandato de artículo 46, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia.
Aunado a ello, la Sala indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), en el cual se observa que no cuenta con una pensión que le permita tener una vida en condiciones dignas dada su avanzada edad. Si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso bajo estudio es el derecho a la sustitución pensional, debido a que antes del fallecimiento del señor Norberto (6 de agosto de 2014), le había sido otorgada la asignación de retiro por parte de Casur.
En caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. tratándose de cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente que pretenda la sustitución de la asignación de retiro, y que dispute la parte de la prestación con la compañera permanente, no resulta viable que a la primera se le exija que acredite una convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, toda vez que para que sea beneficiaria (o), bastará con que se demuestre la convivencia por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo, en el entendido que el vínculo jurídico existente entre el fallecido y el cónyuge supérstite solo quedó disuelto con la muerte del cujus.
Pese a que la (el) cónyuge tenga más de 5 años de separación de hecho, no pierde su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del causante. Que los señores Peláez Ramírez y Rivera Grisales convivieron alrededor de 44 años y que mantuvieron la sociedad conyugal vigente.
Aunado a ello, de acuerdo con las mentadas manifestaciones ante notario por parte de las aludidas terceras y confrontado su dicho con la historia clínica, se denota claramente que el señor padecía EPOC y necesitaba trasladarse a un clima cálido. la demandante en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el policial Norberto Rivera Grisales, toda vez que demostró la convivencia con el causante durante al menos cinco años.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00470-01(2187-19) Actor: MARIELA PELÁEZ RAMÍREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
VINCULADA: YOLANDA ISAZA DE HERRERA. TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE UN MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL. REGULACIÓN ESPECIAL DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, VIGENTE AL MOMENTO DEL DECESO DEL CAUSANTE. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA LABORAL, PARA EFECTOS DE LA CONVIVENCIA EN LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.
VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAPROCESALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-201-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Mariela Peláez Ramírez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 8 a 9, C.1) 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015 proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se negó la sustitución pensional a la demandante. - Resolución 643 del 23 de febrero de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la señora Mariela Peláez Ramírez «pensión de sobrevivientes», así como los intereses moratorios e indexación que se generen sobre las mesadas pensionales que se adeudan. 3. Se conmine a Casur que reanude la afiliación de la demandante a los servicios de salud, con el fin de proteger su vida e integridad personal. 4.
Se condene en costas a la demandada. Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 3, C.1) 1. El señor Norberto Rivera Grisales falleció el 06 de julio de 2014, quien fuera miembro de la Policía Nacional. 2. Desde esa fecha, la señora Mariela Peláez Ramírez en su calidad de cónyuge supérstite ha solicitado el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» a la que tiene derecho, pues a pesar de que en los últimos años de vida del causante no convivieron físicamente, toda vez que las condiciones de salud del fallecido lo imposibilitaron, esta situación no impidió la relación emocional y de apoyo mutuo. 3.
La entidad demandada ha negado de forma reiterada el derecho que le asiste a la libelista, por medio de las Resoluciones 8307 del 11 de noviembre de 2015 y 643 del 23 de febrero de 2016, y como consecuencia de ello, se le ha privado del acceso a los servicios de salud. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 26 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Como las partes estuvieron de acuerdo con el trámite procesal impartido al proceso, el señor Magistrado continuó con la audiencia, verificando que la entidad accionada ejerció su derecho de defensa y contradicción de forma extemporánea, y de oficio el Juzgado no advierte la configuración de alguna excepción que amerite ser decretada.».
(Folio 247 vuelto y cd visible a folio 252, C.2). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De conformidad con la demanda y la documental debidamente allegada, se consideran como hechos relevantes probados en el expediente los siguientes: 1) Mediante resolución (sic) No. 7043de 12 de diciembre de 1984, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor Norberto Rivera Grisales (folio 23 vuelto -24). 2) La señora Mariela Peláez contrajo matrimonio con el señor Norberto Rivera Grisales según consta en escritura pública 197863 del 23 de septiembre de 1966 (folio 17) y en el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 124. 3) El día 6 de julio de 2014 falleció el señor Norberto Rivera Grisales, como consta en su Registro Civil de Defunción (folio 119 a 120). 4) Mediante Resolución No. 8307 del 11 de noviembre de 2015 el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, a la señora Mariela Peláez y dejó pendiente de reconocer y pagar el total de la prestación que pueda corresponder a la señora Yolanda Isaza de Herrera, en calidad de compañera presunta hasta que allegara la documentación faltante (folio 141 a 142). 5) La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución el 15 de diciembre de 2015 (folios 143 a 146). 6) Mediante Resolución No. 643 del 23 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 8307 del 11 de noviembre de 2015 (folios 148 a 149).
Como hechos relevantes no probados dentro de los (sic) procesos (sic) objeto de la presente audiencia, se establecen los siguientes: 1. El relacionado con la acreditación por parte de la señora Mariela Peláez Ramírez, de los requisitos previstos en el artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal “a” del Decreto 4433 de 2004; esto es, la convivencia ininterrumpida.
Así las cosas, de conformidad con los hechos relevantes probados y no demostrados en el presente proceso, la controversia gira en torno a: Establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, en orden a determinar si a la demandante le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Norberto Rivera Grisales, para lo cual se debe determinar si cumplió con los requisitos establecidos por el decreto (sic) 4433 de 2004 para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada; más expresamente en lo que tiene que ver con la convivencia ininterrumpida, prevista por el legislador para acceder a dicho derecho».
(Folios 247 vuelto a 248 y cd visible a folio 252, C.2). Se notificó la decisión en estrados. La parte demandante se mostró en desacuerdo parcialmente, pues estimó que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación vitalicia que pretende. Por su parte, el Tribunal de instancia ilustró a la apoderada de la parte activa sobre el objeto de la fijación del litigio y la interrogó nuevamente sobre su postura.
La abogada de la demandante interpuso recurso de alzada, el que fundamentó en que el planteamiento de Casur es erróneo en lo que tiene que ver con la convivencia de la demandante con el causante. Al respecto, el a quo advirtió que el recurso de apelación no es procedente frente a la fijación del litigio, pues el medio de impugnación pertinente es el de reposición, por lo que al no encontrar argumentos de reproche contra la decisión, declaró desierta la alzada por falta de sustentación. SENTENCIA APELADA (Folios 642 a 663) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la sustitución de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, para señalar que aun cuando de la lectura de los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, se entendería que, en el evento de existir separación de hecho por más de 5 años entre el cónyuge y el causante, se pierde el derecho a acceder a dicha prestación, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que la no disolución o liquidación de la sociedad conyugal implica que la asignación de retiro haga parte del haber social, por lo que la separación de hecho superior al mentado lapso, no impide que el supérstite sea beneficiario.
Frente al caso sub examine refirió que al momento del fallecimiento del señor Norberto Rivera Grisales no existía una convivencia ininterrumpida entre aquel y la señora Mariela Peláez Ramírez y si bien conforme a la posición referida por el Consejo de Estado a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente no se les puede exigir que acrediten una convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sí es necesario que se demuestre que una vida común efectiva de 5 años en cualquier tiempo, hecho que tampoco se desprendía del material probatorio allegado al proceso, habida cuenta de que las declaraciones extrajuicio arrimadas al cartulario ofrecieron versiones sustancialmente distintas.
Adujo que al no acreditarse la convivencia efectiva entre la demandante y el causante por un lapso mínimo de cinco años en cualquier tiempo, los actos administrativos acusados, en tanto negaron el reconocimiento de la asignación de retiro pretendida por la señora Peláez Ramírez por dichas razones, se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico, contrario a lo afirmado en el libelo introductor.
En relación con la infracción del derecho de defensa alegado por la libelista al impedírsele la presentación del recurso de apelación y la ausencia de notificación de la Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015, se precisó que aun cuando en el expediente se observa que al interior de la actuación administrativa si bien se ordenó la notificación personal, aquella fue efectuada directamente por aviso, empero ello no viciaba de nulidad el mencionado acto administrativo, toda vez que solo lo hacía inoponible e ineficaz frente a quienes lo desconocían, y en todo caso se dio por conducta concluyente dado que la demandante interpuso recurso de reposición en su contra.
De otro lado señaló que al tenor del artículo 75 del CPACA y al ser expedida la mentada resolución por el director general de Casur, quien no tiene superior administrativo, no procedía el recurso de apelación, sino únicamente el de reposición, luego, se encontraba ajustado a derecho el actuar de la administración en el sub lite. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 678 a 679 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, en virtud del material probatorio aportado al proceso, estaba plenamente demostrado que le asistía el derecho a la prestación peticionada, «precisamente por el vínculo permanente con su difunto esposo, nexo que nunca ha sido desvirtuado pues la aquí accionante convivió con el señor NORBERTO RIVERA (Q.E.P.D.)», desde que contrajeron matrimonio y hasta que aquel falleció. Al respecto recalcó que, si bien tuvieron que vivir durante los últimos años en ciudades distintas (ella en Bogotá y él en Armenia), nunca tuvieron la intención de separarse, sino que ello fue consecuencia del estado de salud del causante y la cónyuge supérstite, conforme se demostró con el registro civil de matrimonio y las declaraciones juramentadas que obran en el plenario.
Agregó que aún conserva la cédula de ciudadanía de su difunto esposo y su carnet de salud, de manera que, no puede desconocerse el apoyo emocional y espiritual permanente. Bajo esa óptica, puntualizó que el fallecido policial nunca la dejó desamparada ni en materia económica ni de salud, y tampoco existió como lo sostuvo el a quo, una falta de convivencia, pues a pesar de encontrarse domiciliados en ciudades disímiles, siempre viajaban con el fin de mantener un vínculo de esposos, además del apoyo emocional y espiritual que mantuvieron desde que se casaron y que duró hasta el día del fallecimiento del señor Norberto Rivera Grisales.
De otro lado adujo que, la señora Yolanda Isaza de Herrera jamás demostró interés de ser beneficiaria de la prestación que aquí se reclama, solo peticionó el auxilio funerario basada en un documento presuntamente suscrito por el causante que ni siquiera tiene constancia de recibido por parte de la entidad demandada, circunstancia que difiere con la sustitución pensional, ello, porque nunca existió una unión marital de hecho conforme quedó probado en el expediente, motivo por el cual, no debió ser vinculada al sub iudice.
Por último, aludió que el informe administrativo en el que se basa Casur para negar la prestación, no cumple con los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico para ser considerado como prueba, «de ahí que se le haya dado el carácter de presunta, y por tanto es inválida», habida cuenta de que se evalúe su legalidad en cuanto a la competencia que tenía la autoridad que ordenó la investigación administrativa, las razones para llevarla a cabo y cómo se practicó, «pues dado el grave estado de salud del causante, pudo haber dado respuestas de forma incoherente y fuera de la realidad».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 700 a 702, C.4): reprodujo los argumentos del recurso de alzada e insistió en la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro a su favor toda vez que convivió por más de 52 años con el causante. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 703, C.4.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Mariela Peláez Ramírez reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del policial fallecido Norberto Rivera Grisales, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, o si por el contrario le son aplicables las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 al respecto? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la cual probó que vivió con el causante por más de cinco años, la cual se vio interrumpida por causas ajenas a los cónyuges, como se sustenta a continuación: ➢ Del derecho a la seguridad social El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.
Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».
Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».
En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[3] señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas[4].
Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales[5]. Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.
En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».
A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.
Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la eventualidad de la muerte, de manera que permita mantener ciertos ingresos para el sustento de su familia, y de esta manera garantizar la vida digna de su grupo familiar de quien es activo económicamente y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones o ya se encuentra pensionado.
Así, fue que a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
En este sentido el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 ibidem. ➢ Del derecho a la igualdad y a la no discriminación El artículo 13 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras.
Aunado en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue.».
Sobre este punto la Sala estima pertinentes las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6], para la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, así: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. 1. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.
Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. 2.
La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. 3.
La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. […]».
Así, la Corte Interamericana entiende que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos, que se deriva del vínculo existente entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Ahora bien, con el fin de evaluar la afectación de dicho principio por normas incluidas en el ordenamiento jurídico, es necesario efectuar un estudio de las situaciones frente a las cuales se plantea la existencia de un trato diferente, para lo cual la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ha acudido a herramientas metodológicas especiales como el test de igualdad, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, proceso que se surte en las siguientes etapas: «[…] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […]” En relación con las personas jurídicas y el derecho a la igualdad, el Código Civil regula en el artículo 633 que persona jurídica es “[…] una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. […] ».
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la titularidad de ciertos derechos fundamentales, así como de ejercer los mecanismos jurídicos para lograr su efectividad, es así como en la sentencia SU-182 de 1998, efectuó una enunciación de algunos de aquellos derechos dentro de los cuales incluyó el de la igualdad y señaló que, estas prerrogativas les asisten por cuanto están ligadas a su existencia, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas como consecuencia de la vulneración de aquellos entes en los que tienen interés directo o indirecto.
Bajo dicha línea argumentativa, la igualdad es un derecho fundamental de todas las personas y como consecuencia de ello deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades del Estado, las cuales no pueden fijar condiciones distintas para algunas de ellas, sin una finalidad constitucionalmente importante que lo justifique. ➢ Principio protector o protectorio: El principio rector en materia laboral El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado.
En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra. Tal y como se expuso en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 30 de mayo de 2019[7], la trascendencia de este principio «radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación»[8] Y dentro de sus manifestaciones se encuentran los principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas. ➢ Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.
Expresión del principio protectorio En la jurisprudencia constitucional el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.
La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento[9].
En la citada sentencia, esta Sección concluyó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad Igualmente, se señaló que puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. ➢ Principio de igualdad En materia pensional, la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado ha admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios[10].
Adicionalmente, ha indicado que quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a aquellos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios[11].
No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población[12]. ➢ Protección de las personas de la tercera edad Las personas de la tercera edad se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo cual el artículo 46 de la Constitución Política puso especial énfasis al imponer su protección, asistencia e integración a la vida comunitaria en cabeza del Estado, la sociedad y la familia.
En relación con el Estado, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, del cual es parte Colombia, reiteró la obligación que le asiste en la protección de este grupo poblacional, para lo cual debe adoptar medidas progresivas. En efecto, en el Estado recae la obligación de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas de la tercera edad y de brindarles una protección reforzada.
Respecto a la sociedad, cabe recordar que en virtud del principio de solidaridad que rige a Colombia como Estado Social de Derecho, le corresponde asistir y apoyar a las demás personas que forman parte del conglomerado social. Con mayor razón cuando se trata de personas en estado de indefensión como los adultos mayores. En cuanto a la familia, como institución básica de la sociedad, debe velar por el respeto recíproco de sus integrantes y el bienestar de los mismos, máxime cuando se trate de personas de la tercera edad, cuyo estado de salud está deteriorado o sus condiciones materiales o físicas les impiden realizar algunas actividades de la vida diaria.
Por último, en temas pensionales la Corte Constitucional ha recalcado que esta prestación está directamente ligada al mínimo vital, pero que en personas mayores adquiere una especial importancia en la medida en que puede afectar su vida en condiciones dignas y que es difícil que estas recurran a otras opciones para asegurar un ingreso que les permita vivir con suficiencia[13].
Al respecto[14] ha precisado: «[…] 5.2 En el caso que nos ocupa, el accionante es un adulto mayor de 84 años, por lo que merece una especial protección constitucional en los términos de los artículos 13 y 46 de la Carta Política. Éstos le imponen al Estado el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la petición de amparo en los casos de reclamaciones pensionales se justifica cuando sus titulares son personas de la tercera edad, puesto que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. […]» En consecuencia, se concluye que las personas de la tercera edad gozan de un amparo especial que debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, dentro del marco de sus competencias y funciones.
Aunado a ello, se destaca que en materia pensional dicha prestación se encuentra directamente atada al derecho fundamental al mínimo vital. En el caso sub examine es necesario resaltar que la demandante cuenta con 81 años de edad[15], por lo que es evidente que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política, entre los cuales, por mandato de artículo 46, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia.
Aunado a ello, la Sala indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), en el cual se observa que no cuenta con una pensión que le permita tener una vida en condiciones dignas dada su avanzada edad. [pic] ➢ Régimen legal de la sustitución pensional Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[16].
De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso bajo estudio es el derecho a la sustitución pensional, debido a que antes del fallecimiento del señor Norberto (6 de agosto de 2014[17]), le había sido otorgada la asignación de retiro por parte de Casur[18]. ➢ Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[19] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Ahora bien, entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993[20], se permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos[21]. En el caso de la Policía Nacional la norma especial que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Norberto Rivera Grisales[22], es el Decreto 4433 de 2004[23].
Dicho cuerpo normativo previó la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente manera: «Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.».
(Negrilla fuera del texto original). En efecto, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: «Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.». (Resaltado de la Sala). De lo expuesto, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.
Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente[24].
Asimismo, en lo que respecta a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional, el artículo 12 ibidem, reguló: «Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.».
(Negrilla fuera del texto transcrito). Conforme se observa, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones determinadas por el régimen general (como se verá más adelante), que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.
No obstante lo anterior, la normativa general también vigente al momento del fallecimiento del causante, respecto del reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite y de compañera (o) permanente, reguló en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[25], lo siguiente: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». (Negrilla fuera del texto transcrito). En esta medida, se advierte que en caso de controversia entre el (la) cónyuge y la compañera (o) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado;
(ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. Específicamente, en relación con la cónyuge separada de hecho, el literal b del artículo 47 ibidem, preceptúa: «[…] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]» La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014[26], en la cual determinó que el precepto en comento no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
De igual forma advirtió que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Así, se expuso en dicha providencia «[…] los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión […]».
En esa oportunidad la Corte explicó que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no solo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad[27].
Dicha posición fue reiterada en sentencia T-164 de 2016 del 7 de abril[28] en los siguientes términos: «52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. […]».
(Negrilla fuera del texto transcrito). En igual sentido, esta Subsección[29] se pronunció en un proceso de contornos fácticos similares al señalar: «[…] Resalta además la Subsección la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. A la anterior precisión esta Sala suma que siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del matrimonio, que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el compañero(a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional, en particular, cuando el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe interpretarse el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. […]».
De esta forma, emerge claramente que en tratándose de cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente que pretenda la sustitución de la asignación de retiro, y que dispute la parte de la prestación con la compañera permanente, no resulta viable que a la primera se le exija que acredite una convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, toda vez que para que sea beneficiaria (o), bastará con que se demuestre la convivencia por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo, en el entendido que el vínculo jurídico existente entre el fallecido y el cónyuge supérstite solo quedó disuelto con la muerte del cujus.
Bajo esta óptica, para esta Subsección es desproporcionado que cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del pensionado, no es dable privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección de tal entorno familiar, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo persistente, jurídico y económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
En línea con lo expuesto, se advierte que tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro, tanto la esposa con sociedad conyugal anterior no disuelta y la compañera permanente que acredite convivencia superior a los 5 años anteriores al deceso; lo que conlleva a la aplicación del inciso final del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, anteriormente trascrito.
En este punto, es importante hacer énfasis en que no es aplicable en el caso concreto el ordinal 12.5, artículo 12 de la norma en cita, que hace referencia a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional al (la) cónyuge que lleve 5 o más años de separación de hecho, por lo siguiente: • Su aplicación literal es contraria a las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional previstas en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que regula la forma de distribución de la asignación de retiro o pensión a sustituir, en caso de coexistir sociedad conyugal no disuelta con separación de hecho y compañero (a) permanente, sin que haya convivencia simultánea. • En efecto, esta última norma prevé el supuesto de una separación de hecho, pero la exigencia de convivencia por un término superior a cinco años no puede entenderse como los últimos cinco años de vida del causante.
Así lo ha entendido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral -, al interpretar la misma regla consagrada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) para el régimen general de pensiones;[30] también lo ha corroborado la Corte Constitucional en la sentencia T-128/16[31] y lo ha ratificado el mismo Consejo de Estado en decisión del 23 de septiembre de 2015[32]. • En este sentido, aplicar la regla del artículo 12 numeral 5, haría perder el efecto útil a la prevista en el inciso final del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. • Aunado, en materia laboral es aplicable la condición más beneficiosa, y por tanto las regulaciones del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son más favorables, en tanto no se exige a la cónyuge con sociedad conyugal vigente y separada de hecho que pueda acceder a la pensión que en vida disfrutaba su esposo, una convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Entenderlo de otra forma, se discriminaría y vulneraría el derecho a la igualdad de la cónyuge supérstite separada de hecho. • Por último, se observa que La Ley 923 de 2004 no consagró dicha exclusión, por lo tanto, el presidente de la república no estaba facultado para cambiar los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro regulados en el ordinal 3.7. del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004.
Aclarado lo anterior, se cita la sentencia de esta corporación de fecha 12 de febrero de 2015,[33] mediante la cual decidió el medio de control de nulidad contra el inciso 3.° del literal b) del parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, providencia que precisó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante. […]» Lo anterior, para indicar que pese a que la (el) cónyuge tenga más de 5 años de separación de hecho, no pierde su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del causante. ➢ Del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho pretendido conforme a la norma aplicable De acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales de rango constitucional y legal expuestas, y de cara al sub lite, se encuentra acreditado lo siguiente: • Conforme a la Hoja de Servicios 0295 del 5 de marzo de 1984, el señor Norberto Rivera Grisales prestó sus servicios como agente a la Policía Nacional por un lapso de 23 años y 28 días, esto es, entre el 25 de enero de 1966 y el 17 de marzo de 1983.
(Folios 14 vuelto a 15, C.1). • En virtud de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de Resolución 7043 del 12 de diciembre de 1984, reconoció asignación de retiro del señor Rivera Grisales, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de marzo de 1984.
(Folios 23 vuelto a 24, ídem). • Los señores Mariela Peláez Ramírez y Norberto Rivera Grisales, contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 1962, según se advierte en la Escritura Pública 1973863 del 18 de agosto de 1966 de la Notaría Segunda del Circuito de Armenia y del Registro Civil de Matrimonio. (Folios 17 y 142, respectivamente, C.1). • De dicha unión se procrearon 5 hijos de nombres María Elena, José Norberto, Luz Marina, Daniel Enrique y Diana Yulieth Rivera Peláez, según se observa de los registros civiles de nacimiento.
(Folios 17 vuelto a 20, y 29 vuelto, ídem). • Acorde con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 06880804 el señor Norberto Rivera Grisales falleció el 6 de julio de 2014. (Folio 119, ídem). • El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, expidió carnet de sanidad a nombre de la señora Mariela Peláez Ramírez. (Folio 130 vuelto, ídem). • En acta de declaración extraprocesal rendida el 16 de julio de 2014, por la señora María Gilmer Jaramillo Ocampo ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo, indicó: «[…] Que conocí de vista, trato y comunicación durante 8 años a el (sic) señor NORBERTO RIVERA GRISALES (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con C.C. No. 4.363.608 de Armenia, Quindio (sic), quien falleció el 6 DE JULIO DE 2014, por lo que se (sic) y me consta que al momento de su fallecimiento era de estado civil CASADO con la señora MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC) […] con quien compartió techo, lecho y mesa durante 52 años desde el 20 DE OCTUBRE DE 1962 hasta el 29 DE JUNIO DE 2014 en la CRA 79 C No. 26 - 16 SUR barrio Francisco Jose (sic) de Caldas localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá. Del hogar hay 5 hijos de nombres MARIA (SIC) ELENA, JOSE (SIC) NORBERTO, LUZ MARINA, DANIEL ENRIQUE Y DIANA YULIETH RIVERA PELAEZ (SIC) actualmente mayores de edad.
TERCERO. - Declaro que el señor NORBERTO RIVERA GRISALES (q.e.p.d.), no tuvo mas (sic) hijos adoptivos, por reconocer y no hay persona alguna con igual o mejor derecho a cualquier reclamación, que el que le corresponde a su legitima (sic) esposa antes mencionada. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folio 113, ídem). • En iguales términos a los anteriormente anotados presentó declaración extraproceso la señora Olga Moreno de Liévano el 16 de julio de 2014 ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo.
(Folio 113 vuelto, ídem). • A su turno, la señora Mariela Peláez Ramírez (aquí demandante) presentó declaración extraprocesal el 16 de julio de 2014, ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo, en la cual señaló: «[…] Que fui casada y compartí techo, lecho y mesa durante 52 años desde el 20 DE OCTUBRE DE 1962 hasta el 29 DE JUNIO DE 2014 con el señor NORBERTO RIVERA GRISALES (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con C.C. No. 4.363.608 de Armenia - Quindio (sic), quien falleció el 6 DE JULIO DE 2014.
TERCERO. - Declaro que mi fallecido compañero señor NORBERTO RIVERA GRISALES (q.e.p.d.) y yo, compartimos techo, lecho y mesa en la CRA 79 C No. 26-16 SUR barrio Francisco Jose (sic) de Caldas localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá hasta el 6 DE JULIO DE 2014, día de su fallecimiento. Del hogar hay 5 hijos de nombres MARIA (SIC) ELENA, JOSE (SIC) NORBERTO, LUZ MARINA, DANIEL ENRIQUE Y DIANA YULIETH RIVERA PELAEZ (SIC) actualmente mayores de edad.
De igual manera declaro que mi fallecido esposo el señor NORBERTO RIVERA GRISALES (q.e.p.d.), no tuvo mas (sic) hijos, adoptivos, por reconocer y no hay persona alguna con igual o mejor derecho a cualquier reclamación, que el que me corresponde como su legítima esposa. […]» (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folio 114, ídem). • Posteriormente, el 13 de noviembre de 2014, la aquí demandante efectuó declaración extraproceso ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá, manifestó: «[…]
SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LO SIGUIENTE: Que en mi calidad de esposa del señor NORBERTO RIVERA GRISALES, quien en vida se identificaba con cedula (sic) No. 3636608 de Armenia, manifiesto que su fallecimiento se produjo en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, debido a sus continuos quebrantos de salud asociados a la enfermedad pulmonar obstructiva cónica EPOC, como consta en su historia clínica decidimos fijar dos lugares de residencia: mi esposo en la Ciudad de Armenia, y yo en la ciudad de Bogotá, también por motivos de salud, puesto que padezco de hipertensión y cefalea crónica, por lo cual realizábamos viajes de manera constante a cada una de estas ciudades, de igual manera declaro que en mi ausencia dos familiares míos, llamados ROSA AURA BLANDON (SIC) Y LILIANA PEÑAEZ BLANDON (SIC) así como nuestro hijo JOSE (SIC) NORBERTO RIVERA PELAEZ (SIC), se encargaban de los cuidados de mi esposo.
TERCERO. - Manifiesto que el fallecimiento de mi esposo se produjo en la ciudad de Armenia el 06 de julio de 2014, ya que él se encontraba domiciliado allí por lo motivos antes mencionados declaro que tres días antes de que el (sic) falleciera yo regrese (sic) a la ciudad de Bogotá, su muerte fue inesperada, por lo tanto, nuestro hijo JOSE (SIC) NORBERTO RIVERA PELAEZ (SIC), realizo (sic) los trámites pertinentes del funeral de mi esposo. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto original).
(Folio 123, ídem). • Por medio de Oficio 27446/GST SDP del 29 de octubre de 2014 el subdirector de prestaciones sociales de Casur ante la petición de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor Norberto Rivera Grisales a favor de la señora Mariela Peláez Ramírez en su condición de cónyuge supérstite, informó: «[…] En atención al asunto de la referencia, el informo que para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, a que pueda tener derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor agente (r) RIVERA GRISALES NORBERTO, es indispensable que allegue los siguientes documentos: - Declaración de parte donde aclare porque (sic) el fallecimiento tuvo lugar en la ciudad de Armenia, si la convivencia supuestamente se llevó a cabo en Bogotá. - Copia autentica (sic) del registro civil de matrimonio, teniendo en cuenta que lo aportado es copia autenticada, no siendo lo requerido. […]» (Folio 116 anverso y reverso, ídem). • Por su parte, la señora Yolanda Isaza de Herrera a través de apoderada, elevó petición el 20 de noviembre de 2014, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente al pago de los dineros por auxilio de muerte del señor Norberto Rivera Grisales, con base en los siguientes argumentos: «[…]
HECHOS 1. El señor NORBERTO RIVERA GRISALES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.363.608, en su calidad de policía en retiro, dejo (sic) como beneficiaria por auxilio de muerte a la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, según consta en escrito fechado Julio de 2007, reposa en los archivos de esa entidad, copia del cual anexo. 2.
La señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, posteriormente al fallecimiento del señor NORBERTO RIVERA GRISALES, ocurrido el 6 de Julio de 2014, en la ciudad de Armenia Quindío, telefónicamente dio aviso del deceso y solicitó información para el trámite de reclamación de los dineros dejados por el causante para este auxilio. Se anexan documentos requeridos. […]» (Folios 117 vuelto a 118 vuelto, ídem). • Para tal fin, allegó el siguiente documento suscrito por el señor Rivera Grisales fechado julio de 2007: «[…] Yo, NORBERTO RIVERA GRISALES, con cedula (sic) No: 4363608 de Armenia Quindio (sic), solicito a usted muy respetuosamente me sea cambiada la Beneficiaria por auxilio de Muerte y se le sea cancelado a la Señora: YOLANDA ISAZA, con cedula (sic) No: 41.891.866 de Armenia Quindio (sic), natural de Armenia y residenciada en el Barrio La Patria Mz 7 # 24 de esta ciudad y con el telefono (sic) 738 79 16 en esta ciudad.
Por lo anterior la única (sic) autorizada para efectuar los tramites (sic) de este auxilio en caso de mi muerte es la señora: YOLANDA ISAZA. […]» (Folio 120 vuelto, ídem). • A su vez, se aportó la declaración extraproceso de la señora Mariela Peláez Ramírez realizada el 20 de abril de 2015, ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá, en la cual afirmó: «[…]
SEGUNDO: declaro bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Que me casé con el señor NORBERTO RIVERA GRISALES (q.e.p.d.), hace 52 años en la ciudad de Armenia Quindío, de acuerdo con las asignaciones al servicio propias de su cargo, yo como esposa y con nuestro hijos estuvimos siempre juntos, después de su retiro nos instalamos en la ciudad de Bogotá excepto en los últimos años cuando decidimos fijar dos lugares de residencia debido a sus continuos quebrantos de salud, asociados a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, como consta en su historia clínica, así él se fue a vivir a Armenia y yo debí quedarme en Bogotá también por motivos de salud, ya que padezco de hipertensión cefalea crónica, aunque estábamos en dos ciudades diferentes ……………………………………………………………….
TERCERO. - Declaro que realizábamos viajes de manera constante para continuar con nuestra vida como esposos durante ese tiempo como él siempre veló por mí y nuestro hogar debido a que no tengo ingreso alguno, nunca le conocí pareja adicional hasta el momento no he tenido conocimiento de información alguna ante este hecho, puesto que en mi ausencia dos familiares mías Rosaura Blandón y Liliana Peláez Blandón […] así como nuestro hijo NORBERTO RIVERA PELAEZ (SIC) […] se encargaban de los cuidados de mi esposo de acompañarlo frecuentemente (sic) en uno de esos viajes específicamente el último realizado en el mes de Junio de 2014 me doy cuenta de su grave estado de salud y al notar un poco de mejoría, me regresé a Bogotá y es cuando mi hijo mayor me notifica que su padre está internado en la Clínica de la Sagrada Familia de Armenia, cuando regreso a Armenia me encuentro con la noticia de su fallecimiento, por eso fue allí que se adelantaron todas las diligencias de su deceso. […]» (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción).
(Folio 131, ídem). • En efecto, la señora Liliana Isabel Peláez Blandón suscribió documento en el cual indicó que ella era quien «colaboraba con los quehaceres del hogar» al señor Rivera Grisales (causante), dado que su esposa, Mariela Peláez de Ramírez debía viajar constantemente a la ciudad de Bogotá. (Folio 132, ídem). • Por su parte, la señora María Liliana Ávila Pinilla advirtió que se encontraba domiciliada en la Manzana C 27 de la ciudad de Armenia y era vecina del señor Norberto y que le constaba que vivía solo en la Manzana B Casa 13 mientras su esposa viajaba de forma continua a Bogotá. (Folio 132 vuelto, ídem). • A su turno, las señoras María Gilmer Jaramillo Ocampo y Olga Moreno de Liévano presentaron nuevamente declaraciones extraproceso el 16 de abril de 2015 ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá, en las cuales consignaron en iguales términos lo que a continuación se indica: «[…]
SEGUNDO: declaro bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Que en mi calidad de vecina y amiga de la señora MARIELA PELAEZ (SIC), hago constar que ella vivió en Bogotá desde hace cerca de 30 años con el señor NORBERTO RIVERA GRISALES como esposa legitima (sic) y madre de sus 5 hijos, por el avanzado estado de salud de Norberto tuvo que irse a vivir a la ciudad de Armenia para que el clima no le afectara, su familia debió quedarse en Bogotá porque a su vez el clima de esta ciudad le afectaba a Mariela, los dos esposos decidieron vivir en estos dos lugares y hacer viajes esporádicos para uno dar cuenta (sic) del otro, para vacaciones mitad de año 2014 Mariela viajó en compañía de Mariana una de sus nietas, a visitar a su esposo e hijo mayor quien desde hacía unos meses se fue para el Quindío, sin embargo cuando volvieron a la ciudad se enteraron de que Norberto estaba internado en la clínica y tuvieron que regresar a Armenia pero ya era tarde Norberto había fallecido.» (Mayúsculas conforme al texto).
(Folio 133 anverso y reverso, ídem). • Ante la queja presentada por la demandante el 22 de junio de 2015, por la tardanza en el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro (folio 127), el director de Casur, dio repuesta a través de Oficio 10214/GST [ilegible] del 1.° de julio de 2015, de la siguiente manera: «[…] En primer lugar se recibe en esta Entidad solicitud suscrita por usted, radicada bajo el ID control No. 25170 del 31-07-2014, mediante la cual informa el fallecimiento del causante el día 06-07-2014; de igual manera solicita el reconocimiento de la prestación en calidad de esposa del mencionado señor aportando documentos para tal fin, motivo por el cual esta Entidad responde mediante oficio (sic) No. 27446 del 29-10-2014, en el sentido de solicitar documentación pendiente, entre otros; copia autentica (sic) del registro civil de matrimonio y la aclaración de los motivos por los cuales el fallecimiento del policial tuvo lugar en la ciudad de Armenia, si la convivencia se llevo (sic) a cabo en Bogotá, según lo manifestado por usted. Posteriormente mediante escrito radicado bajo el ID Control No. 50674 del 13-11-2014, da respuesta a dicho requerimiento aportando las declaraciones correspondientes y los documentos requeridos.
El 20-11-2014, mediante escrito recibido en esta Entidad y radicado bajo el ID control No. 52004, la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, se hace presente y solicita el reconocimiento del auxilio por muerte, según lo dispuso el causante con escrito fechado en Julio de 2007, registrando como dirección de residencia la Manzana 7 Casa 24 Barrio La Patria, de la ciudad de Armenia, la cual coincide con la dirección de la señora YOLANDA ISAZA, razón por la cual mediante oficio No. 3630GST/SDP del 2015, se requiere a la mencionada señora aporte documentos faltantes y declaraciones donde indique si convivió con el causante y el tiempo de dicha convivencia, expidiéndose de igual manera el oficio No. 3629 GST/SDP del 2015, dirigido a usted donde se solicita aclarar las declaraciones aportadas y la entrega de nuevos documentos.
Cabe destacar que a la fecha la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, no ha dado respuesta al requerimiento realizado por la Entidad, razón por la cual se procede a solicitar pruebas de oficio, las cuales una vez sean allegadas serán estudiadas y se procederá a adoptar la decisión correspondiente. Finalmente le informo que la documentación aportada con escrito fechado el 21-04-2015, fue recibida y radicada bajo el ID control No. 78817, documentación que será valorada junto con las pruebas que sean obtenidas por la Entidad y una vez se resuelva de fondo su petición, la misma le será notificada en debida forma.
Como se puede observar existe controversia en la reclamación, al presentarse la señora YOLANDA ISAZA y usted, en sus calidades de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, reclamando la sustitución de la asignación mensual de retiro, razón legal por la cual esta Entidad no puede resolver la petición elevada por usted como por la señora YOLANDA, hasta tanto no se logre determinar de manera clara quien (sic) convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. […]».
(Mayúsculas del texto original y subrayas de la Sala). (Folio 128 anverso y reverso, ídem). • En atención a lo anterior, el director general de la entidad demandada por medio de Oficio 10612/GST/SDP del 6 de julio de 2015, solicitó al coordinador regional de Armenia, Quindío, averiguar entre los vecinos y demás personas la convivencia del causante con las señoras Yolanda Isaza de Herrera y Mariela Peláez Ramírez.
(Folio 129, ídem). • En efecto, el 22 de julio de 2015, el coordinador Regional Tres de Casur Tres presentó informe en el cual advirtió lo siguiente «[…] El día 17 de julio me traslade (sic) a la Manzana 7 casa 24, Barrio La Patria de la ciudad de Armenia (Quindío), con el propósito de indagar con el vecindario si la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, identificada con la CC. 41.891.866, convivio (sic) los últimos cinco años con el AG: (r) RIVERA GRISALES NORBERTO quien se identificaba con la CC. 4.363.608 de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: Entreviste (sic) al (sic) señora GLORIA ÁLZATE (SIC) MONTOYA identificada con la cedula (sic) 24.317.271, residente en la Manzana 7 casa 25 del Barrio La Patria, diagonal a la casa de la señora YOLANDA ISAZA, teléfono 7371246, es propietaria de la casa donde vive, es modista, conoce a todos los habitantes de la cuadra y conoce a esta pareja hace más de 15 años, que inclusive el AG (f) le gustaba escuchar música a todo volumen desde tempranas horas hasta la noche, que tenían que estarle llamando la atención por el alto volumen, también era un poco malgeniado, se dio cuenta que todo el tiempo vivió con la señora YOLANDA, que algunas ocasiones que disgustaban, él se iba de la casa y regresaba por ahí a los 8 días.
También dialogue (sic) con la señora AURORA OSORIO MURILLO identificada con cedula (sic) 24.282.409 residente en la Manzana 6 casa 9 diagonal de la casa de la señora YOLANDA, teléfono 3204981014 y dueña de la casa donde habita y tiene una tienda en la cuadra, por lo tanto conoce a todos en la cuadra y sus alrededores, quién (sic) también manifestó haber distinguido a dicho AG.
(F) RIVERA GRISALES NORBERTO y que siempre se dio cuenta que vivió con la señora YOLANDA ISAZA. E inclusive que ellos llegaron a la cuadra como arrendatarios pero que hace como unos 15 años él le colaboro (sic) económicamente para que pudiera comprar la casa en la cual ella habita en la actualidad. Que era un poco malgeniado y colocaba música todo el día a todo volumen.
Por último dialogue (sic) con el señor IT. (r) LUIS CARLOS VERGAÑO GIRALDO con CC. 7.543.301 residente en la Manzana 7 casa 23, teléfono 3135281666, manifestó que el señor AG. (f) NORBERTO RIVERA vivio (sic) siempre con la señora YOLANDA ISAZA, que ella era la que estaba pendiente de acompañarlo al médico, de hacerle cambiar y llevarle la pipa de oxigeno (sic) cuando se la formularon, que él quería dejarle todo organizado para que la pensión la recibiera ella y no la ex esposa, pero que la señora YOLANDA dijo que no quería problemas con la familia de él, que el único problema del señor Agente era el ser malgeniado y cuando disgustaban con la señora YOLANDA se iba de la casa y demoraba dos y hasta 4 meses a veces y esto fue lo que sucedió últimamente y que por eso fue que cuando falleció no fue en la casa del barrio La Patria sino en una pieza alquilada en el barrio Los Almendros.
También dice que la señora YOLANDA compro (sic) hace como 15 años la casa donde vive y que el AG. (f) NORBERTO RIVERA le colaboro (sic) con parte del dinero para su pago. Posteriormente me traslade (sic) al vecindario de la Manzana B casa 13 en el barrio Los Almendros, donde entreviste (sic) al señor CESAR (SIC) AUGUSTO ARIAS identificado con la CC. 7.545. 934, teléfono 3173237083, residente en la Manzana B casa 12, manifestó haber distinguido hace como un año al AG.
(f) NORBERTO RIVERA, quien falleció hace como unos ocho meses, que le gustaba escuchar música a todo volumen desde tempranas horas del día, que en los pocos meses que vivió enseguida lo visito (sic) un hijo que vive en La Tebaida y a la ex esposa que vive en Bogotá. Por ultimo (sic) dialogue (sic) con la señora FANNY BRAVO GUARIN (SIC) […] manifestó haberle arrendado en su casa una habitación al señor AG.
(f) NORBERTO RIVERA, que este vivió un tiempo aproximado de cuatro meses, que durante su estadía lo visito (sic) un hijo que vive en la Tebaida y su ex esposa que reside en Bogotá, estando en su casa fue cuando el señor se enfermó, lo llevaron a la clínica y allí falleció. De lo anterior se deduce que el señor AG: (f) RIVERA GRISALES NORBERTO quien se identificaba con cc.4.363.608 convivió con los últimos años con la señora, YOLANDA ISAZA DE HERRERA identificada con la CC. 41.891.866.» (Mayúsculas y negrillas conforme a la transcripción, subrayas de la Sala).
(Folio 133 anverso y reverso, ídem). • En la historia clínica de las atenciones dispensadas al señor Norberto Rivera Grisales en la ciudad de Armenia, se encuentra la valoración que le fuera realizada por el Área de Rehabilitación, Trabajo Social de la Policía Nacional, el día 26 de junio de 2014, en la cual se consignó: «ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA Paciente que viene a consulta por trabajo social ANAMNESIS-ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 77 aqos (sic) de edad, que vive solo, su esposa e hijos viven en la ciudad de Bogotá, sostuvo una relación (sic) de pareja durante algún tiempo pero hace unos meses termino (sic) con ella, dice que es una persona muy enferma, poco tiene contacto con su familiadice (sic) que no se preocupan por él. Se le orienta y se le brindan estrategias para que mejore su condición de soledad se le invita a formar parte del grupo APRECIAR a lo cual refiere que asistirá.».
(Cd visible a folio 473, C.2). • De igual forma, se destaca, que en la atención brindada en el año 2006 en la ciudad de Bogotá al señor Rivera Grisales este solicitó la copia de la totalidad de la historia clínica, dado que por recomendación del neumólogo y por ser oxígeno dependiente debía trasladarse a un clima cálido. (Folio 483, C.2). • Luego, el 2 de diciembre de 2015 la señora Mariela Peláez Ramírez elevó nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional petición tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del fallecido señor Norberto Rivera Grisales.
(Folios 154 a 157, C.1). • Casur por medio de la Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015, negó la sustitución pensional deprecada en los siguientes términos: «ARTICULO (SIC) 1. Negar el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC) […] de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO (SIC) 2.
Dejar pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pueda corresponder a la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA […], en calidad de presunta compañera permanente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, es decir cuando allegue la documentación faltante la entidad entraría a estudiar y acreditar la totalidad de los requisitos.».
(. (Folios 141 a 142, ídem). • Lo anterior, conforme con los siguientes argumentos: «[…] Que esta Entidad le reconoció asignación mensual de retiro, a partir del 17-03-1984, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, del AGENTE (r) RIVERA GRISALES NORBERTO. Que según documento obrante dentro del expediente administrativo, el mencionado señor falleció el 06-07-2014.
Que según la hoja de servicios No. 0295 del 05-03-1984, el causante figura casado con MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC), el 20-10-1962. Que con escrito radicado en esta Entidad bajo el ID 25177 del 31-07- 2014, la señora MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC), solicita el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite, encontrándose pendientes por aportar algunos documentos.
Que revisado el expediente administrativo se logró constatar que existe presuntamente una compañera permanente, no obstante la entidad mediante oficio No. ID 3630 GST-SDP, le solicita a la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, por intermedio de su apoderada la Doctora MARIA (SIC) NEREYDA PINO LOPEZ (SIC), allegue los documentos pertinentes para acceder a dicha prestación. Que con escrito radicado en esta Entidad, bajo el No. 113486 del 19- 10-2015, la señora MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC), solicita reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual cree tener derecho en calidad de cónyuge supérstite, aportando los documentos faltantes para tal fin.
Que revisados los documentos aportados por la cónyuge supérstite, se halla manifestación donde indica: “(…) II- si bien es cierto mi ausencia física permanente, fue por mutua (sic) acuerdo a la gravidez (sic) de mis enfermedades (…). III-por lo tanto mi hijo JOSE (SIC) NORBERTO RIVERA PELAEZ (SIC), se encargaba de los cuidados de su enfermedad y compañía, (…)” (negrilla y cursiva nuestra9.
Que según informe por el coordinador de Casur Regional Tres “EJE CAFETERO” el MY (r) JAIRO JESUS (SIC) SANABRIA LOPEZ (SIC), manifiesta que el día 17-07-2015 se realizó visita domiciliaria con el propósito de indagar con el vecindario quien convivía con el extinto policial, es así que cinco (5) personas entrevistadas afirman que siempre convivió con la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, que disgustaban algunos días pero siempre volvían.
En consecuencia se determina que la señora MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC) no convivio (sic) con el AGENTE (r) RIVERA GRISALES NORBERTO, es decir que dicha relación no tuvo convivencia de forma ininterrumpida, no compartieron el mismo techo, lecho y mesa según los requisitos exigidos, lo cual lleva a determinar, que la prenombrada señora no cumple con los requisitos exigidos por el decreto (sic) 4433 de 2004, en su Artículo 11, numeral 11.5 Parágrafo 2, literal a), que reza: […], razón por la cual es procedente NEGAR el reconocimiento de la sustitución pensional a la citada señora MARIELA PELAEZ (SIC) RAMIREZ (SIC).
Que se publicó el edicto que preceptúan el Decreto 981 de 1946 y la Ley 44 de 1980. Que se debe dejar pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pueda llegar a corresponder a la señora YOLANDA ISAZA DE HERRERA, hasta cuando sean allegados los documentos pertinentes.». (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto original).
(Ídem). • Ante la anterior decisión, la libelista interpuso recurso de reposición el 15 de diciembre de 2015 (folios 143 a 146, ídem), el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución 643 del 23 de febrero de 2016. (Folios 148 a 149 vuelto, ídem). Ahora bien, al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto, observa la Subsección que en el expediente quedó demostrado lo siguiente: - El señor Norberto Rivera Grisales prestó sus servicios como agente a la Policía Nacional por un lapso de 23 años y 28 días, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de Resolución 7043 del 12 de diciembre de 1984, le reconoció asignación de retiro del señor Rivera Grisales, efectiva a partir del 17 de marzo de la citada anualidad. • Los señores Mariela Peláez Ramírez y Norberto Rivera Grisales, contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 1962, por tal motivo conformaron una sociedad conyugal desde la mencionada fecha. - De dicha unión se procrearon 5 hijos de nombres María Elena, José Norberto, Luz Marina, Daniel Enrique y Diana Yulieth Rivera Peláez. - El señor Rivera Grisales falleció el 6 de julio de 2014. - En virtud de ello, la señora Mariela Peláez Ramírez solicitó la sustitución de la asignación de retiro, en su calidad de cónyuge supérstite, para tal fin allegó declaraciones extraproceso rendidas el 16 de julio de 2014 ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo, por parte de la interesada y de las señoras María Gilmer Jaramillo Ocampo y Olga Moreno de Liévano, las cuales inicialmente señalaron que el causante y la señora Mariela Peláez Ramírez, fueron esposos por más de 52 años y compartían techo, lecho y mesa en la ciudad de Bogotá. Agregaron que procrearon 5 hijos que actualmente eran mayores de edad. - Posteriormente, en atención al requerimiento efectuado por la entidad demandada a través de Oficio 27446/GST SDP del 29 de octubre de 2014, en el sentido de que explicara el motivo por el cual el fallecimiento del policial había ocurrido en Armenia y la presunta convivencia se dio en Bogotá, se volvieron a aportar declaraciones extraproceso rendidas el 16 de abril de 2015, ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo, en las cuales adujeron que eran vecinas de la libelista y que atestiguaban que por más de 30 años convivió con el señor Norberto Rivera Grisales.
Afirmaron igualmente que por el avanzado estado de salud del cujus tuvo que irse a vivir a la ciudad de Armenia para que el clima no le afectara y su familia debió quedarse en Bogotá porque a su vez el clima le afectaba a la señora Peláez Ramírez, no obstante, los esposos realizaron viajes esporádicos para visitarse. - El mentado dicho fue recalcado también por la aquí demandante, quien también agregó que i) realizaban viajes de manera constante para continuar con su vida como esposos; ii) que durante ese tiempo su cónyuge siempre veló por ella y el hogar; iii) que nunca le conoció pareja adicional; iv) que en su ausencia, dos familiares y su hijo mayor se encargaban de manera frecuente de los cuidados de aquel y que; v) en uno de esos viajes específicamente el último realizado en el mes de junio de 2014 se enteró de su grave estado de salud, empero, al notar un poco de mejoría, regresó a Bogotá y encontrándose allí su hijo le informa que su esposo se encuentra internado en la Clínica de la Sagrada Familia de Armenia, por lo que decidió devolverse para allá, pero ya había fallecido. - A su turno, la señora Yolanda Isaza de Herrera presentó solicitud el 20 de noviembre de 2014 ante Casur, con el fin de que fuera reconocido el auxilio por muerte dado que según su dicho, esa fue la intención del señor Norberto Rivera Grisales.
Para tal fin allegó documento suscrito por el finado en tal sentido. - Ante dicha petición y a pesar de que la señora Isaza de Herrera nunca indicó ser la compañera permanente del causante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la requiere para que allegue los demás documentos que den cuenta de su convivencia con el fallecido, ante el cual nunca obtuvo respuesta. - Acorde con lo anterior, la entidad demandada ordenó por medio de Oficio 10612/GST/SDP del 6 de julio de 2015, una investigación administrativa a fin de esclarecer la convivencia efectiva entre el causante y las señoras Mariela Peláez Ramírez y Yolanda Isaza de Herrera. - En efecto, a través de Oficio fechado 22 de julio de 2015, el coordinador de Casur Regional Tres presentó informe en el que advirtió que se entrevistó con varios vecinos de la Manzana 7 casa 24, Barrio La Patria de la ciudad de Armenia, Quindío, los cuales dieron cuenta de que los señores Norberto Rivera Grisales y la señora Yolanda Isaza de Herrera convivieron por aproximadamente 15 años, que ella era la encargada de cuidarlo y de acompañarlo a las citas médicas, sin embargo que a veces discutían y que él se demoraba hasta 4 meses en regresar, por dicha razón fue que el causante falleció en el Barrio Los Almendros y no en el sector de La Patria de Armenia, domicilio donde convivían. - De igual forma, en dicho documento se señaló que se trasladó al Barrio Los Almendros de dicha ciudad en la cual pudo constatar que por el lapso de aproximadamente 4 meses el señor Rivera Grisales vivió solo en una habitación, tiempo durante el cual recibió las visitas de un hijo y su «exesposa».
Adicionalmente que en este lugar falleció. - Bajo dicha óptica, el coordinador concluyó que el señor Norberto Rivera Grisales convivió los últimos años con la señora Yolanda Isaza De Herrera. - Por tal motivo, a través de los actos administrativos demandados Casur negó la sustitución pensional a la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite, por cuanto no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, acorde con el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
De otra parte, dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación que pudiera llegar a corresponder a la señora Yolanda Isaza de Herrera como presunta compañera permanente. Ahora bien lo primero que habrá de señalarse, es que a pesar de que la señora Yolanda Isaza de Herrera fue notificada de la admisión del presente proceso, aquella no compareció al proceso.
En efecto, por medio de auto del 13 de septiembre de 2017 el a quo ordenó la integración del contradictorio (folios 223 a 224, C.2), por tal motivo se procedió a notificar en los términos del artículo 291 del CGP a la dirección indicada por la entidad demandada, el cual fue recibido por la señora Isaza de Herrera el 15 de septiembre de 2017, tal y como se observa en el certificado de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A. y firmado por la interesada (folio 231).
Posteriormente, se procedió a notificar por aviso conforme al artículo 292 del CGP el 8 de noviembre de 2017 al 22 de febrero de 2018, término dentro del cual la vinculada guardó silencio (folio 242, ídem). De esta forma, es dable colegir que no tiene interés en las resultas del proceso y tampoco tiene la intención de reclamar la sustitución de la asignación de retiro, toda vez que no aludió la calidad de compañera permanente ni en sede administrativa ni judicial.
Efectuada la anterior precisión, se hace necesario analizar si la libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación aquí deprecada: Al respecto, se resalta que la parte demandante allegó declaraciones extraproceso rendidas por ella y por las señoras María Gilmer Jaramillo Ocampo y Olga Moreno de Liévano, ante la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Sobre el punto se indica que, el Código General del Proceso respecto de los testimonios sin citación de la contraparte, en el artículo 188 señala: «[…] Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. […]». A su vez, el artículo 222 del Código General del Proceso, indica: «[…] Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior […]». De lo anterior se colige que las declaraciones extraprocesales rendidas sin citación de la parte contraria, deben ser ratificadas siempre que la parte contra quien se aduzcan lo solicite expresamente.
Respecto a la ratificación de testimonios, esta corporación ha señalado[34], que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente.
Sobre el valor probatorio de dichas declaraciones, la Sala destaca el pronunciamiento que hiciera la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016[35], en la cual se precisó que esas pruebas no pueden ser valoradas como testimonios, pero sí como documentos declarativos de terceros, en los siguientes términos: «[…] 5.
Por ello, aun cuando sea imposible otorgarles a las declaraciones extrajuicio el valor de testimonios, es viable darles el alcance de los documentos declarativos provenientes de terceros, teniendo en cuenta que en uno y otro caso el derecho de contradicción de la parte contraria se garantiza mediante diferentes vías: así, mientras que en el primer caso se debe dar a la contraparte la posibilidad de participar en el interrogatorio o en su ratificación, para los documentos basta con correr traslado de los mismos, a fin de que el interesado pueda contradecirlos y, si es del caso, tacharlos de falso. 6.
Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, la actividad probatoria debe adelantarse con el total cumplimiento de los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil. 7.
Por ello, tras verificar su autenticidad -circunstancia que normalmente podrá determinarse con facilidad, siempre que la declaración se haya rendido ante notario- y después de haber sido decretada como prueba, debe correrse traslado de la declaración por un periodo de cinco días, durante el cual podrá ser tachada de falsa. En dicha oportunidad la parte contraria también podrá solicitar su ratificación, teniendo en cuenta que si no realiza tal petición, la prueba podrá ser valorada sin ninguna consideración adicional, como lo disponen el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 446 de 1998. 8.
Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción. Por ello, debe realizar una lectura integral de todos los elementos contenidos en el escrito, verificar las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario. […]».
(Destaca la Sala). En el sub iudice se observa que fueron aportadas al proceso las declaraciones de las señoras María Gilmer Jaramillo Ocampo y Olga Moreno de Liévano que corresponden al expediente prestacional del señor Norberto Rivera Grisales. Así mismo, se encuentra que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no solicitó su ratificación como lo indica el artículo 222 del Código General del Proceso, ni tachó su falsedad.
De esta manera, entiende la Subsección que el hecho de haber obrado en el proceso desde el inicio de la actuación administrativa, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que se realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena validez probatoria y deban ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.
No ocurre lo mismo con la declaración extraproceso rendida por la demandante toda vez que para que puedan valorarse los testimonios para fines judiciales estos deben provenir de un tercero «[…] ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual procede es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determina su petición y práctica, medio de prueba éste cuyo propósito es la confesión y que puede ser practicado en el proceso con la única condición de que sea una de las partes la que solicite la citación de la otra, con el fin de interrogarle acerca de los hechos relacionados en el asunto debatido[36]. […]».
Bajo dicha línea argumentativa, no puede pretender acreditarse la convivencia deprecada con simples afirmaciones de la demandante, máxime cuando no se trata de un hecho notorio, de afirmaciones indefinidas, ni de presunciones de hecho y de derecho, admitir lo contrario sería tener como cierta cualquier afirmación que se efectúe en el libelo introductor aun cuando no cuente con respaldo probatorio.
Ahora, si bien en las declaraciones extraproceso presentadas por las señoras María Gilmer Jaramillo Ocampo y Olga Moreno de Liévano rendidas inicialmente el 16 de julio de 2014 aquellas señalaron que los cónyuges convivieron por 52 años y posteriormente el 15 de abril de 2015, indicaron que desde hace 30 años conocían a la pareja, lo cual demuestra una contradicción, lo cierto es que se demostró dentro del plenario que se casaron desde el año 1962 y se separaron presuntamente en el año 2006 de cuerpos, pues acorde con la atención brindada al señor Rivera Grisales en la mentada anualidad en la ciudad de Bogotá, debía trasladarse a un clima cálido al ser oxígeno dependiente, en esa medida se encuentra que hasta el año 2006 el causante aún no había abandonado el domicilio conyugal.
De dicha circunstancia, es dable concluir acorde con las reglas de la sana crítica, que los señores Mariela Peláez Ramírez y Norberto Rivera Grisales convivieron alrededor de 44 años y que mantuvieron la sociedad conyugal vigente. Aunado a ello, de acuerdo con las mentadas manifestaciones ante notario por parte de las aludidas terceras y confrontado su dicho con la historia clínica, se denota claramente que el señor padecía EPOC y necesitaba trasladarse a un clima cálido.
Es más, nótese que lo antes señalado, permite advertir que a pesar de que tuvieron que dejar de convivir en el mismo domicilio, la aquí demandante realizaba visitas a su cónyuge, pues de acuerdo con el informe presentado el 22 de julio de 2015, por parte del coordinador de Casur Regional Tres, en virtud de la indagación administrativa ordenada por la entidad demandada, al entrevistar a la señora Fanny Bravo Guarín aquella manifestó […] haberle arrendado en su casa una habitación al señor AG.
(f) NORBERTO RIVERA, que este vivió un tiempo aproximado de cuatro meses, que durante su estadía lo visito (sic) un hijo que vive en la Tebaida y su ex esposa que reside en Bogotá, estando en su casa fue cuando el señor se enfermó, lo llevaron a la clínica y allí falleció. […]». Hecho que también es señalado por el señor César Augusto Arias quien en diálogo que sostuvo con el delegado de Casur, el cual también fue referido en el mentado documento.
Aunado a ello, estas personas tienen domicilio en el Barrio Los Almendros de la ciudad de Armenia donde finalmente murió el cujus. En este sentido, no puede desconocerse que el objetivo de la prestación que se reclama es proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador al pensionado hasta el momento de su fallecimiento, claro está, sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por causas ajenas a su voluntad, situación que deberá probarse de manera inequívoca y en este caso el cambio de domicilio por razones de salud quedó debidamente probado.
Sobre el punto, se hace necesario precisar que la demandante se casó desde 1962, años antes de que el policial fallecido empezara su vida laboral (25 de enero de 1966) y que conforme se advierte en el expediente aquella era su beneficiaria en salud durante todas las anualidades, según se observa de la atención médica a ella prestada desde 1993 hasta 2011 por parte de Sanidad de la Policía Nacional visible a folio 238 del cuaderno 2 así como el carnet a su nombre expedido por dicha entidad obrante a folio 130 vuelto del cuaderno 1.
En línea con lo expuesto, resulta diáfano concluir que entre los cónyuges se conformó un vínculo de comunión familiar relativamente estable, que tuvo que verse interrumpido por la existencia de factores externos y ajenos a la voluntad de ambos que impidieron su unión, como lo es el estado de salud del señor Norberto Rivera Grisales, que debía vivir en un clima cálido.
Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el finado, durante al menos 5 años. Dicho lapso, de acuerdo con la norma favorable y aplicable al caso según lo codificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, Mariela Peláez Martínez, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente, quien probó la convivencia con el señor Norberto Rivera Grisales durante más cinco años, la cual se vio interrumpida por causas ajenas a los cónyuges, contrario a lo señalado por el a quo.
Acreditado como se encuentra en el proceso la existencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el causante y la señora Mariela Peláez Ramírez por un tiempo superior a los 40 años, la Subsección considera que la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Rivera Grisales, debe ser reconocida y pagada a su cónyuge supérstite en cuantía del 100%, habida cuenta de que no existe compañera permanente con la cual se deba dividir tal prestación. Se destaca igualmente que, cuando la interrupción de la convivencia ocurre por culpa del causante, toda vez que conforme se demostró en el sub examine el señor Norberto Rivera Grisales abandonó el hogar (se trasladó de la ciudad de Bogotá donde convivía con la libelista a la ciudad de Armenia), aduciendo motivos de salud, ello no genera la pérdida del derecho a la sustitución pensional a favor de la cónyuge quien conservó el domicilio que inicialmente habían acordado los esposos y no generó por razón imputable a este, la falta de vida en común en el hogar[37].
De otro lado, se observa que la entidad demandada negó el derecho pensional, bajo el argumento de la ausencia de convivencia entre los cónyuges, empero, se advierte que Casur debía verificar si la causa fue ajena a la sobreviviente, y no meramente afirmar que perdió la prestación porque no demostró tal circunstancia, pues debe cotejar las razones de dicha interrupción y confrontar si ello ocurrió por culpa de la cónyuge o del causante.
Por último, no se accederá a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[38], dado que su reconocimiento tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado la Sección Segunda[39], lo que no ocurre en el sub lite, en la medida que a través de la presente providencia se va a reconocer la prestación con la cual nace la obligación de la entidad de efectuar el pago de la sustitución de la asignación de retiro.
En conclusión: la demandante en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el policial Norberto Rivera Grisales, toda vez que demostró la convivencia con el causante durante al menos cinco años. ➢ Prescripción de mesadas Para la prescripción de las mesadas pensionales, se debe tener en cuenta que el derecho de la sustitución pensional se causó en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual en el artículo 43[40] que señala: «Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.».
(Negrillas de la Sala) Ahora bien, en el plenario se encuentra probado lo siguiente: • La sustitución de la asignación de retiro se hizo exigible el 6 de julio de 2014 (fecha en la que falleció el agente ® Norberto Rivera Grisales). (Folio 119, C.1) • El 31 de julio de 2014 la señora Mariela Peláez Ramírez presentó escrito a Casur, mediante el cual solicitó la sustitución de la asignación de retiro.
Según se desprende de la Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015. (Folios 141 a 142, ídem). • Luego, el 2 de diciembre de 2015 la señora Mariela Peláez Ramírez elevó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional petición tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del fallecido señor Norberto Rivera Grisales.
(Folios 154 a 157, ídem). • Las anteriores solicitudes fueron denegadas mediante Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015. (Folios 141 a 142, ídem). • La señora Peláez Ramírez presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 15 de diciembre de 2015. (Folios 143 a 146, ídem). • Dicho recurso fue resuelto de forma negativa mediante Resolución 643 del 23 de febrero de 2016.
(Folios 148 a 149 vuelto, ídem). • La demanda fue presentada el 16 de agosto de 2016. (Folio 174, ídem). Con base en lo anterior, se observa que no operó el fenómeno de prescripción de mesadas, toda vez que entre la causación del derecho, la petición de pago de la sustitución de la prestación aquí reclamada y la presentación de la demanda, no habían transcurrido los 3 años a que hace referencia la norma transcrita. ➢ Del restablecimiento del derecho Se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el fallecido agente ® Norberto Rivera Grisales, en cuantía del 100%, a favor de la señora Mariela Peláez Ramírez, efectiva a partir del 7 de julio de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante).
Igualmente, y dado que se trata de una persona de la tercera edad sujeto de especial protección constitucional, se conminará a Casur que reanude la afiliación de la demandante a los servicios de salud de forma inmediata. ➢ Indexación Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, e indexarse conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante.
En su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el extinto agente ® Norberto Rivera Grisales, en cuantía del 100%, a favor de la señora Mariela Peláez Ramírez, efectiva a partir del 7 de julio de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante).
Se denegará la súplica encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en precedencia. En esta medida se declararán no probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de convivencia como fundamento de la sustitución de la asignación de retiro, propuestas por Casur. De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[41] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[42], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[43]. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que no prosperaron totalmente las pretensiones de la demanda, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Mariela Peláez Ramírez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur y vinculada la señora Yolanda Isaza de Herrera.
En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones 8307 del 11 de noviembre de 2015 proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se negó la sustitución pensional a la demandante y 643 del 23 de febrero de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de convivencia como fundamento de la sustitución de la asignación de retiro, propuestas por Casur. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el fallecido agente ® Norberto Rivera Grisales, en cuantía del 100%, a favor de la señora Mariela Peláez Ramírez, efectiva a partir del 7 de julio de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante).
Asimismo, se conmina a Casur que reanude la afiliación de la demandante a los servicios de salud de forma inmediata, dada su avanzada edad. Quinto: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Noveno: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
Se resalta que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante providencia del 25 de agosto de 2016, visible de folios 175 a 176 del cuaderno 1, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Administrativos de Armenia (reparto). A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia declaró la falta de competencia por razón de la cuantía a través de auto del 17 de noviembre de 2016, y envió el proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío (reparto), (folios 188 a 189, ídem). [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;
Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo». [4] Artículo 25 del Convenio 102 de 1952. [5] Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia.
Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ ID:102595. [6] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación 25000-23- 42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ2-016-19. [8] Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, ediciones De la Palma, Buenos Aires 1990, segunda edición, p. 23 [9] Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T- 290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. [10] Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2017, radicación: 170012333000201300133 01 (0274-2014). [11] Sentencia C-956 de 2001. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación 25000-23- 42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ2-016-19. [13] Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005. [14] Sentencia T-385 del 12 de mayo de 2012.
Referencia: expediente T- 3371565. [15] Conforme a copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 112, C.1. [16] Sentencia T-564 de 2015. [17] Acorde con el certificado de defunción visible a folio 14, C.1. [18] Según Resolución 7043 del 12 de diciembre de 1984, Casur le reconoció asignación de retiro, efectiva a partir del 17 de marzo de 1984.
(Folios 23 vuelto a 24, C.1). [19] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005, expediente: 3496-04 y del 2 de octubre de 2008, expediente: 2638-2014. [20] Constitución (literal e), numeral 19, artículo 150. [21] Al respecto ver la Sentencia C-835 de 2002. [22] El cual se produjo el 6 de julio de 2014, acorde con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 06880804 visible a folio 119, C.1. [23] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [24]Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014.
Reiterada por esta Sección en sentencias del 27 de septiembre de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-00618-01(3232-17) [25] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [26] Sentencia del 4 de junio de 2014, referencia expediente: D-9910. [27] Acá se reitera lo que se venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, radicado: 41637. [28] Referencia: expedientes T-5240941 y T-5256988. [29] Sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017- 02535-01(1452-19). [30] CSJ SL, sentencia del 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055 «[…] Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. --- Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida […]».
Interpretación reiterada en CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038. (Negrillas fuera de texto). [31] Indicó esta sentencia que « […] Las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.
En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo […]». (Resaltado de la Sala). [32] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, radicado: 250002325000200800580 01, número Interno: 3789-2013, el cual se sostuvo «[…] En este orden de ideas, es diáfano que al estar probado que la demandante, como cónyuge separada de hecho pero cuya unión no fue disuelta, convivió en cualquier tiempo con el causante más de 5 años, daba lugar a aplicar la segunda parte del inciso 3º del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […].
Razón suficiente para confirmar en este aspecto la decisión apelada, y desestimar el propósito de la recurrente para que se variasen los porcentajes […] conforme el marco legal y jurisprudencial anotado en precedente acápite, la señora Ana Márquez, en su condición de cónyuge separada de hecho pero con dicha unión vigente, para acceder a dicho reconocimiento no tenía que probar convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como lo dijo la demandada para negarle el derecho. […]».
(Negrillas fuera de texto original). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 12 de febrero de 2015, radicado: 11001-03-25-000- 2010-00236-00(1974-10), demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrun, Demandado: Gobierno Nacional. «[…] Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor Fernando Antonio Chacón Lebrun contra el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Ministro de Defensa Nacional. […]». [34] Al respecto se pueden verificar las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, radicado 11001-03-15-000-2012-00035-00; del 30 de marzo de 2017, radicado: 81001-23-33-000-2013-00094-01(4357-14) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, número interno 37310. [35] Radicado interno: 37.772. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicado:76001232500019980147101. [37] En ese sentido se pronunció esta Sección al indicar en sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19), lo siguiente: «Ahora bien, como lo señaló el Tribunal no queda duda que la interrupción de convivencia no se produjo por causa de la demandante, sino por el abandono del causante, quien dejó su hogar pero sin pretender buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o a la separación legal de cuerpos, sino que mantuvo la sociedad conyugal vigente.». [38] «ARTICULO. 141. -Intereses de mora.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» [39] Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 2 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17) y del 28 de mayo de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2015-00714-01(2003-18). [40] En sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2012- 00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015), la Sección Segunda del Consejo de Estado negaron la nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la Fuerza Pública. [41] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [42] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [43] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»