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50001-23-33-000-2014-00215-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-06-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jairo Duarte·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Departamento De Guaviare

CESANTÍAS DOCENTES - Sanción moratoria / DOCENTE OFICIAL -Aplicación normatividad servidores públicos / FOMAG - Entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes y de la sanción por mora que se origine por la tardanza en el pago de las cesantías / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - No impiden la acusación de una penalidad que opera por ministerio de la ley / SANCIÓN MORATORIA - Término / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. El Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, la entidad obligada no puede pretender que por virtud de los trámites o plazos administrativos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.

Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le está permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador -como extremo débil de la relación laboral-, lo que resulta claramente inadmisible.

La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, definió los supuestos que permiten identificar el momento a partir del cual procede el cómputo de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 para el reconocimiento de la sanción moratoria, de modo que es a la luz de los lineamientos allí contenidos, que deben estudiarse los supuestos fácticos que se deriven de la solicitud de cesantías en cada caso específico.

En aplicación de la multicitada providencia de unificación, como la petición fue presentada el 19 de agosto de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 9 de septiembre siguiente y cobraría ejecutoria el 16 de septiembre de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 23 de noviembre de 2010 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, de modo que la demandada incurrió en mora por el inoportuno pago de las cesantías parciales, entre el 24 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, inclusive.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 1272 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00215-01(1558-18) Actor: JAIRO DUARTE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE GUAVIARE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS PARCIALES EN FAVOR DE DOCENTE. LEY 1071 DE 2006. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.

DEMANDA El señor Jairo Duarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[1] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido respecto de la petición elevada el 12 de mayo de 2011 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Declarar que la demandada se tardó 386 días en efectuar el pago de una cesantía parcial a su favor, lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 7 de diciembre de 2011. 3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, expedida por la secretaría de educación del Guaviare, en representación del Fomag. 4.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria debidamente indexada con el IPC y al pago de costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. El demandante labora como docente para la secretaría de educación de Guaviare, y el «26 de marzo de 2008» solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición con radicación 2010-CES-023360. 2.

Por medio de la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, le fue reconocido el auxilio de cesantías solicitado, que le fue cancelado el 7 de mayo de 2011, lo que significa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tardó 385 días en efectuar el pago. 3. Frente a la tardanza referida, el 12 de mayo de 2011 solicitó ante la secretaria de educación de Guaviare, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso inoportuno de las cesantías en comento. 4.

Sin embargo, mediante Oficio SED FPSM 094 del 13 de mayo de 2011 la secretaria aludida remitió por competencia la petición ante la fiduciaria La Fiduprevisora SA, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese resuelto la misma. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Sala advierte que la entidad pública demandada no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo del C.G.P, ni de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA; como quiera que no se contestó la demanda, excepciones que tampoco se advierte de oficio.

En consecuencia, debe continuarse con el propósito de esta audiencia». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el asunto se centra en determinar si es procedente declarar que ha operado el silencio administrativo negativo o acto ficto o presunto negativo por parte de FOMAG frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria, realizada el día 12 de mayo de 2011 por el señor JAIRO DUARTE.

En el evento en que el problema jurídico planteado tenga una respuesta positiva, de manera concurrente, deberá determinar la Sala si el señor JAIRO DUARTE tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, que considera causada a su favor, al tenor de los dispuesto en la Ley 1071 de 2006.».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[3] El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia oral en la que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el demandante solicitó el 12 de mayo de 2011 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Guaviare, el reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías parciales sin que hubiere obtenido respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo regulado en el artículo 83 del CPACA.

En segundo lugar, luego de analizar el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, advirtió que el régimen de cesantías de los docentes oficiales depende de la fecha de su vinculación, pues a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservó el sistema de retroactividad y a los vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado.

Empero, enfatizó que tal distinción no hace que a los docentes les sea inaplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues la norma prescrita no los excluyó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta del pago oportuno de las cesantías. Así las cosas, indicó que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 fijaron el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de las cesantías, bien sea definitiva o parcial, el plazo máximo con el que cuenta para cancelar el auxilio y determinó la sanción en caso de mora en el pago de las mismas.

En esa medida, indicó que por medio de la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010 se reconocieron unas cesantías parciales en favor del señor Jairo Duarte, por la suma de $5.000.000, y que dicho valor solo fue pagado el 7 de diciembre de 2011, a través del Banco Agrario. Seguidamente, concluyó que al libelista le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en el que incurrió la administración, pues los 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales al demandante, corrió a partir del 24 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 19 de agosto de 2010.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto presunto negativo acusado; ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1985, modificada por el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, entre el 24 de noviembre de 2010 y el 6 de diciembre de 2011; y iii) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer lugar que de conformidad con el artículo 3.° Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación son las competentes en primera instancia para tramitar las prestaciones económicas de los docentes.

Sumado a ello, resaltó que la sentencia C-428 de 1997 determinó que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y, en consecuencia, el pago se efectuó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal, pues de lo contrario se violaría el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentran sujetos a estas circunstancias, situación que, en su sentir, extinguió la obligación de cancelar la indemnización por el pago tardío de las cesantías Igualmente, precisó que el acto administrativo expedido por la entidad territorial, sujetó el pago del auxilio que le fue reconocido a la disponibilidad presupuestal, decisión que es notificada al docente en forma personal y frente a la cual el demandante no ejerció los mecanismos que la ley regula.

Sostuvo que la norma que se invocó como fundamento, esto es, la Ley 1071 de 2006, que subrogó la Ley 244 de 1995, no le es aplicable al demandante por cuanto el régimen de los educadores es excepcional. Para respaldar su posición, citó apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 0500133330222012001680, para concluir que las normas aplicables son las dispuesta en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que fijan el procedimiento especial aplicable para las reclamaciones de auxilio de cesantías del personal docente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 107 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? 2. ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? 3.

¿La causación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra condicionada por los trámites internos, administrativos y presupuestales, de la entidad obligada al pago de la prestación? 4. ¿Cuál es el momento que determina el cómputo de los 45 días para la procedencia de la sanción moratoria, previstos en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Primer problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[5], el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sentencia de unificación - Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor.

En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]».

(Negrillas del texto original) Ahora, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.

Segundo problema jurídico ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en el numeral 5.° de su artículo 2.° que las obligaciones prestacionales del personal docente serían asumidas de la siguiente manera: «5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]» (Subrayas propias) Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Subrayas de la Subsección) El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.

Sobre este punto se torna necesario señalar que por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por el Decreto 2832 de 2005 en cuanto al procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales.

Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:   1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.   2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.   3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.   4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.   5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de dichas obligaciones.

Tercer problema jurídico ¿La causación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se encuentra condicionada por los trámites internos, administrativos y presupuestales, de la entidad obligada al pago de la prestación? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el régimen jurídico que regula la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, y en particular por expresa disposición del Decreto 1272 de 2018, los trámites administrativos internos de la entidad obligada no suponen la ampliación o condonación del plazo para el cumplimiento de la prestación, y en consecuencia no se erigen como causa eficiente que impida la causación de la penalidad moratoria.

Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico. Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subraya la Sala) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO  2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO  2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO  2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» (Resalta la Sala) Como se observa, el marco legal que regula la penalidad por el pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida.

Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos que puedan derivarse del trámite legal de la solicitud de reconocimiento prestacional.

Se concluye entonces que, bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede pretender que por virtud de los trámites o plazos administrativos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.

Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le está permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador -como extremo débil de la relación laboral-, lo que resulta claramente inadmisible.

Cuarto problema jurídico ¿Cuál es el momento que determina el cómputo de los 45 días para la procedencia de la sanción moratoria, previstos en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[6], definió los supuestos que permiten identificar el momento a partir del cual procede el cómputo de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 para el reconocimiento de la sanción moratoria, de modo que es a la luz de los lineamientos allí contenidos, que deben estudiarse los supuestos fácticos que se deriven de la solicitud de cesantías en cada caso específico.

Conforme se desprende del análisis efectuado por la providencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, varios son los escenarios que determinan el momento a partir del cual se deben contar los 45 días que tiene el empleador para efectuar el pago del auxilio de cesantías, así: «[…] cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […]» (Subraya la Subsección) Se reitera pues que si bien, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías sólo procede una vez vencidos los 45 días hábiles posteriores a la firmeza del acto administrativo que reconoce la prestación, dichos 45 días hábiles pueden encontrar su punto de partida en diferentes supuestos, esto es, de acuerdo a como se desarrolle la actuación administrativa con ocasión de una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, es decir, el momento que permite contabilizar el término cuyo vencimiento da lugar a la sanción moratoria, será determinado por la forma en que se comporte el procedimiento de expedición del acto administrativo de reconocimiento, la respectiva notificación, el ejercicio oportuno de los recursos, la respuesta que pueda derivarse de los mismos, y la correspondiente ejecutoria ya sea del primer acto administrativo que resolvió la solicitud o del que se pronuncié sobre la reposición o apelación. Dicha circunstancia no obsta para recordar que la sanción por mora opera por ministerio de la ley y representa una penalidad para el empleador o entidad obligada omisiva, de manera que la responsabilidad por su causación y prolongación en el tiempo es del resorte exclusivo de aquél y no del trabajador, y no pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para soslayar su causación. Esa conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018, arriba transcrito, cuando prescribe que «Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» (Resalta la Sala) Caso concreto En el asunto bajo estudio el demandante perseguía el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías parciales.

La sentencia objeto de la alzada accedió a las pretensiones del libelo, y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a partir del 24 de noviembre de 2010 y el 6 de diciembre de 2011.

De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, el demandante se encuentra vinculado como docente en el departamento del Guaviare desde el 3 de agosto de 1987[7]. Así mismo, se encuentra probado que el departamento del Guaviare, en ejercicio de sus facultades, expidió la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda a favor del demandante[8], en la que señaló como momento inicial de la actuación administrativa el día 19 de agosto de 2010 -según se desprende del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, fecha que además no fue cuestionada-, momento en el que el interesado presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a la compra de vivienda.

Dicho acto administrativo fue notificado el 19 de noviembre de 2010. En este escenario cabe aclarar que, si bien en los hechos de la demanda el señor Jairo Duarte manifestó que su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 26 de marzo de 2008, no obra prueba en el plenario que permita evidenciar que desde esa fecha se inició la actuación administrativa, toda vez que del plenario se advierte que la mentada petición fue radicada el 19 de agosto de 2010.

Lo anterior, según se observa en la Resolución 180, en la cual se indicó que la solicitud se radicó con el número 2010-CES-023360, así como de la reclamación de la sanción moratoria del 12 de mayo de 2011, en el que el libelista afirma en el primer hecho que la petición de las cesantías fue presentada el 19 de agosto de 2010. De otro lado, a folio 22 obra certificación proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., en donde se indicó que dicho fondo programó el pago de las cesantías parciales reconocidas al interesado a partir del 7 de diciembre de 2011, fecha que fue aceptada como la de pago efectivo del auxilio de cesantías por el demandante en el libelo petitorio.

Como se desprende de la actuación administrativa anexa al plenario, si bien entre la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por el demandante (19 de agosto de 2010) y la expedición de la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, transcurrieron más de 15 días hábiles y en esa medida, en aplicación de las disposiciones desarrolladas en la sentencia de unificación transcrita líneas atrás, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto[9] y (iii) 45 para efectuar el pago.

Lo anterior, conforme las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y el artículo 44 de Decreto 01 de 1984, pues si bien es cierto que hubo respuesta por parte de la administración a la solicitud de las cesantías parciales, lo cierto es que no puede desconocerse que la inobservancia de la entidad demandada a los términos legales que regulan la materia, causó una tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas que derivó en una afectación para el administrado, y por tal motivo no puede ser premiada al contabilizar la sanción por mora sólo a partir del vencimiento de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo que resolvía la solicitud de pago de cesantías parciales, pues ello implicaría desconocer las dilaciones presentadas en el trámite previo al cómputo del plazo para la cancelación de la prestación adeudada y avalar la negligencia con que se adelantó un procedimiento cuyos términos se encuentran fijados en la ley.

En ese orden de ideas, y en aplicación de la multicitada providencia de unificación, como la petición fue presentada el 19 de agosto de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 9 de septiembre siguiente y cobraría ejecutoria el 16 de septiembre de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 23 de noviembre de 2010 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, de modo que la demandada incurrió en mora por el inoportuno pago de las cesantías parciales, entre el 24 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, inclusive.

En conclusión: resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial, en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 al 6 de diciembre de 2011, como así lo dispuso el a quo, pues se itera, el momento que determina el inicio de los 45 días después de los cuales opera la sanción por mora una vez hayan transcurrido 15 días hábiles siguiente a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados los 5 días de ejecución del acto reconocimiento y liquidación del auxilio deprecado.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[10], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[11], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Jairo Duarte contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 3 y 4. [2] Folios 2 y 3. [3] Folios 71 vto. a 76 vto. [4] Folios 86 y 87. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [7] Folios 20 y 21. [8] Folios 17 a 19. [9] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Decreto 1.° de 1984. [10] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [11] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »