PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS [S]e entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» […] [R]especto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que:«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]» […] [E]s relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) […] Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta.
Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.
En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. […] Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA. […] Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 -de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011. […] [P]ara efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (…) para que se decida si resulta procedente o no librar mandamiento en lo que atañe a la reliquidación de las cesantías del señor (…) comoquiera que dicho rubro sí se incluyó en la liquidación y aún debe resolverse sobre el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00219-01(2313-21) Actor: CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNÁNDEZ Demandado: BOGOTÁ, D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Referencia: EJECUTIVO. TEMA: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO DE FORMA PARCIAL. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021.
ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de mayo de 2021, mediante el cual libró mandamiento, de forma parcial, respecto de lo solicitado en la demanda ejecutiva.
ANTECEDENTES Demanda[1]. El señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández inició proceso de ejecución de providencia contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de obtener el pago de los valores reconocidos en el fallo proferido el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmado el 19 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. El demandante expuso sus pretensiones en la siguiente forma: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNANDEZ (sic), por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($67.455.728) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 11 de julio (sic) de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” confirmada por providencia del consejo (sic) de estado (sic) sección (sic) segunda (sic) subsección (sic) “A” del 19 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000232500020100659-01 demandante CARLOS EDUARDO AGUDELO HERNANDEZ (sic), demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA (sic) DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2006 a febrero de 2014.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $67.455.728 entre (sic) 28 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión […]».
PROVIDENCIA IMPUGNADA[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente a librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada y a favor del señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández por la suma de $59.951.323, ante las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario.
Adicionalmente, se impartió por la suma de $78.678.357,70, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 31 de marzo de 2021; y, por los intereses moratorios que se generen desde el 1.º de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la obligación. El a-quo se abstuvo de ordenar el pago por la reliquidación de las cesantías, toda vez que, entre los valores indicados en la demanda, según la liquidación adjunta, no se peticionó reconocimiento alguno por dicho concepto.
RECURSO DE APELACIÓN[3] La parte ejecutante afirmó en su escrito de apelación que el Tribunal de instancia erró al efectuar el cálculo de las prestaciones reconocidas en las providencias emitidas en el proceso ordinario, tales como horas extras diurnas, recargos nocturnos, recargos festivos y recargos festivos nocturnos. Asimismo, expuso que el a-quo desconoció el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que debía ser la norma a aplicar para librar el mandamiento ejecutivo y que, en su criterio, infringe el principio de inmutabilidad de la sentencia; además, omitió impartir la orden respecto de la reliquidación de cesantías, a pesar de que este concepto sí se incluyó en la liquidación realizada por la parte ejecutante.
Para el efecto señaló: «La H. Sala en la parte resolutiva de la providencia de fecha 23 de abril de 2021 (sic), dispone reconocer la suma de $59.951.323 por capital y $78.678.357,70 por intereses moratorios aplicando el artículo 195 del CPCA (sic) dejando de lado que en la sentencia de recaudo se dispone reconocer lo consagrado en el artículo 177 del CCA respecto a interés moratorio, desconociendo además lo consagrado respecto a los 6 meses de plazo para la reclamación de la condena sin tener en cuenta que la sentencia cobro (sic) ejecutoria el 28 de julio de 2015 y la reclamación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá bajo el No. 1-2015-51402, fue radicada el día 9 de octubre de 2015 o sea 2 meses y 10 días después de la ejecutoria cuando se contaba con plazo de 6 meses por tratarse de sentencia donde se aplica el artículo 177 del C.C.A., al desconocer el capital real por concepto de 50 horas extras diurnas, reliquidación de recargos y reliquidación de cesantías ordenadas en la sentencia de segunda instancia, desconociendo con ello la inmutabilidad de la sentencia de recaudo, confirmada por el H. Consejo de Estado por ende se dispone reconocer: - Horas extras diurnas. - Reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% sobre 190 horas mensuales. - Reliquidación de cesantías. - Indexación conforme con el artículo 178 del C.C.A. - Cumplimiento de la sentencia acorde con los artículos 177 y 178 C.C.A. […] Erra la H. Sala respecto a las cesantías toda vez que a folio 159 y 162 del plenario aparecen los valores a reliquidar por cesantías de los años 2006 por valor de $240.517, año 2007 por valor de $585.636, año 2008 por valor de $589.133, año 2009 por valor de $812.031, año 2010 por valor de $874.286, año 2011 por valor de $655.730, año 2012 por valor de $687.679, año 2013 por $679.480 (sic) y año 2014 el valor de $285.481, al final de cada periodo anual aparece lo reliquidado por cesantías, lo cual no fue tenido en cuenta por el H. Tribunal, generando un total indexado de $67.455.728 a folio 162 del plenario. […] En el expediente a folios 163 a 165, obra cuadro explicativo de como (sic) laboró el actor los turnos en el mes y como (sic) se registran los recargos del 35%, 200% y 235%, EL CUAL NO FUE CONSULTADO PARA REALIZAR UN ANALISIS (sic) Y COMPARACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA para entrar a determinar de manera fehaciente si en dicha cifra se da real cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo. […] Es pertinente manifestar de manera comedida al Despacho, que en los procesos ejecutivos respecto al momento procesal oportuno para la liquidación de las pretensiones es al momento de quedar en firme la sentencia de primera instancia, conforme con la clara jurisprudencia del H. Consejo de Estado en concreto en la providencia proferida el 6 de agosto de 2015, con ponencia de la H. Consejera Doctora SANDRA LISETT (sic) IBARRA VELEZ (sic), dentro del proceso ejecutivo No 13001233100020080066902 (0663-2014) […]».
CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 150 del CPACA[4]. De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA[5], dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último.
Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1) ¿Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? O, por el contrario, ¿el a-quo ostentaba la facultad de librarlo en la forma en la que considerara legal? 2) ¿Cuál es la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios respecto de una sentencia que se profirió en los términos del Código Contencioso Administrativo, pero se expidió cuando la Ley 1437 de 2011 ya estaba vigente? 3) ¿La parte demandante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a-quo en el auto apelado? 4) ¿La parte ejecutante incluyó en la solicitud de ejecución de providencia judicial la reliquidación de las cesantías? Primer problema jurídico.
¿Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? O, por el contrario, ¿el a-quo ostentaba la facultad de librarlo en la forma en la que considerara legal? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se encontraba facultado para examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a fin de determinar si era procedente o no librar el mandamiento ejecutivo, tal y como fue solicitado por la parte ejecutante.
Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido[6] que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[7].
Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»[8] Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros[9].
Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título.
De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. La parte ejecutante expuso en el recurso de apelación que la providencia de primera instancia desconoció que, en los procesos ejecutivos, respecto al momento procesal oportuno para la liquidación de las pretensiones, es al instante de quedar en firme la sentencia de primera instancia. Como ya se expuso en líneas precedentes, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado, en que al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, se haga en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.
Lo anterior, se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
En efecto, el Tribunal verificó las asignaciones básicas pagadas al ejecutante entre los años 2006 a 2014, las horas laboradas mensualmente -diurnas, con recargo ordinario nocturno, con recargo festivo diurno y con recargo festivo nocturno- desde el 4 de noviembre de 2006 hasta el 1 de marzo de 2014[10], y partir de ello efectuó la liquidación de las sumas adeudadas, acorde con las órdenes impartidas por el Consejo de Estado.
Así las cosas, en atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el Tribunal consideró legal revisar si podía proferirse mandamiento ejecutivo por los valores enlistados en el escrito de ejecución de la sentencia, para concluir, con apoyo en los documentos allegados al cartulario, que no debía librarse por todo lo invocado en la demanda.
Asimismo, es de aclarar que son dos figuras jurídicas distintas las operaciones matemáticas realizadas para efectos de librar mandamiento ejecutivo del artículo 430 del CGP, que es una facultad legal del juez de la ejecución ante el supuesto de que no se esté de acuerdo con la forma pedida por el demandante; y otra la liquidación del crédito consagrada en el artículo 446 ibidem, la cual se presenta por cualquiera de las partes y se lleva a cabo una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Por consiguiente, no se comparte la posición desarrollada en pronunciamiento del 6 de agosto de 2015, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en torno a la imposibilidad de que previamente a librarse mandamiento ejecutivo no pueden efectuarse los estudios necesarios, entre ellos las operaciones matemáticas, a efectos de definir la forma legal en que debe impartirse dicha decisión. En conclusión: El artículo 430 del CGP facultó al Tribunal para realizar los análisis correspondientes, entre ellos si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2012 y por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2015, con el objeto de determinar la forma legal de librar el mandamiento ejecutivo implorado por la parte demandante.
Segundo problema jurídico. ¿Cuál es la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios respecto de una sentencia que se profirió en los términos del Código Contencioso Administrativo, pero se expidió cuando la Ley 1437 de 2011 ya estaba vigente? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los intereses moratorios, causados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Liquidación de intereses moratorios cuando se da tránsito de legislación. Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta.
Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.
En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó lo siguiente[11]: «[…] la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.
A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia ropia (sic) de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto.
A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. […] si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.» Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1 de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03- 15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013- 00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016- 00013-01(1949-18); y iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116- 2018).
Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.
Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 -de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.
En el asunto de estudio, se observa que las sentencias expedidas en el proceso ordinario y que son objeto de ejecución, fueron emitidas conforme el procedimiento determinado por el Decreto 01 de 1894, pues el trámite judicial inició mientras esta norma aún conservaba vigencia -la demanda fue instaurada en el año 2010, según se desprende del número único de radicación, 25000232500020100065901-.
No obstante, las mismas adquirieron ejecutoria el 28 de julio de 2015, momento para el cual la Ley 1437 de 2011 ya estaba rigiendo. En este sentido, y atendiendo a la argumentación esgrimida anteriormente, se precisa que los intereses de mora que deben liquidarse al capital adeudado corresponden a los establecidos en la norma que se encontraba en vigor al momento de su causación, esto es, los artículos 192 y 195 del CPACA, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 21 de mayo de 2021.
En este punto, también debe indicarse que la parte ejecutante, en el escrito del recurso de apelación, adujo que la providencia impugnada había desconocido el plazo fijado en el artículo 177 del CCA para radicar la solicitud de pago, es decir, el término de 6 meses para acudir ante la entidad respectiva para hacer efectiva la condena. En primer lugar, es de aclarar que el artículo aplicable al respecto es el 192 del CPACA y no el 177 del CCA, el cual determina que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En segundo lugar, al revisar el pronunciamiento judicial apelado se evidencia que los intereses moratorios fueron calculados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -29 de julio de 2015-, toda vez que se estimó que la petición de cumplimiento fue presentada oportunamente, por lo que este concepto fue liquidado conforme fue deprecado en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
En conclusión: Los intereses moratorios, causados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, han de liquidarse conforme a las normas que se encuentren vigentes durante su causación, siendo aplicable en este aspecto, para el caso en concreto, lo dispuesto en el CPACA. Tercer problema jurídico. ¿La parte demandante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a-quo en el auto apelado? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte ejecutante no expuso argumentos dirigidos a demostrar el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al librar mandamiento ejecutivo, en lo que tiene que ver con las horas extras diurnas, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos festivos diurnos y los recargos festivos nocturnos. En el escrito del recurso de apelación, el impugnante refirió que se desconocieron las sentencias objeto de ejecución, en la medida que no se libró el mandamiento ejecutivo en los términos en que fue solicitado en la demanda.
Añadió que, precisamente, con el libelo introductor se aportó un cuadro explicativo de los turnos laborados por el demandante y los recargos que debían calcularse, sin que este documento fuera siquiera analizado por el Tribunal de instancia. La parte ejecutante considera que los valores por los que debió impartirse la orden parten de la suma de $67.455.728, que comprende las horas extra diurnas, la reliquidación por recargos nocturnos ordinarios, la reliquidación de recargos festivos diurnos, la reliquidación de recargos festivos nocturnos, la reliquidación de las cesantías y la indexación[12], conceptos dispuestos en las sentencias del 28 de junio de 2012 y del 19 de febrero de 2015; y básicamente, bajo este fundamento no sólo estructuró la demanda ejecutiva, sino, además, su apelación contra el auto proferido por el Tribunal.
Al respecto, se aprecia que el recurrente no planteó elementos que confirmen el origen de dicha suma -excepto por el tema de las cesantías que se estudiará en acápite aparte-, sólo se limitó a estimar que en la parte considerativa de las sentencias objeto de ejecución se habían ordenado los ítems aludidos y como dichas providencias eran inmodificables.
Asimismo, tampoco controvirtió las sumas consignadas en el mandamiento ejecutivo, a través de otros elementos probatorios, que permitieran llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación adeudada indiscutiblemente equivalía a $67.455.728. En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que se desata que desvirtúen o permitan desconocer el valor que consideró legal el Tribunal, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a-quo y, trasladó la carga al Tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por la parte activa.
Nótese que el juez a quo hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el Tribunal incurrió al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribó el funcionario de primera instancia. En conclusión: La parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación efectuada por el Tribunal de instancia y no podía pretender que aquí se efectuara una comparación entre lo planteado en la ejecución de la sentencia y lo resuelto por el juez de primera instancia, cuando ella en ningún momento especificó en qué consistían los supuestos errores en dicho sentido.
Cuarto problema jurídico. ¿La parte ejecutante incluyó en la solicitud de mandamiento ejecutivo la reliquidación de las cesantías? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Por falta de claridad en el documento que contenía la liquidación realizada por la parte demandante, el Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento sobre la reliquidación de las cesantías; empero, al revisar lo mencionado por el recurrente en el escrito de impugnación frente a este tema, se evidenció que la prestación aludida sí fue peticionada.
En la providencia del 21 de mayo de 2021, el a-quo consideró que, si bien el título ejecutivo ordenó la reliquidación de las cesantías, entre los valores pretendidos en la demanda, según la liquidación visible a folios 159 a 162, no se solicitó reconocimiento de monto alguno por ese concepto, razón por la cual no se ordenó su inclusión en la liquidación. Por su parte, el recurrente en el memorial de apelación afirmó que sí deprecó la ejecución de la reliquidación de las cesantías, cuyo cálculo está consignado en el anexo de la demanda visible a folios 159 y 162, que ascienden por el año 2006 a $240.517, por el año 2007 a $585.636, por el año 2008 a $589.133, por el año 2009 a $812.031, por el año 2010 a $874.286, por el año 2011 a $655.730, por el año 2012 a $687.679, por el año 2013 a $679.480 y por el año 2014 a $285.481.
En atención a lo anterior, la Subsección corroboró lo alegado por la parte demandante y constató que a folios 159 a 162 del expediente reposa la liquidación de los conceptos solicitados por la parte ejecutante. Específicamente, a folio 161 se observan claramente los valores acabados de referir, pero que por la falta de claridad en el cuadro elaborado -se omitió indicar a qué rubro pertenecía la reliquidación- no era posible definir con certeza si tales sumas correspondían al concepto de cesantías, sino hasta que el mismo libelista así lo anunció en el recurso de apelación. Entonces como al Tribunal le concernía realizar la confrontación de estas sumas, para determinar si las mismas fueron reconocidas en la sentencia objeto de ejecución y si la cuantía solicitada corresponde a la que debe ser incluida en la orden de pago, se acogerá la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018[13], proferida por la Magistrada Ponente, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente si hay lugar a librar el mandamiento requerido.
De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 21 de mayo de 2021, para que se decida si resulta procedente o no librar mandamiento en lo que atañe a la reliquidación de las cesantías del señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández, comoquiera que dicho rubro sí se incluyó en la liquidación y aún debe resolverse sobre el mismo.
Decisión de segunda instancia. Por lo trasuntado, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, revocará parcialmente el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, pero no dictará una providencia de reemplazo, sino que ordenará al Tribunal expedir una nueva decisión conforme a las consideraciones que sustentan la presente decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Carlos Eduardo Agudelo Hernández en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. En su lugar, se ordena al a-quo realizar el estudio sobre la reliquidación de las cesantías reclamada por el demandante, para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo al respecto dentro del proceso de la referencia. Segundo: Confirmar en lo demás la providencia estudiada.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 23. [2] Folios 178 a 187. [3] Folios 190 a 200. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. [5] Conforme a la modificación introducida por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, en donde se señala la procedencia de la apelación contra el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo. [6] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [7] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. [9] Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957- 15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. [10] Folios 181 a 182 [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-06-000-2013- 00517-00(2184). [12] Folios 194 vto a 195 [13] «[…] En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago […]».