Micelio
25000-23-42-000-2016-01268-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-06-03

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alexánder Posada Grisales·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reajuste / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reconocimiento procedente cuando las autoridades médico laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento / REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Procede cuando el interesado solicite del tribunal médico laboral de revisión la evaluación de las nuevas condiciones y este incremente el porcentaje / CONCEPTO EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - No tiene validez para efectos de reajuste pensional / REAJUSTE PENSIONAL - Improcedente Para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se debe acudir ante la junta médico-laboral militar o de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, como únicas dependencias autorizadas para tal efecto, las cuales tienen a su cargo determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y la consecuente viabilidad de acceso a la prestación o su reajuste ante la eventual variación del porcentaje de discapacidad.

En tal sentido, la pensión de invalidez para dicho grupo de servidores públicos, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. para que sea dable a la Administración la revisión de las referidas prestaciones de los miembros retirados de la fuerza pública, incluido el personal de agentes de la Policía Nacional, resulta indispensable que previamente el interesado solicite del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía la evaluación de las nuevas o actuales condiciones médicas que se aducen como generadoras del incremento del porcentaje de invalidez, pues en atención al resultado obtenido, aquella puede establecer si le asiste o no el derecho a su reliquidación. No le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que se mantiene la evidencia de que no agotó los requisitos para acceder al reajuste de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, dado que no colmó las exigencias legales para ese propósito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1157 DE 2014 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01268-01(6266-18) Actor: ALEXÁNDER POSADA GRISALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 128 a 135 vuelto). El señor Alexánder Posada Grisales, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 27 de marzo de 2015, a través del cual se le negó al actor el reajuste de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de invalidez del demandante «[…] en cuantía del […] (85%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, […] sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente […]», (ii) pagar «[…] la indemnización plena o el reajuste de la […] ya reconocida, […] conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º, numeral 3.5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional»;

(iii) indexar las sumas adeudadas; y (iv) cancelar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para la Policía Nacional y fue retirado por «[…] disminución de la capacidad laboral, declarado NO APTO para la actividad laboral, conforme al acta […] que le otorgó el 69.62% de discapacidad […]», motivo por el cual esa institución le reconoció «[…] PENSIÓN DE SANIDAD, en el monto del 50%».

Que a partir de la desvinculación «[…] su salud se ha venido deteriorando gradualmente viéndose precisado a acudir a diferentes valoraciones, ante las dificultades […] económicas y la gravedad de la enfermedad, que actualmente padece […]», en las que se le dictaminó «[…] discapacidad médico laboral del 89.20%, […] practicado de conformidad con lo establecido en el [D]ecreto 1352 de 2013 […]».

Dice que el 27 de marzo de 2015 pidió de la demandada «[…] el reconocimiento y pago de pensión [de invalidez] y reajuste de indemnización […], previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas […]», reclamación que no fue atendida. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 29, 48, 49, 53 y 228 a 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014.

Arguye que aunque la Administración «[…] le reconoció una PENSION DE SANIDAD y una INDEMNIZACION […]» (sic), no valoró «[…] con justicia su verdadera incapacidad psicofísica, y actualmente est[á] recibiendo un porcentaje de pensión del 50%, debiéndole otorgar el 85%, dada su actual y verdadera disminución de la capacidad laboral […]». 1.5 Contestación de la demanda.

La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 151). 1.6 La providencia apelada (ff. 209 a 214 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante no satisfizo «[…] la carga mínima de elevar ante la Policía Nacional solicitud de dictamen de la Junta Médico Laboral y posteriormente ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo indica el Decreto 1796 de 2000».

Que si bien «[…] las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez creadas en el marco del Sistema General de Seguridad Social Integral, tienen un mandato específico que excluye a priori su intervención de los regímenes exceptuados como el de las Fuerzas Militares», ello no impide que «[…] actúen en calidad de peritos dentro de cualquier proceso judicial en el que se discutan asuntos relacionados con la calificación de origen y definición de las secuelas devenidas de un accidente o enfermedad, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, funcional o sicofísica, o la fecha de estructuración de la invalidez, siempre y cuando se agote previamente el procedimiento exceptuado o especial -en este caso para las Fuerzas Militares y de Policía-, situación que en el presente caso […] no se cumplió».

Sostiene que la discusión planteada en el sub lite «[…] no es la discrepancia entre dos dictámenes frente a los cuales pueda prevalecer alguno de los dos -bien el […] de la Junta Médico Laboral Militar o bien el […] de la Junta Regional de Calificación de Invalidez-, sino si puede darse plena validez al dictamen de esta última, cuando no se cumplió previamente con el procedimiento establecido por la normativa aplicable al caso en concreto y por tanto, la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, previa la instauración de la demanda […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 26 a 231 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo erró al descalificar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues «[…] demuestra plenamente las afirmaciones propuestas en la demanda, bajo el prurito de achacarle […] su carencia de calidad de prueba pericial, en abierta contravención con la previsión del artículo 2º del Decreto 1352 de 2013, a cuya alternativa debió acudir […] ante la conducta manifiestamente renuente de la demandada, que guardó silencio a sus justas y sentidas reclamaciones», aparente error que no debe sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Agrega que la indemnización que le fue reconocida debe ser reajustada, dado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue calculado por la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, prestación que resulta compatible con la pensión de invalidez. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 21 de septiembre de 2018 (f. 233) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre de 2019 (f. 238), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 247), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Accionante.

Reitera los argumentos expuestos en su escrito de alzada e insiste en que hay «[…] reiteradas sentencias constitutivas de precedente judicial, en línea horizontal y vertical, cuya posición es sostenible, en presencia del derecho legalmente adquirido al REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SANIDAD […]». 2.1.2 Accionada. Pide confirmar el fallo impugnado, por cuanto además de que el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez, en atención al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le dictaminó la junta médico-laboral militar, con el cual estuvo de acuerdo, recibe los servicios médicos y asistenciales por parte de la Administración, al paso que el acta que aportó para reclamar el reajuste de aquella prestación fue emitida por una dependencia incompetente, tratándose de miembros activos y retirados de la fuerza pública, pues es un asunto que corresponde dirimir al tribunal médico-laboral de revisión militar y de Policía, conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al reajuste de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, pese a que no se efectuó la valoración de su actual estado de salud por los organismos médico-laborales militares y de policía; o si, por el contrario, no se ha agotado el procedimiento del régimen especial para solicitar dicha prestación, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con los organismos médico-laborales militares y de policía, el artículo 7º del Decreto 1836 de 1979[3] prevé que «[…] la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía» y frente a la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: [ ].

Las mencionadas disposiciones fueron derogadas tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 1989[4], norma que en lo relativo a los organismos médico-laborales militares y de Policía, indica: Artículo 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico - Militares y de Policía:   a)  Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.   b)  Junta Médica Científica.   c)  Junta Médica - Laboral.   d)  Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta médico - laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. [ ] Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Artículo 22. La solicitud de Junta Médico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico-Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico- Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Artículo 23. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.

Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico- Laboral.

Artículo 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones [se subraya].

Por su parte, en su artículo 90, sobre la pensión de invalidez, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     […].

La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000[5], en sus artículos 14 y 15, hizo alusión a los organismos y autoridades médico-laborales militares y de Policía y en los 19 y 21 se refirió a las causales de su convocatoria, así:

ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. […]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado [se destaca].

Y sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez, los artículos 37 y 38 del aludido Decreto 1796 de 2000, en su orden, previeron:

ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]

ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. […]. A su vez, el artículo 48 del mismo Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004[6], en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, fijó en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […] (subraya la Sala).

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004[7], en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:   [ ] Parágrafo 1°.

La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.   […] (negrillas de la Sala). Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013[8], esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004.

Finalmente, en el Decreto 1157 de 2014[9] se dispuso: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 […] (subraya la subsección).

Ahora bien, de acuerdo con el recuento normativo efectuado, es dable concluir que para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se debe acudir ante la junta médico-laboral militar o de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, como únicas dependencias autorizadas para tal efecto, las cuales tienen a su cargo determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y la consecuente viabilidad de acceso a la prestación o su reajuste ante la eventual variación del porcentaje de discapacidad.

En tal sentido, la pensión de invalidez para dicho grupo de servidores públicos, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Extracto de historia laboral expedido por el grupo de información y consulta de la Policía Nacional el 10 de mayo de 2018, en el que consta que el agente (r) Alexánder Posada Grisales prestó sus servicios para esa institución entre el 8 de septiembre de 1986 y el 31 de mayo de 1993, esto es, por 6 años, 9 meses y 26 días (f. 187). b) Historias clínicas del actor, emitidas por la dirección de sanidad de la Policía Nacional y médicos particulares (ff. 11 a 127). c) Acta de junta médico-laboral de policía 2553 de 20 de noviembre de 1995, según la cual el accionante padece «[…] una incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE» del 69.62%, por «[…] Hipertensión arterial, […] lesiones o afecciones bilaterales en tejido renal, con alteración funcional irreversible […]»; afecciones causadas durante «[…] EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZ[Ó]N DEL MISMO» (ff. 7 y 7 vuelto). d) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral 1717 de 27 de agosto de 2014, a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por solicitud del demandante, estableció, con fundamento en diagnósticos por «FRACTURA DE OTRAS PARTES DEL F[É]MUR» y trastornos «DEPRESIVO RECURRENTE» y «[…] DE ESTRÉS POSTRAUM[Á]TICO», disminución de la capacidad laboral del 89.20%, según el Decreto 94 de 1989 (ff. 5 y 6). e) Escrito de 27 de marzo de 2015, mediante el cual el actor solicitó de la Policía Nacional el reajuste de su pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, para lo cual aportó copia del estudio citado en la letra precedente (ff. 2 y 3).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios para la Policía Nacional, en el grado de agente, desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 31 de mayo de 1993, esto es, por 6 años, 9 meses y 26 días; (ii) el 20 de noviembre de 1995 la junta médico- laboral de policía determinó que el demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del 69.62%, «[…] RELATIVA Y PERMANENTE», por «[…] Hipertensión arterial, […] lesiones o afecciones bilaterales en tejido renal, con alteración funcional irreversible […]», patologías adquiridas durante el servicio, pero no por causa y razón de este;

(iii) el 27 de agosto de 2014 el actor fue valorado, a petición suya, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 89.20%; y (iv) el 27 de marzo de 2015 el interesado requirió de la demandada el reajuste de la pensión de invalidez e indemnización por la mengua progresiva de sus capacidades físicas y mentales, reclamación frente a la cual esta guardó silencio.

Por otra parte, aunque en el asunto sub judice no obran pruebas en cuanto a que, con ocasión de la incapacidad laboral dictaminada por la junta médico- laboral de policía el 20 de noviembre de 1995, la Policía Nacional le reconoció al actor pensión de invalidez e indemnización (cuyo reajuste se reclama), las partes no controvirtieron ni desconocieron dicha afirmación. De acuerdo con las normas reseñadas, para que sea dable a la Administración la revisión de las referidas prestaciones de los miembros retirados de la fuerza pública, incluido el personal de agentes de la Policía Nacional, resulta indispensable que previamente el interesado solicite del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía la evaluación de las nuevas o actuales condiciones médicas que se aducen como generadoras del incremento del porcentaje de invalidez, pues en atención al resultado obtenido, aquella puede establecer si le asiste o no el derecho a su reliquidación. No obstante, en el expediente consta que el accionante omitió pedir de la demandada convocara el mencionado tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía para que calificara los quebrantos de salud que, a su juicio, se han agravado luego de 22 de años de su desacuartelamiento, como lo impone el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, sino que, bajo el entendido de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta evaluó esa condición y determinó que la merma de su capacidad laboral ahora alcanzaría el 89.20%, exigió de la Policía Nacional el reajuste del porcentaje de la pensión de invalidez e indemnización que le fueron reconocidas como consecuencia del dictamen emitido por la junta médico- laboral de policía el 20 de noviembre de 1995; esto es, como lo coligió el a quo, en el asunto sub judice el demandante no agotó el trámite que le correspondía ante los organismos médico-laborales militares y de policía, entes a cuyo cargo está reservada la valoración de «La capacidad sicofísica del personal [de la fuerza pública] con criterios laborales y de salud ocupacional […]» (artículo 2º ibidem).

Además, se precisa que el concepto de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no tiene la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de las juntas médico-laborales militares o de policía o el tribunal médico- laboral de revisión militar y de policía, que (se reitera) son los únicos competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estos y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir esos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

Conforme a lo anotado, la decisión del a quo se halla ajustada a derecho y, por consiguiente, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que se mantiene la evidencia de que no agotó los requisitos para acceder al reajuste de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, dado que no colmó las exigencias legales para ese propósito.

No obstante, a guisa de pedagogía judicial, se aclara que, de estimarlo pertinente, bien podría el accionante solicitar la convocatoria del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía para que valore sus condiciones actuales de salud y, de haber lugar a ello, reclamar la reliquidación de las citadas prestaciones en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral resultante.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alexánder Posada Grisales contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [4] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [5] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [6] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [7] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). [9] «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».