Micelio
25000-23-42-000-2015-00282-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-09-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Zulma Yolanda Orjuela Martínez·Demandado: Ministerio De Defensa - Dirección General De Sanidad Militar

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 / PRIMA DE ACTIVIDAD - No le asiste derecho La sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.

La demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación, pues aquel concepto es un factor de remuneración que hace parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 20 de junio de 1988), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 - TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00282-01(5581-18) Actor: ZULMA YOLANDA ORJUELA MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PRIMA DE ACTIVIDAD PREVISTA EN EL DECRETO 1214 DE 1990. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.

NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE ESTE FACTOR NI SU INCLUSIÓN EN EL CÁLCULO DEL DERECHO PENSIONAL. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-158-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 65 vuelto a 66) 1. Se declare que la demandante al haber sido vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa y por lo tanto, en tal condición, le asiste el derecho a que le sea aplicado el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. 2.

Que se declare la nulidad del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012, en virtud del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor de la señora Orjuela Martínez. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) pagar a la libelista de forma actualizada la prima de actividad desde el momento en que le fue suspendida, ii) reconocer todos los haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de dicha entidad conforme al Título II del Decreto 1214 de 1990 y iii) ajustar los emolumentos devengados por aquella que se vean afectados en su liquidación por el abono de la prima de actividad. 4.

Que se conmine a la autoridad demandada a que, en la condición de pensionada de la señora Orjuela Martínez, se reliquide el ingreso base de liquidación de su prestación vitalicia de jubilación con el cómputo de la prima de actividad como factor integrante de dicho concepto. 5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 62 a 65) 1. La señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez fue vinculada como bacterióloga del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea en el Centro de Medicina de Aviación conforme a la Resolución 3299 del 20 de junio de 1988. Posteriormente, aquella fue nombrada desde el 27 de octubre de 2009 como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9 de la planta de personal del Ministerio de Defensa. 2.

La entidad demandada puso en conocimiento de la libelista el contenido de la Circular 0011 del 26 de febrero de 1996, el 1.° de marzo del mismo año, en la cual se le informó que, ante la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el respectivo cambio normativo, se garantizaría la remuneración que percibía en el Ministerio de Defensa mientras siguiera vinculada al cargo para el cual había sido nombrada inicialmente. 3.

No obstante, con la supresión del referido instituto y la consecuente incorporación de la señora Orjuela Martínez a la Dirección General de Sanidad Militar, a esta le fue negado el reconocimiento y pago de la partida adicional del 49.5% por concepto de prima de actividad, de manera que a la fecha de retiro (25 de julio de 2010 conforme a la Resolución 0901 del 9 de julio del mismo año), su asignación básica era de $1.922.185. 4.

La demandante presentó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la asignación mensual que percibía con inclusión del 49.5% por concepto de prima de actividad desde el año 2007, ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el 16 de enero de 2012. 5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de diciembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado señaló que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito visible de folios 95 a 104, en el cual no propuso excepciones.

Al no haber ninguna excepción qué resolver, dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia. La apoderada de la parte actora solicitó se le concediera el uso de la palaba, quien manifestó que por el principio de lealtad procesal y para no desgastar la administración de justicia, solicitaba decretar la caducidad de la acción, por cuanto la demandante se encontraba retirada del servicio desde el año 2010 y el acto que se demanda es de abril 9 de 2012.

Se le concedió el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandada para que manifestara lo que considerara pertinente, quien señaló que solicita al magistrado se pronuncie respecto de la caducidad propuesta por la parte demandante y de encontrarse que se ha producido se decrete la caducidad y se dé por finalizado el proceso. El señor agente del Ministerio Público señaló que la caducidad que se ha propuesto puede ser estudiada en la sentencia que ponga fin al proceso.

El señor Magistrado señaló que en la pretensión quinta de la demanda se solicita la reliquidación de la pensión de la actora por reconocimiento de la prima de actividad, siendo esta una prestación periódica que se pretende incrementar y que repercutiría en la liquidación de la asignación de retiro, por tanto no opera la caducidad. […]» (Folio 144 y CD obrante a folio 142 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Señaló el señor Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Planta de Personal del Salud (sic) del Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993 e incorporados en empleos de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, y si, en concreto, es aplicable a estos servidores lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución; dado que su ingreso fue el 20 de julio de 1988?, (ii) Si como servidora vinculada a la planta de salud del Ministerio de Defensa e incorporada en un empleo de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, a la demandante le resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa y, más concretamente, las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad y (iii) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, es procedente efectuar reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados por el no pago de la prima de actividad, así como la reliquidación de la base pensional de la actora, teniendo en cuenta dicha prima, en razón a que de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 constituye partida pensional?» (Folio 145 y CD que reposa a folio 142 del expediente).

SENTENCIA APELADA (Folios 225 a 236) El a quo profirió sentencia escrita el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 habían sido nombrados para prestar servicios de salud en cada uno de los comandos de las Fuerzas Militares, debe entenderse que ingresaron al Instituto de Salud por medio de una incorporación que los sometía en materia salarial a las normas aplicables a los servidores de dicha entidad.

Afirmó que según este presupuesto y bajo el entendido de que la demandante ingresó al Centro de Medicina de Aviación del Comando de la Fuerza Aérea en 1988, debe entenderse que aquella efectivamente hacía parte de la referida institución. Precisó que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad Militar según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, la señora Orjuela Martínez estaría regida por dicha normativa, por lo que en materia salarial quedaba sujeta al régimen previsto para la primera entidad en comento, o al fijado para la Rama Ejecutiva, es decir el que se adoptara específicamente para el sector defensa, el cual conlleva los ajustes derivados de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional a través de la Ley 1033 de 2006, al igual que conforme a los Decretos 90, 3034, 3125 y 4803 de 2007.

Expuso que aun si se estima que la vinculación de la libelista ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en todo caso el régimen salarial que gobierna su situación no es el previsto en el Decreto 1214 de 1990 según lo expuesto. Ahora, si se considera que la incorporación a la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar ocurrida el 27 de octubre de 2009, se advierte que ello tuvo lugar con posterioridad a la mentada ley, por lo que en materia prestacional resulta necesario atenderla en su integridad.

Adicionalmente indicó que si se tiene en cuenta que la «asignación de retiro» se liquida con los factores devengados o partidas computables según la ley, siempre que el solicitante los hubiese devengado a la fecha de retiro, en este caso no podría ordenarse la inclusión de la prima de actividad, toda vez que la parte activa no demostró que la percibió: i) antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, ii) mientras este existió, iii) después de su supresión, iv) luego de la expedición de los Decretos 92 y 2063 de 2007 y 4783 de 2008, o v) en el último año de servicio.

Al respecto, sostuvo que en virtud de la Ley 352 de 1997, el Decreto 1214 de 1990 no se aplica a los empleados vinculados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que provenían del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como tampoco a los que fueron vinculados luego de la supresión de este último e incorporados a la planta de personal de salud del referido gabinete ministerial a través de la Dirección General de Sanidad Militar.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 247 a 250) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Al respecto manifestó que si bien el a quo valoró las pruebas allegadas y las confrontó con la normativa aplicable, lo cierto es que omitió efectuar un análisis sobre los principios laborales que rigen su situación jurídica, específicamente el contenido en el artículo 53 constitucional que impide menoscabar derechos adquiridos de los trabajadores ante cambios estructurales como podría ser la creación de nuevas instituciones.

Frente a su caso particular, aseguró que la señora Orjuela Martínez se posesionó inicialmente el 10 de junio de 1988, por lo que debe entenderse que ingresó directamente al Ministerio de Defensa como personal civil no uniformado, por lo que su régimen tanto salarial como prestacional no podía ser otro que el previsto en el Decreto 1214 de 1990, al punto de haber percibido la prima de actividad desde esa data hasta el momento de incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Añadió que la vulneración de sus garantías mínimas reconocidas se presentó con la expedición del Decreto 1301 de 1994, en virtud del cual la demandante fue obligada a incorporarse al prementado establecimiento, e igualmente que dejara de devengar el aludido concepto que era en sí mismo un derecho adquirido y consolidado al habérsele pagado y por lo tanto haber ingresado a su patrimonio hasta el 21 de junio de 1994.

Aunado, señaló que esta situación irregular fue convalidada posteriormente por la Ley 352 de 1997, por lo que es posible concluir que ambas normas desconocieron y alteraron seriamente las prerrogativas salariales y prestacionales de la libelista, quien ya se encontraba sometida a un régimen diferente que no podía ser obviado. Por esta razón, aseveró que la contradicción jurídica de la sentencia apelada radica en que no efectuó ningún pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada en la pretensión primera de la demanda a fin de inaplicar la normativa precitada, así como tampoco analizó el asunto bajo examen conforme a las previsiones del artículo 53 superior, pues el a quo se limitó a contrastar las normas legales desde una visión exegética sin ninguna preferencia por principios de mayor relevancia en su aplicación como el del canon referido.

Finalmente, adujo que, si en gracia de discusión se aceptara el criterio exegético de interpretación adoptado en el fallo impugnado, también resultaría aplicable el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que prevé la vigencia del régimen prestacional anterior contenido en el Decreto 1214 de 1990 para aquellos servidores de la salud del sector defensa que se hubiesen vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como es el caso de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (Folios 296 a 302): emitió concepto para el presente caso en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta postura, indicó que conforme al artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el régimen prestacional del personal civil vinculado al personal de salud del Ministerio de Defensa estaría condicionado en razón de la fecha de su nombramiento, así: i) si la incorporación a la estructura de dicha entidad fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso fue con posterioridad a esa fecha, se deben observar las previsiones del mentado régimen general.

Manifestó que, al revisar el caso de la demandante, esta se vinculó como bacterióloga del Ministerio de Defensa el 20 de junio de 1988, esto es, antes de la creación de la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo con la Ley 352 de 1997, por lo que al haber ingresado a la primera entidad referida antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, aquella tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 303 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa En primer lugar y antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario destacar que la parte activa instauró la demanda de la referencia con el fin de obtener la nulidad del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012, el cual fue expedido con motivo y en respuesta a la petición del 16 de enero de 2012 formulada por la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares.

Dicha solicitud estaba encaminada a que se atendieran favorablemente los siguientes pedimentos: «[…] 1. Se me informen los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida por mis poderdantes, reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2007 y 2011. 2. Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público – personal civil de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal. 3.

Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dado su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo el valor de la PRIMA DE ACTIVIDAD a la que tiene legítimo derecho […] 4. Como consecuencia de lo anterior, se efectúe a partir de 2007 el reajuste de la asignación básica, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad vigente para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores. […]».

(Ver folios 8 a 21). Ahora, en vía judicial a través del presente medio de control, se advierte que las pretensiones de la demandante en clave de nulidad sobre el referido acto administrativo y del consecuente restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, se circunscribieron a las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.

Se declare que la demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad vinculada con anterioridad a la ley 100 de 1993 es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución, dado que su ingreso a la institución se produjo el 20 del mes de JULIO 1988 (sic). 2.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 09 de abril de 2012 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda. 3. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada efectuar el pago de la Prima de Actividad, desde la fecha siguiente en que le fue suspendida, actualizando su valor al momento del pago. 4.

Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al título II (sic) del decreto 1214/90, disponiendo para el efecto el reajuste de todos los haberes laborales que se hubiesen visto afectados en razón del no pago de la prima de actividad. 5.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho y en razón a la condición de pensionado del actor (sic), se ordene a la demandada efectuar una reliquidación de la base pensional del actor (sic), bajo la inclusión de la prima de actividad, en razón a que la misma conforme al decreto 1214/90 constituye partida pensional. […]».

(Ver folios 65 vuelto a 66). Como se aprecia a partir de la confrontación entre la petición inicial del 16 de enero de 2012 y la demanda radicada el 14 de enero de 2015, los puntos a manera de solicitudes presentados ante la administración y aquellos desarrollados como pretensiones ante la autoridad judicial competente, no son exactamente iguales a pesar de su relación, toda vez que incluso, frente al juez administrativo se esgrimieron pedimentos adicionales que no habían sido reclamados ante la entidad actualmente demandada.

Particularmente se observa que, lo deprecado a la Dirección General de Sanidad Militar, fue exclusivamente el reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor de la señora Orjuela Martínez desde el año 2007, así como la correspondiente reliquidación y ajuste de la asignación básica que aquella percibía con inclusión de tal emolumento, ello al considerar que era beneficiaria del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990.

No obstante, conforme a la demanda bajo estudio, la libelista instó además de lo anterior, que la entidad demandada le concediera todos los haberes laborales restantes consagrados en la norma en cita, adicionalmente que se ajustaran los pagos recibidos por esta en los que tuviera injerencia la aludida prima de actividad, y finalmente, que en razón de su actual condición de jubilada, se reliquidara su pensión en orden de que en el cálculo del IBL y del monto definitivo a abonar, se incluyera el mentado emolumento debatido.

Por otra parte, al revisar la fijación del litigio por parte del a quo en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2016, se advierte que la controversia como tal fue delimitada bajo los siguientes puntos: «[…] Señaló el señor Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Planta de Personal del Salud (sic) del Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993 e incorporados en empleos de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, y si, en concreto, es aplicable a estos servidores lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución; dado que su ingreso fue el 20 de julio de 1988?, (ii) Si como servidora vinculada a la planta de salud del Ministerio de Defensa e incorporada en un empleo de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, a la demandante le resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa y, más concretamente, las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad y (iii) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, es procedente efectuar reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados por el no pago de la prima de actividad, así como la reliquidación de la base pensional de la actora, teniendo en cuenta dicha prima, en razón a que de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 constituye partida pensional?».

(Negrita fuera de texto. Folio 145 y CD que reposa a folio 142 del expediente). Con base en lo expuesto, a pesar de que en principio se advierten ciertas diferencias entre la reclamación administrativa presentada por la señora Orjuela Martínez ante la entidad demandada y los pedimentos específicos del libelo, lo cierto es que al momento de fijar el litigio, que es la piedra basal del juicio por audiencias, en tanto la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última (tal como se planteó al momento de exponer los antecedentes), tanto las partes como el juez de primera instancia acordaron que el eje temático de la actuación se centraría en la determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante, a fin de verificar si aquella tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y a que tal factor fuera incluido en la base de liquidación de las prestaciones sociales como la pensión. Este nuevo supuesto de hecho en vía judicial sobre la inclusión de un factor de salario en el cálculo pensional, implicaría en principio una distorsión frente a los pedimentos iniciales ante la autoridad demandada, pues se ceñiría a un estudio reliquidatorio que cambiaría el marco de acción judicial, el cual para este proceso específico, estaba delimitado al examen de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de actividad suspendida desde 2007.

Bajo tal planteamiento, podría pensarse preliminarmente que, el objeto de análisis del asunto sub iudice varió hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la Resolución 4140 del 16 de noviembre de 2010 que otorgó la pensión de vejez a favor de la señora Orjuela Martínez (ver folios 276 a 277). Si en gracia de discusión se asumiera lo propio, se inferiría inicialmente que se presenta un desconocimiento del principio procesal de la congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto con la sentencia, pues la decisión de mérito en este asunto se centraría en el marco normativo aplicable al caso para efectos de la determinación de la posibilidad de incluir la prima de actividad como partida computable de la pensión y no en la consolidación y pago per se de tal emolumento como desde la reclamación administrativa se planteó. No obstante, lo cierto es que en el caso de marras no se configuró aquella transgresión, toda vez que el propio artículo 281 del CGP que versa sobre el mentado precepto, contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida[4], tal como se aprecia de la norma referida, así:    «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]».

(Negrilla fuera del texto). Pues bien, el hecho de que la entidad demandada hubiese reconocido y ordenado el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, cuya liquidación también es discutida por esta última en sede judicial por la falta de cómputo de la prima de actividad, frente a la cual el Ministerio de Defensa emitió un pronunciamiento que es objeto de control a través de esta actuación, el cual podría influir en el cálculo del monto de la prestación aludida en caso de que se declare su eventual nulidad, constituye necesariamente una circunstancia sobreviniente que factualmente cambia o tiene efectos en la determinación jurídica del emolumento en litigio, dado que su naturaleza como factor salarial influye directamente en el mentado derecho pensional.

Debe tenerse en cuenta que al ponerse en conocimiento de las partes dicho acontecimiento al momento de fijar el litigio sin que se hubiese planteado objeción sobre el punto (ver folio 145), la Sala estima que se configuran los supuestos de la norma ejusdem para la procedencia de estudiar situaciones modificatorias del objeto de controversia como la anterior, en tanto esta ha sido materia de aprehensión y pronunciamiento por las partes en desarrollo del proceso.

Por lo expuesto, resulta convalidado que la litis haya mutado del margen estricto de la reclamación administrativa, al pasar de un examen relacionado solo con el derecho al reconocimiento de la prima de actividad en favor de la libelista que había sido suspendida desde el año 2007, a la verificación de incluir tal concepto en la base de liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez.

Lo anterior se afirma en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución 4140 del 16 de noviembre de 2010 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la libelista, habida cuenta de que dicho acto debe conservar la presunción de sujeción a derecho que lo cobija, al no ser objeto material de demanda en esta oportunidad.

Con la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar la decisión administrativa de negación del derecho al pago de la prima de actividad que sí fue cuestionada, esto es, del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012, pero ahora con el fin de identificar además si la demandante tiene derecho a que tal factor salarial en caso de que haya consolidado su otorgamiento, pueda ser incluido en el cálculo de su pensión de jubilación, ello bajo un análisis más amplio en punto a la normativa aplicable y sus preceptos en lo relativo a la forma de liquidar tal prestación. Esto conlleva que, ante una eventual decisión anulatoria del acto administrativo objeto de demanda, deberán tenerse en cuenta los efectos que recaigan sobre la eficacia y ejecutoria de la resolución de reconocimiento pensional, a fin de materializar una orden judicial, sin que por ello se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia. Aclarada esta arista, la Sala considera que fue pertinente la dirección dada por el a quo para abordar temáticamente el presente caso, en tanto la demanda y la sentencia congruentes respecto del litigio real y actual que debe resolverse.

Al margen de lo expuesto con antelación, debe destacarse que a pesar de ello, sí existe en este caso una pretensión que no solo no fue objeto de reclamación administrativa, sino que además no constituye un hecho sobreviniente y tampoco fue materia de fijación del litigio. Esta corresponde al pedimento tendiente a que además de la prima de actividad, se reconozcan y paguen todos los demás haberes laborales previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, a fin de que también modifiquen la base de liquidación pensional.

Pues bien, aquella solicitud no ha sido argumentada en debida forma, tampoco fue debatida en primera instancia ni valorada en el análisis del a quo, precisamente en razón a que la controversia giró en torno exclusivamente al reconocimiento de la prima de actividad y su influencia como partida computable de la pensión, motivo por el cual, cualquier pronunciamiento sobre los demás conceptos de salario de la norma en cita diferentes a la prima de actividad, en efecto atentaría contra el principio de congruencia y debido proceso.

Según lo expuesto, en el sub examine debe declararse probada de oficio parcialmente la excepción de «falta de reclamación administrativa» frente a la pretensión de la parte activa tendiente al reconocimiento y pago de los demás haberes laborales previstos en el Decreto 1214 de 1990 distintos a la prima de actividad. Por tal motivo, no se emitirá decisión de fondo sobre el particular, sino que el litigio y el centro de análisis en segunda instancia se limitará a verificar la consolidación o no del derecho invocado por la señora Orjuela Martínez a que la demandada le pague la referida prima de actividad desde el momento en que le fue suspendida y hasta la fecha de su retiro, así como la posibilidad de que dicho pago afecte la base de liquidación de su derecho pensional reconocido por la misma autoridad demandada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 desde el momento en que le fue suspendido su abono respectivo, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, debe incluirse dicha partida computable en el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por esta misma razón, no es procedente que se incluya el mentado haber laboral en la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, al igual que su inclusión como partida computable de dicha prestación de jubilación, al constituir un factor de liquidación conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica por haber consolidado tal derecho en vigencia de aquella normativa, debido a que fue vinculada al Ministerio de Defensa con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que, el régimen salarial y prestacional del personal de la salud del sector defensa es autónomo y se rige por la Ley 352 de 1997 en virtud de la cual, dichos funcionarios como la libelista fueron excluidos de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que no puede pretenderse el reconocimiento de emolumentos como la referida prima de actividad.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.

Para ello, según la tesis de la parte activa, debe verificarse la pertinencia y relevancia de la fecha de su vinculación en punto a la fijación de la normativa que rige su caso. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[5], por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[6], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.[…]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.

Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 de|de las Fuerzas Militares, se regían por las | |1994 y de la |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |Ley 352 de 1997|los servidores de los establecimientos públicos | | |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de |(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes prestaban|del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |sus servicios |de 1997). | |en el Instituto| | |de Salud de las|(ii).

En materia prestacional los empleados | |Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y que|Militares incorporados a la planta de personal de| |fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |incorporados a |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |Ministerio de |modifiquen o adicionen. | |Defensa | | |Nacional, |Al personal vinculado con posterioridad a la | |dejaron de |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |pertenecer al |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |sector |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |descentralizado|aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |3. A partir de | | |la Ley 1033 de |(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se unificó|Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |el régimen de |de personal, se determinaron las equivalencias y | |administración |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |de personal que|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |se aplica al |los sueldos de los empleados civiles no | |personal civil |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |vinculado a los|pagar con base en la nueva nomenclatura. | |organismos y | | |dependencias |Los empleados civiles no uniformados del sector | |del Sector |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Defensa.

Por |Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |ello, los |de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |públicos del |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |personal civil |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |no uniformado |en el que fueron incorporados. | |asignados a la | | |Dirección |(ii).

En el momento en el que el empleado ocupó | |General de |el cargo al que fue incorporado por disposición | |Sanidad Militar|del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la|nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |Nacional |de Defensa Nacional. | | | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | | |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | ➢ De los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.

Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «[…]

ARTICULO

35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.

Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad[7] con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.

Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir[8], con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».

(Líneas intencionales). Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.

Sin perjuicio de esta precisión, es dable señalar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, en el caso de marras el centro de discusión es el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Adicionalmente, es materia de debate la inclusión de tal concepto en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor de la libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto a la señora Orjuela Martínez, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable. ➢ La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación Una vez definido el marco normativo y de unificación jurisprudencial que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • Según la Resolución 3299 del 20 de junio de 1988 (folio 2), la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez fue nombrada directamente por el Ministerio de Defensa en el cargo de bacterióloga del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Centro de Medicina de Aviación. Aquella tomó posesión de tal empleo desde la mentada fecha de acuerdo con el acta respectiva (folio 117). • Conforme al acta de posesión 787 del 10 de septiembre de 1991 (folio 116), la demandante fue promovida para ocupar la plaza de especialista asesor segundo del Comando de la Fuerza Aérea en atención a lo precisado en la Resolución 4840 del 8 de agosto de la misma anualidad. • Acorde con el acta de posesión 1881 del 1.° de marzo de 1996 (folio 119), la libelista fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08, ello en virtud de la Resolución 0115 de la data en mención. • Del acta de posesión 1362 del 15 de enero de 1998 (folio 118), se desprende que la señora Orjuela Martínez fue nombrada como profesional universitario, código 3020, grado 13, para pertenecer a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, esto con motivo de la Resolución 00038 de la fecha precitada. • A partir del acta de posesión 1244 del 27 de octubre de 2009 (folio 120), se extrae que la demandante fue incorporada bajo la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9, ello por mandato de la Resolución 1379 del 14 de octubre de dicha anualidad expedida con fundamento en la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar. • Según la Resolución 0901 del 9 de julio de 2010 (folio 121), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista con efectividad desde el 25 de julio de aquel año por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación. Asimismo, se precisó que aquella sería dada de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de separación del cargo con base en lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990. • La señora Orjuela Martínez radicó petición ante el Comando General de la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de enero de 2012 (folios 8 a 21), a través de la cual solicitó el reconocimiento de la prima de actividad que le había sido suspendida desde el año 2007 y por consiguiente que se reliquidara su asignación básica mensual con inclusión de tal concepto. • Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012 (folios 23 a 29), en virtud del cual la entidad demandada dio respuesta a la prementada reclamación en el sentido de denegar lo deprecado con base en el siguiente postulado: «[…] El personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, no le aplica la mencionada prima, de conformidad con lo consagrado en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997. […]» (Cursiva del texto original). • Certificación laboral emitida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual se precisa que la libelista laboró para el Ministerio de Defensa desde el 20 de junio de 1988 hasta el 25 de julio de 2010 (folio 30). • De acuerdo con la Resolución 4140 del 16 de noviembre de 2010 (folios 276 a 277) se advierte que, en efecto, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez en cuantía de $1.707.738 efectiva a partir del 25 de julio de 2010.

Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que la Servidor Misional (sic) Código 2-2 Grado 9 de la Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, ZULMA YOLANDA ORJUELA MARTÍNEZ, fue dada de alta el 20 de junio de 1988 y su retiro se produjo el 25 de julio de 2010, (folio 23).

Que según Hoja de Servicios No. 83A de fecha 21 de octubre de 2010, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 22 años, 4 meses y 25 días, incluida la diferencia de año laboral, (folio 23). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por a (sic) mencionada ex- funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: |SUELDO BÁSICO |$2.101.831,00| |1/12 PRIMA DE NAVIDAD |175.153,00 | |TOTAL |$2.276.984,00| […]».

(Mayúscula conforme a la transcripción). Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Orjuela Martínez: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 20 de junio de 1988. ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, y para calcular el monto de la prestación, aquella tuvo en cuenta los siguientes conceptos: el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad. iii) en este sentido, la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entrar a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Lo propio se confirma al verificar la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado[9], pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1988 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.

De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.

Ahora, sobre el derecho a la partida computable referida y deprecada expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, la prima de actividad a la que esta hace mención en sus pedimentos (ver folios 65 vuelto a 66), no corresponde a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedece a un factor de remuneración del servicio enlistado en el Título III de la norma ejusdem (artículo 38 ibídem), al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.

Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social[10].

Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018[11] cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de la prima de actividad solicitada por la parte activa, se advierte que aquel concepto está catalogado como factor salarial o haber relacionado con la retribución directa del servicio al estar previsto en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podía reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación. En conclusión: la libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación, pues aquel concepto es un factor de remuneración que hace parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 20 de junio de 1988), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se adicionará un ordinal a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, ello a fin de declarar probada de oficio de forma parcial la excepción de «falta de reclamación administrativa» frente al pedimento de la parte activa tendiente al reconocimiento y pago de los demás haberes laborales previstos en el Decreto 1214 de 1990 distintos a la prima de actividad, y se confirmará la decisión apelada en tanto denegó las restantes pretensiones, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[12], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[13], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[14]. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar un ordinal a la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

El referido ordinal será el siguiente: «Primero bis: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción denominada «falta de reclamación administrativa», respecto de la pretensión número 4 de la demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 diferentes a la prima de actividad.» Segundo: Confirmar la providencia apelada que denegó las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [4] La aludida postura jurídica ya había sido estudiada por esta misma Subsección en sentencia del 29 de abril de 2021, dictada en el proceso con radicado: 66001-23-33-000-2017-00514-01 (0939-2019). [5] Ídem. [6] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). [7] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [8] Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23- 42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2017-05090-01 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000- 2017-00283-01 (860-2020). [10] El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33- 000-2015-00627-02 (1568-2017). [11] Departamento Administrativo de la Función Pública.

Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. [12] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [14] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»