ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA SENTENCIA / SALA DE CONJUECES / PRIMA ESPECIAL La aclaración de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso —C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» […] En cuanto a la adición de la sentencia el artículo 287 ibídem preceptúa lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” […] [L]a decisión adoptada en el ordinal segundo de la parte resolutiva que dispuso: declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional […] [E]n garantía y eficacia real de los derechos laborales reconocidos en la sentencia proferida por esta Sala de Conjueces, se aclara y precisa que conforme a la sentencia de Unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces, (…) en la cual se advirtió que “el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y /o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN(CONJUEZ) Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-33-39-000-2015-00586-02(1459-19) Actor: GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACLARACIÓN SENTENCIA. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandante, respecto de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2021 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual, se adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince de marzo de 2018, adicionada el tres de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se revocará, el numeral CUARTO que se modificará y se adicionara la sentencia con la decisión de inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales que se enunciaran en el numeral respectivo de esta decisión.
SEGUNDO: Declarase probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 19 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2011 al 19 de agosto de 2014 TERCERO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 04 de marzo de 2021,[1] el apoderado del demandante pide adicionar “la sentencia de 2 de febrero de 2021, en el sentido de pagar lo ordenado en el fallo, pero desde el 19 de agosto de 2011 a la fecha de la adición y mientras dure vinculado mi poderdante GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, como Juez de la República o hasta por razón del cargo tenga derecho” Aduce el demandante que la solicitud de adición pretende que la prima se reconozca desde el 19 de agosto de 2011 a la fecha de la decisión y mientras dure vinculado el demandante como Juez de la República o hasta que por razón del cargo tenga derecho.
CONSIDERACIONES La aclaración de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso —C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» En cuanto a la adición de la sentencia el artículo 287 ibidem preceptúa lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- C.G.P-, podrán aclararse y adicionarse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse las sentencias que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.
En el presente caso estaríamos frente a la posibilidad de aclarar la sentencia en la medida en que en la parte resolutiva se adoptó una decisión que presuntamente puede ofrecer motivos de duda. Para la Sala de Conjueces la decisión adoptada en el ordinal segundo de la parte resolutiva que dispuso: declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 19 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2011 al 19 de agosto de 2014, no ofrece motivos de duda en cuanto a la posibilidad que al demandante no se le reconozca el derecho al reconocimiento del 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial a partir del 19 de agosto de 2014 y de ahí en adelante mientras ostente el cargo de juez por cuanto la sentencia cuya aclaración se solicita confirmo la sentencia de primera instancia y esta así lo había dispuesto en el numeral 4, adicionado mediante providencia de 3 de octubre de 2018.
Sin embargo, en garantía y eficacia real de los derechos laborales reconocidos en la sentencia proferida por esta Sala de Conjueces, se aclara y precisa que conforme a la sentencia de Unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la Conjuez Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) en la cual se advirtió que “el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y /o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (12 de septiembre de 2011).” Por lo expuesto, se RESUELVE Aclarar el ordinal segundo de la sentencia el cual quedará así:
SEGUNDO: Declarase probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 19 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2011 y de ahí en adelante mientras el accionante ostente el cargo de Juez.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 263 y 264