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20001-33-33-002-2018-00221-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Milciades De Jesús Cantillo López Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] [L]as causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados (…) puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que el interés aducido por los referidos magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los empleados de tales despachos judiciales, es decir, la causal no se predica respecto de aquellos ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00221-01(1309-21) Actor: MILCIADES DE JESÚS CANTILLO LÓPEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Los señores Alberto Juan Uhia Sierra, Rosana Marcela Anillo Trocha, Patricia Leonor Quiroz Monsalvo, Alejandro Elías Tapia Ochoa, Esther Emilia Salinas Guerra, Luz Helena Araujo Cabas, Luz Marina Jiménez Zuleta, María Mercedes Romero Romero, Nancy del Carmen Martínez Iglesia, Miriam Beatriz Maestre Mieles, María Victoria Monsalvo Solano, Maveline Palomino Fragozo, Nancy María Pinto Ramírez, Milcíades de Jesús Cantillo López, Mario Andrés Martínez Martínez, Maira Bernarda Montero Mejía, Anny Milen Martínez Martínez, Olga Lucía Ribero Navas, Jorge Domingo Ruiz Bermúdez y Víctor Enrique Dangond Orozco, actuando por intermedio de apoderada, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficios 31460-20510-0114; 31460-20510-0115; 31460-20510-0116; 31460-20510-0117; 1460-20510-0218; 31460-20510-0119; 31460-20510-0120; 31460-20510-0122; 31460-20510-0123; 31460-20510-0124; 31460-20510-0126; 31460-20510-0127; 31460-20510-0128; 31460-20510-0129; 31460-20510-0130; 31460-20510-0131; 31460-20510-0132; 31460-20510-0133; 31460-20510-0134; 31460-20510-0135 del 17 de octubre de 2017, emitidos por el subdirector de Apoyo Regional Caribe ( E ) de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial2 como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. ii) Resolución 20525 del 20 de febrero de 2018, proferida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) reconocer la bonificación judicial como factor salarial, para todos los efectos jurídicos; ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales causadas desde el 1.° de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; iii) indexar las sumas adeudadas; iv) dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, controversia que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal de tribunal, a quienes se les aplica el régimen salarial de la demandante, y quienes ya han presentado reclamación administrativa y demanda.

El magistrado Oscar Iván Castañeda Daza invocó la citada causal, pero por razón de que se desempeñó como juez décimo administrativo del circuito de Barranquilla y, aunque aún no ha formulado reclamación, persigue similar pretensión que la parte demandante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que el interés aducido por los referidos magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los empleados de tales despachos judiciales, es decir, la causal no se predica respecto de aquellos ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal.

Es necesario señalar que en asuntos similares, en los que se reclama la bonificación judicial prevista tanto en los Decretos 0382 como 0383 de 2013, esta Subsección ha declarado fundado el impedimento manifestado por magistrados de diferentes tribunales del país; sin embargo, ello ha ocurrido porque hacen derivar su interés en la similitud de la pretensión que se invoca frente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, pues, respecto de estas, al igual que de aquella, se busca que se le otorgue el carácter salarial.

Sin embargo, como en el sub lite, se insiste, el impedimento no se formuló por un interés de los magistrados o de los parientes que refiere la norma, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia y que constituyan motivo para apartarlos del conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en una nueva oportunidad, se realice manifestación similar, pero atendiendo a razones diferentes a las planteadas.

Sin embargo, el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza sí se declarará fundado, toda vez que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado con anterioridad, como juez administrativo, eventualmente podría verse beneficiado por el pronunciamiento judicial, toda vez que pretende un reconocimiento similar al reclamado por los demandantes, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG