ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / NATURALEZA / LEGITIMACION EN LA CAUSA / RECURSO DE SUPLICA / CADUCIDAD DEL RECURSO DE SUPLICA [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». […] [E]l artículo 251 del CPACA señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]». […] [L]a acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, se presentó oportunamente. […] En esas condiciones, se revocará el auto (…) proferido por el magistrado ponente (…) que rechazó la acción de revisión por extemporánea.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00963-00(6674-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JORGE AUGUSTO ROSALES VELÁSQUEZ Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE SÚPLICA. ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el auto del 20 de abril de 2021, proferido por el consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 29 de julio de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-717-2011-00026.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, interpuso la acción de revisión prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 249 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Augusto Rosales Velásquez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Mediante proveído del 20 de abril de 2021[1], el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández rechazó la acción de revisión, por considerar que fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior al considerar que la sentencia objeto del recurso había quedado ejecutoriada el día 28 de octubre de 2014 y la demanda de revisión había sido radicada el 3 de diciembre de 2019, esto es, vencido el término de 5 años contados a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[2] La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2021. En su escrito, explicó que la acción de revisión fue presentada dentro del término previsto para el efecto, toda vez que la decisión demandada fue emitida el 14 de octubre de 2014, notificada a las partes por edicto fijado el 21 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el día 1.º de diciembre de 2014, en virtud de la suspensión de términos judiciales que transcurrió desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad.
Para demostrar esta afirmación, aportó la certificación expedida el día 18 de diciembre de 2014, por el secretario de la Subsecretaría Común del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En estos términos, solicitó revocar el auto objeto del recurso y que, en su lugar, se admita la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó la acción de revisión, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión se presentó oportunamente? La acción de revisión se interpuso oportunamente, comoquiera que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad es dentro de los 5 años siguientes a partir de la ejecutoria de la providencia demandada, conforme las consideraciones que pasan a exponerse. 1.
El término para la presentación de la acción de revisión El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Sin embargo, las expresiones subrayadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, con fundamento en lo siguiente: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.». Lo anterior significa que la acción de revisión deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa y, por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. Al respecto, el artículo 251 del CPACA señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]».
En efecto, de acuerdo con las normas transcritas, el término para la presentación de la acción de revisión es de 5 años, contados desde la ejecutoria de la sentencia, mientras que, el plazo concedido para el recurso extraordinario de revisión es de 1 año. 2. Caso concreto En el auto del 20 de abril de 2021, el despacho ponente advirtió que la sentencia del 14 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 28 de octubre del mismo año, toda vez que se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 21 y el 23 de octubre de 2014, al tiempo que la demanda fue interpuesta el 3 de diciembre de 2019.
Por su parte, la UGPP, en el recurso de súplica, indicó que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2014, como consecuencia de la suspensión de términos que tuvo lugar entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014, ocasionada por el paro judicial que se suscitó para la época. Una vez revisado el expediente, se advierte que la sentencia objeto de la acción de revisión fue notificada a través de edicto fijado desde el 21 hasta el 23 de octubre de 2014[3], por lo que, en principio, habría quedado ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año. No obstante, a folio 190 vuelto del sumario obra constancia secretarial del 18 de diciembre de 2014, en la que se indica que la providencia en comento cobró ejecutoria el 1.° de diciembre de 2014, habida cuenta de que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014.
Dicho documento, en el que también se hizo constar que se expidió la primera copia de la providencia, fue aportado nuevamente con el recurso de súplica. Ahora, pese a que en la constancia no se precisa el motivo por el cual se suspendieron términos durante el lapso anotado, es de público conocimiento y constituye un hecho notorio[4] que para esa época se llevó a cabo un paro judicial en el que los despachos cesaron actividades.
Sobre el punto, la Sección Cuarta de esta corporación, en auto del 4 de diciembre de 2014[5], sostuvo que, en los términos contados en días, no deben tenerse en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que se haya impedido a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso del paro judicial que tuvo lugar en 2014.
Lo anterior, en consonancia con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que prevé: «Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.».
Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria se contabiliza en días, es plausible concluir que quedó suspendido durante el paro judicial acaecido entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014, como lo señala la certificación obrante en el folio 190 del expediente. En el sub lite, como se dijo en precedencia, a folio 185 vuelto obra edicto fijado entre el 21 y 23 de octubre 2014, a través del cual se notificó la sentencia proferida el 14 de octubre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego, la fijación del edicto se produjo durante el paro judicial y teniendo en cuenta que, para ese momento, los términos se encontraban suspendidos, la notificación por edicto se entiende surtida los días 24, 25 y 26[6] de noviembre de 2014 y, por lo tanto, el término de ejecutoria habría fenecido el 1.° de diciembre del mismo año, tal como lo señaló el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión en la constancia del 18 de diciembre de 2014[7].
En suma, de acuerdo con la constancia secretarial del 18 de diciembre del 2014 la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de ese mismo año. Lo anterior obedeció a una situación excepcional que impedía el acceso a las instalaciones del Tribunal, por lo que es razonable que la entidad demandante considerara que la ejecutoria ocurrió en la fecha allí establecida y que a partir de aquella contabilizara la caducidad para solicitar la revisión de la providencia, pues fue la tenida en cuenta al momento de la expedición de la primera copia auténtica de la sentencia cuya revisión se solicita.
En consecuencia, debe entenderse que la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2014, es decir que la oportunidad para ejercer la acción de revisión venció el 2 de diciembre de 2019; por lo tanto, al haberse radicado la demanda el 29 de noviembre de 2019[8], se encontraba en tiempo, según lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA.
Conclusión: La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, se presentó oportunamente. En esas condiciones, se revocará el auto del 20 de abril de 2021 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó la acción de revisión por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Revóquese el auto del 20 de abril de 2021, proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó por extemporánea la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso radicado 11001-33-31-717-2011-00026.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Índice 7 del aplicativo SAMAI. [2] Índice 11 del aplicativo SAMAI. [3] Folio 190 vuelto del cuaderno número 4. [4] El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 25000-23-24-000-2005-01438-01, indicó que un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. [5] Ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 4 de diciembre de 2014, radicado: 25000233700020130030001 (20273), dic. 4/14, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia). [6] Si bien la suspensión de términos se levantó el 21 de noviembre de 2014, los días 22 y 23 fueron sábado y domingo. [7] Folio 190 vuelto del cuaderno número 4. [8] Es de anotarse que, aunque en el auto suplicado señaló que la fecha de presentación de la demanda fue el 3 de diciembre de 2019, lo cierto es que esta corresponde a la fecha de reparto (f. 724).
En efecto, a folio 10 vuelto del cuaderno principal aparece el recibido de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, del día 29 de noviembre de 2019.