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11001-03-25-000-2019-00621-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-09-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Nohra Romero Ortiz

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación de la tesis vigente esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, en cuanto a quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 venía sosteniendo una posición unánime, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

No es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la demandada. Tampoco se discute que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial.

En efecto, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó como juez civil municipal de Roldanillo y juez segundo civil del Circuito de Tuluá, por un lapso superior a los 20 años. es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003, del 28 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 4 de marzo de 2010, 6 de julio de 2011 y 27 de octubre de 2011, según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, por los argumentos expuestos por la UGPP. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00621-00(4747-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: NOHRA ROMERO ORTIZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

IBL RAMA JUDICIAL. SENTENCIA DE REVISIÓN -LEY 1437 DE 2011. O-054-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Nohra Romero Ortiz, bajo el radicado: 761113333002201400374.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Nohra Romero Ortiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en su favor pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 546 de 1971. - Resolución RDP 018566 del 12 de junio de 2014, por medio de la cual la UGPP denegó la solicitud de reliquidación elevada por la pensionada. - Resolución RDP 022123 del 17 de julio de 2014, a través de la cual la subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición. - Resolución RDP 025931 del 26 de agosto de 2014, mediante la cual la directora de Pensiones de la UGPP confirmó el contenido de la Resolución RDP 018566 de 2004, al desatar el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en favor de la señora Nohra Romero Ortiz, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, entre el «1 de enero de 2014 a 19 de diciembre de 2014», con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por gestión judicial y otros que hubiere recibido de forma habitual y periódica como contraprestación del servicio, valores debidamente indexados; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales que se originen entre el acto de reconocimiento y la reliquidación que se efectúe, con sus respectivos ajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) pagar las costas procesales y iv) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 187 y siguientes del CPACA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Nohra Romero Ortiz nació el 11 de junio de 1949 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 23 de septiembre de 1977 hasta el 9 de diciembre de 2014. Laboró en el sector público por más de 20 años. Durante dicho periodo se desempeñó como juez Civil Municipal de Roldanillo y juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá. 2.

Por medio de la Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $2.261.500,94 efectiva a partir del 1 de diciembre de 1999, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio, a saber, la asignación básica, gastos de representación, prima especial y bonificación por servicios prestados. 3.

Mediante Resolución RDP018566 del 12 de junio de 2014, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP denegó la solicitud de reliquidación elevada por la pensionada, bajo el argumento de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, la liquidación de la pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 4.

Por medio de la Resolución RDP 022123 del 17 de julio de 2014, la subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición. 5. A través de la Resolución RDP 025931 del 26 de agosto de 2014, la directora de Pensiones de la UGPP confirmó el contenido de la Resolución RDP018566 de 2004, al desatar el recurso de apelación. Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 6 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación de la normativa invocada, aseveró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse. Al respecto, indicó que la entidad demandada liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. De igual manera, estimó que los actos demandados adolecen de falsa motivación, habida cuenta que tuvieron como fundamento la sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, dentro de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que reguló el régimen de transición de las pensiones de los congresistas y magistrados de las altas cortes, condición que no ostenta la pensionada.

Finalmente, reiteró que se inobservó la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el reconocimiento pensional se efectuó atendiendo la normativa que le era aplicable.

A su vez, advirtió que, en cumplimiento de una acción de tutela, la entidad emitió la Resolución RDP 023429 del 10 de junio de 2015. Por medio del mencionado acto reliquidó la mesada pensional de la demandante con inclusión de la asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.

A continuación, indicó que la entidad dio aplicación al criterio que sobre el asunto desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Propuso como excepciones: - «AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Aseveró que los actos objeto de demanda fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida por la ley, debidamente motivados y con respeto por la Constitución y las normas que rigen la materia. - «BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS»: Recordó que la buena fe debe presumirse y salvo que se demuestre lo contrario no procede la condena en costas dentro del sub examine.

Para el efecto, mencionó los artículos 55 de la Ley 446 de 1998, 177 del CCA y 392 del CPC. - «PRESCRIPCIÓN»: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1969. - «INNOMINADA»: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, resolvió: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000 y la nulidad total de las Resoluciones RDP 018566 de 12 de junio, RDP 022123 del 17 de julio y RDP 025931 del 26 de agosto, todas de 2014; ii) ordenar a la UGPP reliquidar y pagar en favor de la señora Nohra Romero Ortiz una pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2014.

La prestación debía calcularse a partir de un ingreso base de liquidación que incluyera todos los factores devengados durante los últimos 5 años y 1 día de servicios, a saber, salario básico, otros servicios autorizados por la ley, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por actividad judicial, prima de navidad y prima de vacaciones; iii) disponer que no habrá lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso en caso de que la liquidación que resulte del sub examine sea inferior a la que se ordenó en sede de tutela y v) negar las demás pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora Nohra Romero Ortiz está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Seguidamente, manifestó que se aparta de la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual, los beneficiarios del régimen de transición deben regirse por la normativa anterior sin ninguna fragmentación. Explicó que, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte tiene mayor relevancia, tal como se determinó en la sentencia C-816 de 2011.

Por consiguiente, estimó que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide atendiendo las disposiciones contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero el tiempo para liquidar el IBL deberá ser el que prevé la Ley 100 de 1993, es decir, el que le faltaba para adquirir su estatus de pensionada, que para el caso son 5 años y 1 día de servicios, con inclusión, además de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima especial, otros servicios autorizados por la ley, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial.

Por último, dejó sin efectos las Resoluciones RDP 005868 del 12 de febrero, RDP023429 del 10 de junio y RDP 024995 del 22 de junio, todas de 2015, las cuales habían sido emitidas en cumplimiento de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de febrero de 2015, bajo el radicado: 76003333009201400347 01, dentro de la cual se ampararon los derechos al debido proceso y seguridad social de la pensionada y se ordenó a la entidad pensional expedir un nuevo acto administrativo atendiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, esto es, reconociéndole a la servidora la pensión en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso, en las proporciones respectivas.

RECURSO DE APELACIÓN Nohra Romero Ortiz[6] Inconforme con la anterior decisión, la señora Nohra Romero Ortiz presentó recurso de apelación con el fin de que se modifique la decisión de primera instancia, para en su lugar, reliquidar la prestación en aplicación integral del Decreto 546 de 1971 so pena de vulnerar los principios de igualdad e inescindibilidad de la ley.

En ese mismo sentido, aseguró que, contrario a lo expuesto por el a quo, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no resultan aplicables en el sub lite, por dos razones: i) porque fueron proferidas con posterioridad a la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada y ii) porque en ellas se analizó el régimen pensional aplicable a los congresistas y magistrados de altas cortes, condición que no ostentó. UGPP[7] El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Consideró acertada la decisión del juez de instancia en cuanto a la aplicación de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2015 y SU-230 de 2015, sin embargo, en su criterio, no debieron incluirse más factores de los ya reconocidos por la entidad. Al respecto, aseveró que el juez aplicó indebidamente la facultad extra petita que le confiere la ley, pues pese a que se acogió a la posición de la Corte Constitucional se ordenó incluir en el IBL otros factores salariales que no fueron objeto de discusión dentro del proceso.

Igualmente, estimó que el a quo extralimitó sus facultades al determinar que la entidad no puede cobrar las sumas pagadas en exceso, en caso de resultar que la liquidación ordenada en sentencia es inferior en comparación con la que se obtuvo en virtud de la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[8] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 1 de junio de 2017, por medio de la cual modificó los numerales segundo y sexto del fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar que la reliquidación pensional deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, a saber, salario básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de navidad.

La decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones[9]: Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10], deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad y progresividad.

Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que solo rige las pensiones que se concreten con posterioridad a su vigencia mas no aquellas que ya se encuentran consolidadas.

Bajo esa misma línea argumentativa, consideró que tampoco hay lugar a que el asunto se resuelva bajo los parámetros expuestos en la sentencia SU-427 de 2016, en razón a que no se advierte un ejercicio abusivo del derecho por parte de la pensionada. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora Nohra Romero Ortiz es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

En consecuencia, la mesada debe calcularse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora durante el último año de servicios, comprendido entre el 8 de diciembre de 2013 y el 9 de diciembre de 2014, sin que resulte aplicable la tesis sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, habida cuenta de que su derecho se causó con anterioridad a la expedición de estas providencias.

Al mismo tiempo, explicó que, contrario a lo señalado por la entidad, la sentencia de primera instancia de ninguna manera es incongruente ni desconoce los derechos de las partes, en la medida en que la discusión sobre el IBL no puede circunscribirse al tiempo computado, sino que se extiende a determinar los componentes que lo integran. Sobre el punto destacó que la pretensión de la demandante está dirigida a que la prestación se liquide con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio y, con inclusión de todos los emolumentos percibidos durante dicho lapso.

De ahí que el a quo ordenó incorporar en la liquidación pensional otros factores adicionales a los ya concedidos. Finalmente, estimó que la entidad podrá efectuar compensaciones y cruce de cuentas de encontrar diferencias entre el reconocimiento transitorio, que se realizó en cumplimiento de la tutela, y la reliquidación, ordenada en el presente asunto, con el objetivo de evitar un enriquecimiento sin causa.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN[11] La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de junio de 2017, mediante la cual se modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, el 29 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Nohra Romero Ortiz, bajo el radicado: 761113333002201400374. 2.

Ordenar que la pensión de la señora Nohra Romero Ortiz se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe integrar el ingreso base de liquidación de acuerdo con las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Nohra Romero Ortiz al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 546 de 1971.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[12], que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión[13].

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[14] La señora Nohra Romero Ortiz, contestó la acción de revisión de forma extemporánea, tal como se observa en la constancia secretarial del 21 de febrero de 2021[15] y en el auto del 3 de julio de la misma anualidad[16]. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[17].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[18]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga el 29 de julio de 2016.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[19], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad La sentencia del 1 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó mediante correo electrónico el 2 de junio de la misma anualidad[20], es decir, que quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2017[21].

Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, se concluye que al haberse radicado la demanda el 28 de agosto de 2019[22], la entidad se encontraba dentro del término legal.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[23] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[24] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[25]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[26]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[27]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[28].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al reliquidar la pensión de la señora Nohra Romero Ortiz, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Postura en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iii) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[29].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Nohra Romero Ortiz debe liquidarse con el ingreso base de liquidación de señalado por el Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en el Decreto 546 de 1971, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al IBL para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971[30] previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978[31], modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978[32], dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

(subraya la Subsección) A partir de lo anterior, se advierte que la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio. De ahí que se interpretó que aquel concepto adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional.

Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 2003[33], del 28 de octubre de 2004[34], 3 de marzo de 2005[35], 1 de septiembre de 2005[36], 2 de marzo de 2006[37], 4 de marzo de 2010[38], 6 de julio de 2011[39] y 27 de octubre de 2011[40], sostuvo una posición unánime respecto de quienes tiene derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]»[41] Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Postura jurisprudencial del Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En relación con la normativa aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, en cuanto a quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 venía sosteniendo una posición unánime[42], según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Particularmente, el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[43] así se refirió al tema: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.».

Tal criterio, se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían rigiendo por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Así se observa en las sentencias del 9 de febrero de 2017 y 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los procesos radicados 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15) y 25001-23-42-000-2013- 05374-01 (1363-15).

Más adelante, en la sentencia del 28 de agosto de 2018[44], se replanteó el criterio sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para definir que este aspecto sí está incluido en el beneficio concedido por el artículo 36 ejusdem. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha providencia se definió la siguiente regla: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Igualmente fijó subreglas.

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Como efecto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020[45], fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo señaló: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[46] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[47], el Decreto 3135 de 1968[48], Ley 33 de 1985[49] y la Ley 71 de 1988[50], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[51], 929 de 1976[52] y 937 de 1976[53].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. El siguiente es el tenor literal de la regla: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[54] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

Finalmente, la providencia aclaró su alcance, para señalar que se aplicaría con efectos retrospectivos, así lo indicó: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Verificación de la causal de revisión invocada La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley.

Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: La señora Nohra Romero Ortiz nació el 11 de junio de 1949[55]. Laboró en la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 1977[56] y hasta el 9 de diciembre de 2014[57], para un total de 37 años, 2 meses y 25 días.

El último cargo que desempeñó fue el de juez segundo civil del circuito de Tuluá. Según la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el último año de servicios comprendido entre diciembre de 2013 y diciembre de 2014 devengó los siguientes emolumentos[58]: - Asignación básica - Prima especial servicios - Bonificación judicial - Bonificación de servicios - Prima de vacaciones - Vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad - Bonificación por actividad judicial Por medio de la Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000[59], la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció a la señora Nohra Romero Ortiz una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. ➢ Laboró un total de 7898 días, equivalente a 1.128 semanas. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 11 de junio de 1999. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo percibido durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio, comprendidos, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1999.

Los factores que incluyó fueron: asignación básica, gastos de representación, prima especial y bonificación por servicios prestados. Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2014 ante la UGPP[60], la pensionada solicitó reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio. Empero, la entidad denegó la referida petición a través de la Resolución RDP018566 del 12 de junio de 2014[61], bajo el argumento de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, la prestación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Por medio de las Resoluciones RDP 022123 del 17 de julio de 2014 y RDP 025931 del 26 de agosto de la misma anualidad, la subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y la directora de Pensiones, en su orden, confirmaron la decisión descrita en el párrafo anterior, al desatar los recursos de reposición y apelación. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, en la sentencia del 29 de julio de 2016, ordenó reajustar la pensión de la señora Nohra Romero Ortiz en los siguientes términos: «[…] se ordena a la […] UGPP, reliquidar y pagar a la demandante señora NOHRA ROMERO ORTIZ […] la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 022907 de 10 de octubre de 2000, con los siguientes factores salariales: SALARIO BÁSICO, OTROS SERVICIOS AUTORIZADOS POR LA LEY, PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (2), BONIFICACIÓN JUDICIAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, devengados durante los últimos cinco años, setenta y un días de servicio, a partir del 10 de diciembre de 2014, liquidados en partes según haya sido su pago, esto es, anual (1/12), o semestral (1/6), actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Se ordena a la demandada a través de su representante legal, que reconozca y ordene pagar a favor del (sic) demandante la suma resultante de la diferencia entre lo que le reconoció y pagó y lo que le debe reconocer y pagar por la liquidación ordenada en esta sentencia, a partir del 10 de diciembre del 2014, en adelante, con los ajustes de valor conforme al Índices de precios al consumidor previsto por el artículo 187 del CPACA y según la formula anunciada en la parte motiva.

Se faculta a la demandada para que al momento de hacer efectivo el reconocimiento prestacional, realice los correspondientes descuentos con base en el porcentaje que debía asumir el trabajador, respecto de los factores salariales que no realizo aportes, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. CUARTO.- Declárese no probada la excepción de “Prescripción” propuesta por la demandada, por las razones ya citadas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. - Dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RDP 005868 de 12/02/2015, RDP 023429 de 10/06/2015, y RDP 024995 de 22/06/15, y que fueran expedidos por la entidad demandada en cumplimiento de acción de tutela de amparo transitorio de los derechos fundamentales de la demandante, por lo anunciado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en el evento que la reliquidación de la pensión ordenada en esta providencia sea inferior a la ordenada en la Sentencia de Tutela de segunda instancia de 3 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre dichas sumas pagadas en exceso no habrá lugar a devoluciones de la actora, por lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO. - Niéguense las demás pretensiones conforme lo anotado en la parte motiva. […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) Por su parte, la sentencia del 1 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de la presente acción de revisión, modificó los numerales segundo y sexto de la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que la prestación se debía reconocer en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en esa época, esto es, salario básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de navidad.

Confirmó en lo demás. En síntesis, la decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: «[…] Se demostró que la señora Nohra Romero Ortiz nació el 11 de junio de 1949 y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2014 de forma ininterrumpida y el último cargo que desempeño (sic) fue el de Juez Civil del Circuito de Tuluá -en propiedad-.

De acuerdo con los datos anteriores, al 01 de abril de 1994, la accionante tenía 44 años de edad y 16 años, 06 meses y 8 días de servicios. Por tal razón, es claro que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General previsto en la Ley 100 de 1993, la accionante cumplía con el presupuesto de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

Además, está probado que durante todo el tiempo de servicios laboró para la Rama Judicial del poder público por espacio de treinta y siete (37) años, por lo que el régimen anterior aplicable -necesariamente- es el previsto en el Decreto 541 de 1971, en consecuencia, su pensión debía liquidarse con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, junto con todos los demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus (sic) labor, pues como se vio en líneas anteriores, en el presente caso no es aplicable el precedente de la sentencias SU-230 de 2015, en tanto la actora consolidó su derecho a la pensión el 11 de junio de 1999, fecha en que adquirió el estatus pensional, razón por la que tampoco es factible aplicarle lo planteado en la Sentencia C-258 de 2013, pues la causación del derecho fue anterior a la expedición de dichos fallos y ello obliga a salvaguardar los derechos adquiridos de la accionante.

Y finalmente, al constatar que trabajó al servicio de la Rama Judicial durante 37 años y que consolidó su derecho pensional en el cargo de Juez desempeñado por un extenso lapso de tiempo, tampoco se vislumbra un abuso del derecho. […] En el anterior contexto, resulta evidente que la entidad accionada en el acto de reconocimiento pensional y en los posteriores que negaron la reliquidación aquí reclamada, omitió aplicar en su integridad el régimen pensional especial previsto para los empleados de la Rama Judicial (en tanto aplicó previsiones de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL) y -además- dejó de computar todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 08 de diciembre de 2013 y el 09 de diciembre de 2014.

Además, está demostrado que sólo por cuenta del fallo de tutela transitorio la accionada dio cabal acatamiento al régimen pensional especial de que goza la accionante. 7. CONCLUSIÓN Conforme a la tesis interpretativa que asume la Sala, referente a la forma de liquidar el monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, el de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 que corresponde al caso de la demandante, es claro que la entidad debió liquidar la pensión con el promedio de la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios, que implica incluir la asignación básica mensual y los demás conceptos devengados por la trabajadora en el último año de servicio, esto es, entre el 08 de diciembre de 2013 y el 09 de diciembre de 2014 y al no haberse hecho de esta forma en el acto inicial de reconocimiento y en los posteriores que negaron la reliquidación, se encuentran viciados de nulidad como lo señaló el a quo en el fallo apelado. […] [A]l ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, éste debe aplicarse en su integridad y para el caso concreto es el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 que comprende edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación por lo que el fallo apelado debe modificarse en cuanto aplicó el IBL conforme a la ley 100 de 1993 y no es óbice determinar conforme a las previsiones normativas del régimen efectivamente aplicable cuales son los factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL.

De otra parte, a folio 63 de la demanda, es clara la pretensión de la accionante de obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en el régimen especial que rige a los empleados y funcionario (sic) de la Rama Judicial, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, junto con las sumas que habitual y periódicamente haya percibido el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, por lo que la parte accionada no puede declararse sorprendida por el análisis sobre los factores hecho por la a quo. […] De otro lado, es importante precisar que el fenómeno prescriptivo no operó en el sub examine en tanto el retiro definitivo del servicio de la actora se produjo el 10 de diciembre de 2014 (no el reconocimiento pensional como lo afirmo el a quo) y la presente demanda de reliquidación se promovió el 23 de octubre de 2014. […] FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la Sentencia No. 122 de 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la […] UGPP reliquidar y pagar a la demandante […] la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 022907 de 10 de octubre de 2000, con los siguientes factores salariales: SALARIO BASICO, PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL y PRIMA DE NAVIDAD, devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 08 de diciembre de 2013 y el 09 de diciembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2014, liquidados en partes según haya sido su pago, esto es, anual (1/12), o semestral (1/6), actualizados anualmente según con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la certificación que expida el DANE ” […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) Posteriormente, el Tribunal mediante proveído del 11 de diciembre de 2019 corrigió la anterior decisión en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia del 1 de junio de 2017 en el proceso promovido por Nohra Romero Ortiz contra la UGPP, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la […] UGPP reliquidar y pagar a la demandante […] la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No.022907 de 10 de octubre de 2000, con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio comprendido entre el 08 de diciembre de 2013 y el 09 de diciembre de 2014 y con los siguientes factores salariales: SALARIO BASICO, PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL Y PRIMA DE NAVIDAD con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2014 liquidados en partes según haya sido su pago, esto es, anual (1/12) o semestral (1/6) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según la certificación que expida el DANE” […]» Análisis de la Sala En el presente asunto, no es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Nohra Romero Ortiz.

Tampoco se discute que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó como juez civil municipal de Roldanillo y juez segundo civil del Circuito de Tuluá, por un lapso superior a los 20 años.

La UGPP en la demanda discute la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Nohra Romero Ortiz. En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. De la interpretación sobre el ingreso base de liquidación Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, según la cual el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio independientemente de su denominación. Ciertamente, el juez de segunda instancia se remitió a la posición señalada por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2010[62], de acuerdo con la cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también por todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor.

Aunque no citó más antecedentes, interpretó que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de inescindibilidad. Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto al alegado desconocimiento del precedente constitucional, es importante precisar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[63] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.

En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar, en primer lugar, que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Lo anterior difiere de la normativa que rige el derecho pensional del aquí demandado quien no es beneficiario de dicho régimen especial. En segundo lugar, que dadas las dudas que generó la citada sentencia respecto de su aplicación a regímenes distintos al allí analizado, la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen pensional al que pertenezca el trabajador.

No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial[64], y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el ad quem estaba facultado para acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Sobre el punto, cabe destacar que el juez de instancia señaló que no dieron aplicación a las reglas de la sentencia SU-230 de 2015, en atención a que la señora Nohra Romero Oritz consolidó su estatus pensional el 11 de junio de 1999, esto es, antes de que dicha providencia fuera emitida.

En otras palabras, estimó que la tesis desarrollada en la referida providencia no resultaba aplicable a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo podrán ser modificados luego de agotar el procedimiento dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación que no se presenta en el sub examine.

Al respecto, de forma expresa, indicó que así lo interpretó la misma Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, en la cual señaló que las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables a partir de su publicación, pues no se previó en ellas efectos retroactivos, lo que implica que se deban conservar las condiciones de la jurisprudencia anterior.

De los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación La sentencia de segunda instancia ordenó integrar la base de liquidación pensional con los factores que la señora Nohra Romero Ortiz demostró[65] que devengó en el último año de servicios, estos son: salario básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de navidad.

Sobre el punto se advierte que la entidad no expuso reparos frente a alguno de los anteriores emolumentos en particular, pues en la demanda se circunscribió a discutir que los únicos factores que se debieron incluir son los previstos por el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, es a dicho argumento al que se contrae el estudio de esta Subsección. Sobre el punto, se observa que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que tuvieran, tal y como se precisó en párrafos anteriores.

Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Nohra Romero Ortiz es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a que adquirió el estatus pensional con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los que la demandada demostró que devengó en el último año de servicios. En ese orden, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003[66], del 28 de octubre de 2004[67], 3 de marzo de 2005[68], 1 de septiembre de 2005[69], 2 de marzo de 2006[70], 4 de marzo de 2010[71], 6 de julio de 2011[72] y 27 de octubre de 2011[73], según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, por los argumentos expuestos por la UGPP. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[74]. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. De acuerdo con lo anterior, no se demostró la vulneración de los artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión les impartió a tales contenidos normativos, se alineó con un criterio adoptado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, así como con la posición asumida para los servidores de la Rama Judicial.

En esas condiciones, no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión de la señora Nohra Romero Ortiz atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nohra Romero Ortiz, contra la extinta UGPP.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[75] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra Nohra Romero Ortiz, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 761113333002201400374.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 57 a 70 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Para el efecto citó las sentencias C-534 de 2001, T-631 de 2002, T-169 de 2003, C-754 de 2004 y T-625 de 2004. [3] Citó la sentencia emitida por la Sección Segunda del 10 de abril de 1993, radicado: 8288. [4] Folios 82 a 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 174 a 179 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 185 a 189 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Folios 192 a 196 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Folios 230 a 253 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se corrigió el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, obrante a folios 329 a 330 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Para el efecto citó la sentencia del 29 de abril de 2010, emitida por la Sección Segunda.

No aportó más datos. [11] Folios 1 a 37 del cuad. ppal. parte 1. [12] C-168 de 1995, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, entre otras. [13] Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 se admitió la acción de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 571 a 573 cuad. ppal. parte 3. [14] Folios 589 a 598 del cuad. ppal. parte 3. [15] Folio 599 ibidem. [16] Tal como consta en el índice 16 del programa informático SAMAI. [17] «Artículo 249.

Competencia. (…) De Los Recursos De Revisión Contra Las Sentencias Ejecutoriadas Proferidas Por Los Tribunales Administrativos Conocerán Las Secciones Y Subsecciones Del Consejo De Estado Según La Materia.» [18] Por medio del cual se expide el reglamento del consejo de estado. [19] Ibidem. [20] Folios 254 a 259 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y como se advierte en la constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de junio de 2017 obrante a folio 260 ibidem. [21] Folio 260 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folio 37 vuelto cuad. ppal. parte 1. [23] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones Previsto en la Ley 100 De 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.» [24] Los Apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [25] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [26] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [27] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [28] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [29] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [30] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [31] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [32] «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» [33] Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. [34] Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. [35] Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [36] Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04).

Actor: Antonio José López Ospina. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [37] Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [38] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa.

Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. [39] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10). Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [40] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS [41] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09).

Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS [42] Véase: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 1993, radicación: 5244. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 09 de febrero de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15).

Actor: Jorge Hernando Segura Garzón. Demandado: UGPP Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicado: 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15), Actor: Luz Marina Ortiz Velasco. Demandado: UGPP. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [46] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [47] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [48] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [49] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [50] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [51] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [52] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [53] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [54] Artículo 1.° [55] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 53 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [56][57] Tal y como se advierte en la constancia de tiempo de servicio emitida por el secretario general del Tribunal Superior de Buga, obrante a folio 52 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [58] Tal como consta en la Resolución Sala Plena 339, obrante a folio 161 A del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así como también a folio 106 cuad. ppal. donde obra el Decreto 007 de 2014 por medio del cual la Procuraduría general la Nación aceptó la renuncia al cargo. [59] Folios 55 a 56 y 160 a 161 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [60] Folios 2 a 5 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [61] Folios 14 a 15 del documento denominado «expediente escaneado 2015- 148» contenido en el CD obrante a folio 232 del cuad. ppal. [62] Folios 15 a 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [63] Indicó que la decisión fue emitida por la Sección Segunda. [64] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [65] Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio. [66] Folios 55 a 56 y 160 a 161 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [67] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23- 25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. [68] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23- 31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña.. [69] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 25000-23- 25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. [70] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 66001-23- 31-000-2002-00328-01 (1244-04).

Actor: Antonio José López Ospina. [71] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 68001-23- 15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. [72] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. [73] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2008-00977-01 (1494-10).

Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. [74] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Báez Hernández. [75] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00 (REV). Demandante: UGPP; Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00 (REV), demandante: CAJANAL EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00 (2861-2016).

Demandante: UGPP. [76] Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV), de 16 de octubre de 2008. Expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00 (REV) y de 5 de febrero de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV).