CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- Operó La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
El plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2002 vencía el 14 de febrero de 2003, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2003-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 24 de abril, el 14 y el 25 de mayo de 2015, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2006, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2002, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00415-01(2139-20) Actor: CELESTE EMILIA ORTIZ MANOTAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. DOCENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Celeste Emilia Ortiz Manotas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2015EE061358 del 17 de junio de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, remite la petición elevada a éste por la demandante a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) Oficio 1979 del 5 de junio de 2015, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; así como la iii) Resolución 0242 del 29 de abril de 2015, emitida por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga; por medio de las cuales las demandadas negaron el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar a la señora Ortiz Manotas, las cesantías y los intereses a las cesantías señalados en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; al igual que la sanción por mora contemplada en la Ley 50 de 1990. Lo anterior, frente a la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 1999 a 2002. 3.
Ordenar que la sanción moratoria se liquide en forma anualizada desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo hasta el 10 de julio de 2015, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 4. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5.
Ordenar el pago a la parte demandante de las costas del proceso y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. La señora Celeste Emilia Ortiz Manotas fue nombrada como docente por el municipio de Sabanalarga, Atlántico a través de Decreto 192 del 31 de diciembre de 1998, y se posesionó en el cargo a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad.
Por virtud de la Ley 715 de 2001, la misma fue asumida por el departamento del Atlántico. 2. Para los años 1999 a 2002 reclamados, la demandante no había sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De manera que, el municipio de Sabanalarga y sus solidarias, no consignaron a la docente las cesantías de tales anualidades en forma oportuna ni dentro del plazo fijado por la norma. 3.
Pese a lo descrito en el numeral anterior, las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2014 fueron consignadas en tiempo, pero, en lo que atañe a los intereses a las cesantías los mismos revisten un acumulado a partir del año 2005. 4. A la fecha, a la parte demandante no le ha sido reconocida, cancelada ni pagada la sanción por el retardo y la omisión de la administración en la consignación oportuna del auxilio, correspondiente a las anualidades citadas. 5.
La demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga el 24 de abril de 2015, ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 25 de mayo de 2015 y ante el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, el 14 de mayo de la misma anualidad, peticiones a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 1999 a 2002, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la Ley 50 de 1990. 6.
Las solicitudes antedichas fueron resueltas por las entidades demandadas por medio de la Resolución 0242 del 29 de abril de 2015, al igual que mediante los Oficios 2015EE061358 del 17 de junio de 2015 y 1979 del 5 de junio de 2015, respectivamente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «con fundamento en los Principios de Economía y Celeridad Procesales y a parte de que se presume conocido suficientemente por parte de los sujetos procesales tales aspectos, para el despacho, el litigio en el presente asunto se contrae a determinar, previa la práctica de las pruebas pertinentes, si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los oficios Nos 2015EE061358 del 17 de junio de 2015, proferido por el Asesor Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; 1979 del 5 de junio de 2015, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y la resolución No 0242 del 29 de abril de 2015, expedida por el Alcalde de Sabanalarga, para lo cual el tribunal examinará los cargos o censuras plasmados en la demanda.
En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, en favor de la señora CELESTE EMILIA ORTIZ MANOTAS, el pago del auxilio de cesantía y los intereses sobre aquél; así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002; acorde con la Ley 91 de 1989; e igualmente qué entidad o entidades deberán asumir lo relativo a la sanción moratoria.
O, por el contrario, si subsisten las presunciones de legalidad de los actos combatidos; así mismo, si la sanción moratoria deprecada no le es aplicable a la actora en su condición de docente. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El 1.º de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo sostuvo que, conforme se observa en el proceso, la demandante ingresó el 15 de enero de 1999 al servicio del municipio de Sabanalarga, Atlántico, de manera que, en principio, podría serle aplicable el régimen anualizado de cesantías.
De otro lado, hizo alusión a la sentencia de unificación preferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, específicamente para indicar que el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el consagrado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres (3) años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, pues de lo contrario operaría el referido plazo extintivo.
En ese orden de ideas, afirmó que la sanción moratoria del último año reclamado, esto es, 2002, se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2003, por modo que la demandante tenía tres años para reclamar la sanción aludida, término que finalizó el 15 de febrero de 2006. Bajo dicha situación fáctica, y corroboradas las fechas en las cuales la interesada presentó la respectiva reclamación administrativa ante el departamento del Atlántico, el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, el 14, 19 y 25 de mayo de 2015, respectivamente, se tiene que a tales fechas se había superado el plazo contemplado en el artículo 151 arriba en mención. Esta consideración comprende entonces la sanción moratoria de los otros años reclamados, esto es, 1999, 2000 y 2001.
En consecuencia, añadió que se imponía declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta, respecto de la sanción moratoria que se reclama. Ahora, frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantías, así como de los intereses sobre aquél, precisó que no existía prueba en la actuación de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hubiera efectuado el reconocimiento de cesantías a la demandante por los años 1999 a 2002, razón por la cual procedería a ordenar a dicha entidad que, en caso de no haberlo hecho, reconozca a la accionante el auxilio de cesantías y los intereses correspondientes por las anualidades solicitadas.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con el siguiente resumen: i) declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por el departamento del Atlántico y el municipio del Atlántico frente a la sanción moratoria; ii) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2002, con sus respectivos intereses.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, para lo cual precisó exponer sus argumentos de oposición en tres aspectos: la naturaleza del auxilio de cesantías, la sanción moratoria y la aplicación de la prescripción para dicha penalidad, y la omisión del a quo en dar cumplimiento a los artículos 287 del CGP, y los artículos 187, 192 y 195 del CPACA en la sentencia en donde ordenó el reconocimiento de las cesantías.
Sobre la prescripción declarada por el a quo afirmó que, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no se puede hablar que este fenómeno recaiga sobre las cesantías. Así, en tanto al ser dicho auxilio la pretensión principal que, reiteró, no había sido cancelada para el momento en que se presentó el recurso de alzada, surge de pleno derecho su reconocimiento y como consecuencia de ello las sanciones que la ley ha impuesto al patrono por su incumplimiento.
En concordancia con lo anterior, indicó que la exigibilidad de la sanción moratoria se da en el momento en que se hace el reconocimiento de la consignación de las cesantías en sede judicial, de manera que esta penalidad no es una prestación principal sino un derecho accesorio a las cesantías, que adquiere la connotación de obligación de tracto sucesivo hasta tanto se consigne la prestación a la demandante.
Al respecto, hizo alusión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016 para resaltar que, a voces de esta Corporación, las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo. Sobre este punto consideró que el tribunal de conocimiento había dado una interpretación distorsionada de la sentencia de unificación, debido a que conforme al precedente jurisprudencial, la sanción moratoria no está afectada por la prescripción total mientras esté vigente el vínculo laboral y no se hayan consignado las cesantías y, en todo caso, habría que aplicarse la prescripción trienal de las porciones de sanción moratoria.
Concluyó entonces que, la prescripción de la penalidad reclamada, regida por la Ley 344 de 1996, comienza a correr una vez se consignan las cesantías; de esta manera, dado que la demandante aún se encuentra en ejercicio de sus funciones es totalmente inoperante dicho fenómeno, pues queda claro que el mismo inicia su término solo a partir de que la obligación se hace exigible, es decir, cuando termina la relación laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[9] reiteró los argumentos del recurso de alzada. El departamento del Atlántico[10] sostuvo que no era éste el legitimado para actuar en la presente Litis, toda vez que, en atención a la fecha de ingreso de la demandante, quien tenía a cargo el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales era el municipio de Sabanalarga.
El municipio de Sabanalarga[11] indicó estar de acuerdo con la declaratoria de prescripción declarada por el tribunal de instancia. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[12] solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto no le asiste a la demandante el derecho que reclama, pues acaeció el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria que pretende le sea reconocida.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 300 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 1999 y 2002? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[13], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[14].
Si bien en la primera de tales providencias se había mencionado que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, aunque fuese de manera parcial, la sentencia aclaratoria se encargó de definir que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial[15].
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
El caso concreto En el asunto bajo estudio la demandante perseguía el pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación de dicha prestación, correspondiente a los años 1999 a 2002. La sentencia objeto de la alzada accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, en tanto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente a la sanción moratoria formulada por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento de las cesantías de la demandante por los años reclamados.
Por su parte, dado que el fallo de primera instancia solo fue recurrido por la demandante y que las razones de su disenso no giran en torno a la causación efectiva de las cesantías ni de la sanción moratoria, es claro que tales extremos de la litis no son objeto de discusión en esta instancia, hecho que releva a la Sala de profundizar en torno al tema y limita su examen a los elementos probatorios que sean relevantes para desatar los problemas jurídicos propuestos al inicio de estas consideraciones, y particularmente en este punto lo que refiera a la prescripción de lo adeudado a la libelista por concepto de la penalidad mencionada.
A folios 25, 26 y 210 del expediente obran documentos denominados Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Coordinadora de la Oficina Hoja de Vida, así como Certificado de Tiempo de Servicio, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, de los que es posible extraer que por medio del Decreto 192 del 31 de diciembre de 1998, el municipio de Sabanalarga nombró a la señora Celeste Emilia Ortiz Manotas para ocupar el cargo de docente oficial al servicio de dicha entidad territorial, de manera que se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 29 a 35, C1), entre el 24 de abril y el 25 de mayo de 2015 la demandante radicó ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación, solicitud de pago y consignación de las cesantías, de los intereses a las cesantías y de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de dicho auxilio causado entre los años 1999 y 2002.
Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue, entre otros aspectos, el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 1999 a 2002 (folios 2 y 3, C1); aspecto que se erige en el recurso de apelación, como principal elemento de oposición a la sentencia de primera instancia. De manera que, para los precisos efectos de esta decisión, la última anualidad causada corresponde a la del año 2002, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de alzada.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2002 vencía el 14 de febrero de 2003, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2003-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 24 de abril, el 14 y el 25 de mayo de 2015, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2006, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2002, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.
Así, por lo hasta aquí discurrido, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2002, conforme la decisión asumida por el tribunal de instancia. Finalmente observa la Sala que, como punto argumentativo expuesto en el recurso de apelación, se encuentra que el juez de conocimiento omitió dar cumplimiento a los artículos 287 del CGP, y los artículos 187, 192 y 195 del CPACA en la sentencia en donde ordenó el reconocimiento de las cesantías.
Al respecto es preciso indicar que la pertinencia del artículo 287 del CGP, comprende necesariamente el que se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, […]»; así, sólo en tales supuestos podría considerarse la procedencia bien de adicionar la sentencia cuestionada, (situación que de presentarse, solo cabría dentro del período de ejecutoria de la misma, y de oficio o a solicitud de la parte interesada) o bien de complementarla por el juez de segunda instancia, siempre que haya sido objeto del recurso de apelación. Lo anterior, reviste importancia en tanto el recurrente aduce que el a quo obvió la obligación de dar aplicación al canon en cita, pese a lo cual en la actuación no se avizora solicitud de adición al fallo de instancia, de manera que no puede endilgarse tal desconocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Frente a los demás preceptos normativos, esto es, los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, se considera que los mandatos allí contenidos no requieren valoraciones explícitas por parte del juzgador, en tanto los mismos tienen un carácter imperativo y se entienden incorporados en la sentencia que resuelve, ya sea en primera o en segunda instancia, la controversia sometida al trámite jurisdiccional.
De conformidad con la anterior exposición, no encuentra esta Sala mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el recurso de apelación, y en esa medida procederá a confirmar la sentencia recurrida. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en la que se aclararon las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Celeste Emilia Ortiz Manotas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 2 y 3, C1. [3] Folios 3 a 5, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 195 y 196, C1. [7] Folios 95 a 102, C1. [8] Folios 276 a 279 Vto., C1. [9] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 12. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 13. [11] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 14. [12] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 15. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [15] El aparte resaltado en negrillas corresponde justamente al concepto que fue objeto de aclaración en la providencia de unificación del 6 de agosto de 2020, cuando se precisó que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal, para el caso de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es extintivo y no parcial.